TSDJ CLO SC - 011 2011 00488 02-(06-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2011 00488 02-(06-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoDISTRITO JUDICIAL DE CALITRIBUNAL SUPERIOR Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZMESA REFERENCIA 76001-31-11-2011-00488-02PROCESO: VERBAL R.C.C.DEMANDANTE: LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGADEMANDADOS: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.S Y OTROSASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA Santiago de Cali, seis de mayo de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No.69 de la misma fecha. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 6 de mayo 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes, sedeterminó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado.
1. SÍNTESIS EL LITIGIO. 1.1.- Pretende la señora Leila María Banguero Usurriaga que sedeclaren civil y extracontractualmente responsables a los señores DiegoFernando Morales Cerón, Leibert Andrés Ceballos Otálvaro, Aura MaríaVillacis Castro, Transporte Pance S.A. y Mapfre Seguro Generales deColombia S.A., de los daños patrimoniales y extrapatrimonialescausados a aquella con ocasión del accidente de tránsito acaecido el
16 de enero de 2009.
[6011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS
1.2.- Tales pretensiones tienen como sustento fáctico en esencia, queel 16 de enero de 2009, la señora Banguero Usurriaga iba comopasajera en la buseta de servicio público No. VCD-056, afiliada aTransportes Pance S.A. y conducido por el señor Diego FernandoMorales Cerón, cuando a la altura de la carrera 29 con calle 72 dichoautomotor se volcó debido al exceso de velocidad en que tomó unacurva que lo hizo subirse al andén, todo ello para evitar ser sobrepasadadicha buseta por otra de la misma empresa; que producto delvolcamiento la demandante sufrió una lesión de carácter permanenteen su rostro y fue incapacitada “por un largo tiempo”.
2. CONTESTACIÓN 2.1-. Mapfre Seguros Generales, en su defensa propuso las siguientesexcepciones de mérito: inexistencia del nexo causal entre la actividadpeligrosa desarrollada y el supuesto daño sufrido; ausencia total oparcial de prueba que acredite el daño pretendido; hecho de la víctima;inexistencia de la obligación indemnizatoria; cobro de lo no debido;enriquecimiento sin causa; cobertura de la póliza; límites máximos de laresponsabilidad de la compañía aseguradora; exclusiones del contratode seguro; prescripción; la genérica; asimismo objetó la cuantía. 2.2.- A su turno Transportes Pance S.A., aceptó unos hechos, negó yse opuso a otros; como excepciones de mérito propuso las siguientes:inexistencia de responsabilidad por parte del demandado; inexistenciade las pretensiones o exceso de las mismas; carencia del supuestoperjuicio; cobro de perjuicios causados al seguro obligatorio de
accidentes de tránsito; y la genérica. 2.3.- El señor Diego Fernando Morales Cerón y la señora Aura MaríaVillacis Castro, se notificaron a través de curador ad litem, el que011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de laobligación de indemnizar por ausencia de nexo causal; cobro de lo nodebido; concurrencia de culpas; la innominada; asimismo objetó la cuantía
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA.
Formula el juez, a efectos dirimir la instancia, como problema jurídico elque si la responsabilidad que debió alegarse era la contractual y no laextra contractual. Dice, el a quo, sí se ha debido incoar la acción civilcontractual para solicitar las indemnizaciones que aquí se pretenden. Apoyado en la sentencia del 19 de abril de 1993, emanada de la Salade Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en un reconocidodoctrinante patrio, concluyó, por un lado, que no había lugar ainterpretar la demanda, por otro, que como la actora alegó su calidad depasajera, ello era prueba de la existencia de una relación contractual,por lo que solo podía reclamar por esa vía el perjuicio, y no por la senda
extracontractual. Fundado en todo lo anterior, desestimó las súplicas de la demanda. 4.- LOS REPAROS CONCRETOS Y LA SUSTENTACIÓN DELRECURSO DE APELACIÓN Sustenta la parte actora el recurso, en que la responsabilidad alegadano fue contractual ya que no hubo contrato o preacuerdo puesto que“..en ningún momento se puede atribuir el hecho a la presuntaresponsabilidad civil contractual dado que en ningún momento existióun convenio o contrato entre la pasajera y el conductor y los demásresponsables, ni siquiera hubo un preacuerdo para asumir una IS011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS responsabilidad derivada de un contrato de trasporte donde se determine las posibles indemnizaciones y en caso de la ocurrencia de un siniestro” Apoyado en lo anterior pide se revoque el fallo de primera instancia. 5.- CONSIDERACIONES Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de larelación jurídica procesal. De otra parte, no se avizora la existencia devicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5.1. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta lo decido por el a quo y el reproche que hace laparte actora al fallo, no cabe duda que el problema jurídico a resolverconsiste en determinar, en primer lugar, si estaba probada la relacióncontractual entre demandante y demandado, es decir, si existió uncontrato de transporte; precisado lo anterior, en segundo término, debedeterminarse si el haber equivocado el derecho sustantivo —lospresupuestos materiales de la pretensión de responsabilidad oracontractual ora extracontractual—, apareja el fracaso de la demanda. 5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS No hay que hacer grandes esfuerzos argumentativos para explicar laimportancia de la demanda y todo lo que ella implica en el devenir delproceso y en la solución del litigio sometido a juicio, de allí el rigor quese exige por parte del legislador en cuanto a sus requisitos formales,particularmente los consignados en el artículo 82 del CGP.
Con la demanda no solo se permite determinar el procedimiento aseguir, sino que a partir de ella se puede identificar la especialidad ojuez competente —o la jurisdicción—. De allí que, entre otras cosas, se exija no solo unos fundamentos dehecho —causa petendi— sino unas pretensiones que se erijan en taleshechos —y por supuesto que éstas se reflejen en el derechosustancial—, y esto, no solo es parte del derecho de acceso a laadministración de justicia, por el lado del demandante, sino que, porotro, por el del demandado, tiene que ver con el derecho decontradicción y defensa, pues será mediante su lectura y análisis quesabrá el por qué y con fundamento en qué se le está planteando unacontroversia ante la jurisdicción, y a partir de ello, de ese enteramiento,podrá alegar los hechos y excepciones en su defensa. Para el juez, la demanda y las defensas del demandado, limitan suámbito de decisión —salvo los casos en que la ley lo autoriza a ir másallá de las súplicas de la demanda o de las defensas esgrimidas—, esto,es lo que se conoce como el principio de congruencia, el que no puede quebrantar el juez. Empero siendo el derecho cosas de seres humanos, y el cual semanifiesta a través del leguaje, muchas veces la demanda puede seroscura o ambigua, de allí que se acepte, a la postre se imponga comoun deber del juez, el interpretar la demanda. Sobre este deber tiene011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS
dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que<<...como no en todos los casos es posible para el operador judicialdetectar el verdadero sentido y alcance de la demanda, bien sea pordeficiencias que ella presenta, por ser oscura o imprecisa o, simplemente,por la complejidad jurídica y/o factual de las materias y hechos de que seocupa, entre otras muchas hipótesis, es patente que en situaciones comolas que se han referido se impone al juez interpretarla, labor hermenéuticaque, por una parte, no puede conducir a desfigurar o a alterar, menos enperjuicio del actor o del derecho de defensa de la parte demandada, sucontenido objetivo y que, por otra, ha de estar siempre encaminada ahacer efectiva “la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a laadministración de justicia y la solución real de los conflictos’>> (Cas.Civ., sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103022-1997-14171-01). En el presente asunto, tal como lo vio el a quo, la demanda no requiereser interpretada, no solo no es oscura, sino que tampoco es ambigua oimprecisa, todo lo contrario la parte actora tanto en el poder hizomención a la responsabilidad civil extracontractual como en la demandalo mencionó expresamente, y al solicitar la indemnización por parte deMapfre, hizo alusión a las de responsabilidad civil extracontractual.Adicionalmente, el fundamento jurídico en el que se respaldó la acción,en cuanto hace a las normas sustanciales, se concretó a los artículos
“2341, 2347, 2348 y 2349 y ss.” Pero para que no quede duda, de que aquí no hubo una torpe expresiónde las idea o confusión en la parte actora, mírense los reparos concretosy el fundamento del recurso en donde insiste en que la responsabilidadaquí alegada es la extracontractual y repudia la contractual planteada por el a quo.011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS En punto a la relevancia que tiene la escogencia que hace la parte demandante, en cuanto a la especie de responsabilidad civil —más allá de lo equivocado que pueda ser la misma—, la Sala de Casación Civilde la Corte Suprema de Justicia reiteró su doctrina sobre esta temática, y expresó lo siguiente: “Sobre el punto, conviene subrayar, que si para los juzgadoresla clase de acción ejercitada por el actor es absolutamentevinculante y no gozan de autoridad para variarla, es patente queen un caso dado en el que se formulen pretensiones a las que eldemandante, 'mediante declaraciones categóricas de su libelo,les haya asignado una clara configuración extracontractual”,aquéllos 'no pueden modificar esta faz originaria de la litis yresolver como si se tratara de obligaciones emergentes de uncontrato” (...). (Sentencia de 19 de febrero de 1999, Exp. No.5099).
No.5099). “No se trata, en verdad, de una cuestión de mera nomenclaturao denominación de los fenómenos jurídicos, o de unamanifestación intrascendente y de escaso o nulo valor vinculantepara el juez, o que éste, por diversas razones, pueda pasar poralto o examinarlo con desdén; por el contrario, en la situaciónactualmente existente en la doctrina y la jurisprudencia patria, ladiferenciación entre una y otra especie de responsabilidad civil(contractual o extracontractual) es asunto destinado a producirdiversas consecuencias y a reflejar efectos de disímiltemperamento en materias cardinales tales como el régimenprobatorio (particularmente en torno al onus probandi); laextensión y resarcimiento del daño, la prescripción de la acción,el examen de la culpa, la viabilidad de las cláusulas de exoneración o limitación, entre muchas otras.011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS “En efecto, en punto del examen de la responsabilidadcontractual y extracontractual, la doctrina registra tesis dedistintas honduras, algunas francamente contrapuestas entre sí. “Así, un sector de la doctrina especializada, particularmenteforánea, ciertamente muy calificada, aboga por unreplanteamiento del asunto, con miras a diferenciar de maneratajante el ámbito propio de la responsabilidad civilextracontractual, en cuanto actividad enderezada a atribuira unsujeto dado la obligación de indemnizar un daño injustamentecausado, de los efectos que se desgajan del incumplimiento contractual (...).
contractual (...). “Otros, por el contrario, guiados por el objetivo de facilitar lasindemnizaciones, propenden por la consolidación rotunda de losdos bloques de responsabilidad en uno solo, estimando que ladistinción de ellos es inútil, en cuanto que ambos apuntan alresarcimiento de quien ha experimentado un daño en su personao bienes como consecuencia de la culpa de otro, de ahí quedefienden el principio de la unidad de la culpa civil, pues, de unaparte, rechazan cualquier distinción teórica al respecto, y, de otrolado, propugnan por la unificación de las fuentes deresponsabilidad, reconduciéndolas directamente a la ley. “Si bien, se decía, las mencionadas tesis que aquí se reseñansolamente con fines ilustrativos, reflejan las diversas tendenciasde los autores, lo cierto es que la formulación de un concepto deresponsabilidad civil que por igual comprende la extracontractualjunto con la derivada del incumplimiento negocial, mediandoentre ellas significativas diferencias específicas, es cuestiónfuertemente arraigada en la jurisprudencia patria. No obstante,como ya ha quedado dicho, a pesar de esa unidad genérica, noes posible refundir antojadizamente una y otra, como tampoco le011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS
es dado al juez pasar por alto la voluntad del demandante cuando éste, de manera clara, inequívoca y rotunda opta por unade ellas (...) “Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, nimucho menos que al conjuro de un determinado vocabloutilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esaexpresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamentese enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar elverdadero y más equitativo sentido de la demanda, porsupuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puedeacontecer que el demandante, descuidada o ambiguamentesitúe su petición en el ámbito de la responsabilidadextracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación ola causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decirque su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada delincumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá eljuzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente,enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sinque necesaria e ineludiblemente deba atenerse a ladenominación que al desgaire le hubiere imprimido elaccionante. Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. “En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor haexplicitado de manera unívoca y contundente la especie deresponsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, nole es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterara su gusto,sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresadecisión del demandante” (Cas. Civ., sentencia del 16 de julio de2008, expediente No. 1997 00457 01; subrayas fuera del texto).
Wal011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS Colofón de lo anterior, es que la responsabilidad aquí alegada es laextracontractual, y es a partir de este aserto que diremos desde ya quela sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada por laausencia de estructuración de los presupuestos materiales que debenconcurrir para que se estructure la responsabilidad civil extracontractualde los demandados, y ello debido a que la parte actora equivocó el fundamento fáctico y normativo de su derecho. En efecto, probado está por confesión que sí hubo un contrato detrasporte, puesto que en la declaración de parte que rindió la señoraLeila María Banguero, el 01 de marzo de 2018, entre los minutos 46:53y 47:08, al responder a la pregunta formulada por la apoderada judicialde Mapfre consistente en si ella había pagado el pasaje, aquella contestó que sí. Oportuno es recordar que el trasporte de cosas o personas, según loestablecido en el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato detransporte consiste en un acuerdo que celebran las partes, donde unade ellas se obliga a cambio de un pago a conducir de un lugar a otro, yasea personas o cosas, a favor del alguien y entregar estas aldestinatario. Este tipo de contrato se perfecciona con el consentimientode las partes, es de carácter bilateral, pues las obligaciones son paraambas partes, para el transportador, la obligación es transportar lo quese le haya indicado en el contrato y la obligación principal del que se
beneficia del transporte es pagar el precio. A partir de ese hecho admitido hay que derivar la responsabilidadcontractual respeto de la Empresa de Transportes, el conductor DiegoFernando Morales y el propietario por conexidad lógica de la relación jurídica sustancial. 10011-2011-00488-02LEILA MARÍA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS En conclusión, siendo claro que la acción intentada es deresponsabilidad civil extracontractual, deviene como conclusiónindefectible la improcedencia de la misma en frente de la empresatransportadora, el conductor y la propietaria de la buseta, puesmediando entre ella y la víctima un contrato de transporte en cuyaejecución, se provocaron los perjuicios aquí reclamados, la única víaque como pasajero lesionada tenía era la de ejercer una acción deresponsabilidad civil contractual". En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 081 del02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito deOralidad de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de estainstancia a la señora Leila María Banguero Usurriaga. Por concepto deagencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $500.000.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de Origen.- NOTIFÍQUESE, 1 En punto a esta conclusión la Sala sigue lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciónCivil, sentencia del 16 de diciembre de 2010, Ref.: 54001-3103-002-2004-00270-01, MP. ArturoSolarte Rodríguez.
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Nbq 011-2011-00488-02LEILA MARIA BANGUERO USURRIAGA Vs. DIEGO FERNANDO MORAOLES CERON Y OTROS
HI ND coo Z MESAagistrado / PCARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZMagistrado HOMERO MORA INSUASTYMagistrado“EAILUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JuniciASECRETARIA SALA CIVIL Cali 03 UN AEn Estado No. LS de hoy fñotifiqué alas partes el auto arierioz, a las...AM.El Secretaria, 119) Mana Eugenia GarH ContrerasSecrptina a