TSDJ CLO SC - 011-2020-00047-01-(05-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 011-2020-00047-01-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN TUTELA
Tutela Rad. No. 011-2020-00047-01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 26 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación presentada por John Alexander Díaz Cardona contra la sentencia del 09 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en la que se negó la tutela que interpuso contra Emcali E.I.C.E. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES
En síntesis el accionante expresa que desde el 20 de enero de 2016 arrendó a Sigifredo Estupiñan Rebolledo un inmueble de su propiedad con folio de matricula inmobiliario No. 370-174575, que el arrendatario dejó de pagar los servicios públicos domiciliarios desde mayo de esa anualidad hasta el 15 de agosto de 2019 cuando el arrendatario le entregó el inmueble en cumplimiento de sentencia de restitución, que Emcali como prestadora de los servicios públicos domiciliarios no obstante el incumplimiento del pago de los servicios, no los suspendió ni “retiró la acometida”, que en el 2018 acudió a la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios porque EMCALI le
los servicios públicos domiciliarios no obstante el incumplimiento del pago de los servicios, no los suspendió ni “retiró la acometida”, que en el 2018 acudió a la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios porque EMCALI le estaba cobrando todas las facturas adeudadas, la superintendencia mediante Resolución No. 20188500034995 del 31 de agosto de 2018 declaró el rompimiento de la solidaridad entre el accionante (arrendador) y elImpugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 2
arrendatario en el pago de los servicios públicos desde agosto de 2016 hasta abril de 2018, como Emcali no está aplicando los descuentos como lo ordenó la Superintendencia, el 30 de enero del corriente año , le solicitó “aplicara el rompimiento de la solidaridad decretada”.
Con la tutela pide se ordene a E mcali aplicar la Resolución No. 20188500034995 del 31 de agosto de 2018 para “que se tenga el rompimiento de la solidaridad” hasta que los servicios públicos se normalicen y se ordene a la Superintendencia, haga cumplir la Resolución.
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras recopilar el trámite surtido, citar la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo negó la tutela considerando en lo fundamental:
“(…) no existe una violación de las garantías reclamadas por el titular del derecho, toda vez que la accionada EMCALI aportó pruebas a través de las cuales se constató las gestiones realizadas para dar estricto cumplimiento a la Resolución objeto de
“(…) no existe una violación de las garantías reclamadas por el titular del derecho, toda vez que la accionada EMCALI aportó pruebas a través de las cuales se constató las gestiones realizadas para dar estricto cumplimiento a la Resolución objeto de queja emitida por la Superintendencia (…), contrario a lo señalado por el actor, la forma y modo de cumplimiento de la Resolución SSPD 20188500034995 del 31 de agosto de 2018 expedida por la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto al rompimiento de la solidaridad de los servicios públicos desde el mes de agosto de 2016 hasta abril de 2018, está ajustada a la ley y del alegato del accionante, no se predica ninguna acción u omisión que emane de su actuar; el mencionado acto administrativo fue acatado por EMCALI (…) como puede corroborarse con lo informado por la Superintendencia (…).
(…) si bien la situación del actor tiene génesis en ausencia de pago de los servicios públicos, no puede pretender a través de la presente acción tutela la exoneración de los periodos de facturación que no fueron objeto de estudio [de la Superintendencia], el acto administrativo expedido por la Superservicios se ciñó solamente a la declaración del rompimiento de la solidaridad de los servicios públicos desde el mes de agosto de 2016 hasta abril de 2018, (…).” (sic).
La sentencia fue impugnada por el accionante sin indicar los motivos de su disconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución oImpugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución oImpugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 3
la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso administrativo con el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio.
2.- La Sala debe determinar si la tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela debiendo considerar particularmente las razones que tuvo el J uzgado para negar el amparo reclamado.
2.- La Sala debe determinar si la tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela debiendo considerar particularmente las razones que tuvo el J uzgado para negar el amparo reclamado.
3.- Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos la Corte Constitucional ha indicado:
“35. La Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En ese sentido, no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que estáImpugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 4
diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante.
36. Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos
vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante.
36. Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso […]”
37. Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.
[…]
39. Con ello se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y
(iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”1
Sobre el requisito general de subsidiariedad de la tutela que
procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”1
Sobre el requisito general de subsidiariedad de la tutela que atañe a la procedencia cuando el afectado no dispone o haya dispuesto de otro medio de defensa judicial (Art. 86 C.N.), la Corte Constitucional ha guiado 2 :
“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona
1 Sentencia T-038 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia T -100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado .Impugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 5
acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que
acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”
4.- Vistos los documentos aportados a la tutela, se sabe que el 20 de enero de 2016 Jhon Alexander Díaz Cardona propietario de una “bodega comercial” la arrendó a Sigfredo Estupiñan Rebolledo pactando que el pago de los servicios públicos domiciliarios estaría a cargo del arrendatario, el 16 de julio de 2018 el señor Díaz Cardona teniendo cuenta que el arrendatario desde mayo de 2016 dejó de pagar las facturas de los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta el inmueble, solicitó a Emcali E.I.C.E. ESP se declare el rompimiento de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario para que la deuda de los servicios prestados se cobren al arrendatario; el 18 de mayo siguiente E mcali negó la petición, inconforme el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 03 de julio de esa anualidad negó la reposición y envió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación, el 31 de agosto de 2018 la Superintendencia mediante Resolución No. 20188500034995 declaró el “rompimiento de la solidaridad en energía eléctrica,
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación, el 31 de agosto de 2018 la Superintendencia mediante Resolución No. 20188500034995 declaró el “rompimiento de la solidaridad en energía eléctrica, acueducto y alcantarillado desde el mes de agosto de 2016 hasta abril de 2018”.
Posteriormente, el 07 de octubre de 2019 el accionante solicitó a Emcali, que le aplique la Resolución expedida por la Superintendencia y extienda el rompimiento de la solidaridad hasta cuando el arrendatario le entregó el inmueble (15 de agosto de 2019), el 24 de octubre siguiente Emcali le informa que del total adeudado por los servicios públicos domiciliarios de energía, alcantarillado y acueducto ($8.393.832), trasladó la obligación por la suma de $5.441.525 a cargo del arrendatario por los periodos señalados por la Superintendencia (agosto 2016 a abril 2018) , no así la suma de $3.745.959 que corren a cargo del dueño del inmueble por tratarse de facturas posteriores; respecto a extender los efectos del rompimiento de la solidaridad declarado por la Superintendencia, le respondió que ha traslado la petición al Departamento de cobro coactivo quien tiene a su cargo el recaudo para que determine sobre ella; el 28 de enero del 2020, el señor Díaz Cardona manifestó a la Superintendencia su inconformidad conImpugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 6
el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 20188500127222, el 29
Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 6
el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 20188500127222, el 29 de enero siguiente , esa entidad tras historiar la división de las obligaciones realizadas por E mcali, respondió que dicha empresa ha cumplido con lo ordenado; el 30 de ese mismo mes y año , Jhon Alexander Díaz Cardona solicitó a Emcali traslade los valores adeudado s con posterioridad a abril de 2018 a quien fuera su arrendatario, el 12 de febrero, Emcali le reitera que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia y que ha trasladado su petición de extensión del rompimiento de la solidaridad al Departamento de cobro coactivo quien esta a cargo de la deuda para que tome una determinación al respecto “toda vez que se encuentra judicializado”.
Comparado lo ocurrido con la jurisprudencia constitucional parcialmente transcrita, la Sala advierte el fracaso de la impugnación y de suyo la confirmación de la sentencia de primera instancia en tanto no es dable desfigurar el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, aquí, no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, el accionante pretende que se hagan extensivos los efectos jurídicos de la Resolución No. 20188500034995 expedida por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios en lo atinente a el rompimiento de la solidaridad, para que E mcali proceda a trasladar los valores adeudados con posterioridad a abril de 2018 hasta cuando dice recibió materialmente el inmueble , sin reparar que esta
atinente a el rompimiento de la solidaridad, para que E mcali proceda a trasladar los valores adeudados con posterioridad a abril de 2018 hasta cuando dice recibió materialmente el inmueble , sin reparar que esta pendiente el pronunciamiento de la dependencia coactiva como lo ordenó Emcali “toda vez que se encuentra judicializado ”; respecto de la resolución de la superintendencia, el tutelante ha tenido a su alcance la jurisdicción contenciosa para reclamar contra el acto administrativo que no extendió los efectos del rompimiento de la solidaridad hasta cuando el accionante pide: aunado a ello, no sobra apreciar que como el arrendador adelantó proceso restitutorio del inmueble arrendado habiéndose sustraído el arrendatario al pago de los servicios públicos, pudo también en ese mismo proceso procurar el pago conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento que obra en el expediente de esta tutela , de ahí que se vea clara la improcedencia de l amparo; a esta acción no es factible acudir para apalancar decisiones pendientes o venir a ella directamente sino después de agotar los medios de defensa que naturalmente se tienen.Impugnación Tutela Jhon Alexander Díaz Cardona Vs Emcali y otro. 011-2020-00047-01 7
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2.- Una vez se levante la suspensión de términos para la revisión
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2.- Una vez se levante la suspensión de términos para la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 del C. S. de la J.).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala Civil de Decisión cuando sea posible.