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TSDJ CLO SC - 011 2013 00244 01-(24-01-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011 2013 00244 01-(24-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALRad. No. 76001-31-03011-2013-00244-01(2065) keke Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario deRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por LUZ MARINARESTREPO VERA y Otros en contra de la IPS CORPORACIÓN DE SERVICIOSMÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. - COSMITET LTDA, enadelante la COSMITET, en la que se declararon prosperas las excepciones demérito de “inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual de Cosmitet Ltda por ausencia de sus elementos estructurantes en el caso concreto” entre otras y se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1.- Luz Marina Restrepo Vera y Alexis Hernán Lozano Torres ensu propio nombre y en representación de Nicolai Alexei Lozano Restrepo, y,Alexander Lozano Restrepo, piden se declare civilmente responsable a Cosmitetpor los perjuicios morales ocasionados por la negación expresa de realizar eltratamiento odontológico requerido por Luz Marina Restrepo Vera en su calidad debeneficiaria del servicio de salud prestado por Cosmitet, ocasionándole molestiasen la salud física y mental de la paciente y de su familia; en consecuencia, pidense condene al pago del daño moral a favor de Luz Marína Restrepo Vera y de los

TrApelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepc Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda. demás demandantes miembros de la familia, en las sumas de $60.000.000,$50.000.000 y $30.000.000 para los dos últimos respectivamente, con corrección monetaria. 1.2.- Como hechos se redacta que Luz Marina Restrepo es afiliada a Cosmitet como beneficiaria de su esposo Alexis Hernán Lozano Torres, docentede tiempo completo de la Institución Educativa Moderna de Tuluá — Valle, afiliadoal régimen de Salud de excepción del Magisterio a través de la IPS Cosmitet quien presta los servicios médicos y odontológicos; durante el matrimonio procrearon 3 hijos. Que en el 2008, la demandante solicitó atención odontológica por untrauma a nivel de la cavidad oral que le afectó la funcionalidad de su aparatomasticatorio ocasionado por una caída desde su propia altura en un paseofamiliar, tal servicio le fue negado, la odontóloga Adriana Londoño quien laatendió, le expidió una constancia en la que dice: “La paciente pide constancia que en lasede no se le realizan coronas metal-porcelana, se le informa que la entidad no cubre ningún

tratamiento de prótesis, ni fija ni removible, para el programa de magisterio”, que la negación fue continua expresándole que se trataba de un tratamiento con fines estéticos,razón por la cual acudió al odontólogo particular Máximo Acosta quien le certificó“Desprendimiento de restauraciones en resina localizados en el tt 11,21 y 22, la parte coronaria sehallaba deteriorada haciendo difícil volver a restaurarla, la solución es : Realizar la adecuación deuna prótesis fija, más funcional, ya que debido al estado de las restauraciones es necesarioampliar la base del tratamiento, y garantizar la estabilidad de la prótesis. Con lo anterior se lograrecuperar la funcionalidad perdida y adicionalmente se mejora el aspecto sicológico en cuanto a su estima y presentación para tener una mejor calidad de vida”, la paciente se sometió al tratamiento particular sin que hubiere finalizado por falta de recursos económicos. Que su esposo Alexis Hernán presentó petición solicitando elreembolso del dinero gastado en el tratamiento y la continuidad de lo requeridocon fundamento en el Reglamento del Servicio de los Docentes del Valle delCauca y en la cartilla del SUTEV (Sindicato Único de Trabajadores de laEducación de! Valle del Cauca) dentro del nuevo modelo de salud del Magisterioporque la restauración de la integridad funcional no es una exclusión y enconsecuencia serán asumidos por el contratista, sin embargo dice que recibió respuesta el 15 mayo de 2008 negando el servicio por ser de tipo estético.Concluye afirmando que el padecimiento de Luz Marina los ha afectado física ypsicológicamente y ha deteriorado sus relaciones interpersonales.Apelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda

1.3.- Admitida la demanda y notificada la empresa demandada, lacontestó sin negar la afiliación, se opuso a las pretensiones, negó los hechos quela responsabilizan aduciendo que prestó los servicios de salud oral atendiendo losparámetros legales y el contrato para la prestación de los servicios médico-asistenciales suscrito con Fiduprevisora S.A., como excepciones de méritopropuso las que denominó: i) Inexistencia de responsabilidad contractual y/oextracontractual de Cosmitet Ltda por ausencia de sus elementos estructurantesen el caso concreto, ii) Cumplimiento de la IPS Cosmitet Ltda., como prestador delos servicios médicos — asistenciales de los afiliados y beneficiarios al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iii) Falta de legitimación porpasiva de la IPS Comistet Ltda., iv) Inexistencia de responsabilidad patrimonial deCosmitet Ltda., por ausencia de nexo causal entre el daño imputado por elpaciente y su conducta administrativa, v) Inexistencia de responsabilidadpatrimonial de Cosmitet Ltda., por ausencia del daño indemnizable pretendido, y vi) Innominada. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo a la comprobación de los presupuestos procesales y después de referirse al caso concreto, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual de Cosmitet Ltda.por ausencia de sus elementos estructurantes en el caso concreto, Inexistencia d responsabilidadpatrimonial de Cosmitet Ltda., por ausencia de nexo causal entre el daño imputado por el pacientey su conducta administrativa y la Inexistencia de responsabilidad patrimonial de Cosmitet Lida., por

ausencia del daño indemnizable pretendido por el actor” negando las súplicas de lademanda, consideró que conforme a las pruebas no puede deducirse la existenciade responsabilidad civil contractual, no se probó el daño ni el nexo de causalidad,el tratamiento que se pidió está excluido de la cobertura que Cosmitet prestasegún Manual del Usuario de los Servicios, no se probó la naturaleza estética Ofuncional ni la inidoneidad de los procedimientos realizados a la paciente, no se ha negado injustificadamente el servicio de salud. 3.- RECURSO DE APELACIÓN \2Apelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. - Cosmitet Ltda La parte demandante pide se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, considera que no se valoraron adecuadamente las pruebas al confundir las atenciones prestadas por la odontóloga de Cosmitet en el año 2012 con la falta de atención de la urgencia odontológica ocurrida en el 2008 cuando presentó el traumatismo dental inicial, que no tuvo en cuenta que los traumatismos dentales son enfermedades de la cavidad oral debido a las graves repercusiones en los pacientes, en el “Reglamento del servicio de docentes del Valle del Cauca y la Cartilla del SUTEV”, informan la cobertura del servicios prestados donde no están excluidos “Las cirugías estéticas, prótesis y ortodoncia, cuyo objeto sea restaurar la integridad o funcionalidad perdida (...)”, afirma que están probados los perjuicios extrapatrimoniales

con la valoración del 5 de diciembre de 2012 por psicología y los testimonios de Andrea Roncancio Serna y María Eucaris Buritica. En la audiencia de sustentación y fallo la apelante recaba en los reparos, por su parte Cosmitet alega que el tratamiento que pidió la demandante Restrepo Vera está excluido de sus obligaciones por tratarse de un asunto estético. 4.-CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demandaen forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no se observa nulidadprocesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes hacen reclamos por estos aspectos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia deprimera instancia la Sala debe considerar los reparos concretos que los apelanteshacen a la sentencia (Articulo 322 y 327 del C.G.P.), como la acción va dirigida al resarcimiento de los perjuicios morales causados por la negación del tratamientoodontológico solicitado por la demandante Luz Marina Restrepo Vera a Cosmitet,por la lesión sufrida en varias piezas dentales en un accidente, la Sala debeconstatar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil que sedemanda. 4.3.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil esla obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto oconducta cuyos elementos esenciales de su configuración son: un comportamientoApelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda.

activo u omisivo del agente, el daño y el nexo de causalidad entre el primero ysegundo elemento, puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente delincumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todovínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conductadolosa o culposa, se ha entendido también que en cualquiera de los dos casos,bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se puedeaccionar en contra de quien causa daño, es decir, buscar la indemnización de losperjuicios personales o por causahabiencia de quien los ha sufrido. 4.3.1.- En el marco de la responsabilidad civil contractual esindispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un contratoválido, 2) que haya un daño producido por la inejecución, ejecución tardía Ocumplimiento defectuoso del contrato y 3) que ese daño sea producido por laactuación defectuosa, tardía u omisión de una de las obligaciones contractualespor una de las partes del contrato; en el caso de la responsabilidad médica,atendiendo la relación jurídica entre demandante (paciente) y demandados(médico e instituciones de salud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5°.dispone, que.” La relación médico paciente se cumple en los siguientes casos: 1. — Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

3. — Por solicitud de terceras personas. 4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública. ”. 4.3.2.-Después de múltiples interpretaciones sobre la responsabilidadmédica, los pronunciamientos jurisprudenciales se han inclinado sobre la tesiscontractualista, si nace de un vínculo jurídico preexistente, la responsabilidadmédica es de naturaleza contractual tanto con el médico como con la instituciónde salud con la que el paciente contrató, en sentencia del 11 de septiembre de2002, exp, 6430, en la que se condenó a un médico y a la clínica, la CorteSuprema de Justicia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidadobligada, no es lógico escindir en dos relaciones una única prestación asistencial,“es tan contractual el origen de la obligación, como su ejecución”; a la misma conclusión hallegado un sector de la doctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C el cualdispone que “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa delas personas por quienes fuere responsable”; así lo explica el Dr. .Carlos Ignacio

4Apelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda Jaramillo J., en el texto Responsabilidad Civil Médica, Editado por la PontificiaUniversidad Javeriana. Ahora bien, en la institución de la responsabilidad civil coexisten dos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general y otro

objetivo que es la excepción. El primero requiere que la conducta causante deldaño ocurra a título de dolo o de culpa, con intensión de causar daño o porimprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos; el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento del deudor para declarar la responsabilidad (ejemplo en laboral los accidentes de trabajo). En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad (doloo culpa), en la generalidad de los casos corresponde al demandante probar laculpa del deudor, en otras ocasiones el deudor se presume culpable pero puededesvirtuar la presunción demostrando su diligencia y cuidado; sobre este aspectoen el campo doctrinal se han desarrollado variadas clasificaciones de lasobligaciones como la consistente en distinguir las contractuales de medio y las deresultado, esta clasificación ha sido aceptada por la jurisprudencia colombiana(Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. tXLVI,pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t XLIX, pp.115 y ss.; 3 de noviembre de1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985,Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768, entre varias) En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a colocaren su actividad toda la prudencia y diligencia que profesionalmente le sea posibletendiente a satisfacer a su acreedor, en las obligaciones de resultado, el deudor seobliga por acuerdo de las partes, por ley o por la naturaleza de la práctica médica,a lograr el resultado pretendido por el acreedor. 1?

4.3.3.- Por otra parte, en el Sistema Integral de Seguridad Social seha contemplado la existencia de regímenes de carácter especial excluidos de laaplicación de la normativa general, tales como el de Seguridad Social en Saludaplicable a los docentes activos, pensionados y a sus núcleos familiares(beneficiarios), la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ' (Carlos Ignacio Jaramillo J., Responsabilidad Civil Medica, Pontificia Universidad Javeriana, Septiembre de 2002, pag,305,306)'? Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001 6Apelación Sentencia. Rad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda. Magisterio esta tratada como excepcional en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993

y se rige por sus propios estatutos, situación que no es contraria a la norma superior, siempre que los servicios y beneficios concedidos a los afiliados ybeneficiarios, no sean desfavorables en contraste con los que ofrece el régimen general. Para desarrollar dicho régimen, se expidió la Ley 91 de 1989mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio -FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación, con independenciapatrimonial cuyos objetivos entre otros, se dirigen a garantizar la prestación delos servicios médico-asistenciales requeridos por los beneficiarios este régimenatendiendo los parámetros que imparta el Consejo Directivo y sujetándose a lasdisposiciones de la Ley 91 de 1.989, 80 de 1993, sus decretos reglamentarios ydemás normas concordantes y pertinentes, cuyos recursos (Fomag) sonmanejados por una entidad fiduciaria estatal que actualmente es la Fiduciaria LaPrevisora S.A., o sea, que los servicios de salud son prestados por el FOMAG através de la Fiduprevisora quien contrata los servicios con diferentes IPS encada departamento del país atendiendo el régimen de la contratación estatal. s

Para el desarrollo de este régimen, se expidió el Acuerdo 04 de 2004, mediante el cual se aprobó un “nuevo modelo de prestación de servicios de saludpara el Magisterio y se reguló, entre otros aspectos, la cobertura, la estructura financiera y el plande beneficios del régimen de salud del Magisterio, siendo que respecto del utlimo en menciónexiste el pliego de condiciones LPFNPSM-003-2011 destinado a quienes se presentaran alproceso de selección abreviada para la prestación de los servicios de salud de los afiliados alfondo. Del enunciado documento, se desprenden nueve apéndices en los que se define, la red deservicios, el plan de salud del magisterio, el sistema de gestión de calidad, el componenteadministrativo, entre otros. Ahora, el Apéndice 3, contentivo del plan de atención en salud para elmagisterio, establece, en el capitulo 5.3, los procedimientos no contemplados dentro del plan de atención del régimen de excepción. ” La Corte Constitucional ha entendido que el servicio de salud de losdocentes va más allá de lo establecido en los contratos de prestación deservicios médico-asistenciales para cubrir cualquier amenaza a la salud,integridad personal y la dignidad humana; así lo ha precisado: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2016+ Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2017. T-248 ya citadaApelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda.

“En este sentido, se adoptó la linea jurisprudencial relativa a la inaplicación delrégimen de exclusión de Plan Obligatorio de Salud del régimen de Seguridad Social en Salud. Así pues, este Tribunal ha desarrollado, en basta jurisprudencia, el criterio segúnel cual. los procedimientos, tratamientos o medicamentos expresamente excluidos de un plan debeneficios, deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de los mismos amenacederechos constitucionales tales como la salud, la vida, la integridad personal y la dignidadhumana. 4.4.- Con la demanda, la contestación y a este proceso, se allegaron ademas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los demandantesque acreditan el núcleo familiar de Luz Marina, las siguientes pruebas que seconsideran relevantes para decidir: 4.4,1.- Documento denominado “Autorización de servicios” fechado 24 deabril de 2008 correspondiente a la paciente Luz Marina Restrepo Vera en la que laodontóloga Adriana M. Londoño C. de Cosmitet en el que se consignó que “(...) Se le informa que ¡a entidad no cubre ningún tratamiento de prótesis ni fija ni removible, para el programa del magisterio.” (Fol.21 del C.Pal) 4.4.2.- Constancia de “atención odontológica de urgencia” fechada enTuluá el 29 de abril de 2008 firmada por el odontólogo Máximo Acosta, quienatendió a la paciente Luz Marina Restrepo Vera indicando: "El dia 29 de abril de 2008

asistió a mi consultorio odontológico la Sra. LUZ MARINA RESTREPO, con C.C. 29.881.564 deTuluá Valle con el fin de restaurar la funcionalidad de su dentadura, se realizaron los siguienteshallazgos: Desprendimiento de restauraciones en resina localizados el 411,21 y 22, la partecoronaria se ha!laba deteriorada haciendo difícil volver a restaurarla. La solución es: Realizar laadecuación de tna prótesis fija, más funcional, ya que debido al estado de las restauraciones esnecesario ampliar la base de tratamiento y garantizar la estabilidad de la prótesis. Con lo anteriorse logra recuperar la funcionalidad perdida y adicionalmente se mejora el aspecto psicológico encuanto a su autoestima y presentación para tener una mejor calidad de vida. Ese trabajo involucrala adecuación de una prótesis fija hecha en porcelana, ya que es un material hipo alérgico parauna buena adecuación con el resto de la dentadura de la paciente. El costo total es de $850.000 ” (Fol.22 del C.Pal) 4.4,3.- Factura de pago del 29 de abril de 2008 por la suma de$850.000 del Consultorio Dental “MARQUEZ” ubicado en la ciudad de Tuluá, DrMáximo Acosta Márquez dirigido a Luz Marina Restrepo en la que se detalla “D Prótesis Fija en Porcelana. 3 unidades 11,21 y 22”. (Fol.23 del C.Pal) © 1-248 ya citada Apelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda.

4.4,4,- Copia de la Petición de “Reembolso monetario tratamiento odontológico” dirigida por Alexis Hernán Lozano (esposo de la paciente) a Jaime Vélez, Director de Cosmitet — Tuluá, fechada 29 de abril de 2008 y recibida el 2 demayo del mismo año, solicita reintegrar el costo ocasionado por la emergenciaodontológica ocurrida el día 18 de abril de 2008 porque negaron el servicioestando incluido por no tratarse de una intervención estética sino que se trataba de restaurar la funcionalidad de la dentadura de su esposa Luz Marina expresando que en “(...) las cirugías de indole reconstructiva, prótesis y ortodoncia encaminadas a restaurarla integridad perdida por enfermedad profesional o accidente de trabajo no son una exclusión y enconsecuencia serán asumidos por el contratista. 14, Para los beneficiarios, las cirugías estéticas,prótesis, y ortodoncia cuyo objeto sea restaurar la integridad o funcionalidad perdida porenfermedad, no son una exclusión y en consecuencia serán asumidos por contratista.”

allegando apartes del Reglamento de Servicio, de la Cartilla de SUTEV y registrofotográfico de la paciente antes y después del tratamiento. (Fols.24 a 29 del C.Pal) 4.4.5.- Copia de la respuesta a la petición de “Reembolso monetariotratamiento odontológico” del 15 de mayo de 2008 dirigida por Jaime Alonso Vélez,Coordinador Regional del CentroNorte del Valle de Cosmitet Ltda. a AlexisHernán Lozano (esposo de la paciente) en la que expresan que a excepción deldía que asistió por urgencia con un diagnóstico de fractura coronal, los cualesrequerían rehabilitación con coronas metal-porcelana, se ratifica que el tratamientoes estético, que no presenta ningún tipo de enfermedad periodontal, que así lodemuestra el diagnostico emitido por el odontólogo particular, las raíces dentalesestán intactas y fueron usadas como pilares de la prótesis, de ahí que eltratamiento se considere netamente estético. (Fols.30 a 31 del C.Pal)

4.4.6.- Copia de la Historia Clinica de la paciente Luz MarinaRestrepo Vera, de 38 años de edad para el 2012 en la que se registra los serviciosde medicina general, psicología y odontología prestados por Cosmitet a lapaciente entre los años 2012 y 2013 por los profesionales Adriana María LondoñoCastaño, Johana Andrea Nieto, Luz Estella Dávila Dávila y Diana Vanessa SarriaPérez, en ella respecto del tratamiento odontológico se reporta: “24-10-12 SEINGRESA HISTORIA CLINICA AL SISTEMA, RESTAURACION MODV DEL 15 EN IONOMERO,CONTROL DE OCLSUION Y SEDA, DIENTE PARA CORONA 25-10-12 REMOCION DEAMALGAMA O DESADAPTADA, DYCAL, OBTURACION EN AMALGAMA, CONTRO DEOCLUSION, EL ESPOSO DE LA PACIENTE PREGUNTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE NOREALIZARSE LAS CORONAS REQUERIDAS, LA OTRA OPCION SERIA LA EXTRACCION DE 2|Apelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda LAS PIEZAS DENTARIAS TRAYENDO COMO CONSECENCIA LA ALTERACION EL LA OCLUSION DENTARIA Y EN LA FUNCION MASTICATORIA 26-10-12 RESTAURACION PROVISIONAL EN JONOMERO DEL 24, DIENTE PARA CORONA, SE REMITE A HIGIENE ORAL

PARA OCLUSION DENTARIA Y EN LA FUNCION MASTICATORIA 26-10-12 RESTAURACION

PROVISIONAL EN JONOMERO DEL 24, DIENTE PARA CORONA, SE REMITE A HIGIENE ORAL DETARTRAJE DE 1 CUADRANTES, CONTROL DE PLACA Y PROFILAXIS”, en dichas consultas se revisaron los dientes “No.11, superficie: DIENTE COMPLETO, HALLAZGO:PROTESIS FIJA-PILAR, SOLUCIÓN: NINGUNA (...), 21, DIENTE COMPLETO, PROTESIS FIJAPONTICO, NINGUNA - 22 ~ DIENTE COMPLETO, PROTESIS FIJA ~PILAR, NINGUNA (...) DIAGNOSTICOS ODONTOLOGICOSCARIES DE LA DENTINA (...) GINGIVITIS CRONICA” ; consultas con psicología realizadas en el servicio de consulta externa a la paciente el 9 de noviembre de 2012 por ansiedad y depresión por problemas dentarios, el13 de noviembre de 2012 asiste a odontología por Pulpitis, el 5 de diciembre de2012 remitida por medicina general acude por primera vez con la psicóloga Diana Vanessa Sarria Pérez de la entidad Mariangel Dumian en la que se registra “viene presentando problemas de autoestima que la llevan a cuadros depresivos a causa de un problema a nivel dental que viene sufriendo desde hace más o menos 5 años (...) ha acudido por la eps a lacual pertenece pero que allí consideran que es un problema estético. (...) su relación de pareja seha visto afectada (...) presenta alitosis constante (...) DIAGNOSTICO DE INGRESO (...)TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (...) RESUMEN DEL PLANTERAPEUTICO Se continuará brindando apoyo psicoterapéutico, (...) se recomienda control en 1

mes. Pte con pensamiento claro y coherente, verbalización adecuada y orientada.”.. (Fols. 32 a 33, 37 a 43, 44 a 46, 47 a 49, 50 y 272 a 285 del C.Pal) 4.4.6.- Valoraciones y cotizaciones fechadas 8 de noviembre de 2012firmados por la odontóloga Ángela María Jiménez “Dental Odontología para Todos" pararealizar trabajos odontológicos a Luz Marina Restrepo que aluden al alargamientocoronal, núcleo o perno anterior, provisional termocurado, corona metal porcelana y endodoncia unirradicular de los dientes Nros.11 12, 21 22. (Fol.52 y 53 delC.Pal) 4.4.7.- Copia de la Cartilla denominada “Modelo mejorado de salud para elMagisterio” elaborado por la Fiduprevisora S.A. - Dirección de Servicios en Salud enla que se explica la legislación marco, derechos, deberes, beneficios, exclusionesy demás características del modelo de salud prestado por el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) destacándose como exclusionesen lo que interesa al caso: (...) Exclusiones: Son las atenciones que no están incluidas en el plan de servicios. (...) Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los noencaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad. (...) tratamiento de 10Apelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepo Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda.

ortodoncia no preventiva, Tratamiento de rehabilitación oral con fines estéticos, Tratamientos con prótesis dentales” (Fols.53 a 76 del C.Pal) 4.4.8.- Guía del Usuario de los servicios de Salud prestados por elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en la que seexplican las características del sistema, destacándose como exclusiones en lo que interesa al caso: “(...) Exclusiones (...) Tratamientos considerados estéticos, cosméticos osuntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad (...)Tratamientos de ortodoncia, tratamientos de rehabilitación oral, Tratamientos con Prótesis Dentales (..)’ (Fol.227 a 268 del C.Pal) 4.4.9.- Documento de la Fiduprevisora S.A. del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio en el que se informa como exclusiones delplan de beneficios del Magisterio “(...) 7. Tratamientos de ortodoncia; rehabilitación oral confines estéticos y prótesis Dentales.” (Fols.269 del C.Pal) 4.4.10.- En el proceso se recibieron también declaraciones testimoniales de: 4.4.10.1.- María Eucaris Torres Buriticá y Andrea Roncancio Serna,quienes dijeron conocer a la paciente desde hace varios años, saber del accidenteocurrido en el mes de abril de 2008 en un paseo dan cuenta de que han vistoafectada a la paciente por la pérdida de sus dientes y que no ha podido continuarcon el tratamiento por problemas económicos (Fols.2 a 5 del C2)

4.4.10.2.- Adriana María Londoño Castaño, quien dijo ser Odontólogade profesión y haber trabajado para Cosmitet, previa observación de las copias dela historia clínica de la paciente, acepta que atendió la urgencia de la paciente enel año 2008 y que le expidió una constancia de que Cosmitet no cubre coronas enmetal — porcelana, que lo que se busca con la práctica de ese tratamiento esrecuperarse estéticamente y que ese procedimiento está excluido del servicio. (Fols.4 a 6 del C3) 4.5.- No hay duda sobre la relación contractual de las partes dentrodel régimen de seguridad social en salud excepcional del Magisterio y en laresponsabilidad que puede generar el incumplimiento o cumplimiento defectuosodel contrato, en el caso, Luz Marina Restrepo Vera y Alexis Hernán Lozano in) eeApelación SentenciaRad. 76001-3103-011-2013-00244-01Luz Marina Restrepc Vera y Otros Vs Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda. Torres, esposos entre si y padres de los otros demandantes, beneficiarios todos del régimen prestacional del magisterio en salud, que por un accidente ocurrido el 18 de abril de 2008 en un paseo familiar, la señora Restrepo Vera se lesionó los dientes 11,21 y 22, motivo por el cual acudió a servicio médico — odontológico por urgencias a la IPS Cosmitet para que le atendieran la lesión dental con el tratamiento correspondiente, servicio que fue negado quedando constancia en el formato de autorización de servicios firmado por la odontóloga Adriana María

Londoño, adscrita a Cosmitet en la que anotó: “(...) no se le realizan coronas metalporcelana, se le informa que la entidad no cubre ningún tratamiento de prótesis, ni fija ni removible, para el programa de magisterio”, que ante ello, la paciente tuvo acudir al odontólogo particular Máximo Acosta quien la valoró observando desprendimiento de restauraciones en resina localizados en las piezas dentales 11,21 y 22, explica que la parte coronaria está deteriorada dificultándose su restauración, como solución propuso la adecuación de una prótesis fija para garantizar la estabilidad, recuperación funcional y la autoestima de la paciente (29 de abril de 2008); el esposo de la demandante (Alexis Hernán Lozano Torres), a tr

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