🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 011 2018 00053 01-(21-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011 2018 00053 01-(21-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 044

Proceso: Responsabilidad Civil ExtracontractualDemandante: Vanessa Mejía QuinteroDemandado: Mauricio Rojo González y otroRadicación: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Precluida la audiencia de sustentación del medio impugnativo y anunciadoel sentido del fallo, corresponde a la Sala proferir sentencia escrita al tenordel inciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., frente a la providencia del 6de febrero del 2019, emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito deCali, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

Vanessa Mejía Quintero, demanda al señor Mauricio Rojo González comopropietario del vehículo automotor de placas DLS 333 y a la compañíaaseguradora de éste, AIG Seguros Colombia, hoy SBS Seguros ColombiaS.A., en orden a que se los declare civil y solidariamente responsables delos daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidenteautomovilístico acaecido el día 20 de marzo de 2017, a la altura de la calle2b con carrera 62 de la ciudad de Cali, cuando aquella se dirigía en sumotocicleta de placas HHE 02D.

Sostiene que la causa única y eficiente de la producción del infortunioreside en que la parte demandada “no respetó la señal de tránsito dePARE”, además que “con la intención de burlar su responsabilidad,intentó huir del lugar de los hechos, colisionando con un segundo vehículode placas LCS 743... conducido por la señora Claudia L. Robayo R.” LAS EXCEPCIONES: El extremo demandado propuso los siguientes medios defensivos: La compañía aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., antes AIG SegurosColombia S.A., al descorrer el traslado de la demanda, formuló lasApelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 2Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342 excepciones de fondo que rotuló “Ausencia de los elementos estructuralesde la responsabilidad civil extracontractual, el régimen deresponsabilidad aplicar a este particular es el de la culpa probada, no serealizó el riesgo asegurado en la póliza de seguro de automóviles masivoNro. 1606500, conforme a lo establecido en sus condiciones generales,límites máximos de responsabilidad de SBS Seguros Colombia S.A. ycondiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes,causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguros de automóvilesmasivo Nro. 1606500, el contrato es ley para las partes” y la de“enriquecimiento sin causa”, cuya fundamentación corre a folios 163 a176 del Cdno. Ppal.

Por su parte, el señor Mauricio Rojo González, propuso las que denominó“Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civilextracontractual, el régimen de responsabilidad aplicar a este particulares el de la culpa probada, concurrencia de culpas, causa extraña eximentede responsabilidad” y la de “enriquecimiento sin causa”, con surespectivo apoyo fáctico. Il]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el funcionario judicial afirma que no concurre ningunacausal de nulidad que impida proferir decisión de fondo, luego se adentraal estudio del cumplimiento del presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, el cual en ambosextremos encuentra satisfecho. Incursiona en el estudio del régimen de responsabilidad aplicable al asuntosub examine, considerando que en esta causa es inaplicable el artículo 2356del Código Civil para los casos de indemnizaciones derivadas deaccidentes de tránsito, porque ese texto legal, según extensos argumentosofrecidos en la providencia, no establece presunción de culpa, sino deimputabilidad del daño debido a malicia o negligencia del autor del mismo. Que tratándose de daños ocasionados en asunto de esta especie, debeaplicarse por analogía las previsiones legislativas contenidas en el artículo2353 del C.C., porque sienta la regla general de la “responsabilidad directa”(sic), radicando la analogía en que los vehículos automotores no existíanpara la época en que se expidió el código civil, lo que explica que no hayadisposición legal expresa que disponga responsabilidad por dañosderivados de accidentes de tránsito; pero si existían los vehículos tiradospor caballos y que en caso de daños causados por esos animales se aplicabael referido artículo 2353 del C.C.

Entonces, en la actualidad, luce más acorde a la realidad de los hechos,hacer uso del artículo 2353 del C.C. para el caso de accidentes de tránsitocon vehículos automotores porque la única diferencia es que los coches yaApelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 3Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342 no son tirados por caballos sino por motores de gasolina u otrocombustible. Afirma que la aplicación analógica que plantea se muestra benéfica parala víctima porque no establece una presunción de culpa del causante deldaño, sino una responsabilidad directa de éste, además, resulta másjurídico y procedente usar el artículo 2353 del C.C. que tergiversar normassustantivas como el artículo 2356 para darle soluciones probatorias a lavíctima de un accidente de tránsito. Desciende al caso concreto afirmando que de conformidad con el caudalprobatorio practicado, no gravita dubitación de ninguna especie que losdaños causados a la víctima fueron producto del accidente automovilístico,también que la causa del mismo fue la conducta desarrollada por el agente,quien se marginó de cumplir una norma de transito de hacer un “PARE”,por tanto, concurren los presupuestos axiológicos para abrirse paso laresponsabilidad civil atribuida a los demandados.

Asentado lo anterior, abordó el estudio de los medios de prueba con loscuales se pretenden demostrar los perjuicios de orden material, afirmandoque el extremo demandado no solicitó la ratificación de los documentosdeclarativos emanados de terceros aportados con la demanda, que cuestióndistinta es el desconocimiento de documentos, por consiguiente, le otorgóvalor probatorio a aquellos que dan cuenta del gasto ocasionado para lareparación de la motocicleta y otros correspondientes a erogaciones parala compra de insumos médicos, excluyendo los demás que no tienencorrelación alguna con el daño. Cuantificó el daño emergente en la sumade $1.063.458 pesos. Para el lucro cesante, tuvo en cuenta el certificado emitido por elempleador de la víctima para calcular el ingreso económico mensual, y consoporte en éste y la incapacidad médico legal otorgada por el InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 95 días, liquidó esterubro, luego lo actualizó, el cual quedó en $9.645.776 pesos. En lo que respecta a los perjuicios de orden inmaterial, estimó queconforme a las condiciones del daño y las lesiones padecidas por la víctimade la mano con lo narrado por los testigos, condenó a resarcir a título dedaño moral la suma de $8.281.160 de pesos y por daño a la vida enrelación, el valor de $28.984.060.

IV. RECURSO DE APELACIÓNDisidentes con la anterior decisión, ambos sujetos que conforman elextremo pasivo la fustigaron, elevaron sus reparos y cumplieron con lacarga de sustentarlos, embates que en lo medular gravitan en torno a queel juez inaplicó un prístino desarrollo jurisprudencial en relación con elrégimen de responsabilidad que impera cuando el daño se consuma conApelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 4Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342 ocasión del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, que no esobjetivo.

Sostienen que se pasó por alto la influencia de la víctima en lamaterialización del daño, pues es claro que conforme a lo dicho por latestigo Claudia Robayo, y el informe de tránsito, la víctima conducía a unavelocidad superior a 30 km/h que era la permitida en la zona donde ocurrióel infortunio, además desatendió lo referente a las dimensiones vialesautorizadas por las normas de tránsito. Agregan que existió una indebida valoración de los documentos aportadoscon la demanda y con los cuales se aquilató el daño emergente, en lamedida que los mismos dentro de la oportunidad procesal fuerondesconocidos, y en ese sentido, era carga de la parte demandante lograr suratificación para que aquellos tuvieran valor probatorio.

Consideran que la incapacidad médico legal no es el medio de pruebaidóneo para acrisolar el lucro cesante, pues bien se sabe que para el cálculode éste, según claras previsiones jurisprudenciales, se requiere lacalificación de la junta de calificación de invalidez, que determine lapérdida de capacidad laboral de la víctima, además se desconoció que lademandante durante el tiempo que estuvo incapacitada continuodevengando salario, aspecto que debe tenerse en cuenta para efectos decuantificar éste perjuicio. La tasación del daño a la vida en relación desbordó los parámetros trazadospor la jurisprudencia patria. Tampoco se dio aplicación de la sanción prevista en el canon 206 del CGPal juramentar la parte demandante en exceso los perjuicios yadicionalmente, cuestionan que al momento de proferirse condena encostas, no se tuvo en cuenta la incidencia causal de la víctima en lamaterialización del accidente.

V. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna glosa procede frente al cumplimiento de los presupuestosprocesales, como tampoco concurre causal de nulidad con la entidad deinvalidar la actuación. 2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de lapretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habidaconsideración que la relación jurídica procesal se encuentra trabada entrequien afirma haber sufrido un daño producto de un accidente de tránsito ylos llamados a responder, esto es el conductor del automotor involucradoen el accidente y la aseguradora.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 5Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342

3.- Impera remarcar que la competencia de este Tribunal se encuentradelimita por los embates formulados y sustentados por los recurrentes, enesta causa, el propietario del automotor demandado y la compañíaaseguradora de aquel, los cuales en estrictez orbitan alrededor de lossiguientes temas: ¿) inobservancia de un claro desarrollo jurisprudencialfrente al régimen de responsabilidad derivado del ejercicio simultáneo yconcomitante de actividades peligrosas, que no es objetivo, ii) indebidavaloración probatoria que no tuvo en cuenta la conducta de la víctima enla producción del daño, iii) insuficiente merito probatorio de losdocumentos con los cuales se soporta la condena por daño emergente,cuando los mismos fueron desconocidos y sobre ellos no se cumplió conla carga de ratificación al ser de contenido declarativo emanados deterceros, iv) indebido reconocimiento del perjuicio por lucro cesante, comoquiera que la demandante durante el periodo que estuvo incapacitadadevengó salario, además la incapacidad médico legal no es el medio deprueba idóneo para aquilatar este rubro, v) desbordamiento de losparámetros jurisprudenciales para tasar el daño a la vida en relación, vi)inaplicabilidad de la sanción prevista en el canon 206 del CGP cuando lacantidad estimada excediere en el 50% de la que resulte probada, y vii) enla condena en costas se marginó la incidencia causal de la víctima en lamaterialización del accidente.

3. Una razón primaria y la misma lógica imponen, atendiendo las aristassobre las cuales orbita la contención, que en primer lugar se aborden, porrazones de metodología y orden, los puntos i) y ii) de los que ya se hizoreferencia líneas atrás, que tratan del régimen de la responsabilidad aaplicar en asuntos de esta especie y la participación e incidencia de lavíctima en la producción del daño, pues sólo clarificado lo anterior se tornarelevante el análisis de la procedencia de reconocer daños y perjuicios deorden material o inmaterial. 3.1.- De entrada, resulta imperioso precisar que ante el particular criterioexpuesto por el a-quo sobre la aplicación al caso del artículo 2353 del C.C.que no del artículo 2356, ibídem, sobre responsabilidad derivada delejercicio de actividades peligrosas, considera la Sala necesario referirseprimero a este tópico a fin de detractar su validez y eficacia, pues talposición desconoce lustros jurisprudenciales y un acendrado criteriodoctrinario que hasta los tiempos de ahora permanecen incólumes.

De antiguo, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, especialmente ensentencia de 17 de marzo de 1938!, trazó los primeros lineamientosjurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, O“responsabilidad por actividades peligrosas”, así sostuvo: “Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas vecescitado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo

"GJ. T. XLVI, pág. 211 a217.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 6Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342 culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado sela compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir lareferida presunción demostrando uno al menos de estos factores: casofortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (...)” (Negrillasadrede).

Criterio precedente que si bien en el transcurso del tiempo ha presentadovariaciones en cuanto al tipo de presunción, lo que sí ha permanecidoconstante es que si el daño se produjo “como consecuencia de unaactividad peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre laconducción de vehículo automotores, la norma aplicable es el artículo2356..., que consagra explícita e inequivocamente una presunción deculpabilidad... Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada lebasta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa ynecesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba eldemandado, es decir está exenta de la carga probatoria en cuanto alelemento culpa” (Corte Suprema, GJ, LIX, 820). Y explicando suposición, orientada a favorecer a las víctimas de daños ocasionados en estaestirpe de acontecimientos, ha sentenciado: “apoyada en la preceptivacontenida en el artículo 2356 del Código Civil ha admitido un régimenconceptual y probatorio propio de las denominadas actividadespeligrosas, porque cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerzaextraña, él aumenta la suya y este aumento rompe el equilibrio que antesexistía entre el autor del accidente y la víctima. Se coloca así a los demásasociados, por el ejercicio de una actividad de la naturaleza dicha, eninminente peligro de recibir lesión aunque se desarrolle observando todala diligencia que ella exige? ”.

Así las cosas, debe dejarse claramente establecido que la responsabilidadcivil extracontractual o también rotulada aquiliana aparece fundamentadamás en situaciones de hecho que en situaciones jurídicas abstractas?, razónpor la cual la jurisprudencia nacional encontró en el artículo 2356 delCódigo Civil, una clase de responsabilidad diferente a la consagrada en elartículo 2341 ibídem, aprovechando la posibilidad de edificar sobre ellauna responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Dichaevolución jurídica, no estima viable mutarla la Sala, máxime cuando la

2 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 16 de 1985. M.P. Dr. HoracioMontoya Gil.3 Los códigos inspirados en el Code Frances, se vieron desbordados por el fenómeno de la revoluciónindustrial, razón por la cual en todos los países con derecho legislado fue necesario fundamentar laresponsabilidad por actividades peligrosas en los ordenamientos existentes, en normas a las queinicialmente no se les daba esa trascendencia. En algunos eventos, en donde no fue posible ubicar dichanorma, fue el entramado jurisprudencial el que ha caracterizado la responsabilidad civil extracontractualpor actividades peligrosas, como se verificó en España, en donde la jurisprudencia no encontró normalegal que le sirviera de asidero. En Colombia, la primera decisión en este sentido se profirió el día 14 deMarzo de 1.936.4 En este sentido se impone la interpretación sistemática a través de la cual se le da coherencia interna alordenamiento, por lo anterior toda interpretación “debe realizarse de modo tal que asegure la similitud,el sentido y efecto, entre las disposiciones análogas, en si mismas consideradas a la luz de losantecedentes de interpretación judicial o auténtica interpretativos”. Derecho Civil. Pedro Alejo Cañón.Tomo I. Vol. I. Parte General y Personas. Segunda Edición. Edit. A. B. C. Pág. 328.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 7Vanessa Mejia Quintero Vs. Mauricio Rojo Gonzalez y otroRad: 7600 1-3 1-03-01 1-2018-00053-01-3342

analogia que se ensaya por el Juez de primera instancia es totalmentedesafortunada, al asimilar el dafio ocasionado por animales con el dafioderivado del ejercicio de actividades peligrosas, con lo que se evidencia alrompe que la identidad esencial requerida por este razonamiento lógicoresulta mancillada y abiertamente desenfocada, desconociendo undiamantino desarrollo jurisprudencial'. Así entonces, los forzados asertos del a-quo en cuanto a que laresponsabilidad en caso de accidentes de tránsito debe tratarse bajo laégida del artículo 2353 del C.C. - Daños causados por animal domesticadoporque la única diferencia histórica radica en que los coches ya no son detracción animal sino mecánica, resultan anodinos además de excéntricos,por decir lo menos. Es más, cualquiera sea la presunción que quieramanejarse en el debate, si de culpa, objetiva, de responsabilidad, o incluso,de imputabilidad como sugiere vanamente el a-quo, la carga probatoria decada extremo litigioso es la misma, especialmente en lo que se refiere a lascausales liberatorias del deudor para diluir la responsabilidad que se leatribuye. En últimas, la singular visión del señor juez de primera instanciacontraviene el precepto 4° de la Ley 169 de 1896, que coruscante ycategóricamente establece que “Tres decisiones uniformes dadas por laCorte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto dederecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla encasos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varie la doctrina encaso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. ”.

Lo anterior como quiera que, como lo sostiene la H. Corte Constitucionalen sentencia C-386 de 2001, cuando no ha habido un tránsito legislativorelevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en queel principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo aplicación. Con todo,la aplicabilidad de los principios y reglas jurisprudenciales depende de sucapacidad para responder adecuadamente a una realidad socialcambiante. En esa medida, un cambio en la situación social, política oeconómica podría llevar a que la ponderación e interpretación delordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resultenadecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone lanecesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas,modificando la jurisprudencia existente.

Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitraria,antojadiza y caprichosamente la jurisprudencia aduciendo, sin más, quesus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, 5 CSJ. Sala de Casación Civil. sentencias de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, moduladaposteriormente en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad.1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembrede 2016, SC-12994.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 8Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342 económica o política diferente; pues si deciden apartarse de las reglasjurisprudenciales que se constituyen en verdaderas reglas de derecho, estanobligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicosque justifican su decisión, pero no pueden sin más desconocer laexistencia de la doctrina probable, máxime en este caso que ha sidoreiterada y uniforme por varios decenios, al punto que ahora es lugarcomún o punto pacífico su acogimiento en tratándose de responsabilidadderivada por la conducción de automotores.

Más, cuando según claro tenor del artículo 7° del compendio adjetivo civilvigente, “(...) cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estaráobligado a exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos quejustifican su decisión...”, mandato que está constituido en el numeral 7°del canon 42 del mismo estatuto procesal, como un deber del funcionariojudicial, considerándose que “la sustentación de las providencias deberátambién tener en cuenta lo previsto en el artículo 7% sobre doctrinaprobable”. Así entonces, tal como se expuso, no hay lugar a avalar o acompañar laposición del funcionario de primera instancia, pues sin mayoresargumentos desconoce el papel trascendental de la jurisprudencia sobre elejercicio de actividades peligrosas y su caro valor que atiende a laseguridad jurídica. Por tanto, el marco jurídico a imponer regencia en el asunto sub examine,en lo tocante al régimen de responsabilidad resultante de un accidente detránsito, son los artículos 2356 y 2357 sustanciales civiles. 3.2.- En tratándose de la responsabilidad civil extracontractual derivada deactividades peligrosas impera advertir que se encuentra vigente la tesis queha expuesto la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de agostode 2010, expediente 2005 — 00611, con ponencia de la H. Magistrada RuthMarina Díaz Rueda, previendo respecto de la responsabilidadextracontractual por actividades peligrosas en lo que al régimen probatorioatañe que: “El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar laconfiguración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éstey la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con lademostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpaexclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.

De otra parte, no debe marginarse que la producción del daño se ocasionócomo consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, ejercidasimultánea y concomitantemente por los protagonistas del infortunio. En este contexto estaríamos en presencia del fenómeno que se ha dado enllamar colisión de actividades peligrosas, pues es lo cierto que tanto lavíctima como el demandado, para el momento en que acaecieron loshechos estaban dedicados al ejercicio de estas actividades; porApelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 9Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342 consiguiente, en estos casos, surge la controversia acerca de si tiene plenaoperancia la presunción del artículo 2356 del C. C., de la que ya sediscurrió in extenso en líneas pretéritas, o si se neutralizan o aniquilan laspresunciones, O si la mayor peligrosidad absorbe la menor o si haypresunciones recíprocas o relatividad de las actividades peligrosas, temasque han suscitado y suscitan todavía las más álgidas controversias, estopara significar que no es un punto pacífico y cualquier alternativa que setome estará sometida a cuestionamientos.

Al respecto, por su autoridad y coherencia, comulgamos del criterioexpuesto por el doctor Javier Tamayo Jaramillo, cuando afirma que sepueden presentar tres hipótesis, en tratándose de concurrencia deactividades peligrosas: 1) Culpa adicional en ambas partes, por tanto serige por lo dispuesto por el artículo 2341 del C. C., 2) Culpa adicional tansolo en una de las partes, esta culpa absorbe la peligrosidad de losactores, y el culpable asume toda la responsabilidad, 3) No existe culpaadicional en ninguna de las partes, por tanto el daño fue causado por lapeligrosidad de las dos actividades, no habiendo culpa que absorba lapeligrosidad, habrá lugar a la reducción de la indemnización del artículo2357 del C. C.. 3.3. Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil extracontractual, debe decirse de entrada que no hayduda y menos debate alguno sobre la ocurrencia del accidente, la causacióndel daño resultante de la colisión violenta de los dos automotores (carrotipo camioneta y motocicleta) y de las lesiones y subsecuentes secuelascorporales padecida por la señora Vanessa Mejía Quintero (demandante),en razón del accidente, pues el caudal probatorio en este sentido es copiosoamen de coruscante.

Por lo anterior, toda la controversia gira en torno a determinar si laconducta de la víctima tiene una incidencia causal eficiente en laproducción del daño, que exonere a los demandados de las medidasresarcitorias reclamadas, o si en parte, para reducir el valor de éstas. 3.4.- El aserto toral adoptado por el a quo para radicar in integrum laresponsabilidad en la comisión del accidente en cabeza de la partedemandada, se fundamentó basilarmente en que conforme a la evidenciarecaudada, la producción del menoscabo se dio por la desatención de unanorma de transito de realizar un “PARE” que le correspondía hacer alconductor del vehículo demandado, y que si bien se planteó como hipótesisel exceso de velocidad con la que conducía la parte demandante, y que lacontribución de este actuar en la materialización del choqueautomovilístico fue relevante y destacado, lo cierto e indubitable, es queesa presunta teoría se quedó en el simple y puro plano de la afirmación,pues ningún conato probatorio emprendió la parte demandada para la $ De la Responsabilidad Civil, Dr. Javier Tamayo Jaramillo, Tomo 1, Volumen 2. Pag. 309Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 10Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342

buena suerte de sus defensas, aspectos que lejos de ser rebatidos en estainstancia, reciben completo aval por parte de esta Sala, al encontrar eco yapoyatura en estrictez, en los medios de persuasión abonados. 3.5.- Como elementos de prueba, obran al legajo, los documentos adosadoscon la demanda, los interrogatorios de parte y los testimonios practicadosen el decurso procesal. Se cuenta con algunas probanzas que nos entreganmayor objetividad posible como son el informe policial del accidente y elregistro fotográfico, aspectos que no fueron cuestionados sino que por elcontrario han sido aceptados por ambas partes, al paso que no fuerontachados ni redargiiidos de falsos. De tales documentos se puede extraer sin mayor dificultad que el accidentede tránsito se presentó en la intercepción existente entre la calle 2B y lacarrera 62 de la ciudad de Cali, lugar donde existía una señalizaciónvertical y horizontal de “PARE” sobre la calle 2B por donde transcurría laparte demandada, que por la carrera 62 circulaban la víctima (motocicleta)como también otro vehículo de placas ICS 743 cuya propietaria es laseñora Claudia Robayo, vehículos con los cuales colisionó la partedemandante (Fls. 25 a 26 y 91 a 93 Cdno. Ppal.). El informe policial de transito establece como causa probable delinfortunio el “no respetar señal de pare del conductor No. 1 de placas DLS333”, automotor que era conducido por el señor Mauricio Rojo González(demandado), colofón que fue refrendado por el señor Jhon Jairo LópezGarcía, quien fue el servidor público que elaboró el informe”.

Este testigo, fue enfático en manifestar que si bien no estuvo presente enel momento en que acontecieron los hechos, lo cierto es que conforme suexperiencia de aproximadamente 25 años como guarda de tránsitoatendiendo accidentes de esta naturaleza, la posición final en la que hallólos vehículos, y teniendo en cuenta el contexto vial en donde ocurrió elchoque, sin lugar a dudas, ninguna incidencia tuvo la víctima en lacausación de la colisión, atribuyendo toda la responsabilidad a la partedemandada, habida consideración que la víctima “transitaba sobre lacarrera 62, la cual tiene prelación sobre la calle 2B”8, Afirma que tanto las condiciones del clima como la señalización detránsito existente en el lugar eran buenas? y finaliza indicando en relaciónal posible exceso de velocidad con la que se dirigía la víctima que, noexiste certeza de ese hecho, que el mismo no es calculable de maneraprecisa mediante los sentidos, sino que para tales efectos se requiere lapráctica de pruebas técnicas de precisión, que al igual, dependen demuchos factores!°. 7 Audiencia concentrada (1hr:Só6min).$ Ibídem. (1hr:57min)? Ibídem. (1hr:58min)10 Ibídem. (2hr:02min y 2hr:06min)Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual 11Vanessa Mejía Quintero Vs. Mauricio Rojo González y otroRad: 76001-31-03-011-2018-00053-01-3342

Conclusiones que son compartidas por la testigo Claudia Lucía Robayo,con quien también el demandado colisionó cuando aquella viajaba en suvehículo de placas ICS 743, quien agrega a lo dicho por el señor Jhon JairoLópez García que, la motocicleta viajaba atrás suyo, que la camionetacolisionó primero con ella y luego con la demandada, que cree que ellaviajaba a una velocidad aproximada de 40km/h, pero acentua en el hechode que la culpa del accidente es exclusivamente de la parte demandada, alno respetar la señal de transito de “PARE”"', al punto que no le dio tiempode frenar a la motocicleta, pues aquel “se voló el pare”"?. Ante la rotundidad y claridad que dimanan del haz probatorio, cae en elvacío el peregrino y ligero aserto ensayado por el alzadista para diluir suresponsabilidad, arguyendo sin sustento alguno, que la víctima tuvo u

Consultar sobre este documento ...