TSDJ CLO SC - 010202000092-01-(24-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010202000092-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
CELV 010-2020-00092-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 010-2020-00092-01
Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Luz Marina López, contra los autos del 23 de agosto y 22 de octubre de 2.021, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por medio de los cuales se dispuso rechazar por extemporáneas la contestación a la demanda, excepciones de mérito, llamamiento en garantía y recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y se declaró no probada la nulidad por indebida notificación alegada por la referida demandada, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante auto del 23 de agosto de 2.021 el juzgado de primera instancia dispuso rechazar por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de la demandada y aquí apelante, contra el auto que admite la demanda; al tiempo que ordenó dejar sin efecto la fijación en lista del traslado al referido recurso de reposición y rechazó por extemporáneas la contestación de la demanda, excepciones de mérito y llamamiento en garantía presentados por la señora Luz Marina
López Montoya.
2. Para adoptar la decisión antes reseñada, el juzgado de primera instancia tuvo en consideración que los recursos fueron presentados los días
de mérito y llamamiento en garantía presentados por la señora Luz Marina López Montoya.
2. Para adoptar la decisión antes reseñada, el juzgado de primera instancia tuvo en consideración que los recursos fueron presentados los días 08/06/2021 y 16/06/2021, y la contestación de la demanda, excepciones de mérito y llamamiento en garantía, el 01 de julio del 2.021; esto es, por fuera del término con el que contaba para allegar sus escritos de defensa, toda vez que se tuvo por notificada el 31 de mayo de 2.021 , pues el 25 del mismo mes y año se le envió por parte del juzgado el link contentivo de la demanda , por lo que tenien do en cuenta que los días 25 y 26 no corrieron términos por jornada de protesta de Asonal Judicial, el término para excepcionar iba del 01 al 30 de junio del 2.021.
3. Inconforme con la anterior decisión, la demandada a través de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra lo resuelto y formuló petición de nulidad por indebida notificación que fundamentó aduciendo que hay una errónea interpretación sobre la notificación realizada que generó un indebido conteo de términos, toda vez que dicha notificación se realizó con falencias de lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del C.G.P., pues la parte actora no remitió copia simple del auto admisorio de la demanda como se puede comprobar con el cotejo de Servientrega en el que se indica que solo se envió un documento con cero anexos, lo que invalida la notificación personal intentada por la parte demandante.2
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Servientrega en el que se indica que solo se envió un documento con cero anexos, lo que invalida la notificación personal intentada por la parte demandante.2
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Añadió que dada la indebida notificación, solicitó el link del expediente el 25 de mayo del 2.021 y la notificación del auto admisorio de la demanda, caso que nunca ocurrió, pues el juzgado se limitó a enviarle el link del expediente digital, que ahora quiere hacerlo valer como notificación, desconociendo lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 291 del C.G.P., toda vez que no se remitió comunicación alguna, ni se adelantó el acta de notificación; y que el Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó ningún artículo del estatuto procesal, por lo que es claro que el solo envío del link del expediente no puede ser teniendo en cuenta como notificación personal y el consecuencial conteo de términos.
Manifestó que contrario a lo anterior se deben tener como valederas las notificaciones que se realizaron bajo las previsiones de los artículos 291 y 292 del C.G.P. iniciando con la notificación personal el 19 de mayo del 2.021 y culminando con la notificación por aviso el 02 de junio del 2.021, comenzando a correr los términos para que la parte demandada emitiera su contestación el día 03 de junio del 2.021.
4. En auto del 22 de oc tubre del 2.021, el juzgado primigenio declaró no probada la nulidad propuesta tras considerar que “ (…) a pesar que la notificación se estaba realizando y culminó en estricto sentido con los artículos 291 y 292 del C.G.P. el día 02
probada la nulidad propuesta tras considerar que “ (…) a pesar que la notificación se estaba realizando y culminó en estricto sentido con los artículos 291 y 292 del C.G.P. el día 02 de junio de 2.021, para esta fecha, al estar ya notificada la demandada el día 25 de mayo de 2.021 en los términos del decreto 806 de 2020 no podía tenerse en cuenta, porque la notificación se surte con la primera que se realice y obre en el expediente.
En segundo lugar, con el envío del expediente digital y que en efecto recibió y que contiene la providencia: auto admisorio de la demanda, se agotó de esta manera la notificación del auto admisorio a la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA en los términos previstos en el decreto 806 de 2020. (…)”
5. El día 27 de octubre del 2.021 la parte demandada allegó recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación señalando como argumentos de inconformidad que “(…) Se incurrió en omisión del deber legal por parte del despacho al no realizar la comunicación descrita en el Estatuto Procesal o comunicación de parte del despacho indicando que la remisión el expediente digital se estaba realizando una notificación de una providencia judicial de tal importancia, pue s el simple envío del expediente digital no hace obrar que se haya notificado a la señora LUZ MARINA LÓPEZ
MONTOYA (...)
“(…) Es claro que no existió notificación por parte del despacho conforme al Decreto 806 de 2020,
MONTOYA (...)
“(…) Es claro que no existió notificación por parte del despacho conforme al Decreto 806 de 2020, pues dicho decreto legislativo NO modificó o derogó la normatividad relativa a la notificación, es decir, el decreto 806 de 2020, pues el deber del despacho que omitió groseramente es comunicar que la remisión del expediente estaba notificando la providencia admisoria, identificarla, mencionar cuantos días contará el termino y demás directrices que están concretamente por la Ley 1564 de 2012 y el Decreto Legislativo 806 de 2020, pues obsérvese que el despacho está teniendo en cuenta la notificació n realizada con un simple acceso al expediente sin corroborar la apertura o permisos al mismo, siendo esto contrario al principios de legalidad al desbordar y no remitir en debida forma el expediente digital e indicar que el expediente surtía notificación electrónica.
Que la “Constancia secretaríal que fue suscrita el día 27 de mayo de 2021, pero que existía en el expediente digital el día 26 de mayo de 2021, razón por la cual genera irregularidad y violación al princip io de publicidad, dado que no se verificó el día de la suscripción sin las condiciones necesarias para validar la notificación electrónica y en espacio temporal distinto al de la suscripción, esto es, que no existió verificación sobre la acusación de recibido del
condiciones necesarias para validar la notificación electrónica y en espacio temporal distinto al de la suscripción, esto es, que no existió verificación sobre la acusación de recibido del indicador por parte del emisor e irregularidad en la suscripción de la constancia secretarial” por lo que solicitó declarar probada la nulidad procesal por indebida notificación alegada y en caso de denegarla, la concesión del recurso3
CELV 010-2020-00092-01 de alzada.
6. Por auto del 26 de noviembre del 2.021, el Juzgado de primera instancia decidió mantener incólume la decisión rebatida argumentando al respecto que “fue el mismo mandatario judicial de la demandada quien permitió que dicha notificación se surtiera en la fecha mencionada de25 de mayo del año en curso al solicitar envió del expediente digital y notificación personal del auto admisori o de la demanda, y en efecto recibió el link del expediente(que contiene la providencia: auto admisorio de la demanda), agotándose de esta manera la notificación del auto admisorio a la demandada en los términos previstos en el decreto 806 de 2020, sin que en este evento, se tuviera que haber agotado las exigencias del estatuto procesal, como lo pretende el recurrente, pues es claro que, el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA recibió el expe diente digital enviado a través de
del estatuto procesal, como lo pretende el recurrente, pues es claro que, el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA recibió el expe diente digital enviado a través de la secretaria del juzgado a su correo electrónico, lo cual no fue desvirtuado con los recursos interpuestos” y concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre que declaró no probada la nulidad alegada y contra el auto del 23 de agosto del 2.021 que dispuso rechazar por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de la demandada, frente al cual el juzgado primigenio había omitido pronunciarse.
II. CONSIDERACIONES
1.- La declaración de nulidades procesales, se rige de manera clara e inequívoca por el principio de la taxatividad, de tal suerte que el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo en los casos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en el caso específico consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, referente a los casos en que las pruebas son obtenidas con violación del debido proceso, que opera de pleno derecho.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
“(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité san s texte, esto es, que no hay defecto capaz de
la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité san s texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General de l Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...” (AC458-2021) Se resalta por fuera del texto.
2.- Ahora, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del C.G.P., la parte que solicite un nulidad "deberá expresar su interés para propone rla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta...", precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano la nulidad "que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron a legarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada".
En el caso objeto de estudio, se evidencia que el extremo recurrente fundamentó la solicitud de declaratoria de nulidad en la causal 8 del art. 133 del C.G.P., específicamente en la que se configura “Cuando no se4
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fundamentó la solicitud de declaratoria de nulidad en la causal 8 del art. 133 del C.G.P., específicamente en la que se configura “Cuando no se4
CELV 010-2020-00092-01 practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que deban ser citadas como partes”. Resalta la Sala
3.- Pues bien, en lo que respecta a la nulidad por indebida notificación aquí alegada, al revisar la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual objeto de marras se advierte que una vez admitida se procedió a efectuar la notificación de la parte demandada Luz Marina
López de la siguiente manera:
- El 19 de mayo del 2.021 la parte demandada recibió de manera efectiva la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G.P.
- El 25 de mayo del 2.021, a través de su apoderado judicial Edward Londoño Rojas, la demandada solicitó notificarse del auto admisorio de la demanda, y que se le remita la demanda y sus anexos, arguyendo que la parte demandante incumplió los requisitos previstos por el artículo 291 del C.G.P. en tanto no le envió la copia simple del auto admisorio de la demanda, su demanda y anexos como lo obliga el Decreto 806 de 2.020.
- Obra en el plenario una constancia secretarial del juzgado primigenio, fechada a 27 de mayo del 2.021 en el que se señala que el día 25 del mismo mes y año se remitió a la aquí apelante el link del expediente; que la notificación se entiende surtida el 31 de mayo del 2.021 contando con un término para excepcionar del 01
que el día 25 del mismo mes y año se remitió a la aquí apelante el link del expediente; que la notificación se entiende surtida el 31 de mayo del 2.021 contando con un término para excepcionar del 01 al 30 de junio del 2.021; y que no corren términos los días 25 y 26 de mayo por protestas de Asonal Judicial.
- El día 31 de mayo del 2.021 la parte demandante allegó a través de correo electrónico la constancia de notificación de la demandada bajo los parámetros del art. 291 del C.G.P.
Bajo las anteriores premisas, se concluye que el reclamo de l extremo apelante será acogido.
En efecto, como viene de verse con el recuento procesal que se hizo líneas arriba, la notificación de la parte demandada se venía surtiendo bajo las precisiones del Código General del Proces o, esto es, lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues no hay reproche alguno de que la comunicación de que trata el art. 291 del C.G.P. se le entregó a la demandada de manera efectiva.
Ahora bien, cierto es que el referido artículo 291 del C.G.P. no exige como erradamente lo pretende hacer ver la apelante, que junto con la comunicación ahí prevista se le debe enviar copia de la demanda y el correspondiente auto admisorio de la misma, emp ero ello, no justifica de manera alguna la actuación del juzgado de primera instancia, quien ante la solicitud expresa de notificación por parte de la demandadasegún se avizora en el memorial que a través de su apoderado judicial aportó el 25 de mayo
de manera alguna la actuación del juzgado de primera instancia, quien ante la solicitud expresa de notificación por parte de la demandadasegún se avizora en el memorial que a través de su apoderado judicial aportó el 25 de mayo del 2.021-, y desconociendo que en dicho escrito se señala que el 19 de5
CELV 010-2020-00092-01 mayo del 2.021 recibió la misiva de que trata el artículo 291 del C.G.P., remitió a través de correo electrónico el link del proceso, en lugar de efectuarle la notificación personal como lo contempla el No. 5 del pluricitado artículo 291.
Además, aunque la notificación personal a la luz d el artículo 8 del Decreto 806 de 2.020 no requiere envío de citación previa o aviso físico, sino solo “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” junto con los anexos que deben entregarse para el traslado, los cuales también deben ser enviados por el mismo medio, en este particular asunto tal notificación no puede ser convalidada y tenida como efectiva bajo esta normatividad, amén de que dicho acto procesal se venía practicando con la ritualidad prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
En punto de lo anterior , la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7684 de 2.021 señaló: “(…) Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como
notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.” (Negrillas por fuera del texto original).
Y es que no podría ser de otra manera, pues la sola remisión del link del proceso para tener a la parte demandada por notificada conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2.020, cuando la notificación se venía surtiendo conforme lo prescribe el Código General del Proceso, desconoce abiertamente el principio de confianza legítima de la parte demandada, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto, en el cuerpo del correo a través del cual se remitió el reseñado link no se dijo absolutamente nada, pues ni siquiera se le señaló que a través de ese correo quedaba notificada de la demanda para que pudiera empezar a contar los términos con los que contaba para ejercer su d erecho a la defensa.
En lo atinente al “principio de confianza legítima”, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia que:
“(…) procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias 1”, ya que el proceder inicial pue de generar legítimas expectativas en los
actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias 1”, ya que el proceder inicial pue de generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…) ” (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…).
“En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, s e ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa
1Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.6
CELV 010-2020-00092-01 o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”2.
Tampoco se puede tener como suficiente para el enteramiento del tempestivo cambio de modalidad de notificación adoptado de manera unilateral por el despacho, la constancia secretarial del 27 de mayo del 2.021 en la que se señala que la parte demandada debe tenerse por notificada a partir del 25 de mayo del 2.021 y le especifica el término
unilateral por el despacho, la constancia secretarial del 27 de mayo del 2.021 en la que se señala que la parte demandada debe tenerse por notificada a partir del 25 de mayo del 2.021 y le especifica el término para presentar sus medios exceptivos, pues tal constancia no se puede acompasar con la exigida en el No. 5 del artículo 291 C.G.P., lo que es trascendente en garantía del derecho a la defensa en conexidad con el mentado principio de la confianza legítima, pues determina que contrario a lo dicho por el juzgado primigenio, la notificación no cumplió una de sus finalidades, en tanto además del enteramiento de la demanda, la notificación abre al paso al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, de ahí la prosperidad de la nulidad alegada.
Por lo brevemente explicitado, es que se ordenará tener como notificación efectiva la efectuada al apelante bajo el rigor del art. 292 del C.G.P. en tanto esa era la senda normativa elegida por la parte actora a fin de materializar la notificación de la demanda.
4.- De otro lado y teniendo en cuenta que en auto del 26 de noviembre del 2.021, el juzgado primigenio al percatarse que estaba pendiente de pronunciamiento, concedió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la señora Luz Marina López Montoya a través de su apoderado judicial contra el auto del 23 de agosto del 2.021, -que dispuso rechazar por extemporáneas la contestación a la demanda, excepciones de mérito, llamamiento en garantía y recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda -; en virtud del principio de economía procesal y toda vez que su resolución
rechazar por extemporáneas la contestación a la demanda, excepciones de mérito, llamamiento en garantía y recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda -; en virtud del principio de economía procesal y toda vez que su resolución se encuentra estrechamente ligada a la determinación antes acogida, se procederá a resolver en lo referente.
Bajo ese derrotero, de entrada se señala que siendo procedente el estudio del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el No. 1 del Artículo 321 del C.G.P., la providencia apelada será revocada, pues en concordancia con lo explicitado, resulta defectuoso el conteo de términos adelantado por el despacho para rechazar los pronunciamientos de la demandada frente al asunto que nos ocupa.
Lo anterior , comoquiera que la notificación de la parte demandada conforme viene de verse, se materializó al finalizar la tarde del 3 de junio del 2.021, es decir, un día después de haber recibido el aviso -2 de junio del 2.021-, tal como lo prevé el inciso primero del art. 292 del C.G.P. , luego de lo cual debían darse los 3 días de traslado de que trata el artículo 91 del C.G.P. y con posterioridad a ello, la demandada contaba con el término de 20 días para contestar la demanda, comenzando así a correr el día 10 de junio siguiente , y el plazo finalizaba el 9 de julio del
2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.7
CELV 010-2020-00092-01 2.021; en consecuencia, y toda vez que la convocada presentó su
2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.7
CELV 010-2020-00092-01 2.021; en consecuencia, y toda vez que la convocada presentó su contestación el 01 de julio del 2.021, lo hizo dentro del término otorgado por la ley.
Igual situación acontece con el recurso presentado el 08 y reiterado el 16 de junio del 2.021 contra el auto admisorio de la demanda, el amparo de pobreza y las medidas cautelares ordenadas por el despacho a quo, el cual si bien se interpuso antes de que el término para “solicitar en la secretaria que se le suministre la reproducción [de la demanda] y sus anexos” (Artículo 91 del C.G.P.) venciera, -posibilidad que queda al arbitrio de la parte demandada, no es impositivay empezara a correr el término con el que contaba la demandada para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo cierto es que se hizo antes de que dicho término de ejecutoria y traslado de la demanda feneciera, de modo tal que deberá ser tenido como allegado dentro de tiempo en garantía al debido proceso , prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Corolario, de lo explicitado es que las providencias rebatidas deberán revocarse.
En mérito de lo brevemente expuesto, esta sala de Decisión Unitaria
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado del 22 de octubre de 2.021, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado del 22 de octubre de 2.021, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la notificación surtida el 25 de mayo del 2.021, y en su lugar tener por notificad a por aviso (art. 292 del C.G.P.) a la demandada Luz Marina López el 02 de junio del 2.021.
TERCERO. REVOCAR el auto apelado del 23 de agosto de 2.021 , proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
CUARTO. Dejar sin efecto los numerales primero, segundo y tercero del auto del 23 de agosto de 2.021, para en su lugar tener por contestada en término la demanda por parte de la señora Luz Marina López, al igual que el recurso de reposición por ella interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas por no haberse causado.
SEXTO. Devuélvase la actuación al juez de instancia para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.