TSDJ CLO SC - 011 2005 00338 01-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2005 00338 01-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoDISTRITO JUDICIAL DE CALITRIBUNAL SUPERIORSALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRIGUEZMESA PROCESO: ORDINARIO R.C.ERAD: 11-2005-338-1DEMANDANTE: REINALDO RAMIREZ FIGUEROADEMANDADO: CORPORACION PARA LA RECREACION POPULARMOTIVO: Apelacion sentencia
|. SINTESIS EL LITIGIO.
Pretende el sefior Reinaldo Ramirez Figueroa que se declarecivilmente responsable a la Corporación Para la Recreación Popular,por la muerte que por ahogamiento sufrió su hijo mayor de edad,Jonathan Ramírez Hurtatiz, el día 02 de abril de 2005, en las piscinasde la Unidad Recreativa de la Ciudadela Comfandi de esta ciudad. Como consecuencia de la anterior declaración pretende se condene ala demandada por las siguientes sumas de dineros: Por concepto de lucro cesante el valor que resulte probado previaexperticia. Por concepto de daño moral el equivalente a 1.000 SMLMVa la fecha de la liquidación de la indemnización. Tales pretensiones tienen como sustento fáctico el que el ahogamientode Jonathan Ramírez Hurtatiz, ocurrió por la inexistencia de medidasde seguridad y la ausencia de salvavidas en la piscina para adultos dela Unidad Recreativa Ciudadela Comfandi, pues éste “requirió elauxilio para ser rescatado de la piscina, pero por carecer de estamínima medida de seguridad, no fue auxiliado”.
La parte actora calificó el servicio de piscina como una actividadpeligrosa.
II. CONTESTACIÓNOrdinario RCE 0-11-2005-00338-01 :REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR La Corporación para la Recreación Popular en respuesta a lademanda precisó que no era cierto que el servicio de piscina seaconsiderado una actividad peligrosa; que en cuanto a las condicionesde seguridad cumplió con las exigencias legales contenidas en laResolución N. 0067 de 1985 y la No. 924 de 1982.
Aceptó que no cuenta en su operación ordinaria con el servicio desalvavidas dado que las normas atrás mencionadas solo exigen dichoservicio cuando la piscina tuviese una profundidad superior a 1.50metros, y la de la Unidad Recreativa Ciudadela Comfandi tiene unaprofundidad máxima de 1.35 metros en toda su extensión. Sostuvoque el señor Ramírez salió por sus propios medios de la piscina y quefue en la orilla de la misma estando sentado cuando inexplicablementecayó; que fue inmediatamente trasladado en un taxi por susacompañantes a la Fundación Valle del Lili. Alegó como excepcionesde mérito la de ausencia de responsabilidad y cobro de lo no debido.
En esta misma oportunidad procesal llamó en garantía a SegurosBolívar S.A., quien excepcionó la ausencia de responsabilidad civil.
lll. LA SENTENCIA DE PRIMERA.
El Juez Once Civil del Circuito, luego de sentar sin mucho análisis quela responsabilidad aquí endilgada era bajo régimen subjetivo y bajo elsistema de culpa probada, descendió al caso concreto y concluyó apartir de la valoración de los testimonios del señor Johannes FabiánOviedo y de la señora María Victoria Llanos, así como de la historiaclínica y el dictamen de medicina legal, “que el problema de saludsufrido por el hijo del demandante pudo bien haber acontecido encualquier otro lugar, esto es, que ninguna relación de causa a efectotuvo con el hecho de estar disfrutando del baño en la piscina,Ciertamente hubo ahogamiento, como los refiere el informe demedicina legal, mas esto aconteció de manera accidental, sin queninguna responsabilidad pueda endilgársele a la entidad demandada.” Así bajo tal argumento negó las súplicas de la demanda.
IV. LA APELACIÓN “aa,Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR
LA PARTE ACTORA (reparos concretos). Que está probado con la certificación médica y el informe de medicinalegal que la muerte ocurrió por ahogamiento, así como que en lospulmones de la víctima había agua. Que como el ahogamiento se dio en la piscina de la demandada,actividad que calificó de peligrosa, y además se confesó que ésta nocontaba con el servicio de salvavidas, se encuentra probada laresponsabilidad de la Corporación.
V. CONSIDERACIONES
PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS.
Vista la demanda, su contestación, así como lo decidido por el a quo, yla sustentación del recurso, es claro que en esta instancia no sediscute si hubo ahogamiento, sino si el joven Jonathan RamírezHurtatiz falleció debido a la falta del servicio de salvavidas, emperopara resolver este problema jurídico necesario es resolverpreliminarmente otro que consiste en determinar si la actividad derecreación que se brinda en parques acuáticos puede ser catalogadacomo una actividad peligrosa. Tal precisión para este asunto es relevante en cuanto a que larespuesta que se dé repercute en el régimen de la prueba a aplicar, esdecir, si se responde afirmativamente el régimen será deresponsabilidad por culpa presunta, luego la carga de la prueba latendrá el demandado y solo podrá exonerarse demostrando unacausa extraña, o culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de untercero; por el contrario de ser negativa la respuesta, la carga de laprueba pesa sobre los hombros de la parte actora y tiene ello comoconsecuencia que le basta al demandado con demostrar diligenciapara exonerarse de responsabilidad. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, seprecisará a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia qué criterios oparámetros se tienen para determinar qué es una actividad peligrosa;en segundo lugar y seguidamente se responderá el problema jurídicoconsistente en si la actividad de recreación que se brinda en parquesOrdinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR
acuáticos puede ser catalogada como una actividad peligrosa, y apartir de esto el régimen de culpa que gobernará la decisión de esteasunto. Despejado el anterior interrogante se dará respuesta al problemajurídico principal, lo cual implica analizar los hechos y la evidencia. EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En derecho colombiano, el concepto de actividad peligrosa se haconstruido lentamente con base en dos definiciones importantes: lasdefiniciones de peligrosidad y la valoración del riesgo. Si miramos la doctrina nacional, no son muchas las definiciones quese han dado sobre el concepto de actividad peligrosa Javier TamayoJaramillo (Tratado de la Responsabilidad Civil), por ejemplo, así comoFabricio Mantilla Espinosa y Horacio Perdomo Parada, la definencomo toda actividad, que una vez desplegada su estructura ocomportamiento, genera más probabilidades de daño de las quenormalmente está en capacidad de soportar por sí solo, un hombrecomún y corriente. Por su parte, Álvaro Bustamante Ledesma opina que es aquella quepor su manifiesta peligrosidad intrínseca, su manejo, ejercicio yaprovechamiento implica riesgos especiales para las personas. Estapeligrosidad surge esencialmente porque los efectos de la actividad sevuelven incontrolables o imprevisibles, debido a la multiplicación deenergía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómenoo a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos.
A su turno la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 25 deoctubre de 1999, Exp. 4345, Mag. Pon. José Fernando RamírezGómez, precisó que debe entenderse por actividad peligrosa la que,aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza quehacen inminente la ocurrencia de daños, por ser una actividadmultiplicadora de energía, debido a la manipulación de ciertas cosas oal ejercicio de una conducta específica que lleva implícito el riesgo deproducir una lesión o menoscabo, porque tiene la aptitud de provocarun desequilibrio o alteración en las fuerzas que de ordinario despliega ESEOrdinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR una persona respecto de otra, dados los instrumentos empleados ysus inciertos efectos Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia del4 de octubre de 2001, Exp. 11365, Con. Pon. Germán RodríguezVillamizar, consideró que será actividad peligrosa la de una personamoral o jurídica que genera más peligros de daño de los que, por símisma, se está en capacidad de soportar.
Ahora, se colige de las anteriores precisiones conceptuales de lajurisprudencia que estas actividades no se deben entender sólocuando están en posición activa: también pueden estar en posiciónpasiva. En efecto, su alto riego de peligrosidad las hace amenazantespara la vida en general. Es decir, tanto las cosas inertes como las queno lo son pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre ensituación de riesgo inminente para terceros; y por lo mismo,ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como lasactividades que tienen que ver con la producción, distribución yalmacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida ygas para uso doméstico, lo mismo que la manipulación de materialesinflamables y susceptibles de explosión. También lo son por el riesgo inherente a la naturaleza misma de lassustancias y la potencialidad para dañar es que se les reconoce conindependencia de las precauciones que se adopten en el desarrollodel proceso de producción y consumo, porque el peligro permanece yestá latente en cualquiera de las etapas y actividades. Ahora bien, ha sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civilque el carácter peligroso de la actividad no pueda quedar al caprichoo voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, noabsolutos, teniendo en cuenta “la naturaleza propia de las cosas y lascircunstancias en que aquella se realiza y [...] el comportamiento de lapersona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relacióncon las precauciones adoptadas para evitar que la cosapotencialmente peligrosa cause efectivamente un daño...” (Sentencia3 de marzo de 2004. Magistrado Ponente: Ramírez Gómez, JoséFernando. Corte Suprema de Justicia. Expediente: C7623.Demandado: Central Hidroeléctrica de Betania S.A. Demandante:Ibarra Pichina, Aparicio) fr
fr DoOrdinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR Necesario es precisar que la definición que la jurisprudencia hace delconcepto de actividad peligrosa resulta importante en la medida enque se evidencia que la teoría del riesgo ha jugado un papeldeterminante en el fundamento de la responsabilidad objetiva. LaC.S.J. ha establecido definiciones en diferentes sentencias, de lascuales podemos rescatar la que define la actividad peligrosa comoaquella en la cual una persona utiliza “fuerzas de las que no puedetener siempre absoluto control y que por lo tanto son aptas pararomper el equilibrio antes existente, y de hecho han colocado a losdemás asociados bajo el riesgo inminente de recibir una lesión” (Sentencia del 26 de noviembre de 1999 de la misma Corte, conponencia del magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno (exp. 5220). Enel mismo sentido, CSJ, Cas. Civil de octubre 25 de 1999 (exp. 5012),M.P. José Fernando Ramírez Gómez.)
Se resalta que la Corte no renuncia al fundamento subjetivista de laresponsabilidad civil por actividades peligrosas, pues ha aceptado enalgunas ocasiones que el incremento del riesgo podía ser unfundamento adicional, más no el único, para la responsabilidad por elejercicio de actividades peligrosas. En tal sentido afirma la Corte:“INJo hay duda que poner en actividad ciertas cosas cuya capacidaddestructiva es incalculable... comporta comprometer el sosiego socialy crear un riesgo que debe asumir quien las pone en actividad, sin queéste pueda replicar en su favor que agotó todos los esfuerzos posiblespara evitar el daño, pues... solamente demostrando fuerza mayor Ocaso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, logra evadirla responsabilidad que se le atribuye. “[...] mandatos de equidad yjusticia imponen deducir que quien la más de las veces buscando supropio beneficio cree riesgos o ponga en peligro a los demás, debeasumir la obligación de indemnizar el daño que causa, imputación quese deriva del control que ejerce sobre dicha actividad, esto es el poderde dirección y guarda que de él se predique”( Sentencia 12 de Julio de2005 , MP Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 7676) En este sentido deben entonces tomarse en cuenta factores como lanaturaleza de la actividad, las circunstancias en que se realiza ésta, elriesgo que genera la actividad, el daño, el nexo causal.Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR
APUNTALADOS EN LO ANTERIOR LA SALA SOSTENDRA QUE LAACTIVIDAD DE RECREACIÓN QUE SE BRINDA EN PARQUESACUÁTICOS NO PUEDE SER CATALOGADA COMO UNAACTIVIDAD PELIGROSA. Empiécese por precisar que no existe una definición legal para elconcepto de parque recreativo acuático por ello solo se puede acudir auna definición de tipo descriptiva a partir de los servicios que sebrindan. Los parques recreativos y su área acuática son espacios deesparcimiento y recreación de las comunidades donde se emplazan,en ellas no solamente se realizan actividades acuáticas sino otro tipode deportes como futbol, baloncesto y demás actividades deesparcimiento, luego no se trata de una actividad que se circunscribeúnicamente al servicio de piscina.
Ahora, una piscina es un estanque artificial destinado al baño ydeportes como la natación, su dimensión y profundidad varía deacuerdo a las necesidades de sus usuarios y destinación. Desde un punto de vista de la inherencia del riesgo, el agua por sí solano es un peligro para la salud por el contrario es beneficiosa. Ahora suacumulación en grandes cantidades como cuando es usada enrepresas para generación de energía o no, es la actividad y no el aguacomo sustancia la que constituye peligro, y lo es por las grandescantidades que se acumulan, así como el riesgo desproporcionadoque generan la misma a la comunidad. Sobre el particular en laSentencia del 03 de marzo de 2004, con ponencia del Dr. JoséFernando Ramírez Gómez, EXP. C-7623, la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia sentó que debido a la fuente de energíaque se le reconoce a las aguas y a la capacidad destructora que lasmismas per se tienen, su manipulación en los embalses, por retenciónde caudales destinados a la generación eléctrica, sin duda alguna queconstituye una actividad peligrosa, porque sin parar en mientes en lasprecauciones que se puedan adoptar en su manejo, de todas formasencierra potenciales peligros para los asociados, quienes por no haberparticipado en la creación del riesgo, tampoco están obligados asoportar los daños que ellas puedan causar.
oFOrdinario RCE 0-11-2005-00338-01 AREINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR Una piscina lejos está de constituir un embalse, asimismo el riesgoque genera cuando esta es diseñada para adultos es mínimo, aunqueello no es óbice para cumplir con las exigencias de seguridadmínimas, además desde su naturaleza no constituye un peligro para lacomunidad pues no tiene una potencialidad desproporcionada paradañar, menos aún podría calificarse en conjunto los servicios queofrecen los parques recreativos como una actividad peligrosa. Ahora como atrás se insinuó, la existencia de piscinas implican unasmedidasy precauciones, que hoy por hoy exige la Ley 1209 de 2008,pero ello no torna la actividad en peligrosa, empero de todas manerasen el caso concreto del joven Jonathan Ramírez Hurtatiz, de quiensegún se dijo tenía una estatura 1.80 mts; buen nadador, atlético; quela piscina la daba debajo de los hombros, hay que decir que laspiscina del parque recreativo ciudadela comfandi no podría ser para élpeligrosa.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL.
Despejado el punto anterior, hay que decir que el sistema deresponsabilidad que rige este asunto es de culpa probada, así guiadospor tal sistema se abordará la respuesta al problema jurídico principalel cual se recuerda consiste en determinar si el deceso del jovenJonathan Ramírez Hurtatiz se debió a la falta del servicio desalvavidas en la Unidad Recreativa Ciudadela Comfandi.
Como se recordará, la necropsia registra como mecanismo de muerte“edema pulmonar agudo” causado por "asfixia mecánica porsumersión”, empero la Sala dirá desde ya que el mismo se dio encondiciones que bien puede calificarse de extrañas según dan cuentalos testimonios del señor Jehannes Fabián Oviedo y la señora MaríaVictoria Llanos, así como el informe de medicina legal. Empecemos por relievar que el joven Jonathan Ramirez Hurtatiz, tenía21 años de edad, corpulento y de 1.80 metros de estatura, según dacuenta el informe de necropsia de medicina legal. Asimismo según ladeclaración dada por María Victoria Llanos, éste sabía nadar. Ahora expuso el testigo Jehannes Fabian, quien estaba el día queocurrió el lamentable accidente, que la piscina —a él que mide 1.82Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR
metros— le llegaba bajo los hombros. En cuanto a las circunstanciasen que ocurrió el accidente este narró lo siguiente (Folio 13 a 18 CdnoPruebas Dte) : “.../legamos al sitio, a la zona recreativa de la cual nome acuerdo el nombre, como a las 11 o 12 de la mañana, yllevábamos aproximadamente 5 minutos en la piscina, no llevabamucho tiempo, mi amigo Jonathan Ramírez comenzó a nadar hacia elotro extremo de las piscina mientras estaba yo mirándolo, entonces enun momento que hable con María Victoria Llanos, unos dossegundos, cuando mire donde estaba Jonathan Ramírez estababocabajo de la piscina, Yo comencé a correr hacia el lado de la piscinadonde él estaba, había un señor que estaba cerca de él, procedió asacarlo, lo coge de un brazo y yo me meto y lo cojo del otro brazo ylos sacamos de la piscina. Luego lo sacamos lo sentamos, lorecostamos sobre el pavimento, entonces él tenía los ojos abiertos,pero al cabo de cuatro segundos los cerró...”
Al preguntársele al testigo cuánto tiempo cree que transcurrió entre elmomento que vio a Jonathan nadar hasta el otro extremo de la piscinahasta el momento que lo volvió a ver bocabajo flotando, contestó queaproximadamente entre 15 y 20 segundos. Seguidamente se le preguntó cuánto tiempo cree que transcurrió entreel momento que usted y el otro señor lograron tomarlos de los brazosy sacarlo a la orilla, a lo cual contestó que aproximadamente 7segundos y aclaró que trató de acostarlo en el andén.A su turno la testigo María Victoria Llanos, en cuanto a lascircunstancias en que ocurrió el accidente narró lo siguiente: “En abrilde 2005, salimos unos amigos con Jonathan Ramírez de mi casaubicada en el Barrio el Caney, ubicada cerca del Centro RecreacionalComfandi. Desayunamos y nos fuimos caminando, llegamos al lugar,el primero en entrar a la piscina fue Jonathan y luego yo. Mi hermanaEstefanía estaba fuera de la piscina, pasados unos cinco minutos, nole pongo más, Jonathan quien estaba al otro lado de la piscina, lovimos flotando, cerca de él estaba un señor quien lo cogió y nosotrosfuimos hasta allá a ayudarlo a sacar...” En cuanto a la profundidad de la piscina la testigo respondió que“recuerda que habían muchos niños y la piscina era de pocaOrdinario RCE 0-11-2005-00338-01 oREINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR
profundidad” y que el agua de la piscina le daba a la altura de loshombros. En cuanto a los primeros auxilios que se le brindaron a Jonathancuenta que el señor que lo sacó del agua trató de hacerle masajes, losque la sala entiende que son cardiacos, de manera inmediata pues nose demoró nada, precisó la testigo; así mismo se contó que lahermana de María Victoria Llanos, de quien se dijo era estudiante deterapia respiratoria, trató de darle respiración boca a boca y masajescardiacos a Jonathan Ramírez, pero no se pudo hacer nada. Conforme a la declaración dada por los testigos, junto con el informede necropsia de medicina legal, emergen una serie de indicios quepermiten concluir que el fallecimiento no tuvo como causa eficiente lafalta de salvavidas y de primeros auxilios sino una situación de saludprevia de etiología desconocida, tal como se pasa a explicar, no sinantes hacer una explicación breve de los tipos de ahogamiento y elproceso de ahogamiento, lo cual es necesario para resolver estacontroversia. En la Conferencia de Consenso realizada durante el CongresoMundial sobre Ahogamiento, se definió el ahogamiento como “elproceso resultante en deterioro respiratorio primario por lasumersión/inmersión en un medio líquido”. Implicita en esta definiciónes que existe una interface líquido/aire en la entrada de la vía aérea dela víctima, impidiendo que la misma aspire aire. La víctima puede viviro morir luego de este proceso, pero cualquiera sea la evolución, lamisma se ha encontrado involucrada en un incidente de ahogamiento(Lovesio: 2001)
El proceso de ahogamiento es un continuum que comienza cuando lavía aérea de la víctima se encuentra por debajo de la superficie dellíquido, habitualmente agua, en cuyo momento la víctima en formavoluntaria interrumpe sus movimientos respiratorios. Según las investigaciones de campo realizadas por Luis MiguelPascual Gómez, de la Escuela Segoviana de Socorrismo de SegoviaEspaña, en la que durante 10 temporadas estivales, más de 400bañistas adultos fueron observados y registrados desde la superficie ydebajo del agua, se determinó que el proceso de ahogamiento se 10Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR estructuró como un proceso continuo de tres etapas que tienen lugarde forma secuencial: pérdida de control, Distrés, Ahogamiento. La pérdida de control es una situación en la cual un bañista sufre undesorden momentáneo bien en su dinámica respiratoria, su flotación oen su habilidad para mantenerse y desplazarse en el agua. Si estasituación no se resuelve, bien por el propio nadador o recibiendoayuda externa, la pérdida de control progresará hacia la siguienteetapa. En la situación de Distrés, el bañista contiene voluntariamente larespiración, comienza a estar psicológicamente y fisiológicamenteagitado y luchará activamente para mantenerse a flote y respirar. Estaetapa ha sido conocida como Respuesta Instintiva de Ahogamiento. Cuando esta respuesta es inefectiva, o no es rescatada a tiempo, lavíctima comenzará a aspirar líquido. Ateniéndonos a la definiciónanterior como el proceso que resulta en una dificultad respiratoriaprimaria por inmersión en un medio líquido, éste es el momento enque comienza el ahogamiento propiamente dicho.
En esa misma dirección ha precisado el Médico Forense José LuisRomero Polanco, en su artículo Muertes por Sumersión. Revisión yActualización de un Tema Clásico de la Medicina Forense, publicadoen Cuadernos de Medicina Forense 2007 de España, quehabitualmente, en los casos de etiología accidental se produce unafase inicial de lucha desordenada con movimientos de los brazos ypiernas intentando mantenerse a flote. En otros casos, tratándose depersonas que saben nadar, pero que por las circunstancias que fuerenquedan inmovilizadas bajo el agua, van a dejar de respirar de formavoluntaria, produciéndose una situación de hipoxia. Al mismo tiempo,de forma instintiva o refleja, el sujeto va a tragar una mayor o menorcantidad de agua, que es capaz, en algunos casos, de provocar elvómito. Finalmente, la severa hipoxia llevaría a una situación deinconsciencia, pérdida de reflejos de las vías respiratorias y posteriorentrada de agua en los pulmones. Analizadas estas fases del ahogamiento frente a lo narrado por la y lostestigos, emerge diáfano que nunca el Joven Jonathan Ramírezsolicitó auxilio; además no pasó por la fase de lucha por mantenerse a11Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACIÓN POPULAR
flote, aunque en el sentir de la Sala si hubiere tenido algún problemaen su nado bastaba con ponerse de píes para sacar su vía respiratoriadel nivel de agua, pues se recuerda que la piscina le daba por debajode los hombros, además era de poca profundidad. A partir de lo anterior, la pregunta que surge es ¿Por qué razón unjoven corpulento de 1.80 estatura, con destreza en el nado, no sepudo poner de pies para salir del agua en un piscina de 1.35 mts deprofundidad? La respuesta que emerge —y que ya se anticipó—, apartir los testimonios, es que no pudo porque sufrió un estado deinconciencia previo que lo impidió, lo cual hizo que la ingesta de aguafuera algo secundario, y no en grandes cantidades pues tan evidentees esto que según el informe de necropsia, al examen interno depulmones, se hallaron “congestivos, edematosos, presentan antracosisen moderada cantidad”?
Ahora bien la otra pregunta que debemos hacer es: ¿si hubiereexistido el servicio de salvavidas, el ahogamiento no se hubiere dado?La respuesta que daremos es que con o sin salvavidas el jovenJonathan Ramírez igualmente se hubiere ahogado, y decimos esto porque como ya se habrá advertido de los testimonios del señorJehannes Fabián Oviedo y la señora María Victoria Llanos, elahogamiento se dio en menos de 30 segundos; el estado deinconciencia unos segundos después de estar bajo el agua lo que leimpidió estar en la fase de Distrés; el auxilio por parte de un bañista yde su amigo fue inmediato, así como las maniobras de respiración.Significa lo anterior que el ahogamiento se dio en menos de un minuto,lo cual no es normal si'se tiene en cuenta que una persona adultapuede aguantar la respiración mínimo 45 segundos (Ortega SánchezPinilla)?, más aun si el auxilio fue tempestivo así como las maniobrasrespiratorias dadas por Stephania Llanos. Adicional a lo anterior eimportante destacar que según dio cuenta el testigo Jehannes FabiánOviedo, Jonathan Ramírez salió sin fuerzas pero con vida de la piscinay fue en la orilla de la misma cuando cerró sus ojos. Finalmente, es preciso recordar que, de acuerdo a las ResolucionesNo. 0067 de 1985 (Artículo 52) y No. 924 del 05 de agosto de 1982” 2 Ver folio 32 del cuaderno 4°.3 Medicina del Ejercicio Físico y del Deporte para la Atención en Salud, pag,574 Ver folio 603 Ver folio 73 12Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01 :REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR
(Articulo 52), expedidas por el Jefe del Servicio de Salud delDepartamento del Valle del Cauca, y por el Director de la UnidadRegional de Salud del Municipio de Cali, vigentes para la fecha de loshechos que aquí nos ocupa, sólo es necesaria la presencia desalvavidas para piscinas recreativas que tengan profundidadessuperiores a los 1.50 metros, profundidad que como se vio a extenso,no supera la piscina recreativa en donde aconteció el suceso bajoestudio. En este orden de ideas es claro que no hay un nexo causal entre laausencia de salvavidas, camillas, sogas o varas y la muerte deJonathan Ramírez, es decir no hay causalidad adecuada puesto que elresultado no es una consecuencia adecuada y suficiente de laausencia de aquellos servicios e implementos, puesto que en lascondiciones extrañas en que se produjo el deceso, la atención deprimeros auxilios o habría interrumpido el desenlace fatal que iniciócon un estado de inconciencia previa —y no con el ahogamiento seinsiste— que ocasionó la falta de reacción y de apnea voluntaria quepermitió el ingreso de agua, en tan solo unos 30 segundos, y sin queel auxilio brindado tempestivamente por amigos y vecinos hubierelogrado sacarlo del paro respiratorio que según se puede deducir yapresentaba, pues difícilmente una persona adulta se ahoga en menosde un-minuto, más aún si no duró ni siquiera 30 segundos bajo el agua.
agua. Insístase que el lamentable hecho no se dio por la ausencia desocorro o de implementos o de maniobras respiratorias, pues aun dehaber mediado la intervención de un socorrista igualmente el joven sehubiere rescatado de la piscina en las mismas condiciones yoportunidad en que lo hicieron sus amigos, luego en nada la presenciade dicho servicio hubiere alterando el desenlace final menos aun elestado de inconciencia que sufrió previamente antes de ingerir agua,al menos no existe prueba de algún hecho que permita pensar locontrario, y no se diga que la falta de suministro de un trasporte paratrasladar a la Clínica Valle de Lili viene a ser ese hecho porque no soloello no fue la tesis principal aquí alegada sino además porque ello esimponer una carga desproporcionada a la demandada, como el tenerservicio de ambulancia para situaciones como estas. 13Ordinario RCE 0-11-2005-00338-01 :REINALDO RAMIREZ FIGUEROA Vs. CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali Administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la ley, VI.- RESUELVE:|PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de Octubre de 2016,proferida por el Juzgado Once Civil de Circuito de Oralidad de Cali, deacuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la partedemandante. Por concepto de actin en derecho se fija la suma deUN MILLON DE PESOS MCTE $1.000.000.
NOTIFIQUESE.
Los Magistrados,
j}QU 55h UZAN RO RIGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ ata toed A RC ECR RN SORA Hath = Fetes i DES Se hey moi,
NOTIFIQUESE.
Los Magistrados, j}QU 55h UZAN RO RIGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ ata toed A RC ECR RN SORA Hath = Fetes i DES Se hey moi, O arit-eitz , AH AO, BBS nl hi! Carlos Eduardo\ Quintero ColoniaSr Star 14