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TSDJ CLO SC - 011 2012 00404 02-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011 2012 00404 02-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Rad. Única Nal: 76001-31-03-011-2012-00404-02Radicación interna: 3892Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Sandra Milena Guerrero Gil y otroDemandado: Saludcoop E.P.S.Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1096 de la fecha.

1. INTROITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1. HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores SANDRA MILENAGUERRERO GIL, actuando en nombre propio y en representación de susmenores hijos Lina Marcela Ramírez Guerrero, Luisa Fernanda Ramírez

Guerrero y Andrés Esteban Jiménez Guerrero, NATHALI GUERRERO GIL, MARIA GIL ORTIZ y JAIME FERNANDO RAMIREZ ALARCON, instauraron demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA en contra de

SALUDCOOP E.P.S. en su calidad de entidad promotora de salud a la que seencontraba afiliada la demandante, a través del cual pretenden que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada por los daños y perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados como consecuencia de los errores cometidos durante el parto instrumentado de la paciente llevado a cabo el 18 deseptiembre de 2011 que conllevaron a que presentara un cuadro de sepsis puerperal. 2.1.2 En la demanda. 2.1.2.1 El 19 de septiembre de 2011, la señora SANDRA MILENA GUERRERO GIL dio a luz a la tercera de sus hijas, Luna Alexandra Ramirez; labor de parto que, dadas las condiciones de la paciente (cesárea previa) requirió el manejo de instrumentación obstétrica -espátulas de Velascopara lograr completar el alumbramiento. 2.1.2.2 A pesar de que “al parto instrumentado resultan inherentes diversos riesgos, los antecedentes de Guerrero Gil” debían ser considerados como “causas potenciales de cuadros sépticos posparto”; condición que inclusive ” 66resultaba “evitable con un manejo preventivo con tratamiento antibiótico”, “omitido en el asunto de autos”. 2.1.2.3 El 22 de septiembre de 2011 la paciente ingresa al servicio de urgencias, pues presentaba entre otros, “mareos, sensación de palpitaciones, agitación al deambular y palidez generalizada”; condición que fue diagnosticada

2Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.como anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre. En la historia clínica se anotó “sangrado en su sistema genital, útero tónico involucionado y líquidos (sic) moderados no fétidos”. Se realizó transfusión de tres unidades de sangre. El día 23 de septiembre de 2011 fue dada de alta con recomendaciones y signos de alarma. 2.1.2.4 El 28 de septiembre de 201 1, la paciente reingresa al servicio de urgencias “manifestando que aun presentaba sangrado vaginal pero ya con fetidez, al igual que dolor a nivel hipogástrico”. Del análisis de tal condición el facultativo de turno da una impresión diagnóstica de endometritis post parto. Se deja en observación. 2.1.2.5 Al día siguiente los médicos tratantes diagnosticaron una sepsis puerperal, que requirió manejo quirúrgico de histerectomía abdominal. El diagnóstico final fue de panmetritis posparto. 2.1.2.6 Después de la anterior intervención quirúrgica la paciente “presentó mejoría absoluta”, superando el cuadro de anemia y cuadro séptico, el cual no obstante produjo un alto grado de angustia en su grupo familiar. 2.1.2.7 La extirpación de la matriz, “coartó abruptamente” “la posibilidad de engendrar un varón que tanto ansiaba la pareja Ramirez Guerrero”,

“al igual que las esperanzas de sus familiares de integrar a su grupo la figura masculina”, subsumiendo con ello a la joven pareja en un “grave estado de depresión, profunda tristeza” y notable cambio de comportamiento. 2.1.2.8 La histerectomía practicada a la reclamante SANDRA MILENA GUERRERO GIL “fue producto de la actuación irregular de los galenos de la entidad convocada y que participaron del parto instrumentado al que fue 3Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.sometida”, quienes, “una vez finalizado el parto instrumentado dejaron restosplacentarios que motivó (sic) el sangrado continuo de la madre, desencadenando nosólo la anemia, así diagnosticada desde su consulta el día veintidós (22) del mes de septiembre de 2911, sino que propició el cuadro séptico”. 2.1.2.9 Durante los días que la señora Guerrero Gil permaneció entratamiento médico, la zozobra y la angustia se apoderaron del grupo familiar reclamante, pues su estado de salud profesaba “derivaciones nefastas”. 2.1.2.10 La conducta de los galenos de la institución demandada fue puesta en conocimiento del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, según queja propuesta directamente por la afectada en el mes de noviembre de 2012. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificada del trámite de la demanda, la sociedad

SALUDCOOP E.P.S. S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SALUDCOOP E.P.S”. “FALTA DE PARTICIPACIÓN DESALUDCOOP EPS EN LA EJECUCIÓN DEL ACTO MÉDICO DE DIAGNÓSTICODE LA PACIENTE EJECUTADO POR LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP”, “EL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD QUE SE IMPUTA A SALUDCOOP E.P.S.”, “DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NORESPONSABILIZA A SALUDCOOP EPS POR EL ACTO MÉDICO QUE EJECUTÓ EL EQUIPO DE SALUD ADSCRITO A LA IPS QUE PRESTA EL SERVICIO DE SALUD”, “INIMPUTABILIDAD DE LAS PRESUNTAS CONSECUENCIAS DELACTO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO Y DE SU EFECTO ADVERSO A SALUDCOOPE.P.S?, “IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALLA EN EL 4Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-01 1-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.SERVICIO”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE SALUDCOOP EPS RESPECTO DE LA IPS QUE PRESTA EL SERVICIO DE SALUD” y la

“GENÉRICA”.

En síntesis expuso que ninguno de los señalamientos planteados en

la demanda puede comprometer la responsabilidad de la EPS demandada quien no fue la institución que prestó de manera directa el servicio de salud que requirió la paciente durante su labor de parto y posterior tratamiento de sepsis puerperal. Indicó que si bien el parto instrumentado, así como cualquier otro procedimiento médico, genera riesgos inherentes al mismo, como para el caso concreto la endometriosis posparto, le correspondía a la parte actora demostrarla supuesta violación de protocolos médicos relacionada con la omisión de suministrar antibióticos profilácticos para evitarla. Señala que la parte actora no puede afirmar que existió una inadecuada prestación del servicio médico ni manejo tardío de la sepsis puerperalque presentó la paciente, toda vez que al día 22 de septiembre de 2011, fecha enla que ingresó al servicio de urgencias por primera vez luego del parto, aquellano presentaba signos de infección. De ello da cuenta la historia clínica en la quelos médicos de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP señalaron la presenciade “loquios moderados no fétidos”, y se reportó la estabilización de la anemia severa que para ese entonces padecía. En igual sentido expuso que la afirmación contenida en lademanda, según la cual, “finalizado el parto instrumentado se dejaron restosplacentarios”, constituye una apreciación meramente subjetiva que debe serprobada. En todo caso señaló que consta en la misma historia clínica que una vezconcluido el alumbramiento, a la paciente se le practicó un legrado con cucharilla para eliminar cualquier resto de membranas placentarias.

Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.Finalmente señaló que, a diferencia de lo dicho en la demanda acerca de la frustración que la histerectomía produjo frente al anhelo de losdemandantes de agregar un miembro masculino más a su familia, la historiaclínica aportada da cuenta que la última gestación de la paciente fue catalogada como “embarazo NO planeado”. 2.1.3.2. LLAMÓ EN GARANTÍA a la CORPORACIÓN IPSSALUDCOOP - CLINICA CALI y a la CORPORACIÓN IPS DEOCCIDENTE. El llamamiento fue contestado por la COPORACIÓN IPSSALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN quien de igual manera se opuso a laspretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito. Fue enfática en señalar que como consta en la historia clínica, lapaciente fue informada de todos y cada uno de los riesgos que podían derivarse de los procedimientos a ella efectuados (suministro de oxitocina y parto instrumentado, e histerectomía) dado sus antecedentes médicos “(paciente de alto riesgo, obesa, con historia clínica de pérdida anterior, con edema gestacional, hipertensa, antecedente de cervicitis y trauma)”. Expuso que no hay estudios científicos ni protocolo médico alguno que indique la necesidad de utilizar tratamientos antibióticos profilácticos en lospartos, inclusive en los instrumentados, y que en el caso de la paciente, fue

necesario instrumentar el parto ante las circunstancias que se presentaron durante el mismo, como el pujo insuficiente y cesárea previa. Finalmente indicó que la paciente presentó retención de membranas y que la misma fue tratada de manera inmediata mediante legrado en el cual se 6Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013 103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.verificó que la cavidad el útero quedó completamente limpia. 2.1.3.3 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del proceso se encuentra la historia clínica de la demandante SANDRA MILENA GUERRERO GIL, los testimonios técnicos de la Ginecóloga Dra. ADRIANA SOFIA ARANGO LOZADA, del ortopedista Dr. CARLOS ANDRES GORDILLO RODRIGUEZ, del Ginecólogo Dr. CESAR ALEJANDRO NEIRA y del Ginecólogo y obstetra Dr. GUILLERMO ALBERTO RIOS MONTEMIRANDA. 2.1.4 En la Sentencia 2.1.4.1 El juez negó las pretensiones de la demanda. Expuso que tratándose de obligaciones de medio, la responsabilidad del agente médico sólopuede deprecarse a través de la acreditación del elemento culpa, y en tal sentido,que dentro del trámite la parte actora no logró probar que los galenos de las entidades demandadas actuaron con culpa. Que a pesar que dentro del proceso quedó acreditado que el parto se considera un procedimiento limpio (no quirúrgico), aquel también se catalogacomo contaminado por la presencia de las bacterias propias del canal vaginal.

Señaló que de acuerdo con lo dicho por los testigos técnicos elsuministro de antibióticos profilácticos no se encuentra prescrito como una conducta necesaria en ningún parto vaginal así sea instrumentado, y que para elcaso presente, no existían signos de infección previa que indicaran su necesidad. Bajo las anteriores circunstancias afirmó que “no siendo posible establecer el vínculo causal entre el hecho dañoso y la culpa médica del ente queprestó el servicio de salud, pues se trató sin duda de un tema de discrecionalidad delos médicos según su real entender y actuar al momento del parto, no se logra 7Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013 103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.entender probatoriamente que estos servicios se hayan adelantado de manera contradictoria, o que si se hubiese prestado algo distinto el resultado sería lo que afirma la parte demandante”. 2.1.5 La apelación - reparos concretos El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia indicando como reparos concretos los siguientes: i) Indebida valoración probatoria. Expone que para el caso concreto, la probanza de la relación de causalidad debe abordarse a partir de “la probabilidad preponderante”, según la cual “la búsqueda de la responsabilidad no puede cumplirse tan sólo a través de un examen árido de las pruebas comprometidas, sino reproduciendo idealmente hacia atrás las varias fases que en conjunto constituyen el evento.” ii) Uso de la literatura médica para dilucidar el asunto.

Indica que ante “la precariedad de material probatorio” existe laposibilidad de acudir a la doctrina y lectura especializada para lograr desenredar un asunto de la complejidad que implica una discusión de fondo científico. iii) Prueba de la irregularidad en la atención médica brindada por la demandada. Considera que en el presente asunto la entidad demandada noutilizó todos los recursos necesarios para llegar a un diagnóstico acertado. iv) Posibilidad de demostrar el vínculo causal a través demedios probatorios indirectos como los indicios, que permiten por lo menos 8Declarativo de responsabilidad civil médica(3592) 760013 103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.concluir un “grado suficiente de probabilidad” que permita tenerlo por establecido. Señaló que si bien en el presente asunto no existe prueba directa de la relación causal, la pericia cuya omisión enrostró el a quo, podía ser suplida por otras pruebas que dan cuenta que la irregularidad en la atención médica es la causa probable de la lesión. Al respecto indica encontrarse probado: 1.) que la demandante ingresó al servicio de urgencia el día 22 de septiembre de 2011, tan solo tresdías después del parto, por presentar mareos, sensación de palpitaciones,agitación al deambular y palidez generalizada; se le diagnostica “anemiacrónica” y pese a esto la envían nuevamente a su casa; 2.) que el día 28 de mismomes y año la señora Gurrero Gil reingresó a urgencias presentado sangradovaginal pero ya con fetidez al igual que dolor a nivel hipogástrico; y 3.) que aldía siguiente reingresó al servicio de urgencias presentando una “sepsis

puerperal” y se le practica una histerectomía. v) Que durante el trabajo de parto, a la demandante no se le practicó ningún examen de laboratorio para descartar la existencia de una posible infección urinaria. vi) Que durante la intervención médica llevada a cabo el 22 deseptiembre de 2011, una vez diagnosticada la anemia severa que presentaba la paciente, y ante la escasez de sangrado, los médicos no efectuaron los exámenes pertinentes para descartar una posible infección. 2.1.6 En la sustentación del recurso. Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013 103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.2.1.6.1 En audiencia de sustentación del recurso de apelación, llevada a cabo el día 4 de marzo de 2019, el apelante sustentó la alzada en términos similares a los referidos en los reparos señalados a la sentencia de primera instancia respecto. Por su parte, la parte demandada replicó lo expuesto por la demandante recalcando que en todo momento la paciente fue atendida y que para el día en el que acudió al servicio de urgencias y fue diagnosticada con anemia, no presentaba signos ni síntomas de infección.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el apelante: i) ¿Los indicios constituyen el medio procesal adecuado y

suficiente para probar la responsabilidad médica cuando lo que se imputa corresponde a una violación de la lex artis o procedimientos inadecuados?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo

(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento 10Declarativo de responsabilidad civil médica(3592) 760013 103-01 1-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de maneradirecta. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en lademanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, aquienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita moralcomo consecuencia de la “violación de los protocolos médicos” que ordenaban

el suministro de antibióticos en el parto instrumentado. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de SALUDCOOP E.P.S. en su calidad de entidad promotora de salud encargada de la prestación de los servicios médicos brindados a laseñora SANDRA MILENA GUERRERO como usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocerperjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de lospacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su 11Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino deenmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad. En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o

el delito cometido”. A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos, (...) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(...) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es 12Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la

prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.” Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un profesional de la salud, se requiere que en el proceso estén acreditados el daño,la relación de causalidad y el fundamento por el cual se considera que el halladoresponsable debe reparar o indemnizar. Conforme a lo anterior, los elementos ademostrar en los procesos de responsabilidad, son: ¿) el daño, entendido comotodo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima!, ii) el nexo causal, y iii) elfundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilitaa desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado. 4.4.2 Tratándose del título de imputación derivado de las fallas en la atención médica, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, se ha ocupado de

analizar temáticas como la planteada en el caso presente y, de manera constante, ha establecido que el perjuicio proveniente de aquella, da origen a los procesos pertinentes de indemnización.

Al respecto manifestó: ' De Cupis A, El Daño. Teoria General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p.81. Titulo original, 11 Danno. Teoria generale de la responsabilita civile, 2 edición, 1970, trad. de ÁngelMartínez Sarrión 13Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013 103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.“(...) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado) '». (CSJ SC de 30 de enero de 2001, rad., n° 5507).

En fecha posterior indicó: “Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes

elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues ‘el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico — patológicas ” (CSJ SC 13 de septiembre de 2002, Rad. n°. 6199). 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 Teniendo en cuenta que en síntesis los reparos expuestos por el apelante tienen como objeto demostrar la posibilidad de que el nexo causal de la responsabilidad demandada sea probado a partir de “indicios” derivados de los hechos comprobados dentro del proceso, debe de entrada la Sala indicar que tal tesis, analizada bajo los supuestos que orientan el régimen de Declarativo de responsabilidad civil médica “(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.responsabilidad subjetiva que gobierna el ámbito de la responsabilidad civil médica no resulta viable, o al menos no, cuando siguiendo las reglas probatorias

fijadas por el ordenamiento procesal, se advierte que dentro del presente asunto no existe material probatorio suficiente que demuestre los hechos constitutivos del quebrantamiento o violación de la lex artis y que aquellos hubiesen sido la causa de la infección posparto que presentó la demandante y que concluyó la extirpación total de su útero. Si bien como se señaló en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, en este tipo de responsabilidad, como en cualquier otra debenconcurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de lapretensión, entre los cuales está el nexo de causalidad entre el comportamientoactivo o pasivo de los demandados y el daño padecido por los demandantes, yque en la actividad médica dicha responsabilidad gira alrededor de la culpa, estoes, de haber obrado de manera negligente, imperita o descuidada, resultaevidente entonces que la tarea probatoria se contrae concretamente en examinarel cumplimiento de los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el casoconcreto debió asumir el médico como hecho concreto de la violación de losmismos, y a partir de ello, realizar el correspondiente examen de imputabilidad,es decir la posibilidad de atribuir subjetivamente dicha conducta a título de dolo o culpa. Siendo ello así, y partiendo de la base puntual de que “para que unhecho pueda considerarse como un indicio” aquel debe “estar debidamente probadoen el proceso”, es evidente que tales “hechos” de cara a la atribución del tipo deresponsabilidad que se busca con la demanda, deben ser aquellos que dan cuenta del quebrantamiento de los deberes de atención y cuidado que debieron tenerlos médicos como, por ejemplo, la desatención de protocolos, y NO sobreaquellos colindantes con las circunstancias especiales que rodearon el asunto,tales como el diagnóstico inicial de anemia posparto, pues a pesar de que aquella

15Declarativo de responsabilidad civil médica(3892) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.constituye un hecho probado dentro del proceso, no ata causalmente la conducta del personal médico que atendió a la paciente con el resultado o daño producido. En efecto, no podría pretenderse simplemente manifestar que elsolo hecho de que la paciente al tercer día del posparto hubiere presentado síntomas de anemia, aquella fuese un indicador suficiente de la omisión de losgalenos tratantes al no sospechar que se trataba de una infección, ni tampoco que el resultado negativo de la misma se produjo como consecuencia de una falla médica, pues es evidente que, al ser los indicios un medio de prueba que debe pasar por el tamiz de la valoración “en conjunto” que debe realizar el juez con las demás pruebas que obran en el expediente, y “tener relación” con ellas, resulta claro que en casos como éste, acéfalo de pruebas científicas o técnicas que demuestren una falla en la atención del trabajo de parto de la demandante que resultare determinante con la posterior infección puerperal que la afectó, aquella no puede simplemente inferirse a partir de la anemia que la afectó, ni tampoco tener por probado que se produjo por la instrumentación que tuvo que utilizarse para facilitar el descenso del feto. Por el contrario, quedó visto que el parto instrumentado no requería manejo antibiótico ni de carácter profiláctico ni posterior a él dado que para ese momento no existían reportes clínicos de que la paciente tuviese ningún tipo de

infección o riesgo potencial de que la misma se produjese. Se insiste, el artículo 240 del C.G.P. requiere expresamente que la prueba indiciaria se edifique a partir de hechos probados en el proceso que indiquen a partir de parámetros ciertos o verificables, que sí existió un hecho que permita inferir de manera probable que la falla médica pudo existir, es decir, un hecho que por su “gravedad, concordancia, convergencia y relación con lasdemás pruebas” indique que el mismo fue la causa que generó el daño. 16Declarativo de responsabilidad civil médica(3592) 760013103-011-2012-00404-01Sandra Milena Guerrero Gil Vs. Saludcoop E.P.S. S.A.Finalmente, frente a los últimos de los reparos, según los cualesdurante la labor de parto los galenos no efectuaron exámenes médicos a lademandante para descartar la presencia de una infección urinaria, ni tampocouna vez se presentó el reingreso a urgencias el 22 de septiembre de 2011, setiene de una parte, que no se halla probado que al momento del parto la señoraGutiérrez Gil, presentara algún síntoma anormal que hiciera pensar en el cursode una infección urinaria que llevara a los médicos a prescribir tratamientoantibiótico, y de otra, porque la historia clínica prueba que durante su reingresoal servicio de urgencia a la paciente sí se la practicaron exámenes diagnósticos,los cuales, reportaron el cuadro de anemia severa que fue oportunamente tratado. De otro lado el apelante, tampoco señala cuáles eran los exámenes

que indica fueron los que se dejaron de practicar, ni tampoco cuales eran los criterios médicos que presentaba la paciente, por los cuales los mismos debieron ordenarse. Se insiste, no existe prueba científica que apoye estos dichos. En conclusión, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se encuentran demostrado el elemento culpa de la parte demandada en la causación de los perjuicios demandados, se confirmará la sentencia apelada.

5. RESOLUCIÓN En mérito de lo exp

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