TSDJ CLO SC - 011 2012 00307 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2012 00307 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE:Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Proceso R.C.C.Radicación 76001-31-03-011-2012-00307-01Demandante: OCTAVIO MENESES GONZÁLEZ y OTRODemandado: COMFENALCO VALLEAsunto: SENTENCIA Santiago de Cali, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No.160 del 11 de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 11 de diciembre de 2018 y escuchadas las alegaciones de laspartes, se determinó proferir sentencia de manera escrita; enconsecuencia se procede a resolver el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado.
l SÍNTESIS DE LITIGIO.
Pretende el señor Octavio Menes González en nombre propio y enrepresentación de su hijo menor Santiago Meneses Córdoba, se declarecivilmente responsable a Comfenalco Valle EPS, por el fallecimiento desu compañera Magnolia Córdoba Daza acaecido el 08 de Diciembre de 2009. Como consecuencia de esta declaración pretenden se condene a lademandada a indemnizar por los siguientes conceptos: /) la suma deVerbal 76001-31-03-01 1-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S.
$300.000.000, por concepto de daño emergente; por daño moral en lacantidad de 1000 SMLMV, tanto para el señor Octavio MenesesGonzález como para Santiago Meneses Córdoba; en igual cantidad desalarios mínimos para uno y otro por concepto de daño a la vida de relación. Tales pretensiones se fundan en que su compañera Magnolia CórdobaDaza, cursando un embarazo de alto riesgo, dado que tenía 44 años deedad y sufrió tres abortos anteriores, ingresó el 07 de diciembre de 2009a las 17 horas para llevar a cabo el parto; que no obstante la situaciónde urgencia la Clínica Comfenalco no la atendió oportunamente, con elargumento que debía esperar para el parto, dado que, según concepto médico no había dilatado lo suficiente. Que solo a partir de las 7:00 pm del día 08 de diciembre de 2009, luegode advertirse la critica situación de salud de la señora Magnolia CórdobaDaza y de su hijo, quien presentó desaceleración bradicardia fetal de30, es conducida a sala de cirugía donde se le practica cesárea. Explica que previo a la realización de la cesárea la señora MagnoliaCórdoba Daza y después de practicada la misma, en tres oportunidadespresentó arritmias cardiacas o paros cardiacos; situación que conllevóa que se le practicaran técnicas de reanimación, sin resultado“satisfactorio en la última oportunidad”. Sostiene que ante la falta de previsión y la serie de irregularidadespresentadas en la atención médica, después de practicada la cesárea,la señora Magnolia sufrió una hemorragia vaginal, lo cual ocasionó quese le hiciera una histerectomía, sin resultado positivo ya que continuósangrando, lo que agravó su estado de salud y que horas más tarde “le
causó la muerte”.Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. Enrostra que al revisar la historia clínica se advierte que durante los días 07 y 08 de diciembre de 2009, la señora Magnolia no recibió tratamiento y atención médica oportuna, “complicándose su estado de salud comoconsecuencia de la negligencia del personal médico para atenderla”,puesto que entre las 15:00 pm y las 18:00 pm del 08 de diciembre nohay anotaciones del personal médico que indicara la evolución médica. Que la causa de la muerte no pudo ser determinada ya que, no obstanteel deber legal que tenía tanto la Clínica Comfenalco Valle como elpersonal médico, no remitieron el cadáver al Instituto de Medicina Legalpara la realización de la necropsia; afirma que al averiguar supoderdante sobre la práctica de la necropsia, se le dijo que no era necesaria. Asimismo se le endilga a Comfenalco que con el fin de ahorrar costos,no se ordenó que la paciente recibiera atención medica por parte demedicina especializada, y solamente cuando ya no hay nada que hacerse ordena la atención por especialistas, siendo el resultado trágicoconsecuencia de la atención tardía, negligencia e impericia del personal de la entidad.
de la entidad. Notificada de la demanda, Comfenalco Valle, contestó la misma, aceptóunos hechos, negó y no le constaron otros; al mismo tiempo propusolas excepciones de mérito que denominó: ¡inexistencia deresponsabilidad por cumplimiento de la obligación de la prestación delservicio de salud por parte de Comfenalco Valle; inexistencia de laobligación de indemnizar; inexistencia de la relación causa a efectoentre los actos de carácter institucional y el resultado insatisfactorio quepudo haber afectado la paciente; inexistencia de responsabilidad deacuerdo con la ley; indebida acumulación de pretensiones; exageradas pretensiones; y la innominada.Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZALEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. En la misma oportunidad procesal llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., quien contestó la demanday el llamamiento que se le hizo. Frente a la demanda propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de responsabilidad y de obligación de indemnizar a cargo de Comfenalco Valle; inexistencia de relación de causalidad entre losactos de la demandada y los supuestos perjuicios alegado por los actores; enriquecimiento sin causa; y la genérica. Frente al llamante en garantía propuso las siguientes excepciones demérito: marco de los amparos otorgados, límites temporales y engeneral alcance contractual de las obligaciones del asegurador, limites,condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible yrestricciones contractuales; las exclusiones de amparo expresamenteprevistas en las condiciones generales y particulares de la pólizainvocada como fundamento del llamamiento en garantía; la genérica.
ll. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de hacer un recuento breve de los hechos de la demanda, lacontestación y las excepciones de mérito propuestas; el a quo formulócomo problema jurídico el de determinar si concurren la responsabilidadcivil médica de la demandada por los daños causados a losdemandantes en virtud del fallecimiento de la señora Magnolia CórdobaDaza; o si por el contrario se prestó el servicio de manera idónea por parte de la demandada. Como respuesta a tal problema jurídico dice el a quo que no hayresponsabilidad, ya que no hay prueba de los elementos que configuran la responsabilidad civil.Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. Explica que la acción invocada es de responsabilidad civil por prestaciónde servicios médicos o de salud, por lo que seguidamente precisó que en este tipo de acciones tiene la carga de la prueba la parte demandante. Luego de rememorar los elementos de la responsabilidad civil, explicaque en la responsabilidad médica las obligaciones que asume el medicoson de medios y no de resultado, y que tal responsabilidad se configurasi se demuestra que se abandonó al paciente; o no utilizó elconocimiento científico o no se aplicó el tratamiento indicado para ladolencia a pesar de conocer cuál era el adecuado.
Precisado lo anterior dirige la mirada a las pruebas, esto es a la historiaclínica, el testimonio de los médicos Ricardo Murcillo Sánchez y JuliánDelgado Gutiérrez, así como el dictamen rendido por el InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Apoyado en la HC determina que se trataba de un embarazo de altoriesgo, que al menos 6 controles prenatales fueron hechos por laespecialidad de ginecología; que los controles fueron oportunos ypertinentes, y que éstos se hicieron por la especialidad así como las valoraciones. Que las condiciones médicas de la paciente no daban para colocar enalerta a los médicos en cuanto a riesgos en el trabajo de parto de laseñora Córdoba. Argumentó que aquella hizo el trabajo de parto normal,y solo fue durante el trabajo que se presentaron complicacionesmédicas pero no para la señora Córdoba sino para el feto, dada ladesaceleración cardiaca que éste presentó, razón por la que se llevó acabo la cesárea, habiendo sido programado el parto por vía vaginal.Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 ~ Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S.
Precisó que es durante la cesárea cuando se dan las complicaciones,las que no eran previsibles, sino que es en virtud de la cirugía que sepresentan; que al intentar cerrar las incisiones se observa un sangrado,lo que impuso tal como quedó consignado en la historia clínica, unaserie de actuaciones para detener el sangrado, entre ellas se hace unahisterectomía y posteriormente empaquetamiento, sin que todo elloresultara exitoso; que en virtud lo anterior sufre varios paroscardiorrespiratorios, del cual sale avante; que posteriormente estrasladada a Cuidado Intensivo, lo que ocurrió en corto de tiempo,empero ya hay muerte cerebral; que según la historia clínica y lostestigos médicos, no había riesgo o condición que impusieraadelantarse actuaciones distintas a las realizadas. Del análisis de la declaración del Dr. Ricardo Murcillo, concluye que elembarazo fue normal; que si bien había un trastorno de hipertensión nohabía preclamsia; que lo que hubo fue un sangrado fácil al intubarse,asimismo en las incisiones que se hicieron en el procedimiento, siendotales condiciones un riesgo inherente al embarazo y a losprocedimientos practicados a la señora Magnolia; en igual sentido el Dr.
Gutiérrez opinó. Ya en lo que tiene que ver con el tema de remitir a necropsia el cadáver,sostuvo que debía obtenerse consentimiento de los familiares, emperono hay prueba de que los familiares se negaron ni que estos solicitaron la necropsia. En relación con la posible causa de muerte apoyándose en lasdeclaraciones de los testigos Ricardo Murcillo Sánchez y Julián DelgadoGutiérrez, sostiene que el embolismo de líquido amniótico, es unaposible causa de la muerte, patología que se puede presentar en tantoVerbal 76001-31-03-01 1-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. en un parto natural como en la cesárea y durante el trabajo de parto, es un evento no previsible. Concluye que no hay soporte probatorio de la causa de la muerte, porlo que acude a lo expuesto por los galenos, señalando que es un riesgode cualquier mujer embarazada y el mismo no se debía a lascomplicaciones médicas que sufrió la señora Magnolia. Analizando el dictamen de Medicina Legal, de él concluye que no hayprueba que el fallecimiento hubiere obedecido a un procedimiento queno haya atendido la Lex Artis o que no se hayan dado los controles yprocedimientos necesarios para precaver dicho fallecimiento, pues esun suceso infortunado el que no es imputable a la EPS y a los galenos;además no es posible establecer vínculo causal entre el hecho dañosoy la culpa médica; puesto que el caso se trató dentro del marco deposibilidades y la discrecionalidad de los galenos.
Así, concluye, no se logró advertir probatoriamente que no se hayanprestado los servicios médicos, o que de haberse prestado, el resultadohubiere sido distinto, o que el cuadro clínico se agravó en virtud de losprocedimientos médicos, por lo que tiene por probada la excepción de inexistencia del daño.
ill. LOS REPAROS CONCRETOS Y LA SUSTENTACIÓN DELRECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso deapelación reprochando que contrario a las conclusiones del Despachoquedó plenamente demostrado el daño causado, esto con la muerte dela señora Magnolia Córdoba Daza; asimismo dijo estar plenamentedemostrada la culpa, constituyéndola el no haber prestado atención |Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. medica prioritaria y de calidad, pues aquella acudió a la Clínica el 07 de diciembre de 2009, siendo internada pero sin recibir atención médica por más de 26 horas, hasta materializarse su muerte el día 08 dediciembre a las 10:00 pm; en punto al nexo causalidad este se configuraen tanto que “durante el tiempo en que la víctima y su compañeroestuvieron solicitando atención especializada, tendiente a lograr sudesembarazo, simplemente el personal médico adscrito a la entidaddemandada, se limitó a manifestar que era un parto a término y que porlo tanto no se iba a realizar cesárea, toda vez que en el caso de laseñora CORDOBA DAZA, se debía llevar a cabo un parto natural.”
Precisó que en este caso no se argumentó que se hubiere realizado unmal procedimiento médico en el momento de la cesárea, pues elfundamento de la responsabilidad se configura, “por la falta de atenciónmédica e intervención quirúrgica durante un periodo superior a las 26horas en que estuvo la víctima, relegada en una camilla por decisión delpersonal médico, esperando supuestamente a que tuviera un partonatural, desconociendo que se trataba de un embarazo de alto riesgo,como está acreditado en la Historia Clínica;..” Que del análisis de la prueba documental, se evidenciaba que para lafecha de fallecimiento, los médicos de la señora MAGNOLIA CORDOBADAZA, los médicos especialistas, registraron que no teníanconocimiento de la causa de la muerte, “desconociendo con ello queefectivamente, por tratarse de un embarazo con las semanasnecesarias, el personal médico de la entidad demandada no hizo nada,tendiente a lograr su desembarazo a través de una cesárea, pero demanera oportuna y no como aconteció en este caso, que la autorizaciónde dicha cesárea se dio cuando la salud de la materna se habíaagravado; destacando que la conducta negligente de la clínica se debióal ánimo de abaratar costos económicos, toda vez que, durante todo elVerbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. tiempo le informaron al señor OCTAVIO MENESES CÓRDOBA que el
parto iba a ser natural.” Con fundamento en lo anterior pide se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las súplica de la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES.
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de larelación jurídica procesal. De otra parte, no se avizora la existencia devicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 4.1. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO Tratase este asunto de una demanda de responsabilidad médica,basada, según se lee en el hecho 13, en que durante 26 horastranscurridas entre los días 07 y 08 de diciembre de 2009 el personalmédico de Comfenalco no brindó atención médica alguna y oportuna,precisando, ya en sede de apelación, que la cesárea fue tardía.Conforme a este marco fáctico, aquí no se discute que hubo negligenciatanto en la cirugía de cesárea como en las maniobras necesarias paradetener la hemorragia, al paso que tampoco se cuestiona si lahemorragia fue con ocasión a una atención negligente, por ello sobretales puntos nada se dirá al respecto, de cara a los límites de lapretensión impugnaticia, señalada por los reparos concretos.Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S,
La parte demandada sostuvo que a la paciente se le brindó la atenciónnecesaria para un embarazo de alto riesgo; que durante los días 7 y 8de diciembre brindó atenciones médicas; que se inició la inducción alparto tal como lo indican los protocolos; que la paciente se llevó a cirugíade cesárea porque el bebé presentó un estado fetal no satisfactorio,empero la madre estaba hemodinámicamente estable y solo fue duranteel traslado a sala de cirugía donde se tornó pálida, sudorosa, presentóepisodio de emesis y se desorientó; que el cuadro clínico presentadopor la paciente durante el trabajo de parto, que termino en su muerte;probablemente se correlaciona con una embolia de líquido amniótico,enfermedad que es rara, grave e imprevisible. El a quo negó las súplicas de la demanda con fundamento en que nohabía prueba que el fallecimiento hubiere obedecido a un procedimientoque no haya atendido la Lex Artis o que no se hayan dado los controlesy procedimientos necesarios para precaver dicho fallecimiento;consideró que fue un suceso infortunado el que no es imputable a laEPSy a los galenos; además no era posible establecer vínculo causal entre el hecho dañoso y la culpa médica. Frente a este escenario fáctico el problema jurídico a resolver consisteen determinar si el fallecimiento de la señora Magnolia Córdoba Daza,se debió a la falta de atenciones médicas oportunas, incluida larealización de la cesárea, durante los días 07 y 08 de diciembre de 2009.
4.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará una brevemención acerca de la responsabilidad médica y el acto médico. 10Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. 4.2.1.- La doctrina nacional ha admitido que: “La responsabilidad médica, sea en materia contractual o extracontractual, está subordinadaa la existencia de tres elementos: la culpa, el daño y la relación decausalidad entre estos dos. La jurisprudencia a lo largo del tiempo, hademostrado que en el arte médico, la demostración de estos elementoses a menudo bien delicada en tanto que la medicina no es una ciencia exacta”. “El médico es deudor de una obligación de medios que obliga alpaciente, acreedor de esta obligación, a aportar la prueba de suincumplimiento, es decir, la prueba de la culpa del médico y de larelación de causalidad entre esa culpa y el perjuicio causado”1.(Subrayado y negrilla es nuestro) Es por esta razón, que el personal médico está en la obligación deprestar el mejor servicio posible, desplegar una conducta que seaprudente, diligente y que se adecue técnicamente a su lex artis, perocomo excepción, no está obligado a garantizar un resultado, porquecomo se anotó anteriormente, la obligación del médico es de medios yno de resultados, por lo tanto obliga al paciente a que aporte la cargaprobatoria, es decir, probar la culpa del médico, y la relación existentede causalidad entre la culpa y el perjuicio que se ha generado como
consecuencia del daño. FERNÁNDEZ Muñoz Mónica Lucía, Del libro Responsabilidad Medica -Problemas Actuales, Pág. 114 y 125, “En lo que a la prueba de laculpa se refiere y conforme a la clasificación doctrinal sobre lasobligaciones de medio y de resultado acogida por nuestrajurisprudencia, es preciso recordar que si la obligación es de resultado, ! FERNÁNDEZ Muñoz Mónica Lucía, Del libro Responsabilidad Medica - Problemas Actuales, Pág. 114 y 125. 11Verbal 76001-31-03-01 1-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. el incumplimiento de la obligación hace al deudor incurso en culpa demanera automática; al contrario, si la obligación es de medios, esnecesario demostrar que la actuación del médico está incursa en unade las tres modalidades doctrinarias de culpa que se conocen: laimprudencia, la negligencia y la impericia, las cuales como vimos, sereducen a la violación de la lex artis. De otra parte, dadas lascaracterísticas del sistema de salud colombiano se habla hoy tambiénde violación de reglamentos, faltas de gestión, coordinaciónadministración etc., como modalidades de culpa susceptibles decomprometer la responsabilidad de las instituciones. Así pues,conforme la noción obligación de medios, el juez exige que el pacientedemuestre que una culpa del médicocondición sine qua non de laresponsabilidadhaya sido la causa cierta y directa del dafio por élsoportado” (Subrayado y negrilla es nuestro).
El médico debe poner a disposición del paciente todos los medios a sualcance, sus conocimientos, sus habilidades, y los cuidados requeridospor el cuadro de la enfermedad, para lograr su curación o mejoría, loque incluye un diagnóstico correcto y una terapéutica eficaz; en otroorden de cosas la impericia desde el punto de vista técnico legal, es laausencia de los conocimientos normales que toda profesión requierecuando se trata de un médico general y los propios de la especialidad,la negligencia es considerada como la falta de aplicación o diligencia enla ejecución de un acto o tarea puesta al servicio del acto médico. 4.2.2.- El acto médico?, en el cual se concreta la relación médico-paciente es una forma especial de relación entre personas; por logeneral una de ellas, el enfermo, acude motivada por una alteración en 2 El acto médico Implicaciones éticas y legales Fernando Guzmán, Eduardo Franco, María CristinaMorales de Barrios, Juan Mendoza Vega 12Verbal 76001-31-03-01 1-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. su salud, a otra, el médico, quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el primero presente. A través del acto médico se intenta promover la salud, curar
y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente. Se llaman actos médicos directos aquellos en los cuales mediante la intervenciónmédica se trata de obtener la curación o alivio del enfermo. Ellos puedenser preventivos, diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación. 4.2.3.- Revisada la historia clínica no existe duda, al paso que no haydiscusión que el embarazo de la señora Magnolia Córdoba Daza era dealto riesgo, tanto por su edad sino por los antecedentes de 3 abortosprevios, empero que ello fuere indicativo que el parto vaginal queinicialmente se planteó no era posible ello no fue probado, ergo, que laconducta a seguir era la cesárea, como se planteó en la apelación. A folio 68 y 69 se observa el ingreso de la paciente — a la 5 PM—, allíes atendida por un médico general; este anota que hay 2 de dilatacióny 0 borramiento; asimismo se toman los signos vitales de la madre; seconsigna como recomendaciones el observar, signos cada hora, vigila premonitorios y avisar cambio. A folios 69 y 70 se observa la toma en 4 oportunidades de signos vitales;a folio 71 se observa que se le ordenaron y tomaron un grupo deexámenes denominado perfil toxémico, todo esto ocurrió entre la horade ingreso y las 23: 57 pm del día 07 de diciembre. A las 2:09 am del día 08 de diciembre, folio 71 y 72, obra nota deenfermería donde se manifiesta que la paciente continúa en la unidadde trabajo de parto, que ésta afirma movimiento fetales más actividaduterina irregular, niega signos premonitorios, elimina espontáneo en
baño y deambula en la unidad. 13Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 - Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. El médico Fernando Pérez Camachoa las 2:13 am, luego de dejar nota de que llegaron los resultados de los paraclínicos tomados, dice observar a la paciente tranquilla sin premonitorios una tensión de100/60; difiere tacto e indicó que se iniciaría inducción al trabajo de parto. A las 6:16 am el auxiliar de enfermería de nombre Roberto GonzálezRuiz, dice entregar paciente en su habitación, orientada de buenaevolución, la cual percibe movimiento fetales, con poca actividaduterina; presenta salida de tapón mucosa por vagina y continua en trabajo de parto. A las 6:46 am, nuevamente la paciente es vista por el Dr. Pérez, quiencoloca misoprostol para inducir el parto; a las 7:24 am es revisada porla Dra. Catalina Córdoba, encontrándola tranquila, estable, sinpremonitorios y la tensión arterial 114/75 y una frecuencia cardiaca de96, como plan ordena una vigilancia estricta del trabajo de parto; a las10: 31am es valorada nuevamente la paciente por la Dra. Córdoba; alas 12:13 pm es revisada por enfermería, y se coloca monitoría fetal; alas 14:39 pm y 15:52 pm, la Dra. Catalina Córdoba valora a la paciente,
en esta última ordena colocar oxitocina. A las 18:18 pm y 18:30 pm es vista por enfermería, allí se dice vigilarFCF, FCF 140 X; a las 18:37 pm es valorada por el Dr. Jorge LuisOrjuela, médico ginecólogo y obstetra, quien como diagnóstico indicóembarazo de 40 semanas, diabetes gestacional y una posiblehipertensión inducida por el embarazo, observa en la prueba debienestar fetal desaceleraciones variables, y ordenó la realización decesárea. A las 18:48 pm enfermería informa al Dr. Orjuela quecontinuaban las desaceleraciones y se ordena subir a cirugía en camilladespierta, allí se dice que la paciente está orienta en T.E.P. 14Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. Según consta a folios 47 y 81, la señora Magnolia Córdoba llegó a las 19:00 horas a cirugía para la cesárea, la que duró una hora; posteriormente es reintervenida según el registro quirúrgico que obra afolio 48, la histerectomía inició a las 21:30 horas y finalizó a las 22:40
horas. 4.2.4.- Analizadas las anteriores atenciones, dadas tanto por el personalmédico como de enfermería de la Clínica Comfenalco, sin muchadificultad se concluye que la teoría del caso de la parte actora, queda desvirtuada. Como se acaba de ver, no es cierto que durante 26 horas ningunaatención oportuna se le brindó a la señora Magnolia Córdoba, puessegún se desprende de la historia clínica y como bien lo explicó el Dr.Julián Delgado, se llevó a cabo la inducción al parto utilizandomisoprostol y oxitocina, dado que aquella no estaba dilatando y no habíaborramiento del cuello uterino, más aun si ya tenía 40 semanas de gestación. Según la Guía de Práctica Clínica para la prevención, deteccióntemprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto opuerperio del Ministerio de Salud y Protección Social’, la fase activa delparto en la multiparas es de cinco horas y es improbable que dure másde 12 horas, de allí que a las 2:13 AM el Dr. Pérez ordenó la induccióndel parto, así, y luego de la colocación de la oxitocina, había queesperar los resultado de esa medicación, tal como en efecto lo hizo elpersonal de enfermería que constantemente estaba vigilando los signos premonitorios de la señora Córdoba. 3 Página 54 15 44Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S.
De suerte, que la paciente siempre estuvo vigilada y no abandonada, ylos actos médicos que se desplegaron fueron los adecuados de cara ala inducción del parto y la clínica o sintomatología que presentaba aquella. Ahora, solo fue cuando la monitoría del feto mostró una bradicardia quese dispuso la realización de la cesárea, pero no por las condicionesmédicas de la madre la que si bien mostró una hipertensión ello no fue lo que motivo tal cirugía. Asi las cosas, no hay evidencia que demuestre que desde el punto devista clínico la conducta médica a realizar era la cesárea —o algunaotra—, la que según insinuó el actor debió realizarse entre las 17:00horas del 07 de diciembre y las 18:30 del 08 de diciembre de 2009,puesto que cuando se hizo aquel dijo ya era tarde. Si se mira de una manera lógica las cosas, el argumento del apelantecontiene una contradicción insuperable, plantéa que la cesárea debióhacerse antes —y con ello entiende la Sala que no habría perdido lavida la paciente—, empero olvida que fue durante dicha cirugía que seagravó el estado de salud de la señora Magnolia, ergo, cómo podríasostener que realizada dicha intervención durante las 26 horas que se duele, no hubiere ocurrido lo mismo. En punto a la causa de la muerte esto es la embolia de líquido amnióticoella es una mera hipótesis, no corroborada, pues lo único que si estáprobado es que la señora Magnolia sufrió una grave hemorragia, la quebien pudo llevarla por si sola a la muerte, empero como ya se anticipó
ello aquí no es tema de discusión. 16Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S. Empero si lo anterior no fuere suficiente para confirmar el fallo deprimera instancia, a folio 331 obra expertica de Medicina Legal, queluego de analizar la historia clínica, concluyó que no hay relación entrelas atenciones y el deceso de la señora Magnolia Córdoba. Es por todo lo anterior, que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia adiada el 21 de Noviembre de2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Oralidad deCali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, por concepto deagencias en derecho se fija la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL
PESOS MCTE $1.500.000. Liquidense.
NOTIFIQUESE.
Los Magistrados, e
D RÍGUEZ MESA
17Verbal 76001-31-03-011-2012-00307-01 — Apelación SentenciaOCTAVIO MESES GONZÁLEZ Y OTRO Vs. COMFENALCO VALLE E.P.S.
CARLOS wee? ROMERO SANCHEZ ys HOMERO MORA INSUAST“kibunal SUPERIOR DEL DISTRITO JupidinSECRETARIASALA CML. 7con 11 ENE 208 /
CARLOS wee? ROMERO SANCHEZ ys HOMERO MORA INSUAST“kibunal SUPERIOR DEL DISTRITO JupidinSECRETARIASALA CML. 7con 11 ENE 208 /
18República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE:Dr. HERNANDO RODRIGUEZ MESA Proceso R.C.C.Radicación 76001-31-03-011-2012-00307-01Demandante: OCTAVIO MENESES GONZÁLEZ y OTRODemandado: COMFENALCO VALLEAsunto: SENTENCIA Santiago de Cali, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado e