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TSDJ CLO SC - 011 2016 00222 01-(18-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011 2016 00222 01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Proceso: VerbalDemandante: Marlene Granada Giraldo y otros.Demandados: Expreso Trejos Ltda. y otros.Radicación: 76001-31-03-011-2016-00222-01Asunto: Apelación de Sentencia.

Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo327 del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes,esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme alos razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el extremo demandado (Expreso Trejos Ltda. y EspecialesAlférez Real Ltda.) en contra de la sentencia dictada por el JuzgadoOnce Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal adelantadopor Marlene Granada Giraldo, Vanessa López Granada, MarlenAndrea Flórez Granada y Mariela Giraldo de Granada contra losdemandados apelantes, La Equidad Seguros Generales OrganismoCooperativo y Juan Felipe Bonilla Cano, acorde con el sentido delfallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.

44Rad. 76001-31-03-01 1-2016-00222-01

ANTECEDENTES

1. LADEMANDA. Pidieron las demandantes que se declareque su contraparte es civil y contractualmente responsable delaccidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2014 en “la vía depaso La Torre que conduce a Rozo”, en el que resultó lesionadaMarlene Granada Giraldo (madre de Vanessa y Marlen Andrea ehija de Mariela Giraldo de Granada) y que, en consecuencia, secondene a los demandados a pagar los perjuicios inmaterialescausados!.

Relataron las demandantes que el accidente de tránsito seprodujo por exceso de velocidad; que el conductor (Juan FelipeBonilla Cano) perdió el control del vehículo SVF 451? y se salió de lavía “generando saltos o rebotes que produjeron que la señoraMarlene Granada Giraldo chocara con el techo del bus y saltaravarias veces de manera abrupta”; que debido a ello, fue conducida ala Clínica Palma Real, donde le diagnosticaron, entre otras, una“fractura de cuerpo vertebral a nivel T12 o fractura de vértebratorácica”; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez deRisaralda calificó la pérdida de capacidad laboral de la señoraGranada Giraldo en un 70,70%, con fecha de estructuración el 11 defebrero de 2014, siendo la “fractura sufrida en vértebra”determinante para que se asignara dicho porcentaje; que a raíz delaccidente, la lesionada “ha venido presentando trastornos delsistema nervioso severos, lo que ha repercutido en su esfera social,familiar y afectiva” y que, además, se ha visto privada de “caminarpor sus propios medios”, por los intensos dolores que le produce la fractura.

fractura. 1 DAÑO MORAL: $100 SMLMV para Marlene Granada Giraldo y 50 SMLMV para las otras demandantes yDAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 100 SMLMV a favor de Marlene Granada Giraldo. 2 De propiedad de Especiales Alférez Real Ltda. y afiliado a la sociedad Expreso Trejos Ltda. 45Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01

2. LAS OPOSICIONES. La Equidad Seguros GeneralesOrganismo Cooperativo, alegó que la acción derivada del contratode transporte se encuentra prescrita; que la reclamación porperjuicios es excesiva y que para la fecha del accidente de tránsito(4 de julio de 2014) el vehículo de placas SVF 451 no tenía vigentela “póliza de responsabilidad civil contractual seguro de accidentes apasajeros”, por cuanto el 13 de octubre de 2013, el representantelegal de Expreso Trejos Ltda solicitó excluir de la cobertura del seguro a ese automotor.

Por su parte, Expreso Trejos Ltda y Especiales Alférez RealLtda señalaron que se configuró el fenómeno prescriptivo de laacción derivada del contrato de transporte; que el accidente detránsito se originó por “fuerza mayor o caso fortuito”; que no existeprueba de los perjuicios causados y que quien tenía la guarda ycontrol del vehículo involucrado en el accidente, no era elpropietario, sino Expreso Trejos Ltda., en virtud del contrato deadministración que ambos celebraron.

A su turno, Juan Felipe Bonilla Cano guardó silencio. 3: LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogióparcialmente las pretensiones y, en consecuencia, condenósolidariamente a Expreso Trejos Ltda y a Especiales Alférez RealLtda a pagar, por concepto de perjuicios morales, $12'500.000($8'000.000 a Marlene Granada Giraldo; $2'000.000 a VanessaLópez Granada; $1'000.000 a Marlen Andrea Flores Granada y$1'500.000 a Mariela Giraldo de Granada) y, por daño a la vida derelación, $2'000.000 a favor de Marlene Granada Giraldo. Sostuvo que la acción derivada del contrato de transporte no se encuentra prescrita, pues a pesar de que la demanda se formulótranscurridos más de dos años desde la ocurrencia del accidente de 2: 3Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 tránsito, la solicitud de conciliación radicada el 15 de junio de 2016,interrumpió el término de que trata el artículo 993 del Código deComercio e impidió que se configurara el fenómeno prescriptivo. Añadió que no podía imponerse condena alguna en contra dela Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dado queesta aseguradora acreditó que, en fecha anterior a la del accidentede tránsito, y por solicitud del tomador del seguro, Expreso TrejosLtda, excluyó al vehículo de placas SVF 451 del cubrimiento de lapóliza y que dado que la acción invocada por las demandantes esde naturaleza contractual, no es viable condenar al conductor delvehículo involucrado en el accidente de tránsito, dado que él no esparte del contrato de transporte.

Agregó que las copias del informe policial del accidente detránsito, de la historia clínica y del informe pericial de clínica forense,elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, acreditan laocurrencia del accidente de tránsito, la calidad de pasajera deMarlene Granada Giraldo y la lesión que ella sufrió (fractura de lavértebra T12) y que pese a que las demandadas Expreso TrejosLtda y Especiales Alférez Real Ltda excepcionaron, “fuerza mayor ocaso fortuito”, ni siquiera mencionaron cuál era el hecho imprevisible e irresistible que causó el accidente. Señaló que, no obstante que en la demanda se alegó quedebido a la lesión que la señora Granada Giraldo sufrió en elaccidente de tránsito, la Junta Regional de Calificación de Invalidezcalificó su pérdida de capacidad laboral en un 70,7%, al revisar esedictamen, se observa que el diagnóstico determinante para que se leasignara ese porcentaje fue el “parkinson”, y no la fractura de lavértebra T-12, y que por ello, los montos a reconocer por perjuiciosmorales y daño a la vida de relación, tenían que ser inferiores a losreclamados, de suerte que, siguiendo los lineamientos 4Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 jurisprudenciales, el juez a quo fijó $8'000.000 por el primerconcepto y $2'000.000 por el segundo, con miras a repararintegralmente a la víctima. Asimismo, resaltó que dado que la leypresume que en estos eventos también resultan afectados losparientes cercanos, dispuso el reconocimiento de perjuicios moralesa favor de las hijas y de la madre de la afectada.

4. LAS APELACIONES. Sin exponer mayores argumentos,el extremo actor pidió (i) incrementar las condenas por daño moral ydaño a la vida de relación, tanto para la afectada por el accidente detránsito, como para sus familiares; (ii) aclarar que la señora MarlenAndrea Flórez Granada, es hija de Marlene Granada Giraldo, y nosu hermana y (iii) que se vuelva a estudiar lo relativo a la exclusión de la aseguradora.

Por su parte, las demandadas Expreso Trejos Ltda. yEspeciales Alférez Real Ltda. alegaron que el juez a quo reconocióperjuicios a favor de Vanesa López Granada, Marlen Andrea FlórezGranada y Mariela Giraldo de Granada sin reparar en que “la causapetendi invocada en la demanda lo fue por la acción contractual”;que no había lugar a condenar al extremo pasivo por daño a la vidade relación, por cuanto “este perjuicio, por ser de carácter objetivadoy no de índole estrictamente moral, no cede solo al arbitrio deljuzgador, sino que exige la prueba fidedigna de su verdaderacausación”, la cual no obra en el expediente y que se condenó aEspeciales Alférez Real Ltda, por ser la propietaria del vehículo deplacas SVF-451, sin tener en cuenta que, para el momento delaccidente, no tenía “el control y guarda del vehículo, ni de las rutas,ni del motorista, pues es una afiliada de la empresa Expreso Trejos Ltda”. 46Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que modificará el fallo apelado, aunque solo para revocar lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre e hijas de Marlene GranadaGiraldo. Las demás condenas impuestas se mantendrán.

En orden a exponer las razones de la anterior determinación yresolver los recursos de apelación formulados, el Tribunal seocupará, en primer lugar, de la alzada de las demandadas, y luego,de la apelación de las actoras.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN DE EXPRESO TREJOSLTDA. Y ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA.2.1 Alegaron que el juez a quo reconoció perjuicios a favor deVanesa López Granada, Marlen Andrea Flórez Granada y MarielaGiraldo de Granada, sin reparar en que “la causa petendi invocadaen la demanda lo fue por la acción contractual”.

Al respecto, lo primero que ha de resaltarse es que si bien ladoctrina y la jurisprudencia han aceptado que en eventos como elque acá se analiza (responsabilidad por accidente de tránsito), quienfue parte del contrato que se aduce incumplido, demande bajo lacuerda de la responsabilidad contractual, y las otras personas queresultaren afectadas, por no ser parte de la relación negocial, lohagan por la vía de la responsabilidad extracontractual, lo cierto esque en este asunto no se evidencia que los actores hayan ejercitadoesa opción, pues de la lectura del libelo incoativo se desprende quesolo se demandó la responsabilidad contractual, claridad que inhibecualquier asomo de interpretación del escrito rector para deducir una

6 49Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 pretensión de responsabilidad extracontractual que en modo alguno fue planteada. Establecido lo anterior, ha de memorarse que constituyen presupuestos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual (que se reitera, fue la que acá se invocó) “la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad departe; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberseallanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento deldeudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, osu tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho delacreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna deaquellas conductas del obligado” (CSJ Cas. Civ., sentencia de 9 dejunio de 2015, exp. 2003-00515-01). En este caso, se tiene que al examinar lo relativo a laresponsabilidad de Juan Felipe Bonilla Cano, conductor del vehículoen el que resultó lesionada Marlene Granada Giraldo, el fallador deprimera instancia, resaltó que no había lugar a imponer condenaalguna contra él, por cuanto la acción invocada era de ordencontractual, y el señor Bonilla Cano no era parte del contrato detransporte. Frente a este razonamiento considera el Tribunal que esnecesario precisar que, la exclusión que del conductor del vehículohizo el juez a quo, va en contravía de lo dispuesto por el artículo 991del Código de Comercio, conforme al cual, la empresatransportadora, el propietario del automotor y el conductorresponden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones

derivadas del contrato de transporte. Ahora bien, cuando el juzgador de primer grado emprendió latarea de fijar los montos de las indemnizaciones, perdió de vista lo 4Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 que había establecido líneas atrás, esto es, que solo se demandó la responsabilidad contractual, y terminó reconociendo perjuicios a favor de la mamá y las hijas de la lesionada, pese a que ellas tampoco son parte de ese contrato. En otros términos, en la sentencia apelada no se impuso ninguna condena contra el conductor, bajo el argumento que él no era parte del contrato de transporte, pero sí se reconocieronperjuicios morales a la mamá y a la hijas de Marlene GranadaGiraldo, no obstante que ellas tampoco son parte de la relación contractual. En ese escenario, como quiera que la pretensiónindemnizatoria en este caso, es de naturaleza contractual (como loresaltaron las demandadas), para que se pudieran hacerreconocimientos económicos a favor de Vanesa López Granada,Marlen Andrea Flórez Granada y Mariela Giraldo de Granada, teníaque acreditarse la existencia de un contrato bilateral válido entre laempresa transportadora y las mencionadas. Sin embargo, lo quedan cuenta las pruebas (informe policial de accidente de tránsito fls.104 a 108) es que solo Marlene Granada Giraldo fue parte delcontrato de transporte, y por tanto, es la única que puede reclamarla indemnización por los perjuicios que se le causaron por el

incumplimiento del mismo. Por lo anterior, las condenas que se impusieron a la empresade transporte y a la propietaria del vehículo, a favor de la madre y de las hijas de la lesionada, habrán de revocarse. 2.2 También señalaron las inconformes que no había lugar acondenar al extremo pasivo por daño a la vida de relación, ya que“este perjuicio, por ser de carácter objetivado y no de índole 8Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 estrictamente moral, no cede solo al arbitrio del juzgador, sino que exige la prueba fidedigna de su verdadera causación”, la cual no obra en el expediente. Ese argumento no resulta de recibo para el Tribunal, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el daño a la vida de relación“se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre lavida exterior, concretamente, alrededor de la actividad social nopatrimonial, y que si bien es verdad que esas categorías recaensobre intereses, bienes o derechos que por su naturalezaextrapatrimonial o inmaterial resultan ¡inasibles einconmensurables, en todo caso, ello no impide que, comomedida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita elreconocimiento de una determinada cantidad de dinero, através del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego,más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar,paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas ypadecimientos que afectan a la víctima” (CSJ Cas. Civ., sentenciade 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01).

Esto es, esta especie de perjuicio “puede evidenciarse en ladisminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en lapérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse conlas personas y cosas, en orden a disfrutar de una existenciacorriente, como también en la privación que padece el afectadopara desplegar las más elementales conductas que en formacotidiana o habitual marcan su realidad (...) Es así como de unmomento a otro la víctima encontrará injustificadamente en sucamino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía,lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a lacomunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin,Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem). Acá, en sentido contrario a lo que plantean las demandadas, observa la Sala que los elementos de juicio recaudados sí evidencian que por cuenta del accidente de tránsito, y las secuelas que este le produjo a Marlene Granado Giraldo, su calidad de vidase vio deteriorada, y por ello, resultaba viable el reconocimientoeconómico que se hizo en la sentencia por daño a la vida de relación. En efecto, en el informe pericial de clínica forense elaboradopor el Instituto Nacional de Medicina Legal, que obra a folio 32 delcuaderno principal, se observa que la secuela médico legal que elaccidente de tránsito le produjo a la señora Granada Giraldo fue la“perturbación funcional de órgano sostén osteomuscular de carácterpermanente”, es decir, la víctima quedó con un trastorno en la

movilidad, de por vida. Los testimonios que se recaudaron también dan cuenta de las complicaciones que, en su diario vivir, ha tenido que soportarMarlene Granada Giraldo a causa de su lesión (fractura de la vértebra 112). Al respecto, se tiene que Luis Fernando López Urrea, esposode la señora Granada Giraldo, relató que la vida de Marlene cambió totalmente después del accidente de tránsito, pues perdió gran partede su movilidad y ello le ha impedido desarrollar cierto tipo deactividades, como por ejemplo trotar. Y que además, ahora padece“trastornos nerviosos”, pues el hecho de abordar un vehículo leproduce una sensación de pánico y la lleva a expresar ideascatastróficas (cd. fl. 243, minuto 55:10). 53Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 En ese mismo sentido, José Jesús Granada Giraldo, hermano de Marlene, expresó que tras el accidente, cada vez que ella semoviliza en un vehículo, siempre se asusta, se sobresalta y que suhermana era una mujer muy activa, que 2 o 3 veces a la semana,iba a la “universidad” a realizar actividad física (caminar y trotar),pero que después de lo ocurrido, no lo pudo hacer más, quetampoco puede ingresar a una piscina, y que incluso se ha vistototalmente limitada para realizar los oficios del hogar (cd. fl. 243, minuto 1:10:15).

minuto 1:10:15). No sobra advertir que aunque las demandadas (ExpresoTrejos Ltda y Especiales Alférez Real Ltda) tacharon desospechosos a los dos testigos, por su relación de familiaridad conla víctima del accidente (esposo y hermano), en rigor, dicho extremoprocesal no puso en tela de juicio lo narrado por ellos, acerca de lasdificultades por las cuales ha tenido que atravesar la señoraGranado Giraldo tras lo ocurrido el 4 de julio de 2014 y el cambio de su estilo de vida. Además, su cercanía con la demandante no afecta sucredibilidad, pues en este caso, solamente ellos, por ser quienesconviven con la afectada, son los que pueden dar cuenta de todaslas alteraciones que le causó el accidente de tránsito. Lo anterior,sin contar con que sus relatos se advierten coherentes ycoincidentes entre sí, y con el relato que efectuó la señora GranadoGiraldo en su interrogatorio de parte, razones por las cuales sus manifestaciones no serán desechadas. En conclusión, como quiera que los elementos de juicio queobran en el plenario (informe pericial de clínica forense y lostestimonios de Luis Fernando López Urrea y José Jesús Granada ÑRad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 Giraldo) sí evidencian que el accidente de tránsito produjo serias perturbaciones, tanto a nivel sicológico, como físico, en la vida de la

señora Granada Giraldo (estrés postraumático y limitaciones para desarrollar actividades cotidianas), la condena que se impuso en lasentencia de primera instancia por daño a la vida de relación, se mantendrá. 2.3 Finalmente, alegaron las recurrentes que se condenó aEspeciales Alférez Real Ltda, por ser la propietaria del vehículo deplacas SVF-451, sin tener en cuenta que, para el momento delaccidente, no tenía “el control y guarda del vehículo, ni de las rutas,ni del motorista, pues es una afiliada de la empresa Expreso Trejos Ltda”. Frente a ese argumento, vale la pena recordar que, deacuerdo con el artículo 991 del Código de Comercio, “cuando laempresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria delvehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título elcontrol efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, laempresa que contrate y la que conduzca, responderánsolidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjandel contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivodel vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo ydesignar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”. En el caso sub examine, pese a que desde su escrito decontestación, Especiales Alférez Real Ltda. alegó que, para elmomento del accidente, el control y guarda del vehículo de placasSVF 451 lo tenía Expreso Trejos Ltda, no aportó ningún elemento dejuicio que corrobore tal aserto. Lo único que a esos respectos obraen el expediente es el interrogatorio de parte del representante legal 12Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01

de la propietaria del automotor, declaración que, por obvias razones, no puede tenerse en cuenta para negar las pretensiones que se formularon en su contra. Sobre ese tema, no se puede perder de vista que “las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, solo en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si eldeclarante meramente narra hechos que le favorecen, no existeprueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual anadie le es lícito crearse su propia prueba” (CSJ Cas. Civ., sentenciade 27 de julio de 1999, exp. 5195). De modo que, ante la ausencia de prueba respecto a que latenencia del rodante, para el 4 de julio de 2014, estaba en cabezade la empresa a la cual se encontraba afiliado el mismo, y no de supropietaria, lo que se impone es condenar a esta Ultimasolidariamente al pago de los perjuicios causados a la señoraGranada Giraldo, en la forma dispuesta por el citado artículo 991 del Código de Comercio. Se reitera, la propietaria del vehículo está llamada a respondersolidariamente por los perjuicios causados a la víctima del accidentede tránsito, por cuanto esta no logró demostrar que transfirió aEspeciales Alférez Real Ltda., la tenencia del automotor medianteun título jurídico, y que por ende, para la época del siniestro, no tenía la condición de guardián del mismo. Al respecto, bueno es memorar que de vieja data, lajurisprudencia ha resaltado que “la responsabilidad del dueño porel hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que deguardián de ellas presúmese tener (...) esa presunción, la

18Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 inherente a la “guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fuedespojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberlesido robada o hurtada” (CSJ Cas. Civ. sentencia de 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DEMANDANTES 3.1. Al momento de interponer el recurso de apelación, que era la oportunidad con que contaba el extremo actor para exponer sus inconformidades frente a la tasación que, por concepto de perjuicios,realizó el juez a quo, el apoderado se limitó a señalar que losmontos reconocidos en el fallo de primer grado tenían queincrementarse, sin exponer los argumentos por los cuales consideraque esas sumas ($8'000.000 por perjuicios morales y $2'000.000por daño a la vida de relación), no corresponden a una equitativacompensación por los daños sufridos por Marlene Granada Giraldo.

Tal falencia le impide al Tribunal conocer cuales, a juicio de lasapelantes, fueron los elementos de juicio que no se tuvieron encuenta, o no se valoraron en debida forma, al momento de fijar laindemnización, y de qué modo estos hubieran llevado al juzgador areconocer unos montos superiores por concepto de perjuicios morales.

morales. Pero incluso, si se dejara de lado lo anterior, en criterio de laSala, no hubo desatino por parte del fallador de primer grado almomento de fijar los montos de la indemnización, pues por el tipo delesión causado por el accidente (fractura de la vértebra T12) y lassecuelas causadas por este (estrés postraumático y disminución dela calidad de vida de la señora Granada Giraldo), las sumas que sereconocieron, $8'000.000 por perjuicios morales y $2'000.000 por 14 6FRad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 daño a la vida de relación, lucen como una justa compensación por los perjuicios causadosa la víctima. 3.2. Las apelantes solicitaron aclaración en torno a que Marlen Andrea Flórez Granada es la hija, y no la hermana de la víctima. Al respecto, ha de señalarse que una aclaración sobre ese aspecto resulta irrelevante en el contexto de la apelación, en tanto que elreconocimiento económico que por daños morales, se hizo en elfallo de primera instancia a favor de esta litigante, será revocado porel Tribunal, por las razones expuestas en el numeral 2.1 de la parteconsiderativa de esta providencia. 3.3. Tampoco hay lugar a revocar lo relativo a la exclusión dela responsabilidad de La Equidad Seguros Generales OrganismoCooperativo, por cuanto con las pruebas allegadas, se logródemostrar que para la época del siniestro, 4 de julio de 2014, elvehículo de placas SVF 451 no estaba incluido en la póliza de

responsabilidad civil contractual y extracontractual. En efecto, se observa que con el libelo introductor, la parte actora aportó copia de la póliza AA004666 del seguro deresponsabilidad civil contractual expedida por La Equidad Seguros,en la que figura como tomador Expreso Trejos Ltda, y en la cual,entre los automotores asegurados, se encuentra el de placas SVF451 (fis. 94 a 94); sin embargo, con su escrito de contestación dedemanda, la aseguradora allegó copia del escrito por el cual, LuisHernando Lozano Herrera, gerente de Expreso Trejos, en octubrede 2013, solicitó que se excluyera del cubrimiento de la póliza, entreotros, al automotor que causó el accidente de tránsito en el queresultó lesionada la señora Giraldo Granado (fl. 179) y asimismo,trajo copia del documento por el cual se aceptó tal modificación (fls. 180 y 181). 15 56Rad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 Además, en el trámite se recaudó el testimonio de Arelis Buitrón Muñoz, empleada de La Equidad Seguros, quien relató que el 13 de octubre de 2013, Expreso Trejos Ltda. pidió excluir del cubrimiento de la póliza varios vehículos, entre ellos, el de placasSVF 451, y que la respuesta, por la cual se aceptó tal modificación, se envió al tomador el 29 de octubre de ese mismo año. Y si bien, latestigo fue tachada de sospechosa por las demandantes, dado elvínculo laboral que ella mantiene con la aseguradora, lo cierto esque en ningún momento se puso en tela de juicio lo relatado porella, respecto al trámite impartido a la solicitud de exclusión que

elevó Expreso Trejos Ltda. En ese escenario probatorio, no hay lugar a modificar loresuelto por el juez a quo frente a la aseguradora, pues, se reitera,dicha litigante logró demostrar que, para la fecha del accidente detránsito (4 de julio de 2014), el vehículo involucrado en el mismo, nose encontraba cubierto por la póliza AAO04666, en tanto que enoctubre de 2013, Expreso Trejos Ltda. (tomador) había solicitado, expresamente, su exclusión.

4. En definitiva, se modificará el fallo de primera instancia,pero solo para revocar los reconocimientos económicos que sehicieron a favor de la mamáy las hijas de Marlene Granado Giraldo.En lo demás, el fallo será confirmado por las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que el 23 de 16 gnRad. 76001-31-03-011-2016-00222-01 marzo de 2018 profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Calidentro del proceso verbal de Marlene Granada Giraldo, VanessaLópez Granada, Marlen Andrea Flórez Granada y Mariela Giraldo deGranada contra Expreso Trejos Ltda., Especiales Alférez Real Ltda.,La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y JuanFelipe Bonilla Cano, para revocar las condenas que en la parteresolutiva de esa providencia se hicieron a favor de lasdemandantes Vanessa López Granada, Marlen Andrea FlórezGranada y Mariela Giraldo de Granada, para en su lugar, negar lopretendido por dichas litigantes; en lo demás, CONFIRMA el fallo defecha y procedencia preanotados.

Sin costas de segunda instancia. Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

CARLOS AL

HOMERO MORA INSUASTYMagistrado

ÍGUEZ MESAagistrado fGOR DEL DISTRITO Suvi,SECRETARIA SALA CIVIL

Cal 19 MAR 2019En Estado No. 2° <5 de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a AMEl Secretario,Manat

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