TSDJ CLO SC - 011 2002 00492 05-(22-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2002 00492 05-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
76001-31-03-001-2002-00492-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA yd(S
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Proceso: Ejecutivo SingularDemandante: Jhon Fredy Zambrano (Cesionario)Demandado: Octavio Aristizabal Jaramillo — María Patricia CastilloRadicación: 76001-31-03-011-2002-00492-05Asunto: Recurso de Queja Se procede a decidir el recurso de queja presentado por la partedemandada, a través de apoderado judicial, contra el auto por el cual senegó el recurso de apelación propuesto, frente aquel en el que se resolvióaprobar la diligencia de remate llevada a cabo al interior del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.- Encontrándose el asunto en etapa de ejecución, aparece que ocurridala respectiva almoneda, habiéndose presentado postura a nombre delacreedor-cesionario, y estimando cumplidas las exigencias de que trata elartículo 455 del C. G del P., el juzgado de ejecución encargado dispuso,mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, entre otros, “APROBAR laadjudicación del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado a favor del señorJOHN [sic] FREDDY ZAMBRANO OLIVA [...].
2.- Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y ensubsidio el de apelación contra la referida decisión, siendo confirmada, y¡A76001-31-03-011-2002-00492-05 negada la alzada propuesta, tras advertir -en lo que tiene que ver con esteúltimoque lo decidido “[no está enunciado] en el listado dentro de los autosapelables tanto en la norma general (artículo 321 C.G. del P.), como en normaespecial”. 3.- Contra tal proveído, los demandados formularon recurso de reposición,y en subsidio pidieron la expedición de copias para tramitar recurso dequeja, señalando que “[no se tuvo] en cuenta que este auto se enlista en lodeterminado en el artículo 321 del Código General del Proceso de manera precisa,cuando está dando por terminado el proceso y a su vez está haciendo la entrega delbien inmueble cuando determina la adjudicación del mismo [...]”, que a opinión delinteresado es lo que se decidió, en últimas, en el auto objeto de censura,pues aquel “tiene que ver con la terminación del proceso por medio de laAdjudicación [...]”, al paso que “un sinónimo de entrega es la adjudicación del bieninmueble, y lo que se está haciendo es resolver una oposición sobre la entrega delbien inmueble”. 4.- Al respecto, el extremo ejecutante descorrió traslado alegando que “laconcesión del recurso de apelación [no] es admisible por cuanto no existe normaprocesal general o especial que establezca el auto atacado como apelable, aunquepretenda el apoderado de la pasiva encausarlo en los numerales 7 y 9 del artículo 321del C.G.P.”.
5.- Confirmada la decisión por el juez de primera instancia, se ordenó laexpedición de copias para surtir el mecanismo propuesto en formaalternativa, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. 6.- Recibido el asunto por parte de la secretaría de esta Corporación, losejecutados allegaron escrito insistiendo en la viabilidad de la alzadapropuesta, pero no sólo por los argumentos antes referidos, sino debido aque lo contrario “[cercena] el derecho a reclamar por parte del deudor, como seestablece en la Sentencia SU-813 de 2007”, en relación con la terminación delproceso por falta de la reestructuración de la obligación.76001-31-03-011-2002-00492-05 |S CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo establecen los artículos 352 y 353 del Código General delProceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior conceda, sies procedente, la apelación denegada por el juzgado de primera instancia. En ese orden, la viabilidad de la queja depende de que se niegueerróneamente la concesión del recurso, aun siendo susceptible deapelación una providencia, y de otro lado, que se haya interpuestooportunamente el de reposición contra el auto que negó la alzada y ensubsidio se presente el recurso de queja respectivo. Adicionalmente, si por sentado se tiene que, el recurso de queja tienecomo propósito primordial que se conceda la apelación denegada por elinferior, ello significa que la competencia funcional del Tribunal seencuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la apelacióndenegada, con prescindencia de cualquier otra consideración sobre lalegalidad de los razonamientos expuestos por el a-quo en lo referente a ladeterminación recurrida.
2.- Por ese camino, cumple memorar que nuestra legislación procesal civilse rige por el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtuddel cual, únicamente gozan de la prerrogativa de la alzada las providenciasindicadas en el artículo 321 del C. G. del P., o en norma especial que locontemple, sin que pueda el juzgador ampliarlas a otras providenciasanálogas o similares. Ahora bien, conforme surge de los antecedentes referidos y del plenario, elrecurso de apelación denegado fue propuesto concretamente frente al autodel 12 de julio de 2018, en el cual, sin lugar a dudas, se resolvió aprobar elremate adelantado dentro del asunto de marras.76001-31-03-011-2002-00492-05 Siendo claro que el recurso versa sobre la mentada determinación, afloraevidente que la queja debe despacharse de manera desfavorable, dadoque ni en el artículo 321 del C. G. del P., ni en norma especial alguna,puede advertirse la existencia de disposición adjetiva que consagre,actualmente, la procedencia del recurso de apelación frente al auto porel cual se aprueba un remate. Por supuesto, cumple precisar que, contrario a lo que pretendeargumentar el apoderado recurrente, no es posible asimilar el auto queaprueba el remate, con el que pone fin al proceso o resuelve acerca deuna oposición a la entrega de bienes, apelables al tenor de los numerales7° y 9° del artículo 321 adjetivo, pues como viene de decirse, en materiade apelaciones, por virtud del principio de taxatividad, no cabe hacerextensiones interpretativas como aquella que se propone, debiendo estarexpresamente consagrado el recurso de apelación, lo que ciertamente noacontece en este caso!.
Y es que aun cuando el quejoso —-según se entiendepretende justificar loanterior en que ordenes similares a las consecuentes a la aprobación delremate (entrega del bien, levantamiento de la medida cautelar, cancelacióndel gravamen hipotecario, entre otros) podrían derivar de una terminacióndel proceso, al paso que no se desconoce que de cubrirse la totalidad de laobligación con la adjudicación del bien, pueda devenir la referidaterminación, lo cierto es que ello no es suficiente para concluir que serefieran a las mismas decisiones, más aun cuando en este caso, a efectosde lo anterior, el juez encargado, apenas, en la providencia cuestionada “f...][requirió] al demandante para que presente la liquidación del crédito adicional,actualizada a la fecha del remate”. 1 Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, providencia de 13 de abril de 2011. Ref.: 11001-02-03-000-2011-00664-00.76001-31-03-011-2002-00492-05 igen Similar situación se observa en relación con lo planteado por el alzadista,en cuanto pretende encajar el auto criticado en el numeral 9° del artículo321 del estatuto procesal, pues independiente de que en él se anuncie laentrega del bien, basta decir que la oportunidad para formular una oposiciónal respecto —al margen de su procedenciani siquiera ha ocurrido (artículo309 del C. G. del P.).
3.- Finalmente, cumple agregar, en relación con el escrito mediante el cualla parte interesada presentó algunos argumentos según los cuales, a sujuicio resulta procedente la terminación de este proceso por falta dereestructuración, que ningún pronunciamiento se hará al respecto, no sólopor la extemporaneidad del mismo y por tratarse un tema ampliamentedebatido en este caso, sino además, porque como ya se refirió —independiente de su pertinenciaello no es del resorte de la decisión quenos ocupa, la cual se encuentra limitada a establecer si fue indebida o no,la decisión de negar la concesión de la apelación propuesta, y talesargumentos nada tienen que ver con ello. 4.- En ese orden de ideas, como no puede advertirse la existencia dedisposición normativa adjetiva que consagre la procedencia del recurso deapelación para el caso que nos ocupa, se observa infundada la actualreclamación, y por ende se declarará bien denegado el recurso de apelaciónformulado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,en Sala Civil de Decisión, RESUELVE DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto contrael auto de 12 de julio de 2018, por el cual se aprobó el remate del bieninmueble objeto de este proceso.76001-31-03-011-2002-00492-05 13
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZMagistradohd Xx BiJD!
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