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TSDJ CLO SC - 010201900281-01-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010201900281-01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

EJECUTIVO

RAD. No. 010-2019-00281-01

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el Hospital Infantil los Ángeles en contra de Coomeva EPS, mediante el cual , se revocó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- El Hospital Infantil los Ángeles presentó demanda ejecutiva en contra de Coomeva EPS para cobrar un total de 2.028 facturas de venta de servicios de salud, el Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como fue pedido; una vez notificada la demandada Coomeva EPS, presentó recurso de reposición para que se revoque el mandamiento de pago, argumentando que las facturas de venta por servicios de salud son títulos complejos que deben no solamente cumplir con requisitos de l estatuto procesal y comercial , sino con la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social que regula aspectos de las rel aciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo , que estos últimos no han sido observados por la demandante.Apelación Auto Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS

entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo , que estos últimos no han sido observados por la demandante.Apelación Auto Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS 010-2019-00281-01

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En providencia del 9 de septiembre de 2020 el Juzgado revocó el mandamiento de pago porque las facturas de venta presentadas para el cobro, carecen de aceptación expresa de la EPS demandada y por lo tanto no reúnen los requisitos exigidos por los Arts. 621 y 774 del Código de Comercio, no pudiendo ser considerados títulos valores.

Contra esa decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se mantenga la orden compulsiva , argumenta, que los documentos base de ejecuci ón, configuran obligaciones claras, expresas y exigibles conforme al Art. 422 del C.G.P y que a las facturas por servicios de salud no se le pueden aplicar las normas del Código de Comercio que regulan la factura de venta sino las normas especiales expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, los documentos presentados con la demanda no son títulos valores y no reúnen los requisitos de la factura, pero si conforman un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles siendo viable su cobro ejecutivo.

Sobre la falta de aceptación por parte del deudor que el Juzgado echa de menos, dice el apelante que “nos encontramos dentro de los presupuestos de que tratan los artículos 621, 773 en cumplimiento de lo normado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, dado que cada una de las facturas

presupuestos de que tratan los artículos 621, 773 en cumplimiento de lo normado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, dado que cada una de las facturas de venta y/o los documentos anexos que las acompañan cuentan con el sello o “signo mecánicamente impuesto” por la Caja de Compensación Familiar del Valle – Comfenalco Valle (Sic) (…) Así las cosas, podemos evidenciar la acreditación del recibido de cada uno de los títulos por la deudora “Comfenalco Valle” (Sic), hoy demandada. En consecuencia, no le asiste razón al A quo al afirmar que nos encontramos frente a la imposibilidad de constatar quien es el agente deudor ni que el mismo no haya recibido las facturas, pues por ministerio de la ley se encuentra plenamente surtido el requisito con la imposición del sello”. (Sic)

2.- De manera unánime, doctrina y jurisprudencia han reiterado que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimenta en la existencia de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que en el documento se consignan, ello descarta la utilización de la vía compulsiva cuando se carece de un docu mento que ostente tales c aracterísticas; enApelación Auto Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS 010-2019-00281-01

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ese sentido, es paradigmático el apotegma de derecho romano según el cual no puede haber ejecución sin título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine titulo).

Los títulos valores, hacen parte de los bienes mercantiles y constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto cuentan

cual no puede haber ejecución sin título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine titulo).

Los títulos valores, hacen parte de los bienes mercantiles y constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto cuentan con atributos especiales que les permiten circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el artículo 619 del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”; agregando, que pueden ser “ de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”; ahora bien, dados los notables alcances de los títulos valores, no cualquier clase de documento puede adquirir dicha entidad sino solo aquellos que contengan los requisitos que la ley prevé , principio este plasmado en el artículo 620 ibídem, en los siguient es términos: “ Los documentos y los actos a que se refiere este título [Título III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Dentro de la amplia gama de títulos valores q ue consagra nuestra legislación está la “FACTURA CAMBIARIA” regulada dentro de la sección VII, del Capítulo V, del Título III del libro tercero del Código de Comercio; el inc iso segundo del art ículo 772 ibi dem modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por la cual se unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor, dispone que no es posible librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios

artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por la cual se unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor, dispone que no es posible librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un contrato verbal o escrito.

Ciertamente, la viabilidad del proceso ejecutivo depende de presentar un título ejecutivo con las características de fondo y forma que establece la ley (artículo 422 del C.G.P), cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales que se prevén teniendo en cuenta que tales documentos sonApelación Auto Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS 010-2019-00281-01

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esencialmente negociables conforme a la ley de circulación, están investidos de las características de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación que los hace necesarios para reclamar el derecho que en ellos se incorpora (Art. 619 Código de Comercio); en cuanto a la literalidad, la obligación contenida en el título tiene el alcance estricto de los términos consignados, ni más ni menos, siendo que aquel documento tiene eficacia respecto del derecho incorporado.

3.- En el presente asunto se presentaron para el cobro 2028 “facturas de venta ” libradas por el Hospital Infantil los Ángeles indicando como deudora Coomeva EPS, las cuales al ser revisadas detenidamente se advierte de su contenido que no cumplen con los requisitos específicos exigidos por el Art.774 de la ley comercial, toda vez que no tienen la fecha de recibo, indicación del nombre, identificación o firma del receptor de las

se advierte de su contenido que no cumplen con los requisitos específicos exigidos por el Art.774 de la ley comercial, toda vez que no tienen la fecha de recibo, indicación del nombre, identificación o firma del receptor de las mismas, exigencias legales que la parte demandante pretende reunir con unos documentos denominados “relación de facturas radicadas”, suscritos por el Director Nacional de Cuentas Médicas y Recobros de Coomeva EPS, los cuales no son suficientes para suplir los requisitos legales de esta clase de títulos valores.

Para justificar la ausencia de los requisitos legales de la factura cambiaria como título valor, la parte demandante acepta que no se cumplen los del código de comercio, pero plantea que la acción que dirige es la “ejecutiva de naturaleza civil” y no la cambiaria, con base en un título ejecutivo complejo compuesto por las facturas y los soportes de las mismas donde constan los servicios de salud prestados a los afiliados de Coomeva EPS, además, afirma que por tratarse de servicios médicos cuyo pago está a cargo de una EPS, no debe observarse la legislación comercial sino los decretos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, que regulan las relaciones entre los prestadores de servicios de salud (IPS) y las entidades responsables del pago (EPS).Apelación Auto Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS 010-2019-00281-01

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Para la Sal a tales argumentos no son de recibo, pues las facturas de venta que se expiden con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores que no pueden relevarse del cumplimiento de la ley comercial; al respecto, la Superintendencia de Salud

facturas de venta que se expiden con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores que no pueden relevarse del cumplimiento de la ley comercial; al respecto, la Superintendencia de Salud en Concepto No. 35471 de junio del 2014, luego de referirse al mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los prestadores de salud, indicó que: “las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional” y que “la acción con la que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la Entidad responsable del pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación […] [es] la cambiaria”; en ese mismo sentido, en un asunto semejante, donde se negó el mandamiento de pago por el incumplimiento de los requisitos de que trata el Art. 774 del Código de Comercio y se dijo que los requisitos contemplados en los decretos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social regulan un trámite administrativo entre EPS e IPS ajeno a la acción ejecutiva, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela 1 consideró tal interpretación como válida, razonable y que no desconoce la ley sustancial; más recientemente la misma Corporación asertó: “la factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su

que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución”2.

De lo anterior, emerge entender que el procedimiento dado a las facturas por servicios en salud debe acompasarse con los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores, no pudiéndose aceptar que los prestadores de dichos servicios, pasen por alto los requisitos establecidos en la norma comercial de los títulos valores, la falta de dichos requisitos hace que las obligaciones no puedan cobrarse por la vía ejecutiva, claro está, independientemente de la validez del negocio causal y de las acciones que de él se deriven.

1 Sentencia STC8205 del 9 de junio de 2017 M.P Ariel Salazar Ramírez 2 Sentencia STC3203 del 14 de marzo de 2019 M.P Margarita Cabello BlancoApelación Auto Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS 010-2019-00281-01

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Aunque la parte demandante afirm e que la acción que pretende es la ejecutiva civil y no la cambiaria, no se ve justificación que por conveniencia procesal, el acreedor pueda mudar la naturaleza de un título, sin reparar que tienen regulación normativa diferente, como p or ejemplo, los términos de prescripción, pero si aún en gracia de discusión se aceptara la tesis que prop one el demandante y se observaran las facturas como título ejecutivo complejo, tampoco sería posible librar mandamiento de pago , porque conforme al Art. 422 del C.G.P , “pueden

se aceptara la tesis que prop one el demandante y se observaran las facturas como título ejecutivo complejo, tampoco sería posible librar mandamiento de pago , porque conforme al Art. 422 del C.G.P , “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ”; en el caso , aunque todo indique que existen unos servicios prestados por el Hospital a Coomeva E.P.S., los documentos allegados no dan certeza de la llana aceptación del deudor, pues las facturas están firmadas por los pacientes o sus encargados y lo único que las vincula directamente con Coomeva EPS, es el listado general sin indicación de valores denominado “relación de facturas radicadas ”, sin e mbargo, del mismo no puede entenderse la aceptación de Coomeva ni tiene efecto jurídico de obligar la en las condiciones y montos individuales de cada factura, ni modo de entender como lo insinúa el recurrente, que las facturas fueron aceptadas por “Comfenalco” (sic), pues la aceptación tácita prevista el Inc 2 del Art. 773 del C ódigo de Comercio, va en contra de argumento del recurrente, de pedir que no se consideren como títulos valores sino como título ejecutivo complejo, porque si fuera así no se debe aplicar las disposiciones previstas en la ley comercial , en consecuencia, como los documentos allegados para el cobro, no cumplen los requisitos generales y especiales de la factura cambiaria, bajo tales razones la providencia recurrida deberá confirmarse.

Por lo anterior, esta Sala,

RESUELVE: Apelación Auto

Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS

y especiales de la factura cambiaria, bajo tales razones la providencia recurrida deberá confirmarse.

Por lo anterior, esta Sala,

RESUELVE: Apelación Auto

Hospital Infantil los Ángeles Vs Coomeva EPS 010-2019-00281-01

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1.- CONFIRMAR la providencia recurrida.

2.- Sin lugar a costas.

NOTIFIQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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