TSDJ CLO SC - 011 2017 00215 01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2017 00215 01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, siete de mayo dos mil diecinueve.
Proceso: VerbalDemandante: María Isabel Lora Ramírez y otro.Demandados: Roberto Wilmar Franco Hernándezy otros.Radicación: 76001-31-03-011-2017-00215-01Asunto: Apelación de Sentencia.
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo327 del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes,esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme alos razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede aresolver sobre los recursos de apelación interpuestos por elabogado de los demandantes y por la apoderada judicial de laCompañía Mundial de Seguros S.A., en contra de la sentenciadictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dentro delproceso verbal adelantado por María Isabel Lora Ramírez y NormanFelipe Castaño Lora contra Roberto Wilmar Franco Hernández,Seguros del Estado S.A., y Taxis Valcali S.A., asunto donde fue llamada en garantía la citada apelante.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidieron los demandantes que se declareque su contraparte es responsable extracontractual ysolidariamente, de los perjuicios ocasionados en el accidente de \GRad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2016, entre los vehículos VCV998 de servicio público taxi, conducido por el demandado RobertoWilmar Franco Hernández y la motocicleta de placa HPY41Aconducida por Norman Felipe Castaño Lora con la pasajera MaríaIsabel Lora Ramírez, y que, en consecuencia, se condene a losdemandados a pagar los perjuicios por daño a la vida de relación odaño a la salud, lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.
Relataron las demandantes que el accidente de tránsito seprodujo al ser impactados por el vehículo taxi cuando este se dirigíaen contravía y su conductor se encontraba en estado deembriaguez, como quedó registrado en el Informe Policial deAccidente de Tránsito. Consecuencia de las lesiones sufridas es quea Norman Felipe se le ocasionó trauma cráneo encefálico conpérdida de estado de conciencia, trauma cervical lumbosacro,trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, traumacontusión en cadera lado izquierdo, trauma contusión en rodillapierna y tobillo izquierdos, quedando afectada su capacidad delocomoción. La señora María Isabel de igual modo sufrió trauma en columna lumbar, pelvis, pies y tobillos. Las lesiones recibidas fueron objeto de reconocimiento en tresocasiones por el Instituto Nacional de Medicina Legal y a cuyaconsecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez delValle del Cauca, determinó para Norman Felipe Castaño unapérdida de capacidad laboral del 18.40% y del 15.00% para María Isabel Lora.
Isabel Lora.
2. LAS OPOSICIONES. Si bien Seguros del Estado S.A.,contestó la demanda y formuló excepciones, en audiencia de falloen primera instancia la parte actora desistió de sus pretensionesfrente a esta aseguradora. Taxis Valcali S.A., no dio contestaciónoportuna a la demanda. Roberto Wilmar Franco Hernández en su
2 YARad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 condición de propietario y conductor del vehículo de placas VCV 998contestó la demanda a través de apoderada judicial, proponiendolas excepciones de “presunción de buena fe”, “inexistencia deprueba de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante yexcesiva valoración de los mismos”, “culpa exclusiva de la víctima” yllamó en garantía a Mundial de Seguros S.A. La llamada en garantía alegó el “cobro de lo no debido”,“culpa exclusiva de la víctima”, “violación de las normas de tránsito”,“inexistencia de la relación de causalidad”, “concurrencia de culpas”“enriquecimiento sin justa causa”, “las meras expectativas no sonindemnizables”. Frente a su llamante planteó las defensas de“aplicación del valor asegurado”, “inexistencia de obligación porpago total de la suma asegurada”, “condiciones, amparos, límites yexclusiones de la póliza” (sic) “cuantía máxima de laindemnización”, “inexistencia de la obligación de indemnizarintereses o sanciones moratorias”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió laspretensiones y, en consecuencia, condenó solidariamente a RobertoWilmar Franco Hernández y Taxis Valcali S.A., a pagar perjuiciosmorales, daño a la vida de relación, lucro cesante futuro por pérdidade la capacidad laboral, daño emergente y costas en favor de losdemandantes. A estos últimos les condenó por el juramentoirrazonable de la estimación de perjuicios y finalmente condenó a lallamada en garantía para que reconozca a la demandada TaxisValcali S.A., el monto de la condena aquí impuesta a su asegurada,con la limitación de su tope máximo, y deducibles a que haya lugar.
Sostuvo el a quo que conforme a la interpretación analógicadel artículo 2356 del C.C., tratándose de actividades peligrosas hayuna responsabilidad objetiva por los daños causados y en tal caso“no le toca probar la culpa a quien ha padecido un daño”, aquí el a 3 he)Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 demandado admite que iba en contravia lo que no resulta relevantepues debe probar una causal de exoneración de responsabilidad ocausa extraña. Aquí está probado que todo el daño lo sufrieron losdemandantes y es claro que el accidente fue ocasionado por elvehículo automotor y si no hubiera invadido el carril de lamotocicleta no habría ocurrido el accidente. Extendió laresponsabilidad solidaria a la empresa Taxis Valcali porque sebeneficia de la operación del taxi como afiliadora de los vehículos.
Respecto de los daños causados observó las historias clínicasy las incapacidades médicas y laborales otorgadas a losdemandantes, que tienen como causa el mismo accidente. Frente aesta última dijo tener en cuenta el salario mínimo al no estarprobado otro ingreso, en los porcentajes certificados por la Junta deCalificación de Invalidez (18.40% para Norman Castaño y 10% paraMaría Isabel Lora) proyectados a su expectativa de vida, que luegode aplicar la correspondiente fórmula financiera estableció comolucro cesante futuro para el primero de $31.435.301 y de $13.466.798 para la segunda. De igual forma determinó la existencia de daño emergente,daño a la vida de relación, por la que denominó disminución delplacer de vivir, así como la generación de perjuicios morales sufridospor los actores con ocasión de las lesiones sufridas en el accidentede tránsito, perjuicios que tasó en la forma indicada en la parteresolutiva del fallo. Con fundamento en el artículo 206 del C. G delP., impuso condena en contra de los demandantes por violación alllamado juramento estimatorio, al establecer diferencias entre lopedido en la demanda con lo reconocido en su favor en la sentencia. Finalmente, como el llamamiento en garantía encontrórespaldo en una póliza de seguro, ordenó que la aseguradorallamada reembolsara a la entidad demandada Taxis Valcali S.A., el
4 1qRad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 monto de la condena impuesta con la limitación de su tope máximo,y deducibles a que haya lugar.
4. LAS APELACIONES. El apoderado de la parte actoraapela el fallo para controvertir la decisión de imponer sanción en sucontra en aplicación de lo normado en el artículo 206 del C. G del P.,en favor de su contraparte. Al efecto argumentó que conforme a laley, tal condena se debe hacer en favor del Consejo Superior de laJudicatura y no de su contraparte, y que por lo demás, se tenga encuenta que el espíritu de la norma es sancionar la ilegalidad, elfraude la injusticia o pactos con terceros, y en este caso a laestimación de la cuantía se llegó de manera acuciosa utilizando loslibros vigentes sobre la materia (libro de la Dra María Cristina IsazaPosse) sobre la cuantificación del daño, donde obra un cuadrodetallado que explica claramente que cuando la gravedad de lalesión según la calificación de la Junta Regional va del 10 al 20%como en este caso, la reparación del daño moral será de 20 salariosmínimos, y fue por eso que en el escrito de demanda consigné esacifra, no es producto de una situación maliciosa sino de lo prescrito por esta obra que es muy aceptada.
Agregó que el artículo 206 prescribe que para que tenga lugarla sanción, la parte que hizo la objeción especifique razonadamentela inexactitud que se le atribuye a la estimación, y formulada estatiene el término de 5 días para que solicite las pruebas pertinentes.Es decir, la norma no tiene como canal que a través de unaexcepción se llegue a la sanción que en este caso no tendría asidero.
asidero. Por su parte, la llamada en garantía Compañía Mundial deSeguros S.A., presentó recurso de apelación frente a la declaratoriade responsabilidad de los demandados Roberto Wilmar Franco yTaxis Valcali S.A., para insistir en el tema de la concausa y >Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 reconocer una proporcionalidad en la materialización del daño y su reparación. En escrito posterior, para dar pábulo a la excepción deconcurrencia de culpas aseveró que el demandante Norman FelipeCastaño ejercía una actividad peligrosa de conducción de lamotocicleta e incurrió en una falta a las normas de tránsito y lapresunción de culpa también opera para el demandante, quien al verel obstáculo, vehículo taxi del demandado, no realizó ningunamaniobra para evitar la colisión, ni aplicó el manejo defensivo pues“debió haber invadido carril contrario o contiguo a su izquierda paraevitar la colisión y haber disminuido la velocidad por estaraproximándose a una intersección...” De esta forma estima que dentro del proceso no se demostróla responsabilidad del señor Roberto Wilmar Franco Hernández, yque conforme con el artículo 2357 del C.C., “la apreciación del dañoestá sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a élimprudentemente”, y no sería justo ni equitativo que los actores“obtuvieran un provecho económico” cuando el conductor señorNorman Felipe Castaño Lora, por su propia culpa contribuyóostensiblemente en el resultado.
Agregó que como los vehículos involucrados se encontrabanen ejercicio de una actividad peligrosa, la presunción de culpa seneutraliza teniendo la parte actora la carga de probar la culpa de losdemandados, pues el problema se analizaría desde la perspectivadel artículo 2341 del C.C., esto es, bajo la normativa de la culpaprobada y no a la luz del artículo 2356 ibídem. Finalmente pide analizar la liquidación de perjuiciosreconocidos a los demandantes, puesto que “en materia de tránsitono existe una ley específica por discapacidades laborales causadas 6 21Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 en accidentes de tránsito, por lo que se debe acudir por vía deanalogía a lo establecido en la ley, en concordancia con loestablecido en el decreto 0110 de 2014”. (sic). CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestosprocesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lodemás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidadde invalidar lo actuado. 2.- El C.G del P., establece que el recurso de apelación tienepor objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamenteen relación con los reparos concretos formulados por el apelante,para que este revoque o reforme la decisión (artículo 320) enconcordancia con lo previsto en el inciso 2” del numeral 3 delartículo 322 de la misma obra, cuando ordena que la sustentaciónante la segunda instancia versará solamente sobre los reparosconcretos izados frente al fallo en primera instancia. Es por ello queel artículo 328 ibídem, determina que el juez de segundo grado
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba tomar de oficio, en los casos previstos en la ley. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMPAÑÍAMUNDIAL DE SEGUROS S.A. Precisado lo anterior, se procede aresolver sobre los reparos formulados por la aseguradorarecurrente, encontrando que su finalidad es declarar probadas enesta instancia las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”,“violación de las normas de tránsito” e “inexistencia deresponsabilidad por causalidad” (folio 660), todas engastadas enque no se demostró la responsabilidad del demandado conductor 7 22Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 Roberto Wilmar Franco Hernández y que, por el contrario, fue elactor Norman Felipe Castaño Lora quien al conducir una motocicletacontribuyó ostensiblemente al resultado al violar los artículos 55, 61,74 y 94 del Código Nacional de Tránsito.
Al respecto es de verse que el a quo atribuyó responsabilidaden la ocurrencia del hecho dañoso al demandado FrancoHernández, atendiendo su propia confesión vertida en diligencia deinterrogatorio de parte en donde de manera explícita relató la forma en que ocurrió el accidente de tránsito así: “...doblé a la izquierda y seencontraba el carril de la derecha copado completamente de carros y el carrilque era para bajar hacia la 13 estaba copado de carros todo el carril, entonceshice el pare, al hacer el pare doblé a la izquierda suave y me encontré con elseñor ...él subía hacia la derecha hacia el centro, yo doblé suave, cuando él diola curva de pronto la dio un poco ligera y nos encontramos. Yo traté de irmehacia el lado derecho y él también se quedó por debajo de costado, pero yo enningún momento tuve es decir, que yo quería matarlos o hacer nada...” (Sic) A pregunta del juzgador atribuyó el accidente “a los carros queestaban parqueados al lado derecho”, para luego señalar que “la verdad ahícometí el error, me bajé y reversé un poco para colaborarle al señor y ahí fuecuando el señor quedó por debajo, pero la moto realmente no pasó a mayorcosa, yo vi que no era mucho, yo le dije señor yo quiero que arreglemos lascosas, porque la verdad no es culpa mía ni suya...”. Para precisión delDespacho, reconoció el citado demandado que al momento delaccidente estaba ocupando una vía que no le correspondía y encontravía, cuando “se encuentra” con la moto que venía por sucarril, y que en el momento les ofreció a las víctimas la suma de unmillón de pesos “para arreglar las cosas”.
3.1.- Para la Sala es claro que el conductor del vehículo taxi alencontrar ocupado el carril derecho por el que por norma lecorrespondía transitar, optó por tomar el carril izquierdo en contravía 8 23Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 para “coincidir” con la ruta que de manera reglamentaria veníasiguiendo la motocicleta ocupada por los demandantes. Ahora bien,por más que insista en señalar que la culpa del accidente fue de “loscarros que estaban en el lado derecho que estaban parqueados, ” estaban invadiendo todo el carril de la calle...”, no por ello deja deser juridicamente reprochable tal comportamiento, tal como lo hizoel a quo al endilgarle responsabilidad en los daños causados a los accionantes. Así las cosas, esto es, ante la contundencia de lo confesadopor el demandado señor Franco, advierte la Sala que la apoderadajudicial de la aseguradora llamada en garantía, en la audiencia defallo obedeciendo “directrices” de su poderdante recurrió la aludidadeterminación para “hacer alusión a la figura de la concausa”, ypasar a hacer lectura parcial de sentencia del Consejo de Estado (folio 574) de donde extrajo que “no se requiere para configurar la culpaexclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conductade aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar queel comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo,determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participaciónparcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción deldaño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausay, por lo tanto a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo
y en su reparación”. Desde luego que no se desconoce que la conducta positiva onegativa de la víctima puede tener incidencia relevante en elexamen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puedecorresponder a una condición del daño. Por manera que cuando laactuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo oconcurrente del percance padecido, tal situación carecerá deeficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio. 24Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo”’ determinante en la causa del perjuicio que ésta hayao en parte sufrido, su proceder, si es total, desvirtuara correlativamente, “elnexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el dañoinferido”?, dando paso a exonerar por completo al demandado deldeber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta. En otras palabras, para que el demandado pueda liberarseplenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que elproceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña,esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior alcírculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa laresponsabilidad”?, como causa exclusiva del reclamante o de lavíctima. Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del CódigoCivil? cuando en la producción del daño participan de manerasimultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el“nexo causal’, indiscutiblemente conduce a una disminuciónproporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente aldemandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidenciadel comportamiento de la propia víctima en la realización delresultado lesivo”.
Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, lasmismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes,recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaríasin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho CS, SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.Ídem.3 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a élimprudentemente”.° CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 10
19Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 instituto no tendría aplicación. A propósito de lo discurrido dijo la Corte Suprema de Justicia: “(...) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, ladesignación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio,pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que seproduzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima,porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es queentre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relaciónde causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso,cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otrason concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp.3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrinaespecializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que Td]eantiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a laconcurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación dela culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sóloobservar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puedeeliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasionael daño' (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la ResponsabilidadCivil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (...) (se resalta).
Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, ha dichola jurisprudencia que el juzgador debe establecer “mediante uncuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamientodesplegado por cada [parte] alrededor de los hechos queconstituyan causa de la reclamación pecuniaria”, en particular,cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, almismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo. Sobre el asunto, ha sostenido la Sala Civil de nuestra Corte
Suprema que: ° CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.7CSJSC 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01
26Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 “(...) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en elorigen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochablede la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia deeste segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que unainvestigación de esta índole viene impuesta por dos principioselementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: quecada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido aprovocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicioocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, yCLXXXVII!, pag. 186, Primer Semestre, (...); principios en los que se funda lallamada “compensación de culpas”, concebida por el legislador para disminuir,aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa,hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal,compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir el daño, parareducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego,sobre el supuesto de que las culpas a ser 'compensadas' tengan virtualidadjurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (...)” (resaltadopropio).
Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de efectosreparadores, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducciónde la indemnización en proporción a la participación de la víctima, suimplicación deberá resultar influyente o destacada en la cadenacausal antecedente del resultado lesivo. 3.2.- Ahora bien, para el Tribunal la razón que trae laalzadista para atribuir contribución de la víctima en la producción delmenoscabo no pasa de ser un ejercicio meramente teórico y sinningún respaldo en los medios probatorios obrantes en autos. Enefecto, la apelante de manera ligera con base en el informe policialde accidentes de tránsito acusa al demandante de conducir demanera imprudente, porque conforme al croquis levantado lo hacía 8 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173.Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 “por todo el centro de la vía”, transgrediendo las normas de tránsito,y con esto incidió en la producción del daño, en tanto no aplicó loque denominó “manejo defensivo”. No vio la apoderada la realidadobjetiva plasmada en el citado documento (folio 6), según la cual elvehículo taxi conducido por el demandado Roberto Wilmar Francoinvadió por completo el carril o vía que correspondía a lamotocicleta, en la forma confesada por este en su interrogatorio departe, ocasionando la colisión, luego de la cual los vehículosquedaron en la forma allí indicada.
Acá en manera alguna se trajo prueba de la forma en que losdemandantes “obstaculizaron, perjudicaron o pusieron en riesgo alos demás”, o de la “realización de acciones que afecten laseguridad en la conducción de la motocicleta”, o del cualquier otroincumplimiento de las normas generales para bicicletas, triciclos,motocicletas, motociclos y mototriciclos que enlistara la apelante,como elementos integradores de la “negligencia e imprudencia” delconductor de la motocicleta de placas HPY-41 A. Por el contrario, campea en toda su extensión la espontáneaconfesión del señor Franco que atribuye como causa del accidenteal hecho de haber encontrado ocupado su carril por otros vehículosestacionados por el costado derecho, lo que determinó que pasara aocupar e invadir la vía contraria chocando con el velocipedo por elque transitaban los demandantes con las consecuencias conocidas,al punto que el mismo demandado en cita fue concluyente alafirmar que “...donde yo les dé de frente los acabo”. 3.3.- De esta forma, no hay razón para reducir laindemnización, porque el actuar de los demandantes no aparececomo concausal a los daños sufridos por el actuar del conductor delvehículo taxi, mucho menos para derivar culpa exclusiva de la
| 16Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 víctima como de manera caótica se plantea en el escrito de reparosa la sentencia de primer grado. Valga recordar aquí que: “(...) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad deconcurrir_con su actividad a la producción del perjuicio cuyoresarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctimaefectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción deldaño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de quepara deducir responsabilidad en tales supuestos (...) la jurisprudencia no hatomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre lasconcurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en larealización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho dedeterminado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el queno habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no seconfigura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de lagradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del CódigoCivil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que,en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo
(CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991). “En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que elperjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso unaactividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente,no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, puespara tales efectos será menester, y las razones son obvias, que laactividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en larealización del daño (...)”° (negrillas fuera de texto). 3.4.- El reparo relativo a que “en materia de tránsito no existeuna ley específica por discapacidades laborales causadas enaccidentes de tránsito, por lo que se debe acudir por vía de analogíaa lo establecido en la ley, en concordancia con lo establecido en eldecreto 0110 de 2014”, para la Sala resulta fuera de todo contexto. 2 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972. 29Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 En efecto, la Resolución 0110 de 2014 “Por la cual se adoptan las Tablasde Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario deBeneficios Económicos Periódicos — BEPS.” expedida por laSuperintendencia Financiera, desarrolla el Decreto 0604 de 2013modificado mediante el Decreto 2983 de 2013, que reglamentó elacceso y operación del Servicio Social Complementario deBeneficios Económicos Periódicos — BEPS, que conforme con elartículo 20. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. “son un
mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección parala vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios yque se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que laspersonas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtenganhasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.” Es de verse que conforme con el artículo 3 del Decreto 604 de2013, los requisitos para el ingreso al Servicio SocialComplementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) son: “1, Ser ciudadano colombiano.2. Pertenecer a los niveles |, Il y Ill del SISBEN, de acuerdo con los cortes quedefina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación(DNP). Las personas indígenas residentes en resguardos, que no seencuentren Sisbenizadas, ni hagan parte de las excepciones previstas en elartículo 50 de la Ley 691 de 2001, deberán presentar el listado censal.” Así, no se ve cómo es que la apelante pretende traer por la víade la analogía la citada reglamentación para la liquidación del lucrocesante futuro, en tanto los destinatarios de las tablas propuestas nocorresponden a las condiciones de los aquí actores, sin que sea derecibo la insinuación de que la liquidación del lucro cesante tienecomo límite del periodo indemnizable la edad con capacidad laboral de la víctima.Rad. 76001-31-03-011-2017-00215-01 Ha dicho la jurisprudencia patria que: “... una cosa son losrequisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad,y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima aconsecuencia del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesionesa su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también
disminución en su capacidad laboral. El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse noimpide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no espauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal (...)Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnizacion yprestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandarresarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, loserá el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema deseguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, quepuede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente”. ig
4. EL RECURSO DE APELACION DE LOS DEMANDANTES.Se recuerda que el a quo desgajó condena en contra de losdemandantes y “en favor de su contraparte” en aplicación de lonormado en el artículo 206 del C. G del P.
En lo que tiene que ver con el juramento estimatorio, ellegislador planteó como objetivos la formulación de pretensionesjustas y economizar la actividad probatoria, desarrollándolo no solocomo medio de prueba, sino también como requisito de lademanda. Con el fin de alcanzar el primer objetivo, regula la sanciónen caso de sobreestimación, considerada como tal la que excediereen un 50% la cantidad regulada, caso en el cual se impo