TSDJ CLO SC - 011 2012 00200 02-(08-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2012 00200 02-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
APROBADO POR ACTA No. 019
Rad. No. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) REF: PROCESO ORDINARIO DE ANUAR MAURICIO RIOS CARDONAY OTROS FRENTE A LA EQUIDAD SEGUROS Y OTRA. 1.- ANTECEDENTES A.- Los señores ANUAR MAURICIO y GLORIA ELIANA RÍOS CARDONA,MARÍA FABIOLA CARDONA, EVER BUITRAGO HERNÁNDEZ, MARLENYJIMÉNEZ ORTÍZ y WILLIAM ANDRÉS y STEVEN ALEJANDRO BUITRAGOBETANCOURT formularon demanda de responsabilidad civilextracontractual contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y la señoraJULIETA HINCAPIÉ HENAO, con el fin de obtener la indemnización deperjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el joven ANUARMAURICIO RÍOS CARDONA y la muerte del joven ALEXANDER BUITRAGOJIMÉNEZ; ambas situaciones ocurridas en el accidente de tránsito quetuvo lugar el día 9 de junio de 2007, cuando iban a bordo del vehículode placas CPJ-088 que era conducido por su amigo GILBERTO ADOLFORAMÍREZ HINCAPIÉ, también fallecido.
B.- HECHOS DE LA DEMANDA.
CF xp 001 31 — 03 - 011 — 2012— 00200 - 02 (9080)Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) Como hechos de la demanda se informa que el dia 9 de junio de 2007, cerca de las 23 horas, en el kilómetro 77+700M de la vía Buga — Tuluá, ocurrió un aparatoso accidente en el cual resultó comprometido el vehículo de placas CPJ-088 que era conducido por su propietarioGILBERTO ADOLFO RAMÍREZ HINCAPIÉ y en el que viajaban comoocupantes ALEXANDER BUITRAGO JIMÉNEZ y ANUAR MAURICIO RÍOS CARDONA, producto de lo cual los dos (2) primeros perdieron la vida y el último resultó gravemente lesionado, presentando pérdida de la memoria, politraumatismos y quemaduras en la piel. Debido a lo anterior, el joven Anuar Mauricio, su hermana y su señora madre han sufrido perjuicios morales; el primero por la desmejora que en su integridad física ocasionó el accidente, sufriendo en la actualidad de afectaciones siquiátricas, en tanto que las señoras MARIA FABIOLA RÍOS (madre) y GLORIA ELIANA RÍOS CARDONA (hermana) se vieron afectadas por la congoja que les trajo ver el sufrimiento de su familiar
cercano y vieron disminuidos sus ingresos dada la necesidad de atender la difícil recuperación de su hijo y hermano; de igual modo, el jovenAnuar Mauricio, quien presentó una incapacidad superior a los ciento ochenta (180) días, considera que fueron dichas lesiones las quellevaron a su empleador a dar por terminado su contrato de trabajo y ala fecha no ha podido conseguir un trabajo estable que le permitasolventar sus necesidades. Por su parte, los padres y hermanos del joven ALEXANDER BUITRAGOJIMÉNEZ (q.e.p.d.) han sufrido una profunda aflicción con su muertesúbita, trágica y rodeada de dolor "por padecer el sufrimiento de morirquemado”, al punto que la señora MARLENY JIMÉNEZ (madre) presentadepresión severa y profunda lo que llevó a que abandonara su trabajo. 001 — 31 — 03 - 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)
De igual modo, sus padres sufren la pérdida de los ingresos que su hijodestinaba para ellos mensualmente y que correspondían a $ 90.000para la señora Marleny y $ 26.000 para el señor EVER BUITRAGO. Adicionalmente, el joven ALEXANDER BUITRAGO JIMÉNEZ (q.e.p.d.)padeció una inmensa angustia y agonía al verse inmerso en unasituación mortal a tan corta edad, rodeado de tanto dolor aconsecuencia de las fracturas y traumas múltiples que sufrió y lasquemaduras que finalmente terminaron con su vida, por lo cual sufrióun perjuicio moral ya que no falleció instantáneamente; asimismo, sevio privado de los ingresos que recibiría durante su vida productivacomo contador público, lo cual le causó también un inmenso lucrocesante; perjuicios éstos que deben ser indemnizados por la vía de latransmisión herencial a los demandantes en ejercicio de la respectiva acción hereditaria. Según dice, en principio es el joven GILBERTO ADOLFO RAMÍREZHINCAPIÉ (q.e.p.d.) el obligado a indemnizar los perjuicios causados enel ejercicio de una actividad peligrosa, motivo por el cual se demanda asu señora madre JULIETA HINCAPIÉ HENAO como heredera. De igual modo, se conoce la existencia del contrato de seguro deautomóviles celebrado con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y queconsta en la póliza en exceso No. AA004961, el cual ampara laresponsabilidad civil extracontractual en que se pudiese incurrir por elvehículo involucrado en el accidente y cubre los perjuicios a partir de la
suma de $ 400.000.000. C.F. Exp. 76001 — 31 — 03 - 011 — 2012— 0020002 (9080) JeRad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) Finalmente, se informa que con ocasión de un acuerdo conciliatorio celebrado con LIBERTY SEGUROS S.A., los demandantes junto con los señores PEDRO NEL RÍOS y CARLOS AUGUSTO RÍOS CARDONA, recibieron conjuntamente la suma de $ 150.000.000 "que representa un abono al pago de los perjuicios cuya indemnización pretenden en este documento”, en la proporción de la suma de dinero que cada uno de los actores recibió. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES señala que no surgió su obligación de indemnizar toda vez que el contrato de seguro contenidoen la póliza AA004961 se otorgó en exceso de la póliza matriz No. 2805 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., de tal modo que su cobertura sólo opera en caso de que se haya agotado primero y en su totalidad la cobertura de la póliza principal, lo cual no sucedió en este caso si tenemos en cuenta que las víctimas fueron indemnizadas por LIBERTY
SEGUROS con la suma de $ 150.000.000 y la póliza de dicha compañía tenía un valor estipulado cuyo límite era por muerte o lesiones a varias personas de $ 400.000.000. Según dice, "sólo si los demandantes logran demostrar que sus perjuiciosexceden el valor máximo asegurado, es decir los $ 400.000.000. aseguradospor LIBERTY SEGUROS S.A., entonces LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES deacuerdo a las condiciones del contrato de seguros contenido en la pólizaAA004961 en exceso, deberá responder por (sic) sólo por el exceso de dichovalor, es decir por el valor que se demuestre después de los $ 400.000.000pero en todo caso excluyendo el valor del lucro cesante que fue excluido”.Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) Agrega que no es cierto que el señor GILBERTO RAMÍREZ HINCAPIÉ estéobligado a indemnizar a los demandantes por cuanto él mismo fallecióen el accidente y tampoco está demostrado que el accidente se hayaproducido por culpa suya y el informe de tránsito ni siquiera planteauna causa probable de la colisión.
Propuso las excepciones de “prescripción de las acciones derivadas delcontrato de seguros” (formulada también como excepción previa y declaradano probada por el a-quo en ese momento procesal), “ineficacia de la pólizaen exceso por falta de agotamiento de su póliza primaria”, “obligación deindemnizar sólo en exceso de los $ 400.000.000 asegurado en la póliza inicialtomada con LIBERTY SEGUROS S.A. ”, “exclusión de lucro cesante y perjuiciosmorales”. "la cobertura en exceso opera según las condiciones deresponsabilidad civil extracontractual primarias contratadas con LIBERTYSEGUROS S.A.” "carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de laresponsabilidad del asegurado”, “exceso de pretensiones”, "violación aljuramento estimatorio”, "indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”y la innominada. -La señora JULIETA HINCAPIÉ HENAO empieza por aclarar que en elvehículo también iba como ocupante el joven JUAN MANUEL RESTREPOURUEÑA; refiere que si bien es cierto que el señor GILBERTO ADOLFORAMÍREZ HINCAPIÉ era quien iba conduciendo el vehículo de supropiedad, fue la conducta de los señores ALEXANDER BUITRAGOJIMÉNEZ y ANUAR MAURICIO RÍOS CARDONA la motivante para que aquélsaliera con los citados con destino al Festival del Mono Núñez enGinebra (V), pues contra los ruegos de su señora madre y ante lainsistencia de sus amigos, el señor Gilberto Adolfo abandonó suresidencia ya para nunca más volver, hecho que sólo se le puede
E.C.F. Exp. 76001 — 31 — 03 - 011 — 2012— 00200 - 02 (9080)Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) endilgar al destino, para lo cual refiere que tanto su hijo como los demás ocupantes del vehículo, eran mayores de edad y responsables directos de sus actos, de ahí que, dice, demostrará la responsabilidad que le cabe compartir a las víctimas, quienes invitaron y propusieron el desplazamiento a GILBERTO ADOLFO RAMÍREZ HINCAPIÉ al citado festival. En cuanto a los perjuicios pretendidos por la parte actora, expone que LIBERTY SEGUROS S.A. pagó la suma de $ 150.000.000 a los demandantes, configurándose con esta demanda un enriquecimiento sin causa; además, las pretensiones económicas resultan desproporcionadas y de ser cierto que el señor ANUAR MAURICIO RÍOS CARDONA tuvo una incapacidad superior a los ciento ochenta (180) días, debió acogerse al derecho que le confiere la legislación laboral. Finaliza diciendo que la acción hereditaria no cabe en un proceso dondese demanda una responsabilidad civil extracontractual; diferente sonlos derechos que puedan reclamar los familiares de los afectados porlos cuales no está llamada a responder la señora JULIETA HINCAPIÉHENAO. Propuso como excepciones la ‘falta de legitimación por pasiva”.“enriquecimiento sin causa”, “concurrencia de culpa o responsabilidad de lademandada y “abuso del derecho”.
TIT.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez de instancia en la parte resolutiva niega las pretensiones de lademanda y condena en costas a la parte actora.Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) Para arribar a tal conclusión y luego de dar por establecida laocurrencia del accidente y la falta de hipótesis o causa del mismo,señala que la demandada JULIETA HINCAPIÉ HENAO no está llamada aresponder toda vez que no se corrobora la dependencia económica y/oparental de quien fungía como conductor y propietario del vehículo,dado que para la fecha de los hechos su hijo GILBERTO ADOLFORAMÍREZ HINCAPIÉ era mayor de edad "no siendo susceptible de igualmanera endilgarse culpa alguna por el hecho ajeno según los eventosdescritos con anterioridad respecto de la posición de garante o deber de cuidado que se le atribuye”. Agrega que se establece la culpa y la falta de cuidado del propietariodel automotor, respecto de quien obra una presunción deresponsabilidad, pero la responsabilidad de éste no se transmite a suheredera dada la independencia económica del señor Ramírez Hincapié. En cuanto a la compañía de seguros, considera que la segunda póliza —la adquirida en excesono se afecta en este caso al no evidenciarse quela póliza primara hay superado el límite señalado o que en su defecto,se corrobore la existencia de los perjuicios en cifra superior.
IV.- REPAROS CONCRETOS: -La sentencia no declaró la responsabilidad por actividad peligrosa quele asistía al directo causante del daño GILBERTO ADOLFO RAMÍREZHINCAPIÉ (q.e.p.d.) a partir de lo cual se estructuran las pretensionescontra los demandados; está demostrado que el citado fungía comoconductor y propietario del vehículo ejerciendo una actividad peligrosay no se recaudó prueba alguna que desvirtuara esto, como tampoco lo C.F. Exp. 76001 — 31 — 03 - 011 — 2012 — 0020002 (9080) wtRad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) afirmado por el policía de carreteras que sugirió en su declaración la incursión en una distracción por parte de dicho motorista. -En cuanto a la señora JULIETA HINCAPIÉ HENAO, insiste en que elartículo 2343 del CC consagra la responsabilidad del heredero, sin que su operancia esté condicionada por otro postulado legal, para lo cual señala que para que surja la obligación de indemnizar de un heredero, que no su responsabilidad civil, se requiere la demostración de la responsabilidad civil de su causante y la condición de heredero, de tal manera que las víctimas, ante la muerte del causante del daño, cuentan con un mecanismo para obtener un resarcimiento, mismo que
quedará en cabeza de sus herederos. Según dice, el juez a-quo fundó su decisión en las normas parten del hecho que el causante del daño se encuentre con vida, lo que noacontece en este asunto, tratándose de dos aspectos diferentes el artículo 2343 CC que consagra la obligación de indemnizar del herederoy los artículos 2346, 2348 y 2349 que establecen la responsabilidad porel hecho ajeno de quien no ha fallecido. -Frente a la responsabilidad de la aseguradora, no se demostró que la cobertura de la póliza en exceso sólo pudiese afectarse de consumirsela totalidad del valor asegurado en la póliza primaria, toda vez queconsidera que tal afirmación no se incluyó en ninguna de las cláusulasdel contrato. Si bien no se desconoce que se trata de una póliza en exceso, esteexceso no fue definido por el contratante como agotamiento de lacobertura de la póliza, de tal manera que para activar su cobertura 2012 — 00200 - 02 (9080Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) basta que los perjuicios demostrados superen los valores asegurados en la primera capa (en este caso ser superiores a $ 400.000.000); interpretación que encuentra sustento en la prueba documental y en laconfesión del demandado en su escrito de contestación, en el cualindicó que “...sd/o si los demandantes logran demostrar que sus perjuiciosexceden el valor máximo asegurado, es decir los $ 400.000.000. aseguradospor LIBERTY SEGUROS S.A., entonces LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES deacuerdo a las condiciones del contrato de seguros contenido en la pólizaAA004961 en exceso, deberá responder por (sic) sólo por el exceso de dicho valor...”
valor...” Considera entonces que mientras los demandantes demuestren, comolo hicieron, que sus perjuicios superan los $ 400.000.000, tendranderecho a ser indemnizados dentro del límite asegurado en la póliza en exceso. -No procede la condena en costas en virtud del amparo de pobreza concedido en el proceso.
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
En audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día 22 de enerode 2019, la parte demandante manifiesta que desarrollarasimultaneamente los reparos concretos 1, 2 y 5 por la conexidad lógicaque ellos tienen, insistiendo en que el juez a-quo incurrió en defectosustantivo por la no aplicación del artículo 2356 del Código Civil comodebía hacerse declarando la responsabilidad civil por actividadespeligrosas del occiso; agrega que en la sentencia también se aplicóindebidamente los artículos 2343 y 2346 y s.s. del Código Civil por 01 — 31 — 03 - 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) ERad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) estimar que para establecer la obligación de indemnizar de la señora JULIETA HINCAPIÉ HENAO debía demostrarse una condición adicional a la de heredera, como lo era la dependencia económica de su hijo, de ahí que no debía declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese contexto, precisa que de conformidad con el artículo 2343 del CC están obligados el daño el causante del mismo y sus herederos, de ahí
que la señora Hincapié Henao está llamada a responder por el pago de los perjuicios reclamados en la demanda, pues si el causante incurrió en responsabilidad civil ésta se transmite a sus herederos. Considera que el juez a-quo se equivoca al estimar que para la aplicación del artículo 2343 era preciso que se dieran exclusivamente los supuestos consagrados en los artículos 2346 y s.s., y que el mismo no opera cuando se da el supuesto del artículo 2356 ibídem toda vez que éste es un condicionamiento que no está previsto en nuestroordenamiento jurídico; la obligación de indemnizar puede prevenir de laincursión de responsabilidad del causante en cualquiera de las instituciones previstas en la ley civil, de modo que se hacía irrelevante establecer si el causante era un hijo a cargo de la demandada o no porcuanto el título de imputación concreto era el ejercicio de una actividadpeligrosa. Precisa que no se juzga la participación de la señora Hincapié Henao enel hecho, ciertamente ella no estuvo en el accidente, pero lo que sejuzga aquí es que establecida la obligación de indemnizar de sucausante, ella por el simple hecho de ser heredera tiene que responder
con los límites de todo cuanto le fue transmitido; nada tiene que ver laRad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) participación o no de la demandada en el desarrollo de la actividad peligrosa. En su concepto, erró el juez en declarar la falta de legitimación en lacausa por pasiva de la señora JULIETA HINCAPIÉ HENAO, bastaba sucalidad de heredera para que compareciera al proceso a debatir si sucausante era o no civilmente responsable y si en consecuencia, ella seencontraba obligada a indemnizar; de igual modo, erró el juez a-quo alno declarar la responsabilidad civil del joven Gilberto Adolfo RamírezHincapié por el ejercicio de una actividad peligrosa por cuanto ademásde que ésta quedó plenamente probada, la estructura del artículo 2343impone de manera lógica la declaratoria de dicha situación en pro deestablecer la obligación de indemnizar del heredero, como se solicitó enlas pretensiones de la demanda.
Se refiere a la presunción de responsabilidad que pesaba en contra delocciso y que no se logró diluir, para lo cual hace mención al testigotécnico que declaró en el proceso y a lo dicho por ANUAR MAURICIORÍOS CARDONA y JUAN MANUEL RESTREPO URUENA en formacontradictoria sobre la participación de un tercero en el accidente;indicando que éstos presentan pérdida de la memoria, de modo que noes posible establecer cuál de los dos recuerdos es más veraz que elotro, es imposible trasladarse al fuero interno de los deponentes, peroen un ejercicio de sana crítica, agrega, el testimonio del segundo noguarda similitud con los dichos del testigo técnico, quien descartó laparticipación de un tercero en el accidente; agrega que con losdiferentes dictámenes, historias clínicas y las necropsias estadebidamente acreditado el nexo causal entre el ejercicio de la actividadpeligrosa y los perjuicios demandados, debiéndose declarar la Exp. 7600 31 — 03 - 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) responsabilidad civil del causante y la imposición de la obligación de indemnizar de su heredera. Por último, se refiere al tercer reparo que apunta al error de exonerar ala compañía de seguros para lo cual insiste en que no es requisito que se consumiera todo el valor de la póliza de primera capa, que en este caso era de $ 400.000.000, para acudir a la cobertura de la póliza en
exceso, pues sería suficiente con que los perjuicios demandados y demostrados superaran dicho monto como ocurre en este proceso; en su concepto, la póliza en comento en ningún momento estableció que ese exceso que en ella se menciona se refiera al consumo del valor asegurado en la póliza primaria, siendo que en nuestro ordenamiento esas pólizas son atípicas y por tanto las aseguradoras deben ser sumamente cuidadosas al momento de redactarlas, pues de lo contrario podría entenderse razonablemente que bastaría con que los perjuiciosreclamados excedan el valor de la póliza primaria, como al parecer fuepostulado por la aseguradora en la contestación de la demanda. Finalmente, se refiere a la cobertura del seguro de responsabilidad civil, a la ineficacia de las exclusiones que no se encuentren consignadas enla carátula de la póliza y solicita se tenga en cuenta el amparo depobreza que fue concedido a la parte actora para efecto de la condena en costas. Agotado el término de la suspensión del proceso solicitada por laspartes e informado por éstas el fracaso del acuerdo conciliatorio, seprocedió a anunciar el sentido del fallo en audiencia del 5 de marzo delaño que avanza.Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales esincuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurrena cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para serparte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demandaprincipal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitosformales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa comopor pasiva, teniendo en cuenta que los demandantes son quienespretenden el pago de la indemnización por los perjuicios que les fueroncausados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 9 dejunio de 2007 en el que perdió la vida el joven ALEXANDER BUITRAGOJIMÉNEZ y resultó gravemente herido ANUAR MAURICIO RÍOS CARDONA,mientras que los demandados son, en su orden, la heredera de quieniba conduciendo el vehículo y que también perdió la vida en el fatídicoevento y la compañía aseguradora a la que se encontraba asegurado el propietario del automotor.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por el juez a-quo y a los reparos debidamentesustentados del recurso de apelación, corresponde a este Despacho darrespuesta a los siguientes problemas jurídicos: Exp 001 31 03 - 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)
i).- ¿Qué se estableció en la sentencia de primera instancia frente a laresponsabilidad civil del occiso GILBERTO ADOLFO RAMÍREZ HINCAPIÉ? ¿A partir de los reparos debidamente sustentados por la parte apelante, es posible que la Sala aborde este tópico como primer escenario de las pretensiones invocadas en la demanda? ii).- ¿En caso afirmativo, es cierto que opera en este asunto la presunción de responsabilidad propia del ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos automotores? iii).- ¿De no ser así, demostró la parte actora la culpa del señor GILBERTO ADOLFO RAMÍREZ HINCAPIÉ (q.e.p.d.) en el accidente que dio origen al presente litigio? ¿Qué dice el material probatorio que obra en el plenario? ¿Es posible dar plena credibilidad al testimonio del señor Juan Manuel Restrepo Urueña o, por el contrario, sus dichos quedan desvirtuados con lo manifestado por el señor ANUAR MAURICIO RÍOS CARDONA en su interrogatorio de parte y lo declarado por el funcionario que atendió el accidente de tránsito? iv).- ¿Qué implica lo anterior para las resultas del proceso? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la Responsabilidad en Accidentes de Tránsito.
En este juicio declarativo, las pretensiones fueron encaminadas adeclarar como civilmente responsable al señor GILBERTO ADOLFORad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) RAMÍREZ HINCAPIÉ (q.e.p.d.) de los perjuicios causados a los actores araíz del accidente de tránsito en el que también dicho conductor perdióla vida, motivo por el cual se pretende, a partir de lo anterior, sedeclare que la señora JULIETA HINCAPIÉ HENAO, en calidad de heredera,y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, como aseguradora, están obligadasal resarcimiento de los perjuicios materiales y morales discriminados en la demanda. Por sabido tenemos que la responsabilidad en accidentes de tránsito esuna modalidad de la responsabilidad civil que se concreta en cuatroelementos para que ella se dé en un caso determinado: 1. El hecho 2.La culpa 3. El nexo causal y 4. El daño. El artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción general deculpa por el daño causado en el ejercicio de actividades peligrosas,dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículosautomotores, en virtud de la cual la carga de la prueba de la culpa nocorresponde a la víctima demandante sino al autor del perjuicio, estoes, el demandado. Para destruir tal presunción, el demandado debeacreditar una causa extraña —fuerza mayor, caso fortuito, culpa de lavíctima-, es decir, no le basta la prueba de la ausencia de culpa para
exonerarse de la responsabilidad. Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que en estos casos '...£/ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existenciadel daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor,pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de casofortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un C.F. Exp. 76001 31 — 03 - 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) DdRad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) tercero...”. (Sentencia del 26 de agosto de 2010. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). No obstante, aunque en sentencia del 6 de diciembre de 2011 la Corte reconoció como razonable la postura de algún sector de la doctrina ensentido contrario, también ha sido su criterio constante “...acorde porcierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándosedel denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa en elevento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima quepor razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores” (Cas. Civ., sentencia del 3 de
diciembre de 2001, expediente No. 6742; se subraya). c.2.- Conclusiones a partir de la prueba. c.2.1.- En su sentencia, el juez de instancia si bien expuso en su parte motiva que se estableció la culpa y la falta de cuidado del propietariodel automotor, respecto de quien consideró obra una presunción de responsabilidad, finalmente en la parte resolutiva no declaró la responsabilidad civil del señor Ramírez Hincapié como primer escenario de las pretensiones invocadas en la demanda, lo que llevó, precisamente, a que esa omisión fuera objeto del primer reparo concreto que formuló la parte actora contra el fallo de primera instancia y que fue debidamente sustentado en la audiencia llevada a cabo en esta instancia.Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) Para la Sala, en respuesta a nuestro primer problema jurídico, estacircunstancia la habilita para abordar el estudio de este tópico y delrégimen probatorio que lo gobierna porque finalmente laresponsabilidad civil del occiso, primer estadio de la pretensiónindemnizatoria y sólo a partir del cual es dable establecer la obligacióno no de la heredera y de la compañía de seguros de responder por elpago de los perjuicios demandados, no quedó definida por el a-quo ensu decisión, al punto que las circunstancias que rodearon el accidentede tránsito fueron objeto de amplio debate en la sustentación de laalzada y en las réplicas formuladas por las demandadas en este asunto.
c.2.2.- Precisado lo anterior, no es motivo de discusión en el plenarioque en el vehículo de placas CPJ-088 se desplazaban el grupo deamigos conformado por los señores GILBERTO ADOLFO RAMÍREZHINCAPIÉ, ALEXANDER BUITRAGO JIMÉNEZ, ANUAR MAURICIO RÍOSCARDONA y JUAN MANUEL RESTREPO URUEÑA quienes, al parecer, luegode un par de paradas en los municipios de Palmira y Ginebra,decidieron desplazarse al municipio de Tuluá, produciéndose ellamentable deceso en el kilómetro 77+700 a escasos metros del peaje de “Betania”. Sin duda entonces que nos encontramos en el escenario del transportebenévolo, por ser aquel que se dio como un acto de camaradería entreun grupo de amigos que decidieron desplazarse a un municipio cercano con fines recreativos. Así pues, en criterio de esta Sala y conforme con la postura tradicionalde la Corte Suprema de Justicia arriba transcrita, no opera en esteasunto la presunción de culpa por tratarse de un evento de transporte 76001 31 — 03 - 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080)Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) benévolo, de tal manera que correspondía a la parte actora probar que el accidente se debió a un actuar culposo del señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HINCAPIÉ, en virtud de lo cual se pudiera comprometer laobligación de indemnizar de su heredera en los términos del artículo2343 del Código Civil, como también de la compañía de seguros, con lo
cual damos respuesta a nuestro segundo problema jurídico. c.2.3.- En el escenario entonces de la culpa probada, veamos cuál es el material probatorio que obra en el plenario sobre las circunstancias que rodearon el lamentable suceso: -Informe de accidente de tránsito en el que no se consigna causa probable del accidente. -El testigo JUAN MANUEL RESTREPO URUEÑA, quien también iba a bordodel vehículo, explicó que luego de arrimar al municipio de Ginebra asaludar a su señora madre, se desplazaron a un evento que tenía en Tuluá, cuando dentro del trayecto de la doble calzada y unos metros antes de llegar al peaje de Betania, observó que un camión les cerró el paso del carril sacándolos de la carretera; luego del impacto fue el único que salió consciente del vehículo, sacó al joven Anuar Mauricioantes de que el carro explotara y logró salvarle la vida; señala quesiempre llevaron una velocidad prudente, no habían consumido drogasni licor, en su momento reconoció por medio de las cámaras del peajede Betania el vehículo que antes los cerró y causó el accidente, pero apesar de ello la actuación penal que se adelantó en el Municipio deBuga fue archivada.Rad. 76001 — 31 — 03 — 011 — 2012 — 00200 - 02 (9080) Agregó que el camión los golpeó con la llanta trasera al pasarse delcarril izquierdo al derecho donde se encontraba el vehículo, los sacó dela vía, el camión llevaba una gran velocidad y fue esta la razón por el
que el automotor en el que se desplazaban dio varias vueltas a pesar de ir a una velocidad lenta; el señor Gilberto Adolfo intentó realizar unamaniobra de frenado pero en ese momento el joven Alexander que ibacomo copiloto le estaba señalando el peaje y solicitándole plata parapagarlo. El accidente ocurrió entre 300 y 500 metros antes de llegar alpeaje, antes de una curva, siendo éste e