TSDJ CLO SC - 0102021000131-01-(25-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 0102021000131-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Magistrado ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Radicación: 010-2021-000131-01
Acta n°. 061
Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra el numeral cuarto de la SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL calendada el veintiocho de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil instaurado por Plataforma Logística Verona PLV S.A.S., contra Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la parte demandante que se declar e la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios ocasionados derivados de su actuar omisivo y arbitrario . En consecuencia, se ordene a Bancolombia S.A. la restitución de unos dineros debidamente indexados, por concepto de las cuotas de administración exigidas dentro del contrato de fiducia mercantil hasta 31 de may o de 2020, así como la s cuotas de junio, a noviembre del mismo año; igualmente, la cancelación de la hipoteca que reposa sobre la bodega 11 ; el pago por gastos de honorarios de abogado; y perjuicios económicos causados hasta el de octubre de 2020.
Como fundamentos de hecho expresa la parte demandante que el 10 de abril de 2015 suscribió un crédito de leasing mobiliario con Leasing
abogado; y perjuicios económicos causados hasta el de octubre de 2020. Como fundamentos de hecho expresa la parte demandante que el 10 de abril de 2015 suscribió un crédito de leasing mobiliario con Leasing Bancolombia S.A. (Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento), por valor de $1.500.000.000,oo, para lo cual sirvió como gar antía un inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 -800841, el cual sería destinado para la construcción de diez (10) bodegas. No obstante, manifiesta que antes de que se aprobara el crédito la entidad demandada le exigió , de una parte, la constitución de un contrato de “fiducia mercantil de administración y fuente de pago ” con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., el cual se firmó el 26 de diciembre de 2014 y por la otra, una garantía consistente en depositar la suma de $160.000.000,oo en una cuenta de ahorros del “Patrimonio Autónomo Verona” la cual se efectuó el 6 de enero de 2015 , con la restricción de que ese dinero solo podía ser administrado por Fiduciaria Colombia S.A. Por otro lado, advierte que la construcción de las bodegas se inició en el año 2014 pero q ue finalizó solo hasta el 31 de diciembre de 2015 , por ende, que el contrato de “fiducia mercantil de administración y fuente deCELV 010-2021-00131-01
2 pago” suscrito en 2014, no se pudo cumplir ya que aún no estaban construidas dichas bodegas, por ende, no podían estar arrendad as, lo
2 pago” suscrito en 2014, no se pudo cumplir ya que aún no estaban construidas dichas bodegas, por ende, no podían estar arrendad as, lo que obliga a la demandada a restituir las cuotas de administración pagadas con ocasión del contrato de fiducia en mención. Refiere que la entidad bancaria demandada puso como condición que, para cancelar la obligación fiduciaria, la empresa demandan te debía constituir una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre la bodega No.11 de propiedad de la demandante a su favor, a lo cual accedió. En seguida, aduce que el contrato de leasing, “tuvo a su disposición una exagerada cobertura de garantía”, pues la parte demandada no tenía la necesidad de impone rle la constitución de un contrato de fiducia y posteriormente, exigirle como condición para la terminación de la fiducia la creación de una nueva hipoteca , “es decir, sustituir la garantí a fiduciaria por la hipotecaria”. Añade que pese a que el crédito de leasing fue de $1.500.000.000 -cuyo saldo es de $693.798.919,oo -, y el inmueble dado en garantía -con F.M.I. No. 370-800841-, tiene un valor de $10.500.000.000,oo -según el último avalúo -, la entidad financiera demandada sigue exigiendo el cumplimiento de la obligación fiduciaria y la constitución de una nueva hipoteca. Indica que todos estos sucesos han hecho que constantemente se dirija derechos de petición a la parte demandada, y ante l a Superintendencia Financiera, pero que las respuestas siguen siendo confusas y solo
Indica que todos estos sucesos han hecho que constantemente se dirija derechos de petición a la parte demandada, y ante l a Superintendencia Financiera, pero que las respuestas siguen siendo confusas y solo demuestran los errores en que incurrió la entidad financiera ; anota también que la sociedad demandante siembre ha cuidado su nombre comercial, sin embargo , que Bancolombia S.A. ha ejercido acciones judiciales en su contra, provocando también “el reporte negativo ante las centrales de riesgo”, y demás perjuicios como pagos de honorarios a un abogado externo, desequilibrio financiero, entre otros.
2. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso Bancolombia S.A., proponiendo los siguientes medios de defensa: “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A.”; “Inexistencia de obligaciones incumplidas, inexistencia de culpa y de responsabilidad”; “Vi olación al principio Pacta Sunt Servanda”; “ Responsabilidad de Plataforma Logística Verona PLV SAS, de sus actos propios ”; “Nadie puede alegar su propia culpa”; “Carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de la entidad demandante y en general, cualquier otra excepción del mismo linaje (genérica o innominada) que llegare a configurarse o demostrarse en el curso del proceso”.
Mediante providencia del 18 de enero de 2022, el juzgado de primera instancia decidió vincular como litiscons orte necesario aCELV 010-2021-00131-01
3 FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., fundamentando su decisión en que la fiduciaria hacía parte del contrato de “Fiducia Mercantil Irrevocable de
3 FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., fundamentando su decisión en que la fiduciaria hacía parte del contrato de “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago No. 7398 ” objeto de la demanda, el cual fue suscrito “entre PLATAFORMA LOGISTICA VERONA PLV S.A.S. (FIDEICOMITENTE) y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. (LA FIDUCIARIA) y la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hoy BANCOLOMBIA S.A., quien actuó en calidad de BENEFICIARIO DE LA FUENTE DE PAGO”. A su turno, la vinculada Fiduciaria Bancolombia S.A., enterada de la demanda en su contra formuló las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.”; “Inexistencia de obligaciones incumplidas, inexistencia de cu lpa y de responsabilidad”; “Violación al principio Pacta Sunt Servanda”; “Responsabilidad de Plataforma Logística Verona de sus actos propios”; “Nadie puede alegar su propia culpa”; “Carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de la entidad demandante y en general, cualquier otra excepción del mismo linaje (genérica o innominada) que llegare a configurarse o demostrarse en el curso del proceso”.
3. El a quo decidió emitir SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL, declarando probada la excepción propuesta por el litisconsorcio necesario (Fiduciaria Bancolombia S.A ) de falta de legitimación en la causa por pasiva,
proceso”.
3. El a quo decidió emitir SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL, declarando probada la excepción propuesta por el litisconsorcio necesario (Fiduciaria Bancolombia S.A ) de falta de legitimación en la causa por pasiva, declarando terminado parcialmente el proceso, el cual continuaría solo en contra de Bancolombia S.A. Para llegar a esa conclusión precisó el a quo que la demanda “no se fundamenta en incumplimiento alguno por parte de la sociedad fiduciaria en ejecución del encargo fiduciario, sino en una inconformidad de la demandante con las condiciones en que fue ejecutado el contrato de arrendamiento financiero celebrado con Leasing Bancolombia S.A. ”, estableciendo así que la fiduciaria, no estaba llamada a soportar ninguna de las pretensiones, las cuales buscan la “declaratoria de responsabilidad civil en contra de LEASING BANCOLOMBIA S.A. LEASING BAN COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO HOY BANCOLOMBIA S.A., por unos supuestos perjuicios económicos causados a PLATAFORMA LOGISTICA VERONA PLV S.A.S”.
Adiciona que de las pruebas obrantes se tiene que “entre FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA Y PLATAFORMA LOGISTICA VERONA PLV S.A.S., el 26 de diciembre de 2014 fue celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, identificado con el No 7398”, el cual tenía como finalidad “instrumentar con los RECURSOS en los que materializan los DERECHOS ECONOMICOS DE RECIBO, una fuente de pago de la OPERACIÓN DE
irrevocable de administración y fuente de pago, identificado con el No 7398”, el cual tenía como finalidad “instrumentar con los RECURSOS en los que materializan los DERECHOS ECONOMICOS DE RECIBO, una fuente de pago de la OPERACIÓN DE LEASING a favor del BENEFICIARIO DE LA FUENTE DE PAGO” , y que de la demanda se podía establecer que la responsabilidad civil no fue dirigida en contra de la fiduciaria, sino solo frente a Bancolombia S.A. Refiere también que los argumentos de la parte actora al descorrer las excepciones de mérito de la fiduciaria vinculada solo confirman que la responsabilidad está en cabeza de Bancolombia S.A. “al exigirle” “el pago de unas cuotas por concepto de un servicio que, según el actor, nunca prestó y muchoCELV 010-2021-00131-01
4 menos con anterioridad exigirle la celebración de tal contrato ”, aunado a que atribuye la responsabilidad a que “los recursos provenientes de los cánones de arrendamiento para ser administrados conforme al objeto contrato de fiducia de administración y fuente de pago No 7398, nunca existieron”. Finaliza diciendo que “la labor de la Fiduciaria Bancolombia S.A., se ha limitado única y exclusivamente a la administración de los bienes o recursos proporcionados por Plataforma Logística Verona, con el fin de constituir una fuente de pago respecto a obligaciones adquiridas con Leasing Bancolombia “ y que “el Patrimonio Autónomo es solo el instrumento utilizado por Plataforma Log ística Verona y aceptado por Leasing Bancolombia S.A., para cumplir con una obligación derivada de un contrato cuyas obligaciones y efectos, únicamente les compete a las partes.”
es solo el instrumento utilizado por Plataforma Log ística Verona y aceptado por Leasing Bancolombia S.A., para cumplir con una obligación derivada de un contrato cuyas obligaciones y efectos, únicamente les compete a las partes.” De este modo, condenó en costas del proceso a la parte demandante a favor de la fiduciaria, señalando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
4. La inconformidad del apelante obedece básicamente a la condena en costas que efectuó el juzgado de instancia en su contra. Argumenta que desde un inicio la demanda solo se dirigió contra Leasing Bancolombia S.A., hoy Bancolombia S.A., sin embargo, que acatando lo ordenado por el Despacho a través de proveído de 18 de enero de 2022, acerca de la vinculación de la Fiduciaria Bancolombia S.A., como litisconsorte necesario y para “evitar dilaciones procesales y las sanciones impuestas por el artículo 317 del C G del P ”, notificó a dicha fiduciaria , quien compareció al proceso , proponiendo en su contestación como medio exceptivo su falta de legitimación por pasiva, lo que cond ujo a que el a quo profiriera la sentencia anticipada parcial , declarando la prosperidad del mencionado medio exceptivo, pero que “en el numeral cuarto de la misma” condenó en costas a la parte apelante.
De este modo considera que la convocatoria al proceso “se originó en las interpretaciones erradas o acertadas de la primera instancia, que la sociedad demandante nunca solicito tal llamado y por tales efectos es ajena a tal responsabilidad, por lo que resulta injusto a los ojos de la jurisdicción que deba
interpretaciones erradas o acertadas de la primera instancia, que la sociedad demandante nunca solicito tal llamado y por tales efectos es ajena a tal responsabilidad, por lo que resulta injusto a los ojos de la jurisdicción que deba asumir una condena en costas en la suma de $3.000.000.00, por decisiones judiciales que nunca provoco y que tales decisiones son consecuencia de las interpretaciones del Juzgador de primera instancia, de las que son totalmente ajenas la Entidad demandante.”.
5. En es ta instancia y en la oportunidad dispuesta para el efecto, el apelante sustentó su reparo, reiterando sus primigenias argumentaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituadaCELV 010-2021-00131-01
5 en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.
2. Como quiera que la sentencia únicamente fue apelada po r la parte demandante, la Sala procederá al examen el aspecto objeto de apelación
(Arts. 320 y 328 del C.G.P), ya que los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (CSJ SC STC - 9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
3. Así entonces, la institución de las costas procesales corresponde a la sanción de índole pecuniaria que el Juzgador impone “a la parte vencida en
2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
3. Así entonces, la institución de las costas procesales corresponde a la sanción de índole pecuniaria que el Juzgador impone “a la parte vencida en el proceso ” (art.365 del C.G.P.) “(…)cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medid a de su comprobación ” (núm.8 ib.) ; esta figura procesal tiene como fin garantizar el acceso a la justicia y prevenir a los ciudadanos para que antes de acudir a la justicia prevean que no pueden hacerlo de manera caprichosa y desmesurada , ya que de ser ven cidos pueden ser condenado a pagar las costas procesales1.
La Corte Constitucional, en sentencia de 13 de febrero de 2002, al hacer referencia a las costas en el proceso civil , indicó que “(…) El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)” (…)”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, precisó recientemente que la condena en costas “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, precisó recientemente que la condena en costas “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. (…) (Providencia del 5 de marzo de
2020. M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). Además, ha dicho que, “(…) No puede olvidarse que la condena en costas refiere a una suerte de sanción de índole eminentemente procesal, tendiente a restablecer en parte las erogaciones que un litigante ha debido atender para proveer su defensa frente a una demanda, incidente, recurso u otra actuación judicial promovida a instancia de su contraparte vencida; por ello su imposición deb e responder con rigor al vínculo existente entre los contendientes de que se trate.” (CSJ providencia de 10 de mayo de 2017, M.P.
Luis Alonso Rico Puerta).
4. Descendiendo al caso sub examine, desde ya se advierte que le asiste razón a la parte apelante, ya que la condena en costas impuesta por la a quo, NO se ajusta a la legalidad.
1 Cruz Tejada H., Nazir Sistac J. (2006). El Código de Procedimiento Civil a la luz de la Constitución Política.CELV 010-2021-00131-01
6 Lo anterior es así por cuanto en la sentencia se impuso condena en costas a la parte actora y en favor de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., sin que legalmente estuviera llamada a soportar esa carga , porque como bien indica la parte apelante, la s pretensiones de la demanda no estaban
a la parte actora y en favor de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., sin que legalmente estuviera llamada a soportar esa carga , porque como bien indica la parte apelante, la s pretensiones de la demanda no estaban dirigidas en contra de dicha fiduciaria, no obstante, la juez de manera oficiosa deci dió ordenar su vinculación, esto quiere decir que la comparecencia al proceso por parte de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. obedeció al actuar discrecional del juez como director del proceso y no de la parte actora. Cabe agregar que la imposición de la condena en costas “debe responder con rigor al vínculo existente entre los contendientes de que se trate” (CSJ providencia de 10 de mayo de 2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta), en ese sentido, comoquiera que entre la demandante Plataforma Logística Verona PLV S.A.S., y la fiduciaria, no existe ningún vínculo procesal en el presente asunto, pues precisamente eso fue lo que motivó al juez de primer grado a terminar el proceso en contra de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. al encontrar probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, se tiene que , no hay l ugar a condenar en costas al demandante. En todo caso, no se puede pasar por alto que “las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece” (CSJ Sentencia STC14157-2017 reiterada en Sentencia del 20 de m ayo de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ), por consiguiente, la equivocación
padece” (CSJ Sentencia STC14157-2017 reiterada en Sentencia del 20 de m ayo de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ), por consiguiente, la equivocación cometida por el Juzgado accionado , no puede ser asumida por la parte actora, por ello, se concluye que la condena realizada a su cargo violenta indudablemente s us intereses patrimoniales y su derecho al debido proceso, por ello habrá que dejar sin valor ni efecto dicha condena y, en su lugar, declarar que no hay lugar a imponerla.
5. Bajo esta perspectiva, habida consideración que le asiste la razón a la recurrente, se proce derá a la revocatoria instada, sin necesidad de mayores explicaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
1. Revocar el numeral 4° de la SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL que el veintiocho de septiembre de 2022 , profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, para en su lugar abstenerse de condenar en costas a laCELV 010-2021-00131-01
7 parte demandante , por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
3. Remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
3. Remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,