TSDJ CLO SC - 011 2017 00317 01-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2017 00317 01-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 048
Proceso: Rendición provocada de cuentasDemandante: José Ariel Cuevas LópezDemandada: Adriana Yulieth Aguilar GarciaRadicación: 76001-31-03-011-2017-003 17-01-3358Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde a esta Colegiatura dictar sentencia escrita conforme el inciso 5°del artículo 373 del C.G. de P., frente a la providencia del 11 de febrero de2019, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali quedesestimó las pretensiones.
If. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El soporte fáctico relevante de la pretensión puede compendiarse de lasiguiente manera: Los señores José Ariel Cuevas López (demandante) y Adriana YuliethAguilar García (demandada) conformaron unión marital de hecho, desde elmes de marzo de 1996 hasta el 31 de julio de 2011, según declaraciónjudicial hecha por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, mediantesentencia Nro. 324 del 6 de septiembre de 2012, providencia que tambiéndeterminó la existencia de la sociedad patrimonial y a reglón seguido ladeclaró disuelta y en estado de liquidación.
Sostiene que en el mes de agosto de 2007 se adquirió un predio ubicado enla carrera 66B Nro. 2B-55 del barrio el Refugio de esta ciudad, identificadocon matricula inmobiliaria Nro. 370-69725 de la Oficina de InstrumentosPúblicos de Cali, el cual inicialmente se encontraba en muy mal estado,requiriendo la inversión de capital para efectuar construcciones,remodelación y mejoramientos locativos para lo cual la parte actora tuvoque vender dos apartamentos y un vehículo que eran de su propiedad; seconstruyeron en el inmueble cuatro apartamentos y un local comercial paraser ellos alquilados y obtener una rentabilidad.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001-31-03-01 1-2017-00317-01-3358 Hace referencia a copiosos artículos del Código Civil reglamentarios de ladistribución de los frutos civiles derivados de un bien que es social,significando que una vez disuelta la sociedad patrimonial, nace unacomunidad frente a los bienes sociales, entre los que se hallan los frutosciviles, los cuales únicamente están siendo usufructuados por la partedemandada, al recibir exclusivamente ella las rentas de las cuotas dearrendamiento, cuando lo jurídico es que aquellas sean distribuidas aprorrata, aserto éste con el cual soporta la solicitud para que el extremopasivo rinda las cuentas de los frutos civiles causados desde el 6 deseptiembre de 2012, fecha en la que se declaró disuelta judicialmente lasociedad patrimonial, hasta el 30 de septiembre de 2017.
Subsidiariamente pide que se señale un tiempo prudencial para talrendición, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos quelas sustenten.
LAS EXCEPCIONES: El polo pasivo con su escrito de contestación admite unos hechos y niegaotros, enfila su defensa a cuestionar la afirmación de la parte actora dehaber realizado inversiones para la compra, construcción y remodelacióndel inmueble, hace especial énfasis en la ausencia de elementos de pruebaque conduzcan a la certeza en cuanto a la explotación económica de la cosapor parte de su prohijada, asimismo, controvierte el hecho que la parteactora se resista a cumplir y acatar decisiones judiciales ejecutoriadas y enfirme que versan sobre la misma controversia.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primera instancia, determinó la ausencia de causal denulidad que afecte o invalide la actuación, a reglón seguido, se ocupó delexamen de la plataforma fáctica planteada en la demanda, fijó el marcolegal y jurisprudencial reglamentario del derecho de dominio, el instituto dela copropiedad, cuándo existe obligación de rendir cuentas, examinóindividual y en conjunto el caudal probatorio, para posteriormente colegirque la mera existencia de la comunidad no habilita a uno de los comunerospara solicitar a su par la rendición de cuentas, en la medida que conforme lajurisprudencia vigente, de la sola existencia de la comunidad, no germina laobligación de rendir cuentas, salvo que entre las partes se haya convenido ladesignación de un administrador, en otras palabras, la obligación de rendircuentas, se encuentra precedida de la preexistencia de un acto jurídico(contrato, mandato, entre otros) o un mandato legal que obligue gestionarnegocios o actividades para otra persona.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001-31-03-011-2017-003 17-01-3358
Agrega que la cuota que les corresponde a los comuneros en la cosa común,pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos, los comuneros noson distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representanunos a otros ni tienen representación de la comunidad. De lo anterior concluye que la legitimación en la causa para reclamarrendición de cuentas no emerge del solo hecho de la existencia de lacomunidad, sino que para ello, es necesario que los comuneros hubierendelegado en legal forma la administración del bien común, a la sazón, de losartículos 16 al 27 de la ley 95 de 1890, que prescribe el nombramiento deun administrador en donde los comuneros no se pongan de acuerdo sobre eldisfrute de los bienes comunes, evento en el cual, el administrador deberáser designado por todos los comuneros y si ello no es posible, se realizarápor el juez con presencia de todos ellos. De otra parte, considera que ante la falta de inscripción en el folio dematrícula inmobiliaria del bien las providencias por las cuales se declaró laexistencia de la unión marital de hecho y la de partición de la liquidación dela sociedad patrimonial, la demandada, continua siendo dueña plena de lapropiedad, pues conforme al canon 756 sustancial civil, la tradición deldominio de los bienes raíces se efectuará por la inscripción del título en laoficina de registro de instrumentos públicos, esto como una razón más paradesestimar las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de los motivos en que afinca el juez de primera instancia sudeterminación, el apoderado de la parte demandante en un farragoso escritola fustiga, formulando para tal cometido sus reparos y sustentándolos,mismos que apuntan en lo medular a afirmar que conforme al artículo 417del CGP, este es un derecho que se puede solicitar en cualquier proceso;considera que el simple hecho de no contar la comunidad con unadministrador nombrado no exime a la demandada de tal obligación ymucho menos el hecho de no estar registrada la sentencia de liquidación dela sociedad patrimonial en el folio de matrícula inmobiliaria.
Agrega que el no registro de dicha providencia no es óbice para desconocerel derecho de dominio que tiene la parte demandante sobre el bien, comoquiera que el título que en efecto acredita el dominio sobre aquel, es eltrabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, documentos queobran en el expediente y acrisolan el acto jurídico que causa la adquisicióndel derecho de la cuota de dominio del demandante sobre el bien que sesolicita rendir cuentas. Disquisiciones precedentes sobre las cuales edifica el recurso para solicitarla revocatoria del fallo.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001-31-03-011-2017-00317-01-3358
V. CONSIDERACIONES
1.- Auscultados el cumplimiento de los presupuestos procesales debeafirmarse que los mismos se encuentran reunidos; de otra parte, no seavizora causal de nulidad con la entidad de invalidar la actuación cumplida,aspectos que permiten adoptar una decisión de mérito. 2.- Decantado se muestra hoy el concepto de la legitimación en la causa, yse sabe que no se trata de un presupuesto procesal, sino de un presupuestomaterial de la pretensión, que no admite despacho preliminar sino que suverificación está reservada para la sentencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala intervienen por activa y pasiva,respectivamente, los ex compañeros permanentes, el primero, demanda larendición de cuentas de los frutos civiles generados por la explotación de unbien común al declararse disuelta y en estado de liquidación la sociedadpatrimonial, y la segunda, por ser la obligada presuntamente a dar cuentas. 3.- De entrada cumple precisar que entre las mismas partes que hoyconforman los extremos de esta relación procesal, con anterioridad, sepresentó una demanda de liquidación de sociedad patrimonial formuladapor el señor José Ariel Cuevas López frente a la señora Adriana YuliethAguilar García ante la especialidad de familia. Vale decir que la disputa quedescansa sobre el reconocimiento y distribución de los frutos civilespresuntamente generados en virtud de los cánones de arrendamientos de unbien social entre el 6 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de2017 ha sido decidida con carácter definitivo por la jurisdicción.
En efecto, obra al legajo el acta Nro. 65 de fecha 21 de noviembre de 2017del juzgado Catorce de Familia de Cali, abonada por la misma partedemandante, que da cuenta de la parte resolutiva de la providencia de lamisma calenda por la cual entre otras cosas se aprobaron los inventarios yavalúos de la sociedad patrimonial Cuevas-Aguilar y en el numeral segundose dispuso “Excluir la partida segunda de los activos relacionada con loscánones de arrendamiento percibidos y recaudados presuntamente por laseñora Adriana Yulieth Aguilar García entre el 6 de septiembre de 2012 yel 30 de septiembre de 2017, por las razones que el Despacho indicó conantelación” (Fl. 218 a 220), determinación que si bien fue recurrida por elmandatario judicial del aquí demandante; el recurso de reposición fueresuelto de manera adversa y el de apelación se negó por improcedente.Huelga remarcar adicionalmente que se colige de la revisión de la sentenciaproferida por la señalada agencia judicial de fecha 27 de agosto de 2018,allegada y adosada también al expediente (Fls. 249 a 252), que la decisiónen mención permaneció incólume en el curso de aquel proceso, al paso quese aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad patrimonialy a reglón seguido se declaró liquidada la misma.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001-31-03-01 1-2017-003 17-01-3358
La anterior realidad judicial es corroborada por la misma parte demandanteal descorrer el traslado de la contestación de la demanda, aceptandoexplícitamente que “Se pretende con el recuento y cronología del trámitesurtido por el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial Cuevas —Aguilar, primero para indicar al despacho que es el camino que le queda ami poderdante para lograr lo que por ley le pertenece, que es recibir losfrutos percibidos y para sustentar ante el señor juez que la radicación delas presente demanda de rendición de cuentas es consecuencia de lasdecisiones de los dos Juzgados que han llevado el proceso de liquidaciónpatrimonial... en el proceso de partición del bien, el Juzgado Primero deFamilia de Descongestión negó los frutos... En la continuación de lapartición, el Juzgado catorce de Familia también negó los frutos...” (El.204). Destáquese que es la misma parte demandante quien admite sin ambagesque sobre el punto objeto de debate, que no es otro diferente que elreconocimiento de frutos civiles dejados presuntamente de percibir desde el6 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre del 2017 de las rentas delinmueble ubicado en la carrera 66B Nro. 2B-55 del Barrio el Refugio de laCiudad de Cali, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-69725, ya existe una respuesta con carácter definitiva del aparatojurisdiccional, lo que revela sin lugar a dudas, que es un tema zanjado confuerza de cosa juzgada para las partes en contienda, sin que representeinterés o relevancia cuál fue la suerte de las pretensiones allá suplicadas.
Esta nueva disputa que se ha articulado, a no dudarlo, gira en torno deaspectos tanto fácticos como jurídicos que ya fueron abordados y definidospor la jurisdicción mediante providencias que ha hecho tránsito a cosajuzgada, pues el fin último de esta controversia es que se reexamine elsedicente reconocimiento de frutos civiles derivados de los cánones dearrendamiento de un bien común durante el periodo comprendido entre el 6de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre del 2017, aspecto éste quees admitido por la parte actora tanto en el escrito rector (hecho séptimo)como al descorrer el traslado de la contestación, como se dejó visto enprecedencia. 4.- El artículo 332 anterior, hoy 303 del Código General del Proceso seocupa de gobernar el instituto de la cosa juzgada cuando establece: Lasentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza decosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, yse funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesoshaya identidad jurídica de partes. Respecto de la cosa juzgada es lugar común afirmar que es la condición deinmutable y definitiva que adquiere la decisión judicial proferida dentro delproceso contencioso, consecuencia del imperio estatal que dota alProceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001-31-03-011-2017-003 17-01-3358
pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunción de verdad oacierto, a la cual debe estarse. Esta descansa sobre los principios del “nonbis in idem”, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, depaso se cierra la posibilidad que la parte desfavorecida o que alberga algunainconformidad pueda volver a plantear la misma contención en procura deencontrar eco en otra providencia, dando como resultado el surgimiento defallos contradictorios en el universo judicial, por tanto debe tenerse comoclausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversiasometida a composición (agotamiento procesal) a Comporta clarificar que la fuerza de cosa juzgada no se predica única yexclusivamente de la sentencia, pues la moderna teoría procesal le confierela misma obligatoriedad a providencias interlocutorias que ponen fin a ladisputa, piénsese por ejemplo en el auto que admite el desistimiento (art.314 CGP). Pues bien, para que pueda predicarse la cosa juzgada la ley ha consagradolas condiciones que sirven para determinar cuándo el fallo proferido en unproceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo quetiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos litigios exista plenaidentidad de objeto (eadem res), identidad de causa (eadem causa petendi) eidentidad jurídica de partes (eadem conditio personarum).
En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre lamateria, según la cual “/eJl límite subjetivo se refiere a la identidadjurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentraen el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo loconforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el biencorporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretemsiones odeclaraciones que se piden de la justicia”, o en ‘el objeto de la pretension’(sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo ofundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”(sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior) ”(Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005)". Asi las cosas, no remite a dudas que concurre la triple identidad (objeto,causa y partes) para que pueda predicarse la cosa juzgada en esta litis: esirrecusable que se trata de una misma pretension afincada en elreconocimiento de frutos civiles generados por la explotación económicadel inmueble ubicado en la carrera 66B Nro. 2B-55 del Barrio el Refugio dela Ciudad de Cali, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-69725, durante el lapso enmarcado desde el 6 de septiembre de 2012 hastael 30 de septiembre del 2017, y menos puede albergarse duda respecto del
' Cas. Civ.. sentencia del 12 de agosto de 2003, expediente No. 7325 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2009. M. P. Dr.Arturo Solarte Rodríguez.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarciaRad.- 76001-31-03-011-2017-003 17-01-3358 límite subjetivo o identidad jurídica de las partes, como refulge de lafoliatura. Bajo este contexto es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgadao agotamiento procesal para que la jurisdicción pueda pronunciarse en estainstancia sobre la demanda presentada, como quiera que sometida estamisma controversia, con identidad de partes, objeto y causa, a definición ocomposición de la administración de justicia ha recibido una decisióndefinitiva e inmutable que ha hecho tránsito a cosa juzgada, impidiéndosede contera un derroche de jurisdicción, toda vez que el debate quedóclausurado con la decisión adoptada y así deberá declararse, debiéndoseconfirmar la sentencia censurada. S.- Para abundar en razones y atendida la obstinación del apelante quieninsiste sobre la obligación que descansa frente a la parte demandada — excompañera permanente — de rendir cuentas, habrá de decirse lo siguiente. La Corte Constitucional en doctrina reiterada y uniforme en relación con elobjeto del proceso de rendición provocada de cuentas, ha sostenido que: “Elobjeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, estéobligado a rendir cuentas de su administración lo haga, sivoluntariamente no ha procedido a hacerlo.’
El Código de Procedimiento Civil en relación a esta tipología de procesoestablecía dos etapas perfectamente definidas, una primera en la cual sedeterminaba la existencia de la obligación de rendir cuentas y, una segundacuya finalidad pretendía fijar y establecer el quantum que una parteadeudaba a la otra. Con la reforma introducida en el año 1989, recogida enel numeral 2° del canon 379 del CGP, el proceso fue simplificado y puedefinalizar sin que se dicte sentencia, cuando dentro del término de traslado dela demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta laestimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas,circunstancias que habilitan al juez de la causa para dictar auto de acuerdocon dicha estimación, el cual prestará merito ejecutivo. Vista así las cosas, refulge diamantino que los procesos de rendiciónprovocada de cuentas parten de la premisa de la existencia de una partequien está llamada a rendirlas, obligación que de ordinario tiene hontanar araíz de otra obligación, esto es, la de gestionar actividades o negocios porotro. De esto último se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia T-143del 2008, indicando que de conformidad con el derecho sustancial estánobligados a rendir cuentas, entre muchos otros, “los guardadores —tutores Ocuradores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001 -3 1-03-01 1-2017-003 17-01-3358
especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de losacreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), elalbacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 delCódigo de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso(art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486,C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 133,230, 238y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 236,Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas enparticipación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.),el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.),siendo lo cierto que todas estas hipótesis tienen en común, que los sujetosobligados a rendir cuentas “lo están porque previamente ha habido un actojurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)? que losobliga a gestionar negocios o actividades por otra persona ””.
De lo anterior deviene diáfano que la obligación de rendir cuentas seapuntala en la preexistencia de un acto jurídico celebrado entre el quesolicita la rendición de cuentas y el obligado a gestionar negocios oactividades por aquel, aserto del cual se valió el juez de primera instanciacon acierto y legalidad para denegar las pretensiones, pues revisada lafoliatura no encontró acrisolado que entre las partes en contienda se hubieraacordado ya expresa ora tácitamente pacto alguno cuyo objeto consistieraen designar a la demandada Adriana Yulieth Aguilar García en el cargo deadministradora. Para el caso en concreto y atendiendo en estrictez la plataforma fáctica quela enmarca, debe memorarse que conforme a la Ley 95 de 1890 queintrodujo varias reformas al Código Civil, en su artículo 16 previó que si loscomuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunesnombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho delos comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones delAdministrador, si no fueren legales. De lo que dimana en línea de principio que la comunidad conformada por sísola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por elhecho de usar o usufructuar la cosa, habida consideración que comopresupuesto sine qua non para que nazca esa obligación es el acto oconvenio de los comuneros respecto a la administración del bien.
La doctrina especializada sobre el punto sostiene que: “El único legitimadopara reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante esla persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de 4 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un “contrato”. Cfr., Artículo2304, C.C.5 Ibídem.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 76001-31-03-011-2017-00317-01-3358 exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado esla persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)”. Ahora, es incuestionable la existencia de la sociedad patrimonial entre laspartes y que la misma se encuentra disuelta y en estado de liquidación”,también lo es que el inmueble del cual se solicita los frutos civiles fueadquirido por la parte demandada — ex compañera permanente — dentro dela sociedad patrimonial (año 2007), en consecuencia el mismo hace partedel haber social, y en esa medida las dos partes son comuneras frente a lacosa, de ahí que el precepto 1824 sustancial civil establezca una sanción porocultación o distribución de los bienes sociales.
No obstante lo anterior, impera resaltar que la discusión no puede enmanera alguna gravitar en torno a sí el demandante tiene o no derecho a quese le reconozcan frutos civiles por la explotación de un bien que porministerio de la ley es social, pues sobre el punto la legislación civil esabsolutamente clara, mirese que al tenor del numeral 2° del articulo 1781ibídem, los frutos tanto de los bienes sociales como los bienes propios decada uno de los cónyuges, hacen parte del haber social, al paso que elprecepto 2328 Civil establece que los frutos de la cosa común debendividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas; cuestión dediferente orden, es la obligación que recae en cabeza de la comuneraconvocada de rendir cuentas, aspecto que como ya se anotó en líneaspretéritas, Únicamente subsiste en el evento de pacto o convenio expreso otácito, presupuesto nuclear que en esta causa se encuentra desprovisto deacreditación, contrario sensu, la misma parte demandante confiesa que unavez efectuada la separación de cuerpos él no volvió a saber nada de su excompañera permanente, no tuvo más contacto con ella, no ha recibido hastala fecha suma alguna de dinero por la explotación o usufructo del biencomún, además que sobre este punto ya existe un pronunciamiento de lajudicatura, y en esa medida, no remite a dudas que frente a la partedemandada no descansa obligación alguna de rendir cuentas por el simplehecho de ser comunera, al margen de que tenga o no derecho la parte actora,reitérese, de que se le reconozcan frutos civiles derivados delaprovechamiento de una cosa común.
De esta manera, al estar ausente un presupuesto de la acción ensayada, estoes, la falta de convenio o mandato legal que imponga a la convocada laobligación de rendir las cuentas pedidas, destina al fracaso las pretensiones,y por tanto, anduvo certero el señor juez de primera instancia. © Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento,Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106.7 Sentencia Nro. 324 del 6 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali.Que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Adriana Yulieth Aguilar García y José ArielCuevas López, conformada desde el mes de marzo de 1996 hasta julio de 201 1, que además entre otrascosas, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre aquellos y a reglón seguido la declaró disueltay en estado de liquidación.Proceso de rendición provocada de cuentasJosé Ariel Cuevas López Vs. Adriana Yulieth Aguilar GarcíaRad.- 7600 1-3 1-03-01 1-2017-003 17-01-3358
6.- Finalmente, debe afirmarse que ademas de los ataques a la sentencia yaevacuados, el alzadista incursiona en otros temas tales como la obligaciónde restituir los frutos por la posesión ejercida de mala fe, el error de nohaberse accedido a la petición para que se designara un administrador en elcurso del proceso en los términos del artículo 417 del CGP, que lasanotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria no suplen el trabajo departición y menos aún ostentan la entidad de reputar dueño a una persona,pues su función es eminentemente publicitaria para que tales instrumentossean oponibles frente a terceros, entre otros, que lejos de derruir las sólidasy acertadas bases argumentativas del fallo combatido, están destinadas acaer en el vacio por sustracción de materia. 7.- Colofón, ante la improsperidad del recurso de alzada, deberá condenarseen costas de esta instancia a la parte recurrente, al así disponerlo el numeral3° del artículo 365 del C. G. P. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente afavor de la parte demandante. Inclúyase sn la liquidación por concepto deagencias en derecho la suma dos millonés/($2.000.000) de pesos.
TERCERO: Devolver el expediente la oficina de origen.