TSDJ CLO SC - 011 2009 00150 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2009 00150 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoDISTRITO JUDICIAL DE CALITRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALRAD: 11-2009-150-1DEMANDANTE: ROSA NIDIA SALCEDO, GUSTAVO ADOLFO MONTOYA (hijo) yLOLA CEDANO DE SALCEDO (madre)DEMANDADO: UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIAMOTIVO: Apelación Sentencia Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2.019).
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandadacontra la Sentencia del 23 de mayo de 2017, dictada en audiencia porel Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en el proceso declarativo de la referencia.
2.- ANTECEDENTES.
En la demanda narra la parte actora que la señora ROSA NIDIASALCEDO fue nombrada en propiedad como docente desde el 30 denoviembre de 1979, que presentó solicitud de ascenso a grado 13 elcual le fue concedido mediante resolución del 22 de agosto de 2006.Que con el fin de obtener el ascenso a grado 14 y devengar un salariosuperior, presentó solicitud a la Secretaría de Educación, la cual enresolución del 10 de septiembre de 2008 resolvió negar la petición porcuando el título de especialista en Derecho de Familia que presentó laactora, no cumple con la certificación de idoneidad.
11RCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre Cuenta que al investigar los motivos de fondo encontró que elprograma de especialización en Derecho de Familia, desarrollado porla Universidad Libre en Cali, no contaba con el registro que las normasvigentes exigían en su momento. La Universidad con el fin de corregirel yerro, solicitó a la sede en Bogotá que convalidara el título y expidióun acta de convalidación del 18 de julio de 2007 la cual fue entregada a la actora. La Universidad Libre de forma errada hizo extensivo a la ciudad deCali, la aprobación que hizo el ICFES al programa de especializaciónpara la ciudad de Bogotá, sin cumplir la normatividad pertinente, y conello ha ocasionado perjuicios a los actores pues juntos han padecidolos efectos de la negación del certificado de idoneidad, lo cual hagenerado comentarios y rumores en Cali por lo espurio del título de laactora, impidiéndole además a ésta acceder al ascenso a grado 14 y mejorar su salario como docente. Solicitan entonces que se declare responsable a la Universidad Librepor los perjuicios ocasionados y se paguen los siguientes rubros: Daño emergente: el valor cobrado por la Universidad por el programade especialización en el año 1995-1996, que equivale a $5.000.000.El valor de honorarios pagados a la conciliadora para el intento de laconciliación extrajudicial por $500.000. Y el valor de $2.000.000 comohonorarios pagados al abogado con ocasión de la asesoría jurídica y
la presentación de la demanda.
Lucro cesante pasado: el valor de los dineros dejados de percibir porla actora desde el día 5 de febrero de 2003 hasta la fecha depresentación de la demanda por valor de $425.281 mensuales(diferencia entre la asignación básica de la categoría 13 y la categoría14 para el año 2009), para un total de $23.284.153. Y sobre los
119RCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre dineros dejados de percibir como beneficiaria de la pensión dejubilación, desde la fecha que adquirió el derecho (agosto de 2006)hasta la fecha de radicación de la demanda, por valor de $425.281mensuales, para un total de $9.887.791.
Lucro cesante futuro: por los dineros que dejará de percibir la actoradesde la presentación de la demanda hasta el cumplimiento de laedad de retiro forzoso (agosto de 2016) a razón de $318.961mensuales, para un total de $28.387.529. así mismo, los dejados depercibir hasta la fecha probable de muerte a razón del 75% sobre$318.961 mensuales, para un total de $93.455.573 y los que deje depercibir por concepto de prestaciones sociales definitivas comocesantías, intereses a las cesantías, para un total de $13.224.690.
Perjuicios morales: 100 SMLMV para Rosa Nidia Salcedo. 50 SMLMVpara Gustavo Adolfo Montoya y 50 SMLMV para Lola Cedano de
Salcedo.
3. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE.
Notificada la parte demandada, a través de su apoderado contestóexplicando que la Universidad fue intervenida por el Gobierno(Ministerio Educación Nacional) entre el 1° de abril de 1992 y el 26 deEnero de 1996, de manera que los programas iniciados ydesarrollados en ese periodo lo fueron por autoridades designadas porel Ministerio, siendo estos los responsables de cualquier daño. Seopuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito quedenominó: “Prescripción”, “Inexistencia de las pretensiones incoadas” y “cobro de lo no debido”.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
WARCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidía Salcedo vs. Universidad Libre El Juez de conocimiento, descendiendo al caso concreto señala queestá fuera de discusión el tema atinente a que la actora hizo laespecialización y en octubre del año 1996 le otorgaron el diploma. Dijoque está probado que a la actora le fue negado el ascenso a lacategoría 14 de docente, por cuanto el diploma no tenía el certificadode idoneidad. Estableció que el asunto es determinar en qué medida launiversidad es responsable del daño que alega la demandante de nopoder acceder a la categoría 14.
Sostuvo que se trata de una responsabilidad contractual la cual estareglada en el art. 1616 del c.c., de donde se observa que no se exigela prueba de la culpa ni se expresa en ninguna norma que la culpa sepresume. Concluye entonces que en materia contractual porincumplimiento moroso la responsabilidad es objetiva, cuestión apartedel caso fortuito o la fuerza mayor. Agrega que en materia deresponsabilidad los perjuicios reclamados deben ser directos, no caben los perjuicios indirectos. Para resolver el caso arguye que la actora se graduó en el año 96,pero solo fue en el 2007 cuando quiso acceder a la categoría 14 y sele negó. Ese perjuicio no tiene la categoría de directo, fue 10 añosdespués que se vino a presentar, no fue inmediato. Además señalóque lo que habría es lo que llaman la pérdida de oportunidad, en lamedida en que tuvo dificultades para acreditar su título de especialista,pero la demanda no ha sido planteada en esos términos para quepudiera juzgarse así. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
5.- DE LA APELACIÓN.
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el apoderado delextremo activo apeló argumentando que las consideraciones no tienen
115RCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre ningún asidero, ninguna realidad contractual respecto a la forma como se desarrollaron los hechos y a las causales jurídicas que justifican la reclamación. Expresa que los arts. 1616 y el 1151 c.c. hacen referencia a que losperjuicios deben ser directos e inmediatos, pero ello significa que seanconsecuencia de la parte que lo genera, no hacen referencia atérminos de prescripción. La circunstancia que se haya reclamado enel 2007 no significa que se haya extinguido el derecho. El términoinmediato significa que sean consecuencia del acto dañino. 6.- CONSIDERACIONES: Precísese desde ya que ningún pronunciamiento habrá respecto dedos demandantes que aparecen en el libelo inicial, Gustavo AdolfoMontoya y Lola Cedano de Salcedo, pues la demanda no se admitió nise tramitó teniéndolos a estos como actores, sino exclusivamente a laseñora Rosa Nidia, y en todo caso, aquellos tampoco acreditaron sulegitimación para actuar en esta causa con los correspondientesregistros del estado civil, según la calidad de parientes que alegaron.Por lo tanto, esta instancia se limitará exclusivamente a resolver lorelacionado con la demandante Rosa Nidia Salcedo. Específicamente en materia de responsabilidad civil, la Corte Supremade Justicia en sentencia del 16 de Julio de 2008” dejó claro que a laspartes no les es posible refundir antojadizamente la responsabilidadcontractual y la extracontractual; ahora, en cuanto a la interpretaciónde la demanda, la misma sentencia referida señaló que no le es dadoal juez pasar por alto la voluntad del demandante cuando éste, demanera clara, opta por una de ambas modalidades deresponsabilidad. Pero que “...puede acontecer que el demandante,
' Ref: Expediente No.1997 00457 01 M.P. Sentencia del 16 de Julio de 2008. M.P. Pedro Octavio Munar y1oRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de sureclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario(...)” Y en estos casos debe “el juzgador emprender el ejerciciointelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido dedicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a ladenominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante”. En el caso bajo estudio se observa que la controversia en realidad escontractual, pues pese a que la parte actora denominó laresponsabilidad como extracontractual, en sus fundamentos fácticoshace alusión al vínculo educativo de la actora con la Universidad y sudeber de responder por la falta de idoneidad del título que le otorgócomo especialista, cuestión ésta que en efecto se circunscribe a unade las obligaciones de la Universidad como sería la de expedir el títuloidóneo una vez el estudiante haya cumplido con sus obligacionesfinancieras y académicas. Ello es así por cuanto en el momento enque se formaliza la matrícula, se da el acto dispositivo de las partes,mediante el cual se adquiere la calidad de estudiante, y del cual sedesprenden los derechos y obligaciones característicos de la relaciónpedagógica entre alumno e institución. Adicionalmente, el A Quo hizoun trabajo de interpretación y resolvió el caso por la vía de laresponsabilidad civil contractual y frente a ello ningún reparo hubo.
Entonces, tratase este asunto de una responsabilidad civil en la cual laparte demandante le ha endilgado a la demandada, Universidad Libre,el haber proporcionado a la señora Rosa Nidia Salcedo un postgrado(especialización en derecho de familia) sin contar con la aprobación yregistro que las normas vigentes exigían para considerarlo unprograma académico con amparo de legalidad, todo lo cual la llevó aobtener un título sin el certificado de idoneidad necesario para obtenerel ascenso de Escalafón Nacional Docente en el Grado 14. yxRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre No existe controversia alguna respecto de la existencia del contrato deeducación que hubo entre la Universidad y la señora Rosa NidiaSalcedo, sino en relación con la falta de idoneidad del título que se leotorgó y los perjuicios que se le causaron. El Juzgado de Primera Instancia consideró que el perjuicio alegado,esto es, la negación del ascenso en su profesión, no es un perjuiciodirecto e inmediato del hecho que se atribuye a la Universidad, puestrascurrieron más de 10 años entre la entrega del diploma y la solicitudde ascenso, por lo tanto, concluyó que el perjuicio no es indemnizable. La parte demandante apela argumentando que el término “perjuiciodirecto e inmediato” significa que el perjuicio sea consecuencia delacto dañino del agente, más no es un término de prescripción por el trascurso del tiempo. De cara al anterior marco fáctico, el problema jurídico a resolver seríael de determinar si en el caso se cumplen los presupuestos de laresponsabilidad contractual, en especial, si el daño alegado cumplecon las características necesarias para que pueda considerarse
indemnizable. Considera la Sala indispensable para despejar el anteriorplanteamiento, estudiar los siguientes aspectos en su orden: La Responsabilidad Contractual. La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrinaespecializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecuciónimperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se \\RCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, quesolo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partesdel contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. Para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, esmenester verificar si se encuentran demostrados sus presupuestos, losque de conformidad con lo dicho por la Honorable Corte Suprema deJusticia, refieren a la preexistencia del negocio jurídico origen de laobligación no ejecutada, la inejecución o ejecución imperfecta o tardíaimputable al demandado, la lesión o el menoscabo que ha sufrido elactor, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. El daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, debetener dos características fundamentales: a) Que sea cierto y; b) Que sea personal. La certeza del daño es un requisito indispensable para que hayaresponsabilidad civil, o mejor, para que surja la obligación de reparar oindemnizar a la víctima por parte del causante del daño, siendoentonces una condición sine qua non para la prosperidad de la acciónde responsabilidad civil. La jurisprudencia ha señalado respecto a la
certidumbre del daño que: “Cuando se habla de daño cierto, entonces, no se alude a una clase especial de daño, sino que se quiere expresar que el agraviodebe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectosjurídicos, condición sobre la que no se hace necesario hacer mayor hincapié,puesto que todo hecho, para ser tenido en cuenta y surtir consecuencias debeestar comprobado. Ba) De antaño se sostuvo que además de las características anteriores, elperjuicio debe ser directo y actual’, pero al respecto, enseña la 2 €. S. de J. Sala Civil. Sent. Marzo 14 de 1996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, M.P. Alier Hernández Enríquez. CS. de J. cas. civ. 17 de septiembre de 1959m “G.J.” t. XCI, p. 530. Citas de Tamayo Jaramillo en su Tratado de responsabilidad CivilTomo Il. Pag. 335
YRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre doctrina vigente que esas connotaciones no hacen parte esencial del daño en sentido estricto y que “cuando decimos que el perjuicio debe ser directo, no estamos hablando más que del nexo causal. Ahora, si ese nexo causalno existe, es decir, si el daño no es directo, para efectos de la responsabilidad civilque se estudia simplemente en un caso concreto, el daño es inexistente. En lo queconcierne a la actualidad del daño, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes enconsiderar que el perjuicio futuro es indemnizable, a condición de que sea virtual yno meramente hipotético. Por lo tanto, no hay razón para exigir que sea actual... BS
Bajo estos parámetros, mal interpreta el A Quo las características delperjuicio indemnizable y desconoce que lo necesario realmente es queel daño sea consecuencia del hecho u omisión atribuido al agente, esdecir, que exista el nexo causal, y por otro lado, mientras el dañoexista y no trascurra el tiempo de prescripción extintiva de la acción —sies que se invoca como excepción-, no puede desconocerse el derechoa indemnización integral que tiene quien ha sufrido el daño aduciendo que el perjuicio no es actual. Ahora bien, la carga de la prueba del daño corresponde aldemandante con fundamento en el art. 167 del C. G. P. que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)”, luego la acción deresponsabilidad civil no prospera sino se cumple ello, pues comoacertadamente lo indica JUAN CARLOS HENAO “(...) se puede anotarque dicha regla es apenas natural porque los elementos que lo integran (el daño)son conocidos, mejor que por nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y aél le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocersu existencia y su extensión. No basta, entonces, que en la demanda se haganafirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puedelimitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldoprobatorio”, que por demás no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Reimpresión 2015 (segunda edición 2007) Pág. 336
yyRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante. ae
LA EDUCACION SUPERIOR.
La educación superior tiene por objeto la formación académicaprofesional y esta regulada especialmente en la Ley 30 de 1992 la cualcreó el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR.
De acuerdo con la regulación que rige la materia, el Ministerio deEducación Nacional en ejercicio de su función de inspección yvigilancia de la educación superior —por delegación del Presidentemediante decreto 698 de 1993confiere autorizaciones a lasinstituciones de educación superior en relación con su funcionamientoy el de sus programas académicos, previa verificación de los requisitos correspondientes. Es así como en el Decreto 1403 de 1993 se estableció como requisitopara la creación y funcionamiento de programas académicos deespecialización, la presentación al Ministro de Educación, porconducto del ICFES, de la información respectiva acerca del programa(Arts. 1% y 2°), con el fin de que por medio de la mencionadainstitución, se puedan formular las recomendaciones que sean delcaso, orientadas a que el programa se desarrolle en armonía con losobjetivos y fines de la educación superior (art. 9°). Así mismo, se expidió el Decreto 837 de 1994, por el cual seestablecían los requisitos para notificar e informar la creación ydesarrollo de programas académicos de pregrado y especialización, yen este se dispuso que el representante legal de las instituciones de
$ HENAO Juan Carlos, El daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Tercera Reimpresión, Bogotá, 2003, pag.39. 10 wwRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre educación superior deberá informar al ICFES sobre la creación, estadoy desarrollo de sus programas académicos y la expedición de loscorrespondientes títulos con el fin de alimentar, estructurar y manteneractualizado el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LAEDUCACIÓN SUPERIOR y EL SISTEMA NACIONAL DEACREDITACIÓN creados por la Ley 30 de 1992 (art. 2°). Informaciónque debía renovarse en su momento cada 5 años para continuar conel ofrecimiento del programa (art. 6°). De otro lado, en el Decreto 1225 de 1996, art. 6° se indicó que elregistro es el acto mediante el cual “se incorpora el programaacadémico al Sistema Nacional de Información de la educaciónsuperior, previa asignación del código de identificacióncorrespondiente. Dicho registro es indispensable para que lainstitución pueda ofrecer el programa.” Así pues, se tiene establecido que, en efecto, era deber de laUniversidad proceder con el registro aludido para poder ofrecer ydesarrollar el programa de la especialización que se brindó a la actora.
RESPUESTAS AL PROBLEMA JURIDICO EN EL CASO
CONCRETO.
Cual se dejó dicho entre las partes existió un contrato de educación,negocio jurídico, que por ser una actividad vigilada, controlada yreglada por el Estado, tiene características especiales en cuanto a lasobligaciones que allí se pueden pactar. En materia de educaciónimpera el orden público, y la voluntad de la partes no es del todo libre.
En términos generales mediante el contrato de educación unainstitución, autorizada por el Estado, se obliga para con el estudiante abrindar servicios educativos de formación ya sea en distintas áreas delRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre saber (educación formal) o la formación laboral en artes y oficios (noformal), a cambio de un pago (matricula y pensión), el cual puede sermensual, trimestral o semestral. Al primero, exige la ley y la propiaConstitución que suministre educación con calidad y con el lleno de losrequisitos necesarios. Al segundo, además de pagar, cumplir con susresponsabilidades académicas y acatar las normas (generalmentereglamento estudiantil) de las instituciones educativas. En este asunto, sobre el vínculo educativo no hay duda puesto que laspartes no controvierten al respecto. Además se acreditó que la actoracursó y cumplió todas las formalidades que los reglamentos de laUniversidad exigían para optar por el título de especialista en derechode familia, como consta en Acta Final de Grado del 18 de octubre de1996, y en el diploma expedido por la institución en la misma fecha(Fols. 8 y 9 cdno ppal). También está acreditado que dicho programa de derecho de familia nocontaba con el registro que las normas vigentes exigían en sumomento, el cual, según incluso sentencia C-1093/03 constituye unacondición necesaria para que el Estado garantice a la comunidad quese cumplen todas las condiciones de ley para la prestación de eseservicio. Esto se verifica con las respuestas de la Subdirección deInspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional visibles a
folios 11, 12 y 14 del cuaderno principal. Así mismo obra a folio 16 la resolución No. 4143.21.5716 del 10 deseptiembre de 2008 a través de la cual se niega la solicitud deascenso elevada por la actora el 12 de diciembre de 2007, y la razón especifica es la “no certificación de idoneidad del título de especialista enderecho de familia que aporta, requisito sine-qua-non para hacerse acreedora algrado 14 del escalafón Nacional Docente.” wRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre Para la Sala de dichos documentos se desprende el cumplimiento imperfecto de la obligación por parte de la Universidad, pues brindó un programa de especialización a la actora, sin contar con los registros necesarios ante las autoridades competentes para ofrecerlo. Igualmente, se probó el daño específico causado, esto es, el impedimento para ascender al grado 14 en el Escalafón NacionalDocente, por no contar con un título idóneo, formalidad exigida por laley, esto es, el artículo 2% del decreto 897 de 1981, por el cual semodificó el decreto 259 de 1981, que indica:
“Artículo segundo. El artículo octavo quedará así: Ascensos al grado catorce (14). Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años” deexperiencia docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionadoscon exclusión del Escalafón Docente y que sean autores de una obra decarácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio deEducación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por elGobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce(14).El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contara a partir de la fechapara nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.La no exclusión del Escalafón se acreditará mediante certificación delMinisterio de Educación Nacional.Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciónSuperior, ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado. ” Evidentemente, es desde el momento en que se niega el derecho deascenso, que la actora conoce sobre la carencia de idoneidad de sutítulo y se ve perjudicada realmente, pues al no obtener la promoción,no pudo además devengar la diferencia de salario entre el sueldobásico del grado 13 ($1.879.682) y el del grado 14 ($2.140.766), quepara la fecha de la resolución (2008) era de $261.084 mensuales,según copia de certificación allegada a folio 18 del cuaderno principal,expedida por el Subsecretario para la dirección y administración de losrecursos, de la secretaría de educación municipal.
7 Art. 23 ley 715 de 2001: “...El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en lasdisposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable.” 13RCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre En conclusión aflora, luego del anterior análisis probatorio, que enefecto se configuran los presupuestos necesarios para que se declarela responsabilidad por incumplimiento de la Universidad Libre. Es decirque quedaron acreditados con suficiente certeza el incumplimiento dela institución demandada, el daño, y el nexo causal entre ambos, puesdicho incumplimiento fue la causa efectiva para que se le negara elascenso en la carrera docente a la actora y por consecuencia dejarade devengar la diferencia entre salarios. Ahora bien, para librar su responsabilidad la Universidad alega que fueintervenida entre el 1° de abril de 1992 y el 26 de enero de 1996,según resolución expedida por el ICFES, y que por ese motivo losprogramas iniciados y desarrollados en ese período, lo fueron porautoridades universitarias de intervención designadas por el Ministeriode Educación Nacional, por lo tanto, son estos los responsables.
En primer término, considera la Sala que el extremo pasivo no probódesde cuándo y cómo se desarrolló el programa de la especializacióny si se cumplió con los requisitos para ofrecerlo en el momento de sucreación o si se intentó el registro en cualquier momento, y de otrolado, observa la Sala, de acuerdo con las certificaciones emitidas porla misma entidad demandada y las copias remitidas por el Ministeriode Educación y el ICFES, que hubo suspensión en el ejercicio de lasfunciones a la Sala General, a la Consiliatura y al Rector, medianteresolución No. 000805 del 1 de abril de 1992 expedida por el ICFES®.La suspensión se levantó por resolución 201 del 26 de enero de 1996del Ministerio de Educación? y el título de la actora fue otorgado el 18de octubre de 1996, nueve meses después de que se levantó lasuspensión, tiempo prudente y razonable para que se hubiese $ Fols. 124 a 129.cdno ppal y fol. 17 y s.s. cdno pruebas demandada.? Fol. 14 cdno pruebas parte demandada. 115RCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre normalizado la situación respecto de los programas que aún nocontaban con registro o autorización. Si se expidió el título bajo el ejercicio normal de las funciones por partede los directivos de la Universidad, debieron estos asegurarse deexpedir un título idóneo o realizar las gestiones necesarias parasanear la cuestión del registro correspondiente, aún más cuando la leyordenaba reportar la expedición de los correspondientes títulos paramantener actualizado el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DELA EDUCACIÓN SUPERIOR —SNIESy EL SISTEMA NACIONAL DEACREDITACION"®.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos debe decirse que laexcepción denominada “inexistencia de las pretensiones incoadas”fundada en que el supuesto acto dañino no fue producido por laentidad demandada sino por funcionarios del Ministerio de Educación, no puede prosperar. En cuanto a la “prescripción” invocada, razón suficiente sería decir queno se argumentó ni fáctica ni jurídicamente, por lo que no puedetenerse en cuenta. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “...las excepciones “...más que una denominación jurídica son hechos quedebe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legalsepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizarla defensa(No. 1949, 524)’, razón por la cual “...cuando el demandado diceque excepciona, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido aesa denominación, no está en realidad oponiendo ninguna excepción, oplanteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en laobligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”...(G. J., t.CCXXV, pag.216 y 217; se subraya)."' 10 Decreto 837 de 1994IGS COXKY, pag.216 y 217; citada en sentencia del 7 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Civil.M.P. Cesar Julio Valencia Copete.
puRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre Empero, aun entrando esta Sala a estudiar los términos deprescripción, es necesario indicar que este es un asunto al cualaplicaría eventualmente la prescripción de derecho común, esto es, laque regulaba el artículo 2536 del Código Civil antes de la reformaintroducida por la ley 791 de 2002, o sea 20 años para la acciónordinaria. Ello es así por cuanto la excepción fue propuesta ennoviembre de 2009, cuando aún no se habían cumplido los 10 añosdesde la reforma de la ley 791 de 2002 para que pudiera el opositorvalerse de esta modificación”?. Considerando lo anterior, evidentemente no han trascurrido 20 añosdesde que le era exigible proceder a la actora, esto es, cuando porresolución se le negó su derecho de ascenso en el escalafón por causade la falta de idoneidad de su título, momento en el que se concretó elperjuicio contra la afectada (septiembre de 2008), hasta el momento enque se interpuso la excepción en comento (noviembre de 2009). Y nisiquiera contando el término desde octubre de 1996 cuando le fueentregado el título, puede decirse que trascurrió dicho lapso. Por lo anterior, la excepción está llamada al fracaso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. “ En punto del daño emergente, entendido como “...el perjuicio o lapérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o dehaberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado sucumplimiento;...”"° o, “...El daño emergente involucra la pérdida mismade elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sidomenester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento depasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la
12 Artículo 41 de la ley 153 de 1887: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubierecompletado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique. podrá ser regida por la primera o la segunda, avoluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fechaen que la ley nueva hubiere empezado a regir.13 Artículo 1614 del C.C. vaRCC Rad: 11-2009-150-1Rosa Nidia Salcedo vs. Universidad Libre responsabilidad...”, en el petitum por este cri