TSDJ CLO SC - 011 2017 00164 01-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2017 00164 01-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISION.
Santiago de Cali, doce de marzo de dos mil diecinueveMagistrado Ponente Dr. César Evaristo León VergaraRadicación: 011-2017-00164-01Aprobado en acta n°. 15 Decidese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de laparte demandante en contra de la sentencia que el día 8 de agosto de2.018, profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro delproceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instauradopor JOSE RODRIGO RUIZ VIANA, MARYORIS MARULANDA VALENCIA yotros, en contra de FREDY ALFONSO VASQUEZ BEDOYA, VIAS YEXPLANACIONES S.A. y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, losdemandantes reclamaron que se declare civil y solidariamenteresponsables a FREDY ALFONSO VASQUEZ BEDOYA como conductordel vehículo de placas TMZ-325 y del semirremolque de placas 546698,VIAS Y EXPLANACIONES S.A. como propietaria del semirremolque deplacas S46698 y a CARMINER S.A.S., como propietaria del vehículo deplacas TMZ-325, por los daños y perjuicios sufridos por losdemandantes como consecuencia de la muerte de su hijo y hermanoDANIEL ARMANDO RUÍZ MARULANDA y se les condene al pago de losperjuicios morales y patrimoniales causados.
En sustento de sus suplicas los actores señalaron que el señor DANIELARMANDO RUÍZ MARULANDA, con 18 años de edad falleció el 6 dejulio de 2015 debido a un trauma cráneo encefálico severo, muerteque se produjo en el peaje Loboguerrero vía Nacional Buenaventura —Buga kilómetro 63.5, cuando sufrió una caída del semirremolque deplacas S46698, el cual era halado por el vehículo tipo volqueta deplacas de placas TMZ-325 y conducido por el señor FREDY ALONSOVASQUEZ BEDOYA. Que el señor DANIEL ARMANDO RUÍZ MARULANDA abordó elsemirremolque de placas 546698 el cual era halado por el vehículo tipovolqueta de placas de placas TMZ-325 y conducido por el señor FREDYALFONSO VASQUEZ BEDOYA en inmediaciones del corregimiento deCisneros municipio de Dagua Valle del Cauca y se dirigía justo hasta las 1CELV 011-2017-00164-01instalaciones del peaje Loboguerrero donde aconteció el infortunadohecho. Que según testigos oculares del hecho cuando el señor DANIELARMANDO RUIZ MARULANDA se percató que había llegado a sudestino, es decir al peaje Loboguerrero via Nacional Buenaventura —Buga Km 63.5, corregimiento Loboguerrero, municipio de Dagua, Valledel Cauca, bajó por las escaleras del semirremolque de placas S46698,con tan mala suerte que resbaló y cayó debajo del semirremolque,siendo atropellado por las últimas llantas.
2. La demandada CARMINER S.A.S. mediante apoderado judicialcontestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, formulando lasexcepciones que ha bien tuvo por denominar: "culpa exclusiva de lavíctima señor Daniel Armando Ruiz Marulanda”, "rompimiento del nexocausal por culpa exclusiva de la víctima”, “extensión de la culpa de lavíctima a sus familiares y demandantes”, “ausencia de participación delseñor Freddy Vásquez de CARMINER S.A.S. y demás demandados en elaccidente y en la producción del daño”, " Inexistencia deresponsabilidad”.
VIAS Y EXPLANACIONES S.A. compareció al proceso aduciendoproponiendo las siguientes defensas: "falta de legitimación en la causapor pasiva de VIAS Y EXPLANACIONES S.A.” "aclaración preliminarsobre el vehículo no motorizado con placas S46698”, "inexistencia deresponsabilidad”, "ausencia de nexo causal por culpa exclusiva de lavíctima”. "inexistencia de perjuicios”, “excesiva tasación de perjuicios”,“generales”, “amparo del remolque identificado con placa 546698”. A su turno FREDY ALFONSO VÁSQUEZ BEDOYA compareció al procesoaduciendo proponiendo los medios defensivos que denominó: “culpaexclusiva de la víctima señor Daniel Armando Ruíz Marulanda”;"rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”,“extensión de la culpa de la víctima a sus familiares y demandantes”,“ausencia de participación del señor Freddy Vásquez de CARMINERS.A.S. y demás demandados en el accidente y en la producción deldaño”. " Inexistencia de responsabilidad’, “excepciones generales”.
3. El juzgador de primera instancia, luego de estudiar el materialprobatorio, negó la totalidad de las pretensiones, al encontraracreditada la excepción propuesta por el extremo pasivo denominada"culpa exclusiva de la víctima”.
CELV 011-2017-00164-014. En su escrito de apelación el apoderado de la parte actora, formulólos reparos que a continuación se enumeran: 4.1. Que frente a las afirmaciones de la parte actora relacionadas conla ocurrencia del accidente de tránsito los demandados afirman que almomento de intentar subir el occiso al remolque que cae con eldesarrollo fatal pero no existen pruebas en el proceso que demuestrenla veracidad de dicha afirmación pues no se practicaron ni losinterrogatorios ni los testimonios y aunque existe la denuncia penaladelantada por la Fiscalía Seccional de Dagua que contiene todo unacervo probatorio que daría al operador jurídico y a las partes lacerteza de los hechos, tal expediente nunca fue allegado no obstantehaberse decretado y solicitado por el juez de primera instancia. Que únicamente se tiene como prueba en el proceso que elfallecimiento del señor DANIEL ARMANDO RUÍZ MARULANDA comoconsecuencia de un accidente de tránsito producto del apresamientoentre el vehículo de placas TMZ 323, conducido por el demandadoFREDY ALFONSO VÁSQUEZ BEDOYA, de propiedad de Carminer S.A.Sy asegurado bajo el amparo de la responsabilidad civil extracontractualpor la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
4.2. Aduce que no comparte la decisión atacada por cuanto el juez deinstancia no analizó ni aplicó adecuadamente el art. 2536 del C.C.correspondiente a la responsabilidad por el ejercicio de actividadespeligrosas ya que conformea la jurisprudencia nacional en estos casosse debe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva y de culpapresunta, refiriendo y trayendo apartes de dos sentencias de la CorteSuprema de Justicia sent. de 24 de agosto de 2.009 M.P. WilliamNamen Vargas, y sent. de 26 de agosto de 2.010 M.P. Ruth MarinaDíaz Rueda. 4.3. Que si bien es cierto el juez de primera instancia acogió elrégimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividadespeligrosas en el cual para eximir de responsabilidad a los demandadosestos debían probar que actuaron con diligencia y cuidado, lo cierto esque en este proceso no se demostró la diligencia y cuidado de losdemandados para efectos de exonerarlos de responsabilidad. 4.4. Que el juez de manera equivocada indica que el demandadoFREDY ALFONSO VÁSQUEZ BEDOYA no autorizó al señor DANIELARMANDO RUÍZ MARULANDA, sin embargo este hecho no fueconfesado por el demandado pues no asistió a la audiencia deinterrogatorio de parte, lo cual se traduce en un indicio grave en su
3CELV 011-2017-00164-01 be,contra por lo cual se debe tener como cierto que el demandado siautorizó al pasajero para abordar el vehículo y declarar laresponsabilidad contra los demandados.
IT. CONSIDERACIONES
1. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, y sobre ellosno hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuaciónrituada en ambas instancias no se observa irregularidad que puedainvalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias paraproferir sentencia de mérito.
2. Se encuentra presente la legitimación por activa de losdemandantes que se presentan al proceso en calidad de padres yhermanas del occiso, como víctimas del insuceso en razón del vínculode consanguinidad que se encuentra demostrado con los registrosciviles de nacimiento de los demandantes visibles a folios 13 a 15 delcuaderno No. 1., y los registros civiles de nacimiento y de defunción dela víctima (Fl. 10 y 13 C.1) También se encuentra acreditada la legitimación de los demandados,de FREDY ALFONSO VASQUEZ BEDOYA como conductor del vehículode placas TMZ-325 y del remolque de placas S46698 al momento delaccidente, a CARMINER S.A.S. como propietaria del vehículo de placasTMZ-325 (Fl. 38 ¡ibídem y del semirremolque de placas S46698(Fl. 178ibídem).
Mientras no se encuentra legitimado por pasiva VIAS YEXPLANACIONES S.A., según la prueba documental, tarjeta depropiedad y registro único nacional de tránsito, visibles a folios 175 y178 C. 1., documentos públicos que aportados al proceso no fuerontachados o controvertidos de falsos, en los que se acredita que conantelación al accidente el semirremolque le había vendido a CARMINESS.A.S.
3. Como la sentencia solo fue apelada por los demandantes, eldespacho, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328del C.G. del P. procederá al examen de los aspectos objetivos deinconformidad.
En este punto, debemos recordar que el legislador limitó el estudio delrecurso de apelación, a los reparos concretos que formule la parteapelante ante el juez de primera instancia, y sobre los cuales debe 4 CELV 011-2017-00164-01 abversar la sustentación del medio impugnaticio en esta instancia, sinque sea posible que el superior sobrepase estos precisos contornos,por lo cual esta sala no efectuará pronunciamiento alguno frente aseñalamientos que no se encuentren dentro de la mencionada orbita.(Corte Suprema de Justicia, STC 9587-2017 M.P. Dr. Alvaro FernandoGarcia Restrepo)
4. Procede así el estudio de la acción de responsabilidad civil derivadade accidente de tránsito propuesta por los demandantes, que el juezdesestimó por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima yque la parte actora impugnó bajo el supuesto de que dentro de laactuación no se comprobó ninguna causal eximente de responsabilidada favor de los demandados para que el a quo negara las pretensionesde la demanda.
Bajo estas circunstancias, es del caso memorar que en el régimen dela responsabilidad extracontractual tiene un especial tratamiento ladenominada actividad peligrosa, la que si bien no tiene una definiciónlegal “por tal, debe entenderse la que "...aunque lícita, es de las queimplican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrenciade daños,...(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), ymás recientemente, la que ".. debido a la manipulación de ciertascosas 0 al ejercicio de una conducta específica que lleva insito el riesgode producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar undesequilibrio o alteración en las fuerzas que —de ordinariodespliegauna persona respecto de otra” (CSJ. Sentencia de Octubre 23 de 2001,Exp. 6315). Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema deJusticia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del CódigoCivil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la“(...) presunción de culpabilidad (... )“. Cualquier exoneración, portanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante laprueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hechode un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Dicho con otras palabras, la existencia de una presunción de culpa deldemandado y que se haya demostrado la autoría material, O laimputación jurídica de un suceso que ha causado daño a terceros, nopor ello, de manera automática, va a ser pasible de condena, pueseste puede liberarse de ella, demostrando que el perjuicio es resultado
1 CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015,rad. 2005-00105. 5CELV 011-2017-00164-01 a)de motivos extraños que rompen el nexo causal exigido como unpresupuesto para que las pretensiones de desagravio triunfen, comoson la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o la intervenciónde un elemento extraño, irresistible e imprevisto; materia sobre la quela jurisprudencia ha pincelado que para estas lides indemnizatorias esnecesario "que exista conexión causal jurídicamente relevante entre unevento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado, y como causay origen de ese mismo evento dañoso, un factor de atribución legalde responsabilidad a cargo de ese agente contra el que es reclamadadicha indemnización” (S. de C. de 23 de noviembre de 1990, G.J. No.2443, págs. 64 y s.s.). Igualmente se ha predicado que ese nexo serompe cuando se demuestra que entre la actividad y el daño, se hainterpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta servictimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o lafuerza mayor o la intervención de un tercero”. (CSJ. Sentencia S-021de 2002).
En este caso es pertinente referirnos a la importancia de la pruebatrasladada como la decretada en el presente proceso, ya que losdocumentos, informes técnicos, peritaciones de entidades ydependencias oficiales y en general la totalidad de pruebas recaudadasdentro de un proceso diferente, tienen pleno valor siempre y cuandohayan sido allegados al mismo con las formalidades legales y se hayaotorgado a las partes la oportunidad de contradecirlos. Sobre elparticular la jurisprudencia, ha enseñado: “(...) los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que sepretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuandoson trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados conaudiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este últimorequisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previstoen el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estascondiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán servalorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados,siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código deProcedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirseun auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrátacharlo de falso dentro de los cinco dias siguientes a su notificación. Debe tenerseen cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha defalsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, Ose trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quienperjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependenciasoficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberánponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para quepuedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez
6CELV 011-2017-00164-01 aqutrasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite paragarantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretendenhacer valer, Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no puedentrasladarse a procesos distintos de aquellos en los que fueron practicados, cuandoello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. Enefecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas debenpracticarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes,según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código deProcedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple trasladoposterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o elperitazgo deberán. practicarse nuevamente en el otro proceso”.
5. Decantado lo anterior, anticipa esta Sala de decisión que la alzadano está llamada a abrirse paso, ya que efectuada la revisión de latotalidad del acervo probatorio, en especial, los documentos y mediosprobatorios obrantes en la investigación penal adelantada contra elseñor Fredy Alfonso Vásquez Bedoya por el delito de homicidio culposodel señor Daniel Armando Ruiz, de la cual informó la parte actora, loscuales fueron allegados en su totalidad, en virtud de la pruebatrasladada decretada dentro del proceso, se encuentra que aquí elnefasto acontecimiento ocurrió por la culpa exclusiva de la víctimaquien de manera imprudente se expuso al riesgo que le causó lamuerte, como a continuación se procede a explicar:
5.1. Desde la demanda la parte actora adujo literalmente que: "... elseñor DANIEL ARMANDO RUIZ MARULANDA abordó el semirremolque deplacas S46698 el cual era halado por el vehículo tipo volqueta de placasde placas TMZ-325 y conducido por el señor FREDY ALFONSO VASQUEZBEDOYA en inmediaciones del corregimiento de Cisneros municipio de DaguaValle del Cauca ... "(hecho tercero demanda Fl. 54 C.1) y que “el señorDANIEL ARMANDO RUÍZ MARULANDA se percató que había llegado a su destino,es decir al peaje Loboguerrero via Nacional Buenaventura — Buga Km 63.5,corregimiento Loboguerrero, municipio de Dagua, Valle del Cauca, bajópor lasescaleras del semirremolque de placas S46698, con tan mala suerte queresbaló y cayó debajo del semirremolque, siendo atropellado por lasúltimas llantas” (hecho cuarto demanda Fl. 54 C.1) Es decir la propia parte actora endilga la causa del accidente al hechode que la víctima cuando descendió del vehículo en el que setransportaba, se resbaló y cayó debajo del semirremolque por lo quefue atropellado por las últimas llantas de dicho automotor. 5.2. Con la demanda y con la prueba trasladada se aportó copia delinforme del investigador de campo adscrito a la Policía Nacional, el cualcorrobora lo dicho en el párrafo anterior, ya que dejó anotado "Imagen
7CELV 011-2017-00164-01 qun. 4: plano general: fotografía donde según testigos oculares del hecho elhoy occiso de sexo masculino viajaba como ocupante y al bajarse por lasescaleras resbaló, cayendo debajo del vehículo siendo atropellado por laúltimas llantas del semirremolque...” (Fl. 28 ibídem) 5.3. La parte actora informó sobre la existencia de la investigaciónpenal adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el señorFredy Alfonso Vásquez Bedoya por el delito de homicidio culposo delseñor Daniel Armando Ruíz, aportando copia simple de las actuacionesadelantadas hasta ese momento. Ante dicha evidencia el juez de primera instancia, a solicitud deSeguros Generales Suramericana decretó como prueba trasladadaoficiar a la Fiscalia 155 Seccional de Dagua Valle del Cauca, a fin deque remitiera copia de la investigación penal adelantada contra elseñor Fredy Alfonso Vásquez Bedoya. En primera instancia, luego de proferida la sentencia se allegó copia deuna parte de la mencionada actuación penal (Fl. 363 y ss C.1) Esta Sala de decisión a través de proveído de 5 de diciembre de 2018(Fl. 5 C. Tribunal), ofició a la Fiscalía 155 Seccional de Dagua Valle delCauca, a fín de que remitiera copia de la totalidad de actuaciones ypruebas adelantadas dentro de la investigación penal adelantadacontra el señor Fredy Alfonso Vásquez Bedoya, las cuales fueronaportadas al proceso el dia 7 de diciembre de 2.018.
El Fiscal 155 Seccional de Dagua Valle del Cauca, informó que seadelantó indagación por el delito de homicidio culposo (art. 79C.Penal), donde figura como indiciado el señor Fredy Alfonso VásquezBedoya y como víctima el señor Daniel Armando Ruíz Marulanda que elestado actual de las diligencias es inactivo por la causal archivo de lasdiligencias conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento PenalConducta Atípica (Fl. 8 C. Tribunal). Dentro del proceso penal se recaudaron las siguientes pruebas: Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000002421 de 06 de juliode 2.015, en el cual se especificaron las circunstancias en que ocurrióel accidente donde perdió la vida el señor Daniel Armando RuízMarulanda, donde se dejaron las siguientes anotaciones: “clase deaccidente: caída ocupante”, "lugar del impacto: posterior”, "hipótesisdel accidente de tránsito: viajar en el voleo del vehículo sinconsentimiento del conductor y no tener precaución al bajarse 8CELV 011-2017-00164-01del mismo, resbalando cayendo al asfalto, siendo atropelladopor el mismo vehículo” en observaciones se dejó precisado que: "...persona fallecida viajaba como ocupante sin consentimientodel conductor, al bajarse resbala cayendo a la calzada, siendoatropellado por el semirremolque...” (Fl. 10 ibídem).
En la Inspección Técnica a Cadáver diligenciada por Policia Judicial defecha 6 de julio de 2015, se señaló en la descripción del lugar de ladiligencia: “siendo las 15.30 horas del dia 06-07-2015, fuimosinformados por personal del peaje Loboguerrero sobre accidente detránsito presentado en el peaje Loboguerrero, donde habia unapersona muerta... también se encontró un cuerpo sin vida, de sexomasculino, aspecto mal cuidado, contextura delgada, cabello negro, elcual se encontraba sobre el carril del peaje de posición decúbitoabdominal. se encontró al lado del cuerpo lago hemático. Se realizóentrevista a dos empleados del peaje Loboguerrero quienesmanifestaron ser testigos oculares de los hechos, manifestaron que lapersona se encontraba dentro del voleo del vehículo y al tratar debajar del mismo, por una escalera del voleo, resbaló cayendo al carrildel peaje, siendo atropellado por las últimas llantas del vehículo. El hoyocciso al parecer había subido sin consentimiento del conductor, y noportaba ningún documento de identificación” (Fl. 12 ibídem). En el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial de fecha 6 dejulio de 2015, se dejó plasmado que se entrevistó a los testigosoculares del accidente y empleados del peaje de Loboguerrero quienesmanifestaron que “la persona se bajó por las escaleras del costadoizquierdo del volcó del semirremolque y se enredó cayendo al carril, ylas últimas llantas del semirremolque le paso por encima al hoy occiso”(Fl. 16 ibídem).
La testigo Carolina Villarreal, en la entrevista realizada por policíajudicial, manifestó que: "se encontraba como recolectora de pronto observa queun muchacho sale de la parte trasera del volcó y empieza a bajarse por las escaleras dela parte izquierda, y al apoyarse de la última escalera, se resbalo cayendo al piso entrelas dos llantas del vehículo le pasa por encima ya que el conductor no se dio cuenta delo que estaba sucediendo, trata de gritarle al conductor pero como ella se encontrabadentro de la caseta el conductor no la escuchó” (Fl. 21 ibidem) El testigo Bryan Alejandro Castro, en la entrevista realizada por policíajudicial, manifestó que al ingresar el vehículo del accidente al carril vio"una persona de chaqueta negra que salió de la volqueta que al bajarsepor la escalera de la volqueta de atrás se le fue un pie en falso, quedócolgando un momento en el guardabarros, yo grité al conductor pero fuetarde porque cayó y lo piso las llantas de atrás” (Fl. 22 y 23 ¡bídem)
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LAEn el interrogatorio del indiciado señor Fredy Alfonso Vásquez Bedoya,cuando se le preguntó sobre lo sucedido indicó: "yo venía deBuenaventura e iba para Carmen de Atrato — Chocó, yo venía manejando unavolqueta doble troque con zorro o remolque adicional, venia vacio y al llegar alpeaje había mucha fila en el peaje y comencé a hacer la fila, era una fila de unasdos o tres cuadras y eso era pare y arranqué, ya cuando llego al peaje parapagarlo, y en ese momento la muchacha del peaje me dice que parara y yacuando paré fue que me di cuenta que había pisado al muchacho, ya era muytarde”. a continuación al ser preguntado por la victima afirmó: ‘a esapersona no la conocía, yo venía en la volqueta solo, no sabía que se habíamontado en la parte trasera del volcó o sea en el remolque. Ya cuando paré fueque las personas que estaban ahí fue que me dijeron que él estaba subido en elremolque y al tratar de bajarse se resbaló y fue cuando lo piso las llantas traseras,yo nunca lo vi ni cuando, ni donde se subió al volcó del remolque, ni tampococuando trató de bajarse. Es de aclarar que el remolque es un poco más pequeñoque el volcó de la volqueta y por eso no se tiene buena visibilidad de él. Es más lamuchacha del peaje fue testigo de los hechos y ella puede dar fe de lo sucedido yque yo no tuve la culpa en eso, ese accidente fue provocado por la falta deprecaución y de sentido común del fallecido”, agregando que el accidente: "sedebió a la irresponsabilidad del fallecido”. (Fl. 29 ibídem)
Finalmente la Fiscalía General de la Nación — Fiscalía 155 Seccional deDagua Valle del Cauca, en providencia proferida el 27 de agosto de2.018, ordenó el archivo por atipicidad del proceso penal que por eldelito de homicidio culposo del señor Daniel Armando Ruíz Marulandase adelantaba contra el demandado FREDY ALFONSO VASQUEZBEDOYA conductor del vehículo de placas TMZ 325, porque seencontró que la muerte del señor Ruíz Marulanda obedeció a la CULPAEXCLUSIVA DE LA VICTIMA, concluyendo que la víctima fue el autor desu propia muerte (Fl. 30 y 31 C. Tribunal) Aquí cumple recalcar que la prueba trasladada a la cual hemos venidohaciendo referencia, tiene pleno valor probatorio y es apreciada yvalorada por esta autoridad judicial conforme a la jurisprudenciaanteriormente citada, ya que fue allegada a la actuación conforme alas formalidades legales, y además las partes tuvieron la oportunidadde controvertirlas. 5.4. Compendiando lo probado dentro del proceso, además lo dichopor el ente acusador en la recién aludida providencia que se aportó envirtud de la prueba trasladada, ha de tenerse por cierto que la muertedel señor DANIEL ARMANDO RUÍZ MARULANDA, que acaeció el 6 dejulio de 2015 debido al accidente de tránsito que se presentó en elpeaje Loboguerrero vía Nacional Buenaventura — Buga, se debió a lacaída que sufrió la victima cuando se bajaba del vehículo de placasTMZ 325 conducido por el demandado, el cual abordó sin
10CELV 011-2017-00164-01 \ovconsentimiento ni conocimiento del conductor, cayendo del vehículo ala altura del Km 63 + 500 siendo aplastado por el mismo vehículo,siendo la victima el autor de su propia muerte. Derivación de lo discurrido en líneas precedentes, para la Sala es claroque esa fallida actuación de la víctima repercutió en la causación delaccidente, pues en primer lugar abordó el semirremolque que erahalado por el vehículo conducido por el Sr. Freddy Alonso VásquezBedoya, sin su autorización y además sin que el conductor conocieraque lo transportaba, y adicionalmente lo que originó el accidente fue elhecho de bajarse del semirremolque, sin que el conductor tuvieseconocimiento de ello, resbalar y caerse debajo del vehículo, por lo quehay lugar a la exoneración de su responsabilidad y de las propietariasde los vehículos, porque en las aristas del caso, hubo culpa exclusivade la víctima y, por ello, su comportamiento tiene la virtualidad deromper la relación de causalidad, entre la conducta del conductor y lamuerte del señor Ruíz Marulanda. Aquí es del caso señalar que no son de recibo los reparos del apelantesegún los cuales dentro de la actuación no obran pruebas queacrediten la causal eximente de responsabilidad a favor deldemandado pues como viene de verse, la totalidad de pruebasobrantes en el expediente en especial las pruebas practicadas en elproceso penal allegado como prueba trasladada, dan cuenta de que lamuerte del señor Ruiz Marulanda obedeció a la CULPA EXCLUSIVA DELA VICTIMA, por lo cual se advierte que dicho alegato se queda sinfundamento alguno.
5.5, Como a lo anterior se añade que las conclusiones expuestas porla Fiscalía 155 Seccional de Dagua Valle del Cauca, son fruto de unanálisis seriamente fundado de los medios de convicción obrantes en elexpediente del proceso penal, fuerza colegir que la causa delplurimencionado accidente fue extraña a la conducta del demandadoVásquez Bedoya (conductor del vehículo de placas TMZ 325). Por ende, los daños producidos con el deceso del señor DANIELARMANDO RUIZ MARULANDA no pueden comprometer laresponsabilidad patrimonial del señor Vásquez Bedoya, ni tampoco lade los propietarios de ambos vehículos involucrados en el accidente,puesto que las contundentes conclusiones a las que se arriba trasverificar los diferentes medios probatorios obrantes en la actuación,resultan bastantes para destruir el nexo causal entre la conducta deldemandado Vásquez Bedoya y los daños cuyo resarcimiento persiguen pdCELV 011-2017-00164-01 (GClos actores, lo que imponía desestimar las pretensiones de la demanda,como en efecto lo hizo el juez a quo.
6. Frente al reparo según el cual, el juez de primera instancia aplicóindebidamente el artículo 2536 del C.C. correspondiente a laresponsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, convieneprecisar al respecto, que si bien quien sufre un daño con ocasión delejercicio de una actividad peligrosa no está obligado a acreditar laculpa del beneficiario de la misma, ello no exime a quien reclama laindemnización de la carga de acreditar el nexo causal entre la actividadpeligrosa y el daño resarcible, ni tampoco impide al demandadoacreditar una causa extraña en la estructuración de ese daño, que lepermita exonerarse de su responsabilidad civil.
7. Tampoco encuentra prosperidad el argumento relacionado con quedebido a que el demandado Fredy Alfonso Vásquez, no asistió a laaudiencia de interrogatorio de parte, lo cual constituye un indicio graveen su contra, se debe tener como cierto que el demandado si autorizóal pasajero para abordar el vehículo y declarar la responsabilidadcontra los demandados, porque en primer lugar este hecho nunca fuealegado por la parte actora como hecho de la demanda para podersetener como confesado por el demandado ante su inasistencia alinterrogatorio de parte por lo cual no se cumplen los requisitos de laconfesión presunta establecida en el art. 205 del C.G.P.
Finalmente, debe resaltarse que del archivo de las diligencias penalesno se puede predicar la existencia de cosa juzgada para este procesocomo se planteó en la audiencia, en tanto esta calificación de lainvestigación es meramente provisional y significa que en cualquiermomento la investigación puede reabrirse, mientras que solo lasdiligencias que comportan preclusión de la investigación tienen elcarácter de definitivas. (Art. 79 de la Ley 906 de 2.004). Por lo demás, es clara la