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TSDJ CLO SC - 011201600140-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011201600140-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, nueve de febrero de dos mil veintiuno

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO, el 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio adelantado por CARLA QUINTERO RODRÍGUEZ en contra de CLAUDIA ESTHER CORREDOR AGUDELO, quien llamó al señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA en su calidad de poseedor actual.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende que se declare que todos los derechos de dominio y posesión del inmueble objeto de disputa, son de exclusiva y absoluta titularidad de la actora , y que como consecuencia, se condene a la demandada a restituirle dicho bien; asimismo la cancelación de cu alquier gravamen, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro y, finalmente las costas del proceso. 1.2. Hechos Se plantea en la demanda que es propietaria de l bien inmueble ubicado en el cruce

de la carrera 1 5 con calle 6 y que se distingue en sus puertas exteriores con los números 15-07 y 15-17, y por la calle 6 con los números 6-02, 6-08 y 6-12. Que dicho bien corresponde a u n edificio de dos plantas de paredes de ladrillo y

números 15-07 y 15-17, y por la calle 6 con los números 6-02, 6-08 y 6-12. Que dicho bien corresponde a u n edificio de dos plantas de paredes de ladrillo y repelladas en cemento cubierto con azotea, el terreno adyacente cubierto con teja de barro y cerchas en madera, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -192325, cuyos linderos corresponden a los siguientes: Por el norte: En longitud de 14 metros con la carrera 15; por el sur: En ig ual extensión con predio que es o fue de Herminia Llanos; por el oriente: En longitud de 30 metros con predio que es o fue de Antonio Mondragón; Por occidente: En igual extensión con la calle 6ª. Que por E.P. No. 1.141 del primero de junio de 2009 de la No taría Tercera del Círculo de Cali, la sociedad INVERSIONES PEDRO J. CERÓN Y CIA LTDA, leProceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 transfirió todos los derechos de dominio y posesión sobre este predio, en venta real y enajenación perpetua. Que en agosto de 2011 la señora CLAUDIA ESTHER CORREDOR in ició posesión material de los bienes, y durante todo el tiempo transcurrido hasta el momento de presentación de la demanda, nunca ha tenido una relación subjetiva de ánimo de señor y dueño frente a la propiedad que pretende y que desconoce si otros poseedores puedan tenerlo. Que en reiteradas oportunidades le ha requerido verbalmente la propiedad del

presentación de la demanda, nunca ha tenido una relación subjetiva de ánimo de señor y dueño frente a la propiedad que pretende y que desconoce si otros poseedores puedan tenerlo. Que en reiteradas oportunidades le ha requerido verbalmente la propiedad del inmueble, sin embargo, la señora demandada se ha rehusado a su devolución y no fundamenta ni demuestra justo título que la acredite como titular de la propiedad. Que el 10 de septiembre de 2015 se le envió a la referida señora y demás poseedores indeterminados, a la avenida 3 Norte 8N -40, Apto 8 -01, Edificio María Cecilia, y a la carrera 15 No. 6 -12, un requerimiento escrito dende se solicita la devolución inmediata del bien, otorgando información de contacto para establecer las condiciones de su entrega, sin embargo, a la presentación de la demanda no se ha satisfecho la pretensión.

II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA CLAUDIA ESTHER CORREDOR AGUDELO A través de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual hizo solicitud de “llamamiento al poseedor” del inmueble objeto de reivindicación, para lo cual refirió que desde el mes de abril de 2011, aquella tenía la posesión legítima del inmueble, en virtud del contrato d e promesa de compraventa suscrito con el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ÁLVAREZ, padre de la demandante empero, e l día 4 de abril de 2016, le vendió el derecho de posesión al señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA, quien a partir de esa fecha es el único poseedor y por ende, quien debe comparecer al proceso.

III. POSICIÓN DEL LLAMADO FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA

MEDINA, quien a partir de esa fecha es el único poseedor y por ende, quien debe comparecer al proceso.

III. POSICIÓN DEL LLAMADO FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA Oponiéndose a las pretensiones planteadas por activa, se refirió a los hechos de la demanda, indicando que no es cierto que la demandante sea propietaria del inmueble pretendido en reivindicación, aduciendo que la dirección indicada no existe; que no es cierto que la señora CLAUDIA ESTHER CORREDOR hubiese iniciado una posesión ilegítima desde el mes de agosto de 2011, por el contrario, la misma fue legítima, de buena f e, pública, autorizada y documentada por la misma demandante, predicándose lo mismo respecto del llamado, señor HERNÁNDEZ, aProceso: Verbal reivindicatorio

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 partir del 4 de abril de 2016, fecha en la que este adquirió la posesión del inmueble objeto de proceso. Destaca que la posesión qu e ostentaba su vendedora era de buena fe, puesto que aquella suscribió un contrato de permuta con quien fuere progenitor de la actora cuando esta era menor de edad, en el cual se hicieron entrega recíproca de inmuebles, entre ellos el aquí cuestionado, y r especto del cual precisamente, en razón de dicho contrato, empezó a poseer de buena fe la referida señora. Por su parte, refiere, la compraventa que se le hiciere a ella, también fue desprovista de fraude alguno.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

razón de dicho contrato, empezó a poseer de buena fe la referida señora. Por su parte, refiere, la compraventa que se le hiciere a ella, también fue desprovista de fraude alguno.

IV. SENTENCIA RECURRIDA El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda. Inició por referir que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto esta indica que se presume el dominio con la E.P. y el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria en la que conste la inscripción del título traslaticio. Que contrario a ello, lo que hay es una mera presunción de propiedad, empero, teniendo en cuenta que el legitimado para ejercer la acción reivindicatoria es el dueño, no el que se presuma serlo, debe entonces aquel, acreditar que en verdad tiene el dominio de lo que pretende en reivindicación.

Resalta entonces que, al presumirse, según la jurisprudencia, el dominio por parte de quien aparece inscrito en el certificado, contradice la presunción legal prevista en el art. 762 del Código Civil que indica que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, de ahí que el fallador reitera apartarse del precedente para concluir que en el caso sub examine, a quien correspondía probar el dominio era a l a demandante, lo que no ocurrió, motivo por el cual, no encontró acreditado dicho elemento y resolvió denegar las pretensiones.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y, una vez remitido el proceso a esta instancia, se corrió traslado para la sustentación del mismo

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y, una vez remitido el proceso a esta instancia, se corrió traslado para la sustentación del mismo de conformidad con el art. 14 del Decreto 806 de 2020, lo que hizo oportunamente en los siguientes términos: 5.1. Sustentación del recurso 5.1.1. Está acreditada la titularidad del dominio en cabeza de la actoraProceso: Verbal reivindicatorio

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 Argumentó la recurrente que erró el juez de primer grado al considerar que no es aquella la titular del bien pretendido, pues ello está acreditado con la E.P. No. 1141 del primero de junio de 2009 de la Notaría Tercera de Cali, que da cuenta que aquella obra como compradora, así como el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali donde reposa la respectiva anotación, sin que de su parte se haya realizado enajenación alguna. 5.1.2. La posesión del señor Fabián Hernández, existe, es irregular y carece de justo título. Pone de relieve que el actual poseedor tomó posesión del inmueble valiéndose de un contrato de compraventa de posesión celebrado con la demandada CLAUDIA ESTHER CORREDOR, quien previam ente había tomado dicha posesión de mala fe y sin justo título, en virtud del contrato de promesa de permuta celebrado entre esta última y el padre de la demandante, cuya intención plasmada por las partes fue interpretada de manera equivocada por el juez a quo , pues dicho contrato de

y sin justo título, en virtud del contrato de promesa de permuta celebrado entre esta última y el padre de la demandante, cuya intención plasmada por las partes fue interpretada de manera equivocada por el juez a quo , pues dicho contrato de promesa no puede considerarse como título traslaticio d e dominio, como así fue considerado por este. Que la citada promesa no se ajusta a las previsiones del art. 1611 del C.C. por lo que no produjo obligación alguna, pues en ese contrato se pactó que, para la celebración del negocio prometido, se debía obtener, entre otros, una licencia para la segregación de esa porción del inmueble, y otra para poder registrar en nombre de la entonces menor de edad, ahora demandante, de ahí que no se puede tener dicho contrato como una permuta, como erradamente se sostuvo en el fallo recurrido. 5.2. Réplica parte demandada El actual poseedor, señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA, a través de su apoderado judicial presentó escrito mediante el cual ad ujo que, la recurrente no hizo un cuestionamiento puntual frente a los argumentos expuestos por el fallador de instancia, más allá de manifestar que la propiedad se acreditaba en cabeza de la actora, solo con el certificado de matrícula inmobiliaria. Replicó en todo caso, indicando que el Despacho hizo un amplio análisis del interrogatorio de parte de la demandante, del cual pudo establecer que aquella en realidad nunca realizó ningún acto de propietaria sobre el inmueble, pues su padre fue quien lo negoci ó y lo único que hizo fue poner su nombre en la escritura pública siendo para entonces menor de edad, pero que siempre fue aquel, y no ella, quienProceso: Verbal reivindicatorio

fue quien lo negoci ó y lo único que hizo fue poner su nombre en la escritura pública siendo para entonces menor de edad, pero que siempre fue aquel, y no ella, quienProceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 decidió qué hacer con el inmueble, por lo que concluye que, en realidad ella no es propietaria como se resolvió en la sentencia atacada. En cuanto al segundo reparo que sustentó la activa, replicó resaltando que la posesión inicial, que le fue vendida después, se originó en una relación contractual, lo que está acreditado en el expediente y que fue corroborado po r la misma demandante en su interrogatorio de parte , en la que indicó que una finca que fue permutada en ese negocio, se perdió por no haberse pagado la hipoteca que sobre la misma reposaba. Que con ello, es claro que la acción que debió instaurarse no era la reivindicatoria sino la restitutoria, pues la primera solo puede prosperar cuando la posesión se deriva de un hecho extracontractual, lo que implica que el poseedor haya ocupado el bien sin que su propietario lo haya consentido, y en este caso, mal hiz o la parte actora al adelantar una acción de dominio, siendo que la posesión del extremo pasivo se derivó de una relación negocial y no de un hecho extracontractual.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa Analizada la a ctuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decid irá de

Analizada la a ctuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decid irá de mérito. La legitimación por activa se halla presente habida cuenta que, la actora acredita el dominio del bien en reivindicación, conforme a la E.P. No. 1.141 del primero de junio de 2009 y registro de matrícula inmobiliaria en la que consta la respectiva anotación. Por su parte, la legitim ación por pasiva se halla también probada en cabeza del señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA, quien actualmente ostenta la posesión del inmueble como bien lo reconoce en la contestación de su demanda. Debe decirse además que, de conformidad con lo previsto en el Art. 320 del C. G. P. esta corporación procede al estudio de la sentencia de primera instancia únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , en este caso, la parte actora a quien resultó desfavorable la decisión de primer grado. Finalmente, habida cuenta que la decisión recurrida centró su argumento en la ausencia de prueba del dominio por parte de la actora, se resolverá en concreto frente al reparo y posterior sustentación que se hizo dentro de la alzada en relaciónProceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 con ese tópico, no así, frente a los demás fundamentos de disenso que hizo el censor, pues frente a ello no hizo análisis alguno el juez de primera instancia. 6.2. Problema Jurídico

 con ese tópico, no así, frente a los demás fundamentos de disenso que hizo el censor, pues frente a ello no hizo análisis alguno el juez de primera instancia. 6.2. Problema Jurídico De conformidad co n el reparo formulado por la recurrente, la Sala se plantea resolver los siguientes cuestionamientos: I) ¿Resulta o no acertada la inferencia a la que llegó el juez a quo, respecto de que no se encuentra acreditado el derecho de dominio en cabeza de la actora sobre el bien pretendido en reivindicación? De ser negativa la respuesta deberá , la Sala , verificar si están o no acreditados los demás elementos axiológicos de la acción de dominio, y cumplido ello II) Deberá resolver si la pretensión reivindicatoria se frustra o no por el hecho de mediar un contrato de promesa de permuta, en el que la parte actora asintió la entrega que de la posesión hizo su progenitor en favor de la inicial poseedora. 6.3. De La Reivindicación Según lo dispone el Art. 946 del C . C., la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el due ño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Está decantado por la jurisprudencia que para el éxito de la acción reivindicatoria se exige acreditar el derecho de dominio en el demandante, la posesión actual del demandado, la existencia de una cosa singular o cuota determinada y por último la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado, con fundamento en los Arts. 946, 947, 950 y 952 del Estatuto Civil.1

demandado, la existencia de una cosa singular o cuota determinada y por último la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado, con fundamento en los Arts. 946, 947, 950 y 952 del Estatuto Civil.1 Siendo una acción real y en consecuencia el medio más eficaz para la defensa del dominio, se encuentra a cargo de la parte demandante probar los anteriores elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria, y ante la carencia de cualquiera de ellos, se trunca el propósito de la misma, limitando el escenario y alcance de la acción al no demostrarse uno solo de esos elementos así concurran los demás. 6.3.1. La posesión El art. 762 del citado estatuto, define la posesión como aquella tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,

1 Ver sentencia del 20 de enero de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01Proceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Por su parte ha expresado la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación civil2: “Es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable a que ello se agregue la

civil2: “Es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable a que ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para sí y si se quiere, es el animus el elemento característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no solo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus domini).” (G.J.CLXVI, Pág. 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda l ugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa (…)”

6.4. CASO CONCRETO 6.4.1. De conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde determinar inicialmente si se encuentra ac reditado el dominio en cabeza de la señora Carla Quintero Rodríguez , o si, por el contrario , este es inexistente como lo concluyó el fallador de primera instancia. En ese orden, y sin mayores elucubraciones, ha de decirse por esta Sala de Decisión que, deca ntado está por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, que para acreditar la titularidad de un bien se requiere el t ítulo y el modo. El primero, aquel que es apto para adquirir el dominio, como lo es la compraventa, la

Civil, que para acreditar la titularidad de un bien se requiere el t ítulo y el modo. El primero, aquel que es apto para adquirir el dominio, como lo es la compraventa, la donación, la permuta; el segundo, implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros). Tratándose de inmuebles, la Corte ha dicho que, además, “se requiere que el título traslaticio de domi nio sea solemne 3, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus.”4 El C. C., por su parte, en su art. 749 refiere que “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas” y el 756 Ibídem, indica que para el caso de la tradición de inmuebles “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. sentencia de septiembre 20 de 2000. Expediente No. 6120, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. 3 El artículo 1500 del Código Civil establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produc e ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”

refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produc e ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” 4C.S.J. -SC Sentencia SU 454 del 25 de agosto de 2016.Proceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 En la misma providencia citada, refiere la alta corporación que “la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está so metida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble”. Y finalmente indica que los fines del registro, “se concretan en 5: i) Servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles , incluido el dominio, conforme al artículo 756 del Código Civil; ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir protección a terceros adquirentes; iv) fomentar el crédito; y v) tener fines estadísticos.” En el caso sub examine, se encuentra plenamente probado que mediante E.P. No. 1141 del primero de junio de 2009, la señora Carla Quintero Rodríguez, representada legalmente por su padre, adquirió median te contrato de compraventa, el inmueble identificado con matrícula inm obiliaria No. 370 -192325, cuyo título se encuentra

legalmente por su padre, adquirió median te contrato de compraventa, el inmueble identificado con matrícula inm obiliaria No. 370 -192325, cuyo título se encuentra debidamente registrado en la anotación No. 10 del respectivo certificado. De manera que, con ello basta para tener por acreditado el primer elemento axiológico de la acción de dominio, como lo es la propie dad de la actora, advirtiendo que, muy a pesar del entramado fallo que finalmente resolvió negar las pretensiones por ausencia de dicho presupuesto, ha de concluirse que el juez a quo no cumplió con la carga argumentativa para resolver como lo hizo, en des atención directa del precedente jurisprudencial que pregona cuáles son los únicos requisitos para acreditar el dominio. Así entonces, habiendo prosperado el único reparo propuesto por el opugnante frente al fallo atacado, es del caso verificar si los demá s elementos de la acción reivindicatoria se encuentran demostrados. 6.4.2. De la posesión del extremo pasivo, señor Fabián Hernández, no cabe duda alguna de su existencia, pues el mismo acepta que ejerce los atributos de señor y dueño sobre el bien, desde el 4 de abril de 2016, fecha en la que compró los derechos de posesión a la señora Claudia Esther Corredor. Tampoco cabe reparo alguno frente a la singularidad de la cosa o cuota indeterminada proindiviso, pues con la demanda se aportó el respetivo título y se allegó la prueba del negocio jurídico traditivo del dominio. En la contestación no se hizo objeción alguna frente a la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación, por lo que bien se tiene por superado este presupuesto.

traditivo del dominio. En la contestación no se hizo objeción alguna frente a la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación, por lo que bien se tiene por superado este presupuesto.

5 Ternera Barrios Op. Cit. pág. 404.Proceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 En lo que toca con la identidad del inmueble, y pese a que en la contestación de l poseedor actual se alegó ausencia de la misma , ciertamente las presuntas inconsistencias se encuentran subsanadas con el dictamen pericial practicado dentro del proceso, qu e da cuenta del cambio de nomenclatura, pero que no impide de manera alguna su identificación, puesto que, en efecto, la perito refiere que se trata de una construcción de dos pisos y terraza, cuya fachada es de color rosado, que corresponde a la misma cuy os derechos de posesión fueron enajenados al señor Hernández, y que es en concreto, sobre lo que habría lugar a reivindicar en una eventual condena. 6.4.3. Ahora bien, siendo el tercer punto planteado en el problema jurídico el verdadero meollo del asunto, se observa que, el inmueble adquirido por la actora representada en ese entonces por el señor Carlos Alberto Quintero Álvarez, padre de aquella, fue prometido en permuta por este mismo mediante documento privado del 10 de agosto de 2011, a la señora Claud ia Esther Corredor, mismo que fue aportado al plenario sin que fuese tachado de falso o desconocido por activa, y en el que se

10 de agosto de 2011, a la señora Claud ia Esther Corredor, mismo que fue aportado al plenario sin que fuese tachado de falso o desconocido por activa, y en el que se dejó expresa constancia que la entrega real y material, tanto de este inmueble, como los demás prometidos entre l os contratantes, se haría el 30 de agosto del mismo año, es decir, veinte días después a la suscripción del acto jurídico. Nada se dijo sobre la imposibilidad o ausencia de esa entrega material de los inmuebles, ya sea en la fecha indicada o en una diferente ; por el contrario, la señora Corredor advierte en su contestación que entró en posesión del bien en disputa desde el año 2011 con base en ese acto negocial, lo que, en vez de ser objetado por la demandante, se corrobora con el documento del 6 de noviembre de 2013 , denominado “OTRO SI A CONTRATO DE PERMUTA” 6, suscrito entre ella s y la m adre de esta última , quienes refirieron en dicho acto que ante el deceso del contratante inicial, señor Carlos Quintero Álvarez el día 27 de noviembre de 2012, estas tomarían su lugar dentro del contrato de permuta, y frente al cual asumieron, a la par de la otra contratante, señora Claudia Esther Corredor, las siguientes obligaciones: “(…)2.-Las partes pondrán los inmuebles objeto de permuta en condición de correrse las respectivas escrituras, cancelando las obligaciones pecuniarias de acuerdo con el tiempo de posesión ejercido sobre los bienes”. (Subrayado de la Sala).

De dicha manifestación surge con claridad que, la posesión del inmueble en disputa que fuere inicialmente entregada por e l señor Quintero Álvarez en virtud del contrato

tiempo de posesión ejercido sobre los bienes”. (Subrayado de la Sala).

De dicha manifestación surge con claridad que, la posesión del inmueble en disputa que fuere inicialmente entregada por e l señor Quintero Álvarez en virtud del contrato de permuta, fue convalidada por su sucesora, propietaria inscrita, a través del otro sí,

6 Visible a folio124Proceso: Verbal reivindicatorio Carla Quintero Rodríguez v.s. Claudia Esther Corredor

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 pues de hecho, allí reconoció la posesión que hasta esa fecha aún tenía la señora Corredor con respecto a los bienes pr ometidos en permuta, entre ellos, el que es aquí objeto del proceso, sin que manifestase reparo alguno por la posesión entregada previamente por su padre ; por el contrario, estuvo totalmente de acuerdo, al punto que se comprometió a correr las respectivas escrituras una vez se cancelaran las obligaciones de acuerdo al tiempo de posesión que hayan tenido cada una de las contratantes. Pues bien, el he cho de que la propietaria haya asentido en el otro sí del contrato de permuta, la posesión en cabeza de la señ ora Corredor, constituye un valladar insuperable para acceder de manera directa a la acción de dominio, pese haberse acreditado la existencia de los presupuestos axiológicos de dicha acción, pues esta no tiene cabida en aquellos eventos en que el poseedor ocupa la cosa como consecuencia de una relación contractual con el propietario. Al efecto, ha dicho la Corte que: “Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del

consecuencia de una relación contractual con el propietario. Al efecto, ha dicho la Corte que: “Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimi ento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia . La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro”.7 (Negrilla de la Sala).

Ciertamente, si lo pretendido por la actora es que se le restituya la posesión del bien ante el presunto incumplimiento de las obligaciones antes anotadas por parte de la otra contratante, como en efecto se puede colegir que es así , el camino que debió seguir no era el de la acción reivindicatoria, sino la respectiva acción contractual , tal como lo ha reiterado la misma jurisprudencia de la alta corporación ordinaria, en su Sala Civil8 que reza: “(…) si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. (…) «[L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la

correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. (…) «[L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecu

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