TSDJ CLO SC - 011 2007 00326 01-(23-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2007 00326 01-(23-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Rad. 76001 — 31 - 03 — 007 - 2007 — 00326 — 01 (9214) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL DE DECISIONMAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)
APROBADO POR ACTA No. 055
Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2007 — 00326 — 01 (9214) REF: INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS DE J.M. INGENIEROSS.A. FRENTE A JAVIER PRADO MANRIQUE. Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parteincidentalista contra la sentencia de primera instancia proferida por elJuzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del asunto de la referencia. 1.- ANTECEDENTES A.- La sociedad J.M. INGENIEROS S.A., actuando por intermedio deapoderada judicial, formuló incidente de liquidación de perjuicios contrael señor JAVIER PRADO MANRIQUE, al interior del proceso de resoluciónde contrato de promesa de compraventa que aquél adelantara en sucontra y a los cuales fue condenado en sentencia del 19 de mayo de2017, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con lamedida de secuestro decretada y practicada en dicho asunto sobre unadraga sobrepuesta en un planchón, con techo en teja de zincRad. 76001 — 31 - 03 -/007 — 2007 — 00326 - 01 (9214) Sl
sobrepuesta sobre estructura metálica, compuesta por un tanque decombustible Diesel, un motor marca Detroit, diésel, No. 5101772W. B.- Como sustento de la demanda se narra que el señor JAVIER PRADOMANRIQUE demandó en proceso ordinario la resolución de la promesade compraventa celebrada con la sociedad J.M. INGENIEROS S.A. y comoconsecuencia de ello, solicitó la restitución del bien sobre el cual recayódicho convenio, el cual consiste en una draga de extracción demateriales del río, con motor diésel de 6 cilindros 6V71 y cuyo valorestimó en $ 60.000.000. La demanda fue admitida por auto del 16 de octubre de 2007 y apetición del demandante, el día 4 de febrero de 2008 se realizó elsecuestro del referido bien. En sentencia del 19 de mayo de 2017, el juez de conocimiento negó laspretensiones de la demanda y condenó al demandante a indemnizar losperjuicios causados por las medidas cautelares decretadas y, segúndice, el secuestre a quien le fue entregado el cuidado de la draganunca rindió cuentas de su gestión ni ha respondido por la entrega dela misma. Señala a continuación que para la época de la diligencia de secuestro,la máquina arrojaba una ganancia neta de $ 3.000.000 mensuales, ycomo quiera que desde la fecha en que fue privado del disfrute del bieny la fecha de la sentencia en la cual se ordenó el levantamiento de lamedida, transcurrieron nueve (9) años y tres (3) meses, el total dejadode percibir asciende a $ 333.000.000, siendo éste el único valorRad. 76001 - 31 - 03 - 007 — 2007 - 00326 — 01 (9214) 3
indemnizatorio que se pretende, renunciando a "indexaciones,correcciones monetarias o en general a valores actuariales”. Para finalizar, manifiesta que la sociedad J.M. INGENIEROS S.A. erapropietaria del 50% de la máquina embargada y secuestrada, pero esteaspecto no se tuvo en cuenta al momento de practicarse y desarrollarsela medida.
11.- CONTESTACIÓN DEL INCIDENTADO.
El incidentado guardó silencio.
I11.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
En su providencia el Juez A - quo niega el reconocimiento de losperjuicios y condena en costas a la parte incidentalista. Para llegar a esa conclusión, explica que el demandante en el procesode resolución de contrato de compraventa solicitó al amparo delartículo 690 del CPC el secuestro del bien mueble como medidacautelar, aunque aclara que al ser el demandado J.M. INGENIEROS S.A.propietario del 50% de la maquinaria, dicha medida debió decretarse ypracticarse únicamente sobre el 50% restante, presentándose un errorde buena fe del juzgado que en ese entonces tramitaba el proceso yrespecto del cual la parte demandada no formuló reparo alguno;negadas las pretensiones de la demanda y ordenado el levantamientode la medida cautelar, se condenó en perjuicios al actor en la formadispuesta en el artículo 683 ibídem.Rad. 76001 — 31 — 03 - 007 - 2007 — 00326 — 01 (9214) 4
Se tiene entonces que la draga se secuestró y quedó en manos delsecuestre, siendo entonces éste el responsable de la renta que pudohaber producido la máquina a partir de la diligencia. De este modo, considera que estamos ante dos (2) responsabilidadesdistintas: la que puede resultar de la petición y decreto de la medida yla que tiene que ver con la suerte que corre un bien productivo una vezes entregado al auxiliar de la justicia, de tal manera que no se puededecir que el demandante debe responder por la renta que deja depercibir un bien en manos de un secuestre, de lo cual el acreedor —demandante no es solidario. Una cosa es la forma en que se administra un bien secuestrado, esto esfunción y responsabilidad propia del secuestre, quien respondecivilmente como mandatario y también penalmente; otra distinta es laresponsabilidad del demandante por el decreto de la medida. En este caso, el secuestre no rindió cuentas, fue removido, excluido dela lista de auxiliares de la justicia y se compulsaron las copiasrespectivas, es él quien responde por la administración de la draga, noel demandante, quien tiene a cargo el reconocimiento del daño queocasione directamente con el decreto de la medida, por ejemplo, losperjuicios que sufriera en caso de tener vendido el bien; estos aspectosno se pueden confundir. En consecuencia, no se demuestran los perjuicios directos causadoscon la medida, motivo por el cual niega las pretensiones delincidentalista.Rad. 76001 — 31 — 03 — 007 — 2007 — 00326 — 01 (9214) 5
IV.- REPAROS CONCRETOS: -Existe sentencia ejecutiva (sic) en firme y debidamente ejecutoriadaque condenó al señor JAVIER PRADO MANRIQUE al pago de los perjuicioscausados a J.M. INGENIEROS S.A. con ocasión de la medida cautelar quese tomó en su momento, pero esto es desconocido por el juez a-quocomo quiera que ahora niega las pretensiones del incidente deliquidación de perjuicios con fundamento en que no hay daño directopor la medida cautelar y en que los perjuicios ocasionados a raíz delsecuestro no eran imputables al demandado en este trámite incidental;se tiene entonces que existe un derecho ya reconocido en la sentenciadel ejecutivo (sic), por lo cual en este incidente sólo se busca latasación de esos perjuicios cuyo derecho ya está reconocido. -Existe violación al principio de congruencia, el incidente no tiene comoobjeto establecer la ocurrencia de perjuicios sino su cuantificación ymonto; igualmente se vulneró la confianza legítima por cuantosorpresivamente se varía la sentencia original al manifestar la noocurrencia de perjuicios.
-Considera el juez que los perjuicios que ocasionó una diligencia desecuestro no son atribuibles al demandante por ser ésta una medidaque se toma independientemente y a cargo de un auxiliar de la justicia,pero lo cierto es que '/a medida de embargo y secuestro de un bien mueblevan aparejadas, en la práctica no se puede analizar como figuras jurídicasseparadas, el embargo y secuestro fue solicitado por el demandante, a ladiligencia de este último acudió el demandante, inicialmente el secuestrerindió cuentas al demandante, se sabía con certeza que el 50% de la dragano era propiedad del demandado, por lo tanto se incurrió de entrada enRad. 76001 — 31 — 03 - 007 — 2007 — 00326 — 01 (9214) 6 perjuicios sin razón ni fundamentos jurídicos...” El demandante participa como petitente de la medida y por ello estásometido a los perjuicios que se causen, pues nunca fueron los hechosde un tercero los que exclusivamente ocasionaron la toma de lamedida.
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
En audiencia realizada el día 11 de julio de 2019, la parte apelanteinsiste en que el presente incidente se adelanta única y exclusivamentepara la cuantificación de los perjuicios teniendo en cuenta que elderecho ya se encuentra declarado en la sentencia que dispuso lacondena en perjuicios a cargo del solicitante de la medida cautelar,para lo cual señala que en el escrito del incidente liquidó bajojuramento los perjuicios ocasionados con el secuestro de la draga yobra en el trámite dictamen pericial sobre el particular.
Reitera que el secuestro se practicó sobre toda la draga aun cuando eldemandado era propietario del 50% y refiere que el dinero producidopor la máquina y el bien mismo desaparecieron; el derecho fuereconocido, pero el juez a-quo con la decisión apelada cambia susentencia.
VI. CONSIDERACIONES.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es oRad. 76001 - 31 — 03 - 007 — 2007 - 00326 — 01 (9214) 7 incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurrena cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para serparte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma el libeloprincipal, como las actuaciones de él derivadas, reúnen los requisitosformales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa comopor pasiva, teniendo en cuenta que el incidentalista es quien pretendeel pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causadoscon ocasión de la medida de secuestro practicada al interior del procesode resolución de contrato que da origen al presente trámite incidental,mientras que el incidentado es el solicitante de la cautela y quienresultó condenado al pago de los perjuicios por el levantamiento de la misma.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por el juez a-quo y a los reparos debidamentesustentados del recurso de apelación, corresponde a este Despacho darrespuesta a los siguientes problemas jurídicos:
i).- ¿De qué naturaleza es la condena en perjuicios que en la actualidadcontempla el inciso 3° del numeral 10° del artículo 597 del CGP por ellevantamiento de medidas cautelares? ¿Exonera la norma en cita al reclamante de los perjuicios de su deberde acreditar el daño, su cuantía y la relación de causalidad con lamedida cautelar que posteriormente se ordena levantar?Rad. 76001 — 31 — 03 — 007 — 2007 - 00326 — 01 (9214) 8 ii).- ¿En caso de no ser así, se encuentra acreditado en el plenario eldaño reclamado a título de lucro cesante? ¿Es prueba del mismo el juramento estimatorio realizado en el escritodel incidente de liquidación de perjuicios? iii).- ¿Existe relación de causalidad entre la solicitud de la medida desecuestro y el perjuicio invocado, representado en los ingresos que elbien dejó de producir mientras estuvo en poder del secuestre? ¿Responde por esta situación el incidentado por el hecho de habersolicitado el secuestro de la maquinaria? ¿Se puede decir que, almenos, contribuye por esa solicitud en la producción del daño? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la condena en perjuicios por el levantamiento de medidascautelares y del trámite incidental para su reconocimiento. En los términos del artículo 597 del Código General del Proceso: "Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
(..)
5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina porcualquier otra Causa. (...)Rad. 76001 — 31 - 03 — 007 — 2007 — 00326 — 01 (9214) 9
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales1,2, 4 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud departe en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que laspartes convengan otra Cosa...”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 283 del CGP establece que laliquidación de la condena en perjuicios se realizará mediante incidenteque deberá promover el interesado mediante escrito que contenga laliquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajojuramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria dela providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto deobedecimiento al superior; dicho incidente se resolverá mediantesentencia y vencido el término señalado sin promoverse el incidente seextinguirá el derecho. Acerca de la condena en perjuicios por razones de la ejecución deembargos y secuestros de bienes, la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia desde la sentencia del 12 de julio de 1993',refiriéndose a la norma que en similares términos traía el artículo 510del Código de Procedimiento Civil, explicó que ”...sí bien es verdad quesu imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de notener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no poreso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes aesta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que conla consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer unapresunción del daño.
Um. P. Nicolás Bechara Simancas. \4Rad. 76001 — 31 - 03 — 007 — 2007 — 00326 — 01 (9214) 10 Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptivacomo la consagrada en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para elbeneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria quelo libere del deber de acreditar los elementos configurativos Ge feresponsabilidad aquiliana... ”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-114/02, al analizarcuál es el nexo causal entre las medidas cautelares y el daño, esbozó losiguiente: "Las medidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar alpropietario de la administración, explotación y custodia del bien afectado porla medida (C.P.C. art. 683). Habida consideración de este hecho, la preguntasobre la relación causal se establece a partir de analizar cuales son lasconsecuencias que se derivan de la adopción de medidas cautelares, sobre lacapacidad del propietario para proteger su bien, La persona separada de la administración de sus bienes no está enidéntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en plenoejercicio de sus facultades jurídicas. El estudio de la relación decausalidad entre las medidas cautelares y el daño, debe abordarsedesde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario deproteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción delcontrol sobre el bien, ¿influyó en la producción del daño? (Resalta laSala). c.2.- Caso presente.
c.2.1.- Conforme con lo que viene de exponerse, es claro que si bien lacondena en perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares seRad. 76001 — 31 - 03 - 007 - 2007 — 00326 — 01 (9214) ell impone bajo un criterio objetivo, ello no significa que el damnificadoquede exonerado de probar que realmente sufrió un perjuicio, que elmismo sea consecuencia de la medida cautelar, su cuantía y sobre tododebe probar que el daño invocado es consecuencia de la medidacautelar, precisamente porque lo que se trata de indemnizar son losperjuicios que puedan ocasionarse de manera real, cierta y directa coneste tipo de medidas cautelares, con lo cual damos respuesta a losinterrogantes de nuestro primer problema jurídico. c.2.2.- En el presente asunto, se inició por el señor JAVIER PRADOMANRIQUE proceso ordinario de resolución de contrato contra lasociedad J.M. INGENIEROS S.A., con fundamento en el documentotitulado “contrato promesa de compraventa No. 001-2007’ celebrado entrelas partes el día 20 de abril de 2007 sobre el 50% de los derechos quedijo el señor Prado Manrique tener sobre una draga de extracción demateriales de río, junto con las mejoras hechas en el lote de terrenosobre la ribera izquierda del río Cauca donde funciona la areneraadyacente al predio rural denominado El Esfuerzo.
Al amparo del numeral 1° del artículo 690 del CPC, la parte actorasolicitó como medida cautelar "e/ embargo y posterior secuestro de ladraga”, para lo cual prestó la respectiva caución, motivo por el cualdicha medida fue decretada sobre la totalidad del bien en auto del 16de octubre de 2007, siendo practicada la diligencia el día 4 de febrerode 2008, en la cual se entregó el bien al secuestre designado para talefecto, prestándose la caución de que trata el artículo 683 del CPC, Ante la falta de rendición de cuentas por parte del secuestre, situación 10Rad. 76001 — 31 — 03 - 007 — 2007 - 00326 - U1 (9214) 12 puesta de presente por el demandado en escrito del 14 de abril de2009, se procedió a su relevo en auto del 24 de abril siguiente, contra elcual la parte demandante interpuso recurso de reposición confundamento en que dicha decisión había sido adoptada sin unrequerimiento previo al auxiliar de la justicia, para lo cual destacó queel secuestre prestó la caución del artículo 688 del CPC y "ha venidoestando al frente de la administración del bien entregado a su depósito segúnse conoce en la diligencia de secuestro pertinente... ”. En auto del 15 de mayo de 2009 el juzgado mantuvo su decisión yadelantó el respectivo incidente en el que impuso al auxiliar de lajusticia las sanciones de rigor, siendo informado por el representantelegal de la sociedad J.M. ASOCIADOS S.A. que en la actualidad lamáquina se encuentra desaparecida.
En sentencia del 19 de mayo de 2017 el juez de conocimiento consideróque el contrato allegado con la demanda debía tenerse como uno decompraventa al reunir todos los requisitos necesarios para suconfiguración, no conteniendo el mismo ninguna promesa de contratosujeta a plazo o condición determinada; de igual modo, concluyó queno se daban los presupuestos necesarios para decretar la resoluciónpor incumplimiento, motivo por el cual negó las pretensiones de lademanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ycondenó en costas y perjuicios a la parte actora. En virtud de ello, la sociedad J.M. INGENIEROS S.A. formula de maneraoportuna incidente de liquidación de perjuicios, reclamando la suma de$ 333.000.000 por concepto de la renta que dejó de producir lamaquinaria durante el tiempo que duró el proceso, aportando comoRad. /6001 — 31 - 03 - 007 — 2007 — 00326 — 01 (9214) 13 pruebas la certificación expedida por contadora pública sobre losingresos brutos mensuales percibidos ‘por ventas y servicios detransporte” durante el año 2017 y el mes de enero de 2008 por un valortotal de $ 155.070.516, junto con un listado de las facturas expedidas -alparecerpor la prestación del servicio a empresas como ConcretosArgos S.A., Obras y Suministros Tobar y Obras Civiles Castaño. Es así como, en el acápite correspondiente al “JURAMENTO©ESTIMATORIO” señala que la liquidación de perjuicios y su estimación sehacen bajo la gravedad de juramento y por tanto, se acoge a lodispuesto en el artículo 206 del CGP, frente a lo cual la parteincidentada guardó silencio.
En el transcurso del proceso, se recepcionó el interrogatorio delrepresentante legal de J.M. INGENIEROS S.A., quien informó que tuvoconocimiento de la diligencia de secuestro, no se encontraba presentepero fue avisado por uno de sus empleados; explicó que previamentehabía negociado la máquina con una señora Yesenia, a quien le compróy pagó la máquina pero que a la postre resultó ser esposa de un señorde nombre Joaquín, quien era el propietario únicamente del 50% de ladraga, motivo por el cual debió firmar el contrato sobre el restante 50%con el señor JAVIER PRADO MANRIQUE, quien le dijo que también levendía la posesión que tenía sobre un terreno donde se podía realizarla extracción de arena, el cual legalizó ante el Municipio de Jamundípero que posteriormente no le fue posible usufructuar por lasamenazas del señor Joaquín. Indicó que en el momento del secuestro la máquina se encontrabaRad. 76001 - 31 - 03 — 007 — 2007 - 00326 - 01 (9214) 14 100% operativa, la había reparado y estaba siendo explotada,generando unas ingresos libres mensuales de 3 o 4 millones de pesos;dijo que después del secuestro regresó en dos oportunidades al lugardonde estaba la draga, le informaron que el secuestre la habíaalquilado al propietario del terreno donde ésta se encontraba y queparte del producido estaba destinado al pago del alquiler y la otra partele era entregada al señor Prado Manrique, quien nunca consignó sumaalguna. Reconoce que fue un error aceptar el secuestro de la totalidad del biena pesar de ser propietario ya de un 50%, en ese momento no se hizonada por desconocimiento; finalmente le dijeron que la máquina fuehurtada, lo cual considera muy difícil por las dimensiones de la misma.
Finaliza diciendo que para la realización del dictamen pericial, el peritorevisó todos los documentos necesarios; señala que trabajaba conArgos y de ésta empresa provenían la mayoría de las consignacionesque aportó. Por último, encontramos el dictamen pericial en el cual el perito realizóun cálculo del lucro cesante sufrido por el incidentalista a partir de losingresos relacionados por aquél en el escrito del incidente. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que está acreditado eldaño reclamado a título de lucro cesante por lo siguiente: En los términos del artículo 206 del CGP y según lo explica la doctrina"...S/ se realiza el juramento estimatorio la cantidad jurada queda probada yRad. 76001 — 31 — 03 - 007 — 2007 -- 00326 - 01 (9214) 15 de no ser objetada se estará, si fuera el caso, a dicha Cifra. Empero, si seobjeta deja de tener el carácter de prueba y debe el que hizo el juramentoprobar la cuantía, de ahí el traslado adicional que se le corre para pedir Oaportar pruebas al respecto... a Así lo consideró también la Corte Constitucional en sentencia C-157 de2013, cuando al resolver sobre la exequibilidad de la norma que “a venimos mencionando, explicó que en nuestro ordenamiento ”...sepermite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuiciossufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimacióncomo un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manerarazonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha defraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.Esto quiere decir que basta con le palabra de una persona, dada bajojuramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un dañocomo su Cuantía (...)"
En el presente caso, se tiene que la parte actora realizó en su escrito eljuramento estimatorio y frente a éste la parte incidentada guardócompleto silencio, motivo por el cual esta manifestación tiene "../avirtualidad de erigirse como elemento de convicción para acreditar tanto losperjuicios como su monto, pues no fue objetado por la pasiva, quien, seinsiste, no contestó el libelo...” (CSI. STCS797-2017) por cuanto, además,no se advierte que la manifestación sea notoriamente injusta, ¡legal ode la misma se sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otrasituación similar, pues nótese incluso que el dictamen decretado deoficio por el juez a-quo arrojó una cantidad muy superior a la estimadapor la parte reclamante. > LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso. Parte General. Bogota: Dupré Editores. ArsRad. 76001 ~ 31 — 03 - 007 — 2007 - 09326 — 01 (9214) 16 Se tiene entonces, en respuesta a nuestro segundo problema jurídico,que por efectos del juramento estimatorio que no fue objetado por lacontraparte, se logra demostrar la ocurrencia del daño reclamado atítulo de lucro cesante en cuantía de $ 333.000.000, respecto del cual laparte actora en el escrito del incidente manifestó renunciar "..2indexaciones, correcciones monetarias o en general a valores actuariales...”.
c.2.3.- Ahora bien, cuestión no menos importante es la del nexo decausalidad entre la medida cautelar y el daño que se reclama por lasutilidades que la draga dejó de producir desde el momento en que fueentregada al secuestre y la fecha de la sentencia que ordenó ellevantamiento de la cautela, sobre todo porque en este particularasunto lo que ocurrió es que el secuestre designado por la judicaturano rindió cuentas, no depositó suma de dinero alguna y lo que enúltimas se informó es que la draga desapareció del lugar donde seencontraba. Se pregunta entonces la Sala si el solicitante de la medida deberesponder por el mal obrar del auxiliar de la justicia (removido de sucargo y excluido de la lista con ocasión de ello) o si, por el contrario, sepuede decir que en estos eventos se ha interrumpido la relación decausalidad. Podría pensarse que no debe responder, que por el lucro cesantegenerado con posterioridad al secuestro responde el depositario y no eldemandante. No obstante, considera esta instancia que la respuesta a esteRad. 76001 - 31 - 03 - 007 — 2007 - 00326 — 01 (9214) 17 interrogante no es absoluta, pues conforme con los parámetrostrazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-114/02 ...Efestudio de la relación de causalidad entre las medidas cautelares yel daño, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: laimposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, comoconsecuencia de la restricción del control sobre el bien, ¿influyó enla producción del daño?
En este escenario, hemos de decir que, como lo reconoce la mismaCorte Constitucional en la sentencia de la que venimos hablando, lasmedidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar alpropietario de la administración, explotación y custodia del bienafectado por la medida, motivo por el cual ".../a persona separada de laadministración de sus bienes no está en idéntica capacidad de protegerlos,que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades Juridicas...” Siendo así, es claro que en casos como el presente, la solicitud de lamedida cautelar por parte del acreedor o demandante si contribuye, almenos en un porcentaje, en la producción del daño que posteriormenteirroga un actuar negligente del secuestre, pues se entiende que es apartir de esa petición que se afecta la capacidad del propietario paraproteger su bien, siendo esto precisamente lo que ocurrió en esteasunto toda vez que con la realización de la diligencia de secuestro, lasociedad J.M. INGENIEROS S.A. fue privada de la explotación de la dragay ante los manejos indebidos por parte del auxiliar de la justicia, agotólos mecanismos con los que contaba como lo era el poner al tanto a lajuez de conocimiento de la situación, obteniendo el relevo del secuestrey su exclusión de la respectiva lista, pero ello fue insuficiente paraefectos de impedir la consumación del perjuicio.
DRad. 76001 — 31 — 03 - 007 - 2007 - 00326 - 01 (9214) 18 De este modo, el actor no puede ser del todo ajeno a los resultados yconsecuencias de la cautela decretada y practicada a petición suya,máxime cuando en este asunto se solicitó el secuestro de la totalidadde la draga aún a pesar de que, según se informa, el 50% de la mismaya era propiedad de J.M. INGENIEROS S.A. y más aún cuando ante ladecisión de la juez de relevar al secuestre, la parte actora optó porrecurrir esa decisión, defendiendo una labor respecto de la cual no sehabía rendido para ese momento cuenta alguna. Se tiene entonces, en respuesta a nuestro último problema jurídico,que sí existe nexo de causalidad entre la medida cautelar y el dañoinvocado por el incidentalista, evidenciándose que la petición de lacautela y la imposibilidad en que esta situación puso al demandadopara proteger y defender su bien, contribuyó finalmente en laproducción del daño; contribución ésta que, atendiendo criterios deequidad y buen juicio, tasa la Sala en un 50%.
VII.- CONCLUSIONES.
Así las cosas, acreditados los elementos de la responsabilidad civildeprecada en la forma en que acaba de exponerse, se impone revocaren todas sus partes el fallo objeto de apelación para, en su lugar,condenar a la parte incidentada a pagar el 50% del lucro cesanteestimado por la parte actora en el escrito de incidente, con laconsecuente condena en costas de ambas instancias a favor delrecurrente.
Finalmente, se instará al Juzgado a fin de que complete la informaciónRad. 76001 - 31 - 03 — 007 — 2007 — 00326 — 01 (9214) 19 solicitada por la Fiscalía General de la Nación en el oficio visible a folio13 del cuaderno 2°.
VIII.- PARTE RESOLUTIVA.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia apelada, de fecha y procedenciaconocidas, dadas las consideraciones realizadas en la parte motiva deesta providencia. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR al señor JAVIER PRADOMANRIQUE civilmente responsable en un 50% de los perjuiciosocasionados a la sociedad JM INGENIEROS S.A. a título de lucrocesante con ocasión de la medida cautelar practicada en el procesoque dio origen al presente trámite incidental y como consecuencia deello, CONDENAR al incidentado a pagar a dicha sociedad la suma de $166.500.000, respecto de la cual no se reconoce indexación algunapor expresa renuncia de la parte interesada. TERCERO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parteincidentada a favor del incidentalista. Las agencias en derecho deprimera instancia serán fijadas por el Juzgado de origen, mientras queen segunda instancia el Magistrado sustanciador fija por este conceptola cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. no yrRad. 76001 — 31 - 03 - 007 — 2007 — 00326 - 01 (9214) 20
CUARTO.- INSTAR al Juzgado de origen a fin de que complete lainformación solicitada por la Fiscalía General de la Nación en el oficiovisible a folio 13 del cuaderno 2°.
QUINTO: Cumplido lo anterior, REGRESE el expediente al despacho deorigen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES fo poleUvY| $JOSÉ DAVIÓ CORREDOR ESPITIA aALBERTO ILLEGAS PEREA Rad. 76001 ~ 31 - 03— 007 ~ 2007— 00326 - 01 (9214)