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TSDJ CLO SC - 010202000191-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010202000191-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veintiuno

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 010-2020-00191-01

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto No. 381 del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente.

I. ANTECEDENTES

1. Se evidencia, que mediante auto de 20 de noviembre de 2020 , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, se dispuso la inadmisión de la demanda , enunciando como requisitos llamados a subsanar, (i) indicar en el poder expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (art. 5º Decreto 806 de 2020 ); (ii) allegar las pruebas pertinente para la demostración de los cada uno de los perjuicios de daño emergente , para así tasarlos en la suma de dinero pretendida;

(iii) e indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (art. 6º Decreto 806 de 2020).

2. El abogado demandante procedió a dar cumplimiento al auto de inadmisión dentro del término otorgado para subsanar, sin embargo dicho documento no fue tenido en cuenta por el a quo, ya que obra en el plenario

2. El abogado demandante procedió a dar cumplimiento al auto de inadmisión dentro del término otorgado para subsanar, sin embargo dicho documento no fue tenido en cuenta por el a quo, ya que obra en el plenario una constancia secretarial donde se dejó sentado que, “ el día 24 de noviembre de 2020 se recibió un correo de beimar.repare@gmail.com con referencia “solicitud aclaración y subsanación”, cuyo anexo fue remitido en WORD y se solicitó lo enviara en PDF, lo que no se realizó.”

3. En seguida, mediante el proveído recurrido el juez de primer grado decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada, decisión que fue objeto de recurso de apelación, bajo los argumentos de que el a quo se limitó a rechazar la demanda sin motivar la providencia, igualmente sostiene que no existe claridad en la causal primera de inadmisión ya que los poderes allegados con la demanda sí especificaban la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, y por otra parte anota que la norma no exige que el apoderado presente algún soporte para validar dicha información; ahora, sobre la solicitud de p ruebas tendientes a demostrar los perjuicios, considera que no es el momento procesal pa ra hacer dicha valoración probatoria; y finalmente que frente al deber de enunciar el canal de la notificación de l as partes e intervinientes, se2 subsanó dicha falencia al informar el correo electrónico de los testigos, pese a que el juez no se especificó a qué sujeto del proceso se refería.

II. CONSIDERACIONES.

1. El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para

II. CONSIDERACIONES.

1. El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el libelo de la demanda, garantizándose así el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, pues se evita que errores formales, tales como la falta de claridad en las pretensiones o los fundamentos fácticos, por señalar sólo algunos ejemplos, puedan desembocar en la desestimación de las pretensiones de la demanda y/o afectar la validez de la relación jurídico procesal, situaciones que normalmente afectan a quienes no cuentan con la posibilidad de contratar un buen abogado.

Entonces, el auto de inadmisión de la demanda no se trata como pudiera pensarse desprevenidamente, de un prurito heredado de las formulas sacramentales que vienen desde el derecho romano.

Con todo, la tendencia legislativa es que el Juez no goce de discrecionalidad de tal suerte que pueda crear causales de inadmisión según su particular criterio, de tal suerte que esa posibilidad se convierta en una nueva barrera para que a los demandantes se les impida ingresar a la administración de justicia.

Resulta entonces evidente que cualquier discrepancia acerca de una causal de inadmisión de una demanda, deberá consultar los anteriores principios al momento de resolver si la inadmisión se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico, o al menos persigue un objetivo plausible desde el punto de vista de sus finalidades que permita atender la causal de

al momento de resolver si la inadmisión se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico, o al menos persigue un objetivo plausible desde el punto de vista de sus finalidades que permita atender la causal de inadmisión esgrimida por el Juez.

En ese orden, el artículo 82 del actual Estatuto de Procedimiento Civil determina los requisitos que debe contener la demanda que se promueva, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular.

2. De esta forma, frente al incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores, se itera, el artículo 90 del C. G. P , advierte sin incertidumbre que los únicos motivos de inadmisión de la demanda son los que se consignan en sus siete numerales, empero lo anterior, en la actualidad se debe tener en cuenta además las disposiciones consagradas en el decreto 806 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de3

Emergencia Económica y Social1y específicamente en sus artículos 5° y 6° que hablan acerca del poder y la demanda.

3. En el asunto a estudiar, se evidencia que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, por el simple hecho de que el documento se enco ntraba en formato WORD y no en PDF, conducta que luce a todas luces desacertada, debido a que no existe fundamento legal que lo respalde, y además, se trata en realidad de una creación que no favorece al ciudadano sino que le impide acceder a la justicia, finalidad que se encuentra alejada de las

debido a que no existe fundamento legal que lo respalde, y además, se trata en realidad de una creación que no favorece al ciudadano sino que le impide acceder a la justicia, finalidad que se encuentra alejada de las finalidades de la institución y de la función judicial.

4. Dicho lo anterior, se debe revisar cada una de las causas enunciadas en el auto de inadmisión proferido por el juzgador de primer grado; la primera de e llas consistía en que el demandante debía indicar en el poder expresamente la dirección de c orreo electrónico del apoderado, la cual debería coincidir con la inscrita en e l Registro Nacional de Abogados en concordancia con al art. 5º Decreto 806 de 2020.

Ante este panorama, de la revisión de los poderes allegados con la demanda (fl.33-40 Demanda), se observa que cada uno de ellos tiene la dirección de correo electrónico del apoderado por lo cual no se debía inadmitir la demanda bajo tal razonamiento, pues en realidad de lo que se trata es de que el abogado pueda tener un canal de comunicación efectivo con el despacho judicial y los demás sujetos procesales, independientemente de que esa dirección del e mail se encuentre o no en el registro nacional de abogados.

Esta interpretación se encuentra fundamentada en que siguiendo la orientación legislativa NO fue el propósito del legislador crear nuevas causales de inadmisión de las demandas, sino crear efectivos mecanismos que permitieran adelantar los procesos en medio de la pandemia, y resulta evidente que independientemente de si el e mail se encuentra o no inscrito en el registro de abogados, tal finalidad se satisface al indicar una dirección en donde se reciban efectivamente esas comunicaciones del juez y lo s

evidente que independientemente de si el e mail se encuentra o no inscrito en el registro de abogados, tal finalidad se satisface al indicar una dirección en donde se reciban efectivamente esas comunicaciones del juez y lo s sujetos procesales. En ese sentido, cualquier e mail, se encuentre o no inscrito en el registro nacional de abogados, satisface esa exigencia legal.

Por lo demás, cumpliendo el e mail suministrado por el apoderado de la parte demandante con ese desiderátum, la exigencia del Juez deviene en realidad en una barrera para que las partes accedan a la administración de Justicia, pues en nada mejora o desmejora el derecho del ciudadano.

Para esta Sala tal situación como causal de inadmisión sólo se configura cuando el apoderado de la parte demandante omite indicar su e mail o de4 los demás intervinientes dentro del proceso, porque con ello está afectando la relación jurídico procesal.

Con muchísima menor razón, bajo la óptica de los anteriores principios, puede exigirse prueba documental para comprobar que se está inscrito en el registro nacional de abogados, pues la ley no lo dice, y recuérdese que los anexos al igual que las causales de inadmisión requieren que una norma expresamente así lo diga, el Juez no puede exigir documentos que no se encuentren consagrados en una norma.

Entendido lo anterior, no podía inadmitirse la demanda, bajo el supuesto de que no se había comprobado que la dirección del e mail se encontrará en el registro nacional de abogados, por lo cual le asiste razón al recurrente en esta ocasión, ya que no le corresponde al juzgador exigir a las partes el cumplimiento de cargas más allá de las establecidas en la ley de

en el registro nacional de abogados, por lo cual le asiste razón al recurrente en esta ocasión, ya que no le corresponde al juzgador exigir a las partes el cumplimiento de cargas más allá de las establecidas en la ley de procedimiento civil

5. Ahora, la segunda causal de inadmisión exigía que se debía allegar las pruebas pertinentes para la demostración de cada uno de los perjuicios constitutivos del daño emergente; así entonces, se debe determinar si de conformidad al artículo 90 del C. G. P, en concordancia con el artículo 84 y 82 del mismo ordenamiento, podía el a quo inadmitir la demanda bajo esas premisas.

De entrada, se advierte la falta de fundamentación del auto de inadmisión, en el sentido que no estableció disposición normativa que disponga tal requerimiento; en todo caso, tampoco se observa que la causal de inadmisión utilizada por el juez de primer grado se encuentre dentro d e las establecidas por la ley.

Igualmente, se debe aclarar que el debate frente a la demostración de los perjuicios causados es un tema probatorio que se decide en la sentencia que de fin al proceso y se debe probar en el transcurso del mismo, en los momentos probatorios y de conformidad a la libertad probatoria y la sana crítica en su valoración, en verdad resulta desproporcionada esta exigencia al momento de calificar la admisión de la demanda.

6. Finalmente, sobre el requerimiento de que el demandante deberá indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, en cumplimiento de artículo 6º Decreto 806 de

indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, en cumplimiento de artículo 6º Decreto 806 de 2020, se observa que al momento de subsanar la demanda el apoderado de la parte demandante , manifestó que a pesar que en el auto no se indicaba cuál de los sujetos procesales carecía de dirección electrónica, procedió a aportar la información de las direcciones de correo electrónico de los testigos, siendo las únicas faltantes, ya que las demás se encuentran plasmadas en el acápite de la demanda llamado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” (fl.2 Demanda), información que fue corroborada con el escrito5 de la demanda en esta instancia, por lo c ual se colige que dicha falencia nunca existió.

En este orden de ideas, al no estar conforme a derecho las causales de inadmisión estudiadas previamente, se procederá a la revocatoria de la providencia impugnada.

III. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto, proferido el 10 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, para que en su lugar se revisen los demás requisitos de la demanda, y si están cumplidos se proceda a su admisión.

Con la advertencia de que si no existe norma legal que le brinde respaldo legal probable, se abstenga de crear causales de inadmisión NO consagradas en la ley.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado remitente.

Notifíquese y cúmplase,

ley.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado remitente.

Notifíquese y cúmplase,

MAGISTRADO.

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