TSDJ CLO SC - 011 2018 00111 01-(22-08-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011 2018 00111 01-(22-08-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORAINSUASTY Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 035
Proceso: Ejecutivo SingularDemandante: Andrés Felipe ZambranoDemandado: Vittal Médica S.A.S.Radicación: 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo, conformeel inciso 5° del canon 373 de la obra de los ritos civiles, se procede a dictarsentencia escrita, frente a la providencia de fondo calendada 14 de febrero de2019, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, queordenó proseguir la ejecución.
II. ANTECEDENTES Andrés Felipe Zambrano, demanda ejecutivamente al ente moral VittalMédica S.A.S., en procura del pago de las sumas de capital incorporadas endoscientas sesenta y ocho (268) facturas de venta más los interesesmoratorios causados desde la fecha de su exigibilidad, las cuales fueronlibradas por el ejecutante en virtud de “mercancias entregadas a la deudora”,títulos valores que fueron aceptados sin objeción alguna por la obligada, sinque hasta la fecha hubieran sido satisfechas, por tanto, los cartularescontienen una obligación clara, expresa y exigible.
LAS EXCEPCIONES:
LAS EXCEPCIONES: La persona jurídica demandada, propuso los medios defensivos que calificó“Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no suplaexpresamente, quitas y pago total de la obligación, falta de requisitosnecesarios pata el ejercicio de la acción” y la de “Falta de legitimación poractiva”, cuya fundamentación corre a folios 354 a 368 del Cdno. PPal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador inicialmente verifica la ausencia de causal de nulidad con laentidad de invalidar la actuación, luego incursiona en el estudio del marcoEjecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-20138-00111-01-3359legal civil y mercantil que regulan los documentos que prestan méritoejecutivo y los títulos valores que por ministerio de la ley se cobran por lasenda ejecutiva, elucida el régimen probatorio aplicable en asuntos de estanaturaleza (art. 1757 del C.C. y 167 del CGP), los requisitos generales yespeciales que deben concurrir para la ejecución de facturas de venta, lasreglas que se imponen cuando las acreencias han entrado en circulación y soncobradas por el endosatario, posteriormente realizó el escrutinio de lasprobanzas de la mano con las excepciones de mérito propuestas, para asíconcluir de la revisión de los cartulares Nros. 37 a 40, 59, 64, 69, 156, 157,208 a215, 217, 218, 221 a 223, 225, 226, 228 a 232, 234, 240, 273, 324, 325,329, 331, 332, 370 a 373, 384, 385 a 390, que no cumplen con lospresupuestos del artículo 774 del C. Co., al no contener la fecha y firma de lapersona autorizada para recibirlas, por tanto las excluyó de la ejecución,precisando que la inadvertencia acerca de la ausencia de los requisitos de lostítulos valores cuando se libró el mandamiento de pago, no es un muro decontención para que el funcionario vuelva sobre su estudio y la declaremediante sentencia, y frente a las Nro. 328 y 343, encontró que las mismasestaban pagadas.
Respecto a las demás facturas, consideró probado el valor abonado sobreaquellas por la suma de $75.793.982 pesos, y ordenó seguir adelante laejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, con lasprecisiones anotadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ambas partes fustigaron el fallo,presentando para tal cometido sus reparos concretos y cumpliendo con lacarga de sustentarlos.
El extremo activo, radicó sus embates, en tres puntos esenciales: i) laimposibilidad del funcionario para declarar o reconocer defectos formales delos títulos valores en la sentencia, cuando aquellos no fueron atacadosmediante recurso de reposición en los términos del canon 430 del CGP, ii)indebida valoración de los documentos que dan cuenta de pagos efectuadospor el deudor a la antigua acreedora antes de endosarlos que abrigan seriasfalencias para ser considerados suficientes para entenderse como abonos, enla medida que no se extrae de aquellos frente a qué factura se imputan lospagos y por qué concepto (cuando se acreditó que entre las partes existíapluralidad de negocios jurídicos), además que, en algunos documentos,específicamente en los comprobantes de pago que obran a folios 441 y 442,se relacionan acreencias que no son objeto de cobro compulsivo, relevandoal deudor injustificadamente de la carga de aquilatar más allá de toda duda laextinción de la obligación por pago, en franca contradicción con la realidadprobatoria e iii) impropiamente acusa deficiencia de carácter netamenteEjecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-3 1-03-01 1-2018-001 1 1-01-3359procesal en torno a la eventualidad de objeción o tacha de algunosdocumentos que según su criterio luce omitida.
Por su parte, el ejecutado, considera que existió una inadecuada valoraciónde los elementos materiales de conocimiento abonados a la foliatura, habidacuenta que la revisión detallada y minuciosa del acta de reunión suscrita deconsuno entre las representantes legales de las empresas Hidramar y VittalMédica S.A.S. calendada 13 de octubre de 2017 de la mano con laconciliación de cartera del 10 de julio del mismo año, es evidente el pagoefectuado por la demandada a la acreedora de todas las obligaciones, estandotan solo pendientes de cancelar las que fueron giradas desde el 11 de julio de2017 hasta enero de 2018, fecha en la cual terminó definitivamente la relacióncomercial. Asimismo, solicita no se reconozcan intereses corrientes ni moratorios porcuanto los mismos no fueron deprecados en el escrito rector.
V. CONSIDERACIONES
1. Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se avizora causal de nulidad quepudiese enervar la actuación cumplida.
Igual predicamento debe hacerse respecto de la legitimación en la causa tantoactiva como pasiva como quiera que la relación procesal se ha trabado entrelos extremos de la obligación dineraria, esto es, entre acreedor y deudor. 2.- No obstante que ambas partes apelaron el fallo, tiene sentado lajurisprudencia que la competencia del superior estará acotada finalmente porlos reparos concretos blandidos por cada extremo procesal, pues es en ellosdonde radica y expresa su inconformidad que espera sea estudiada ycorregida con el medio de impugnación, y tan solo en esa medida el juez desegunda instancia adquiere competencia.
En este orden los cuestionamientos que abordará esta instancia se contraen alos siguientes: i) Si el juzgador estaba habilitado jurídicamente para declararlas excepciones como lo hizo, o estaba inhibido habida cuenta que no seinterpuso recurso de reposición por concernir la glosa a aspectos meramenteformales de los títulos valores, ii) Si las quitas o pagos parciales admitidos ydeclarados por el juzgador recibieron cabal acreditación probatoria, iii) Si porel contrario, según censura de la ejecutada, la excepción de pago debiócomprender mayores valores según la documental adosada, en especial lasactas de 13 de octubre de 2017 en consonancia con la de 10 de julio del mismoaño y, iv) Si hay lugar o no a decretar el pago de intereses tanto de plazocomo moratorios.Ejecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-33593.- Importa destacar desde ya que el primer yerro enrostrado está destituidode cualquier soporte fáctico o jurídico; en efecto, pese a la desafortunadaconstrucción gramatical empleada en el artículo 430 del CGP, que ha dadopie para hermenéuticas como la ensayada por el ilustre procurador judicialdemandante, es lo cierto que un sector mayoritario de la doctrina y lajurisprudencia toda se han encargado de esclarecer esta temática, paraconcluir rotundamente que el juez no solo tiene la potestad de volver sobrelos requisitos del título compulsivo sino que está erigido en un deberineludible, para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de losderechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutelajudicial efectiva.
Sobre el punto consideramos suficiente transliterar los pasajes de un falloreciente proferido por la Corte Suprema, que a su vez reeditan otros delmismo tenor, que sostiene: “se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la horade dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de losinstrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguoEstatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código Generaldel Proceso. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado paravolver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con esepreciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues talproceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, laorden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida,como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañederocon ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspectorelativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través deljuez a quo, ora por el ad quem (...)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha derealizarse sobre el titulo ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en prode soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, enconcreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del títuloejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra elmandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre losrequisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podránreconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordeneseguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que esefragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa mismaregla, así como también con otras normas que hacen parte del entramadoEjecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359legal, verbigracia, con los cánones 4°, 11, 42-2° y 430 inciso 1° ejúsdem,amén del mandato constitucional enantes aludido (...)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CódigoGeneral del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen losoperadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la horade dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (...),dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «enlos procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutoriosdel mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberseproferido, realmente se estructura el titulo ejecutivo (...) Sobre esta temática,la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de lassentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo ynecesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo,sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento depago proferido al comienzo de la actuación procesal (...)”.! Además, siempre se sostuvo, con toda razón, que el mencionado inciso 2° delartículo 430 del CGP, no podía entenderse en el sentido que haya derogadotácitamente el artículo 784 del C. de Co. como se pretende. En efecto, esteartículo consagra las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiariay en al menos dos numerales remite a la falta de requisitos o defectosformales (nrales. 4° y 10°), esta aparente contradicción o antinomia se salvaacudiendo a las reglas actuantes sobre la materia, esto es, de conformidad conel artículo 5 de la Ley 57 de 1887, bajo el entendido que el artículo mercantiles especial y debe prevalecer sobre la norma general aun cuando esta seaposterior.
En este orden, bien puede suceder que la parte ejecutada cuestione el títulovalor por defectos formales a través del recurso de reposición, y también porel sendero de las excepciones cambiarias, o que simplemente se límite aformular las defensas de mérito como ha acontecido en este caso (f. 358) yentonces el juzgador estará compelido a pronunciarse de fondo en larespectiva sentencia, como sin rodeos lo ordena el código adjetivo. Como el censor edifica su reproche sobre el argumento axial que según clarasprevisiones legislativas los requisitos formales del título ejecutivo sólopodrán discutirse a través del recurso de reposición contra el mandamientoejecutivo estándole de contera vedado al juzgador para declararlas oreconocerlas posteriormente en sentencia, todo con base en lo establecido enel inciso 2° del artículo 430 del CGP, bien se ve que dicho cargo no está 1H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. M. P. Dr.Wilson Quiroz Monsalvo, que reitera la de septiembre 11 del mismo año con ponencia del Dr. Luis ArmandoTolosa Villavona.Ejecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359llamado a prosperar, sin que se haga necesario entrar en repeticionesinoficiosas que lucirían inanes, pues el señor juez abordó con solvencia yprecisión este tópico que se cuestiona, en interpretación que esta Sala avalasin atenuantes, y que consulta la jurisprudencia vigente.
4.- Se cuestiona con vehemencia que las quitas o pagos parciales reconocidosjudicialmente están completamente desprovistos de mérito persuasivo paraimputar dichos rubros a las obligaciones cartulares demandadas, como enprincipio lo avizoró el juzgador. De entrada impera memorar que en conformidad con nuestro ordenamientojurídico y las reglas imperantes sobre la carga de la prueba, en este caso elonus probandi sobre la existencia de pagos o abonos parciales recae sobre laparte ejecutada, como sin dubitaciones lo demandan los artículos 1757 del C.C. y 167 del CGP. En efecto, el artículo 1757 del Código Civil en forma diáfana que no dejamargen de interpretación afirma que incumbe probar las obligaciones o suextinción al que alega aquellas o ésta. Regla que se reitera en el artículo 167del CGP, cuando gobierna: Incumbe a las partes probar el supuesto de hechode las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ahora, como lo precisa el personero judicial ejecutante, como se trata deprobar pagos de obligaciones cambiarias, el laborío probatorio sube de puntoy exigencia, por el tratamiento preferencial de que gozan los títulos valores ylos principios que le son inherentes. Como el juzgador otorgó mérito probatorio para acrisolar pagos o abonos alas pruebas documentales que militan a folios 433, 435, 439, 441 y 442, elcensor se permite abordar el contenido de cada uno de tales elementos deconvicción para demeritar que de ellos se pueda debitar pago alguno y menosque puedan imputarse a las obligaciones objeto de cobro compulsivo,consigna puntualmente las razones de su disenso.
Pues bien, la documental que obra a folio 433 del cuaderno principal noshabla que la señora Janeth Villanueva entrega una cantidad de dinero aAdriana Montenegro, detallan la denominación de los billetes y apenasrefiere el día y mes, sin mencionar año. La primera glosa reside en que por ninguna parte aquél documento habla depago y menos, obviamente, de una específica obligación a imputar. Esexplícito en cuanto a que se trata de una entrega de dinero (no pago), sobrela persona que entrega y la que recibe, tienen hasta la cautela y previsión dereferir la denominación de los billetes, pero omiten cualquier referencia a quese trate del pago de alguna obligación.Ejecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-001! 11-01-3359 Un segundo reparo consiste en que la deudora ejecutada es la sociedad Vittalmédica S.A.S. al paso que la persona que aparece entregando el dinero esJaneth Villanueva, tercero y ajena a cualquiera relación comercial entreejecutante y ejecutada, es decir, en estricto rigor jurídico no podría predicarseque esta entrega dineraria se hace por diputación de la sociedad deudoraejecutada, y menos que contenga un pago de obligaciones, por lo anotado enprecedencia.
Ahora, si en gracia de discusión se tuviese por cierto que se trata de un pagoo abono a las obligaciones crediticias surgidas entre las partes —que no lo es-, y que la señora Janeth Villanueva estuviese diputada para el pago, o que elpago hecho por un tercero será tenido como válido, es lo cierto e irrecusable,que entre los extremos de la relación cambiaria existían variados y diversosnegocios comerciales, como da cuenta la foliatura, pues se habla de repartode utilidades en otras empresas, participación en negocios de cuyes, comprade divisas extranjeras, etc., cual lo tiene precisado la jurisprudencia y loaconseja la simple lógica, no se sabría a qué renglón de estos negocioscorrespondería la entrega de dichos dineros, si era para el pago deobligaciones insolutas o para incrementar la inversión o por concepto deutilidades o dividendos, la incertidumbre es total y no se podría apellidarla oasignarle un padrón específico. Como si lo anterior no fuese suficiente, y en el remoto evento de tenerlo comopago de obligaciones, habida cuenta de las varias relaciones comerciales queellos sostenían, tampoco se podría imputar el pago a una obligacióndeterminada, por las mismas razones evidenciadas en precedencia. 4.1.- Similar o idéntica situación se presenta respecto de las constancias deentrega o depósito de dinero a que se refieren los documentos foliados 435 y439, quienes en lo esencial acusan las mismas deficiencias que se remarcaronen líneas pretéritas, lo que de contera impide que se puedan tener como pagosy que puedan imputarse a las facturas base de recaudo, debiendo recibir enconsecuencia el mismo tratamiento del documento actuante a folio 433explicitado en el numeral anterior.
4.2.- Atañedero a los comprobantes de consignaciones bancarias que correna folios 441 y 442, hechas en los bancos Colpatria y Occidente, por losimportes allí reseñados, se impone decir que el demandante admite el pago ysu debida imputación, pero aclara que las facturas a que se refieren estoscertificados no están siendo objeto de cobro compulsivo, como puedeadvertirse de su simple lectura desprevenida. Ciertamente, de la estimación integral de dichas documentales, y pese a laausencia de algunas exigencias que el recurrente echa de menos, en unaEjecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359hermenéutica integral y sistémica habrá de concluirse que los pagos parcialesrealizados se abonaron a las facturas que dichos recibos se permiten listar yque salvo la factura 0081 (f. 46) no han sido presentadas como base derecaudo en este proceso ejecutivo. Así las cosas, si la entrega de dinero estaba destinada a solucionar laprestación obligacional incorporada en tales facturas, es apenas claro ycoherente que no se hayan presentado para su cobro forzado, y que mal puedeinvocarse dicho pago para hacerlo extensivo indebidamente a otras facturas,cual lo pretende el extremo deudor, pues implicaría en principio undesconocimiento de sus propios actos, asi como defraudar la confianzalegítima de su contraparte, y, por último, se prohijaría una defraudación puesel pago se estaría habilitando doblemente lo que repugna al sentido común ya la justicia.
Se hace menester precisar que no es de recibo la afirmación lanzada por eljuzgador en el sentido que una vez acreditado el pago parcial correspondía alejecutante demostrar que dicho abono o imputación se hizo sobreobligaciones distintas a las ejecutadas, es irrecusable que la distribución dela carga probatoria permanece inalterada en este caso, pues sobre la personaque afirma haber hecho el pago (en este caso el deudor) gravita en toda suintensidad y extensión la carga de demostrar de manera irrefragable estemodo de extinción de las obligaciones, que debe aquilatar más allá de todaduda razonable y necesariamente involucra establecer a ciencia cierta a quéobligaciones se hicieron estos abonos o quitas, lo que de suyo implica que nohay inversión de la carga probatoria como ligeramente sostuvo el juez deinstancia. Importa precisar que la factura 0081 sí fue presentada para su cobro coactivo,que tiene un importe de $829.744.00, corre a folio 46 del expediente, y quela mencionada certificación, en una interpretación favorable a la deudora,refiere que a dicha factura se abona la suma de $46.295.00 (f. 442), por locual deberá tenerse en cuenta este rubro al momento de la liquidación delcrédito y concernida a esta factura.
Con estas precisiones el cargo propuesto por el procurador judicial ejecutanteestá llamado a tener buen suceso, como se declarará. 5.- La parte ejecutada a su vez cuestiona que no se haya otorgado méritoprobatorio a las pruebas que demostrarían que las obligaciones objeto decobro compulsivo ya están pagadas, puesto que la documental contentiva deconciliación de cartera adiada 13 de octubre de 2017, debe ser apreciadaconjunta e inescindiblemente con la de 10 de julio del mismo año, contenidoque se encontraría corroborado por las declaraciones vertidas por personasEjecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359de las más altas calidades personales como la representante legal de la entidadejecutada, una de las socias y el testimonio de Jhon Gildardo Herrera. Puestos en este laborío y examinadas las pruebas documentales que larecurrente echa de menos no puede arribarse a conclusión distinta a la quellegó el señor juez. En efecto, de tales medios de convicción no puedeextractarse ni con la más benévola y amplia interpretación que acredite elpago total o parcial de las obligaciones cuya satisfacción se persigue ahorajudicialmente. En primer lugar, se rotula de entrada que se trató de una reunión en la que seabordaron aparentemente el estado de cuenta de varios renglones comercialesque entre ellos había (Asmet, Emssanar, San Pedro, cuyes, Hemodinamia,giros en dólares, deuda con la señora Janeth, etc), sin que en ninguno de susrenglones se registre o hable de pago, se trata más bien de una descripción olistado de obligaciones.
Para que no quede margen de duda de que no hubo ningún pago al final dedicho documento se consigna que: “De acuerdo a la reunión que se tuvo el13 de octubre de 2017 se quedo pendiente que doña adrina me enviara todolo solicitado antes del 30 de octubre para poder vittal proceder con loscruces correspondientes ” (todo sic). En segundo lugar, como soportes de dichas operaciones se anexan otrosdocumentos que rubrican como cuadros de reparticiones alianzas en las quefinalmente reconocen una cifra significativa por pagar a Adriana, lejos deconstituir un pago o extinción de la prestación debida, lo que hace eldocumento es reconocer la obligación; en otros, se habla de liquidación dedistintas cuentas para finalmente registrar la utilidad bruta y la utilidad neta,sin que tales documentos aparezcan firmados por persona alguna. Si estos documentos se contrastan con los que militan a folios 399 a 420, quela recurrente signa como conciliación de 10 de julio de 2017, para de ellosderivar el pago o extinción de las obligaciones, tal propósito resultafrustráneo por la simple pero poderosa razón que tales escritos no aparecenfirmados por persona alguna, como lo destacó el señor juez, por tanto sedesconoce su autoría y su poder vinculante; una segunda razón estriba en queen ellos jamás se habla de pago alguno, tan solo es una relación unilateral deactividades, cuantificación de las mismas, porcentajes de participación, sinaportar ninguna luz sobre su solución o pago.
Ahora, que tanto el interrogatorio de la parte ejecutada como las testimonialesrecaudadas vengan a ratificar el contenido de estos documentos no agregannada para elucidar la controversia, por la simple razón que tales documentos10Ejecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359como se dejó visto para nada refieren el pago de obligaciones y en esa medidaningún medio de prueba puede corroborar o ratificar lo que no existe. En audiencia destaca el valor demostrativo del testimonio del revisor fiscalJhon Gildardo Herrera, no obstante, impera subrayar que dicha testifical estáorientada a demostrar no el pago de las obligaciones demandadas, que es elreparo concreto elevado, sino la inexistencia misma de tales prestaciones,según sus apreciaciones contables y tributarias, arista que escapa porcompleto a la competencia restricta de esta instancia entregada por losrecurrentes, por tanto no sirve al confesado propósito de demostrar el pago. Lo que se extrae del análisis conjunto del acervo probatorio es que en cuantoaparece acreditado el pago de algunas facturas así se ha declarado, comoacontece con las numeradas 328 y 343, sin que merezca reproche delacreedor; que los pagos efectuados sobre otras facturas han sido debidamenteimputados y por tanto no fueron presentados a esta ejecución, salvo la factura0081, como también se explicitó, y no aparecen demostrados más pagos paraproceder en consecuencia. Lo que no puede ser de recibo es que una prueba documental adosada por laparte ejecutada, que evidencia notorias falencias y omisiones, pretenda serconfirmada con el interrogatorio de la misma parte, desconociendo claros yperentorios postulados sobre la materia, resumidos en que a nadie le es lícitocrearse su propia prueba.
Ciertamente, es lugar común afirmar que modo general no puede tomarsecomo prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deberque gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que elproceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no,como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementosreconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estosse encuentran en posibilidad de ser acopiados. La jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzanrelevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que leperjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo,si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba,por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícitocrearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada porSent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195). Sent. Cas. Civ. de 15de abril de 1997, Exp. No. 4422.
En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que, en principio, “a nadie le eslícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismole favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los11Ejecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ellosería tanto como admitir que el demandado, 'mutatis mutandis”, pudieraesculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que,de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de2001, Exp. No. 5502).? 6.- En una actitud incomprensible, la parte ejecutada clama por último queno se condene al pago de intereses de plazo ni moratorios, habida cuenta quesegún dictado del artículo 94 del CGP solo con la notificación delmandamiento ejecutivo se produce el requerimiento judicial para constituiren mora al deudor, por tanto con antelación a dicho acto no puede ordenarseel pago de los mismos. Para despachar el cargo en primer lugar basta con leer el escrito rector paraconcluir que dichos pedimentos fueron elevados por la parte actora en elliteral b) de las pretensiones (f. 287), por tanto se libraron en la formasolicitada. En segundo lugar es incuestionable que dichas obligaciones ya seencontraban de plazo vencido, verdad que la misma recurrente admite yconfiesa cuando habla del endoso posterior al vencimiento que produciría losefectos de una cesión, en este caso, que la parte ejecutada pueda oponerexcepciones personales al tenedor, como efectivamente ha ocurrido en estecaso y se dieron curso a las mismas.
En tercero lugar no se trata de una obligación pura y simple sino sometida aplazo, esto es un acontecimiento futuro y cierto, y se erige como unpresupuesto axiológico del título ejecutivo, exigibilidad de la obligación, portanto es claro que no era necesario requerimiento alguno para demandar supago, por tanto deviene enteramente inaplicable la preceptiva invocada quecondiciona tal intimación para cuando “la ley lo exija para tal fin”, que noes el caso. En consecuencia el cargo no prospera. 7.- Como los reparos lanzados por el ejecutante prosperaron parcialmente, alpaso que los izados por la parte ejecutada no reciben eco en esta instancia, secondenará a la demandada al pago en un 80% de las costas en esta instanciaa favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, 2H, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007. M.P. Dr.Edgardo Villamil Portilla.12Ejecutivo - Apelación SentenciaAndrés Felipe Zambrano Vs. Vittal Médica S.A.S.Rad:- 76001-31-03-011-2018-00111-01-3359 RESUELVE PRIMERO.- Modificar el numeral segundo del fallo en el sentido que elvalor abonado a las facturas base de