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TSDJ CLO SC - 011202000026-01-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011202000026-01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CELV 011-2020-00026-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, catorce de agosto de dos mil veintitrés

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Radicación N°. 011-2020-00026-01 Aprobado en acta N°. 109

Decídese la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que el 2 de febrero de 2023, profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de simulación adelantado por Sershi Sofia Esquivel Rodríguez en representación de su hij a menor de edad contra Jhonatan Mosquera Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. Se pidió en la demanda declarar la “inexistencia absoluta” del contrato de compraventa realizado mediante E.P. n°. 4916 del 13 de diciembre de 2018 de la Notaria Tercera de Cali, por medio del cual el señor JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ vendió a la señora LUZ AYDE MUÑOZ un lote con

mejora del inmueble ubicado en la carrera 23 No.49 -8, Urbanización la Floresta, lote 14, Mz.48, en consecuencia, se ordene la cancelación de la mentada escritura y del registro del folio de matrícula inmobiliaria, y se deje nuevamente el bien a nombre del señor JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ.

En sustento de sus súplicas, relató la parte actora, que el señor Jhonatan Mosquera Muñoz, dijo vender el inmueble en mención a su tía Luz Ayde

MUÑOZ.

En sustento de sus súplicas, relató la parte actora, que el señor Jhonatan Mosquera Muñoz, dijo vender el inmueble en mención a su tía Luz Ayde Muñoz, no obstante, que el deman dado, recibe cuatro rentas del bien lo cual le consta porque tiempo atrás la madre de la menor convivió con el Sr. Jhonatan, aclarando que pese a que el bien aparezca registrado como un lote con mejora, lo cierto es que está constituido por tres apartamentos y un local comercial. Adiciona que el inmueble es administrado por la madre del demandado, la señora María Argenis Muñoz Jaramillo, quien depende económicamente de su hijo y a su vez, es hermana de la señora Luz Ayde.

Considera que el contrato de compraventa del que se viene hablando es simulado, toda vez que la tía del demandado nunca ha trabajado y depende económicamente de su padre, por ende no pagó el pre cio del bien que ascendía a $111.632.000, y que tampoco se le ha hecho entrega material del inmueble, ni ha entrado en posesión del mismo, porque los arrendatarios siguen pagando los cánones al demandado o a su madre la señora María Argenis Muñoz Jaramillo.CELV 011-2020-00026-01 2 Que el demandado pretendió encubrir una venta ficticia, poniendo letreros de la venta del bien, según fotografías que adjunta tomadas el 9 de enero de 2019, pese a que el inmueble ya era de propiedad de la señora Luz Ayde Muñoz desde el 13 de diciembre de 2018, advirtiendo, que lo que pretendía el demandado era eludir la obligación alimentaria, ya que para

de 2019, pese a que el inmueble ya era de propiedad de la señora Luz Ayde Muñoz desde el 13 de diciembre de 2018, advirtiendo, que lo que pretendía el demandado era eludir la obligación alimentaria, ya que para ese momento cursaba una demanda ejecutiva en su contra en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de la ciudad, que fue radicada el 13 de noviembre de 2018.

Añade que el demandado incluso decidió renunciar a su trabajo, debido a que “tiene resuelta su solvencia económica” con los cánones de arrendamiento q ue recibe producto del inmueble . Igualmente, que el demandado venia cumpliendo al menos hasta 15 de octubre de 2019, con sus obligaciones alimentarias con su menor hija, y que la madre de la niña intentó tener nuevamente una relación sentimental con el demandado, sin embargo, como la relación se vio frustrada, el Sr. Jhonat an volvió a incumplir con sus deberes, y tuvo que iniciar otro proceso ejecutivo de alimentos ante el mismo juzgado de familia, el cual fue radicado el 20 de enero de 2020.

2. El demandado JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ , al momento de contestar la demanda, afirmó que lo cierto es que “el inmueble siempre ha sido de la señora María Argenis Muñoz” -su madrequien recibe el pago de los cánones de arrendamiento y no ha entregado la posesión ni al demandado, ni a Luz Ayde Muñoz -su tía-, y que la señora Argenis había simulado transferir el bien a su hijo Jhonatan . A su vez propuso como excepciones de mérito las siguientes: “falta de legitimación en la causa”; “falta

demandado, ni a Luz Ayde Muñoz -su tía-, y que la señora Argenis había simulado transferir el bien a su hijo Jhonatan . A su vez propuso como excepciones de mérito las siguientes: “falta de legitimación en la causa”; “falta de interés serio y real para demandar”; “falta de causa para pedir”; “inexistencia de perjuicio serio, cierto y actual”; “simulación / prevalencia del bien propiedad de la señora María Argenis Muñoz / la simulaci ón absoluta de la escritura pública nº 4646 del 27112013 de la Notaria Tercera de Cali”; “el inmueble jamás ha sido del presunto demandado/deudor”; y la innominada.

3. A su turno, la señora LUZ AYDE MUÑOZ, quien fue llamada al proceso como litisconsorte necesario, reafirmó lo dicho por el demandado, de que el bien siempre ha sido de su hermana María Argenis Muñoz , quien previamente simuló transferir el bien a su hijo Jhonatan, l uego, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso idénticos medios defensivos a los del demandado antes citados.

4. El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda , declarando simulado el contrato de compraventa demandado y la nulidad absoluta de la tradición del inmueble realizada con la escritura de compraventa, ordenando la cancelación de la E.P. No. 4916, y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula del inmueble.CELV 011-2020-00026-01 3

Para decidir en ese sentido, en primer lugar señaló que contrario a lo

sentencia en el folio de matrícula del inmueble.CELV 011-2020-00026-01 3 Para decidir en ese sentido, en primer lugar señaló que contrario a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ no tiene sentido hablar de simulación absoluta ni simulación relativa” ya que las dos “son simulaciones y hacen referencia a contratos inexistentes”, además que “en el caso de las simul aciones cuando dan lugar a la inscripción en la oficina de registro” se efectúa en realidad “una tradición a un acto jurídico nulo de nulidad absoluta por cuanto no hay título traslaticio de dominio, ahí se genera la nulidad, no es en el acto simulado, el acto simulado simplemente es inexistente no existe el acto simulado” , advirtiendo que la nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier persona e incluso puede ser decretada de oficio.

Refiere que la demandante es la señora Sofía Esquivel Sofía Esquivel cuya legitimación en la causa se deriva del proceso de alimentos que inició en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de la ciudad, por ello tiene interés en alegar la simulación incluso aunque el mismo haya terminado; al paso que como lo que se pretende es una simulación absoluta por el registro como titular de la tradición a favor de la señora A yde Muñoz, se trata de una nulidad absoluta, la cual puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en consecuencia también está legitimada para demandar.

Dejó claro que en este proceso no correspondía resolver sobre la simulación que haya existido previamente entre la señora María Argenis y su hijo aquí demandado, sino la posterior compraventa del demanda do

interés en consecuencia también está legitimada para demandar.

Dejó claro que en este proceso no correspondía resolver sobre la simulación que haya existido previamente entre la señora María Argenis y su hijo aquí demandado, sino la posterior compraventa del demanda do Jhonatan como vendedor con su tía la señora Luz Ayde como compradora del inmueble . Entonces en cuanto a la simulación del contrato de compraventa objeto de debate, refiere que está debidamente probada, ya que el bien no fue comprado por la señora Luz Ayde, ya que así lo admitió ella mismo, así como el demandado Jonathan, y la testigo María Argenis, por ello no se puede negar esa realidad.

Que en todo caso , en cuanto a la otra simulación, si la verdadera titular del derecho de dominio del inmueble objeto de controversia es la señora Argenis, está en manos de los contratantes “ restituir el dominio a su legítima propietaria ” para que quede como titular y así “ adopte con carácter sus deudas que tiene con sus acreedores”, pues considera que “si hay mutuo acuerdo perfectamente pueden ir a la misma notaría donde hicieron esa transacción ficticia, hablar con la verdad cancelar la escritura pública y llevarla a registro para que quede como dueña doña Argenis”. Además, refiere que si bien la señora Luz Ayde, dijo que ella no es en realidad la propietaria del bien sino su hermana, no se puede formular pretensiones en la contestación de la demanda, sino solo a través “del derecho de reconvención cuando se vuelve también demand ante de su demandante”. Por estas razones declaró la simulación del contrato contenido en la escritura pública No.4916 fechada el 13 de diciembre de

derecho de reconvención cuando se vuelve también demand ante de su demandante”. Por estas razones declaró la simulación del contrato contenido en la escritura pública No.4916 fechada el 13 de diciembre de 2018, y la nulidad absoluta de la tradición del inmueble.CELV 011-2020-00026-01 4

5. Oportunamente la apoderada del demandado impugnó el resumido

fallo, y propuso los siguientes reparos:

5.1. No comparte que se haya aplicado las reglas de la nulidad absoluta a un asunto de simulación, por esa razón considera que el a quo desatendió la aplicación del artículo 1766 del C. C y la jurisprudencia, dando aplicación a los artículos 1494, 1779, 1457, 1742, 1749 del C.C de la nulidad absoluta.

Adiciona que, en la simulación, el contrato de compraventa o l a escritura pública son legales, que no hay objeto ni causa ilícita a las luces del art. 1494 del C.C.; que el artículo del 1746 C.C como sanción es inaplicable al caso en concreto, ya que solo se puede reprochar el acto desde el punto de vista ético y moral, por eso no se puede sancionar con base en dicha normatividad, ni con el artículo 6 del mismo código.

En ese orden, alega que la simulación no se puede decretar de oficio, y que en el caso en concreto no se estudió de fondo la legitimación en la causa por activa, ya que la jurisprudencia ha establecido que la simulación “parte del acuerdo entre las partes de no celebrar el negocio jurídico aparente o establecer otro, podrá ser demandado siempre que se tenga

causa por activa, ya que la jurisprudencia ha establecido que la simulación “parte del acuerdo entre las partes de no celebrar el negocio jurídico aparente o establecer otro, podrá ser demandado siempre que se tenga un interés serio real subjetivo y actual ”, y que al decretarse de oficio se pasó por alto los principios de la autonomía de la voluntad privada y la seguridad jurídica, (citando la sentencia de la C.C. C-934/13).

Refiere que no existen alimentos para que deban hacerse efectivos (artículo 135 de la ley 1 098 de 2006), porque los procesos que cursaron en contra del demandado, según certificado del juzgado de familia del 9 de mayo de 2022, terminaron por pago total “permitiendo no solo a las partes sino también a terceros tener certeza y seguridad jurídica sobre lo ocurrido en el proceso y en su culminación ”, por ello considera que el principio de cosa juzgada va de la mano de la seguridad jurídica, por ello no hay lugar a accionar en contra de su poderdante (art. 29 C.P).

Entonces refiere que en definitiv a como el demandado no es deudor por alimentos de su hija menor, no puede prosperar la acción de simulación dado que “ya se definió la situación jurídica” y que se debe tener en cuenta “la prevalencia del bien de la señora MARIA ARGENIS MUÑOZ” abuela de la menor.

5.2. Como segundo reparo señala que no existe la calidad de acreedor alimentario para legitimarse y demandar contrato compraventa objeto del litigio, indicando que “la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor”,

alimentario para legitimarse y demandar contrato compraventa objeto del litigio, indicando que “la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor”, por ende que como quedó probado en el proceso por ambas partes el inmueble “es de la señora María Argenis Muñoz quien simuló la venta en la escritura pública N.º 4656 del 27 de noviembre de 2013 ” “acuerdoCELV 011-2020-00026-01 5 simulatorio entre madre e hijo” es decir que el bien no pertenece al deudor alimentario, ya que ni la mencionada escritura ni la aquí demandada No.4916 del 13 de diciembre de 2018, le han causado perjuicio a la demandante ni en nombre propio ni en representación de la menor

ARIADNA MUÑOZ ESQUIVEL.

Refiere que con base en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil “ a los terceros acreedores, simplemente, les basta acreditar que el negocio fingido les causo un perjuicio serio, cierto y actual”, y que en el asunto “ jamás quedo probado ni antes ni después el perjuicio causado con las simulaciones toda vez que el patrimonio del alimentante jamás ha sido menguado, o disipado para no cumplir con las obligaciones alimentarias ” (cita la senten cia SC-21761-2017 de 18/12/2017).

5.3. Como tercer reparo, insiste en que se pasó por alto el hecho de que el demandado ya cumplió con sus obligaciones alimentarias, por pago total, y que por ello existe una falta de interés serio y actual para demandar la simulación. Aunado a que no se probó que la demandante “bajo ningún

el demandado ya cumplió con sus obligaciones alimentarias, por pago total, y que por ello existe una falta de interés serio y actual para demandar la simulación. Aunado a que no se probó que la demandante “bajo ningún aspecto que tuviese la calidad de acreedora alimentaria en nombre de la menor”; que no se observa que se le pueda causar un perjuicio a la menor; y que el negocio demandado a través de la simulación es anterior a la radicación del proceso de alimentos en contra del demandado.

Que en razón a los p rincipios generales del derecho, así como el artículo 135 de la Ley 1098 del 2006, “el legislador en form a expresa otorga una legitimación especial para impugnar y para solicitar la revocación o declaración de simulación de los actos de disposición de bienes por parte del alimentante, cuando afecten sus derechos, con independencia de la época de ocurrencia de los actos dispositivos o mendaces, sean anteriores o posteriores al crédito alimentario, pues la ley no distingue al respecto” (cita además la sentencia STC8585-2016 de Jun 24/16), pero como ese supuesto normativo no se cumple se deb ió decretar la falta de legitimación o la falta de causa , al desaparecer los presupuestos del articulo 135 ibídem, “como quiera que el demandado no es deudor”.

5.4. Precisa que hay sustracción de materia por hecho superado, toda vez que desapareció la causa que dio origen al proceso, por haberse terminado el proceso ejecutivo por alimentos, y por ende el derecho cierto y actual de la parte actora.

5.5. Alegó una indebida motivación de la sentencia, ya que, de acuerdo a

que desapareció la causa que dio origen al proceso, por haberse terminado el proceso ejecutivo por alimentos, y por ende el derecho cierto y actual de la parte actora.

5.5. Alegó una indebida motivación de la sentencia, ya que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal, la nulidad y la simulación de los negocios jurídicos son figuras diferentes, poniendo de presente las definiciones de la simulación absoluta y relativa , así como de la nulidad absoluta y relativa.CELV 011-2020-00026-01 6 Que si se entiende la si mulación absoluta como la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, “la lógica corriente excluye por incompatible su nulidad absoluta, y por consiguiente toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda”, por ello refiere que la Corte tiene dicho que “cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta” sobre un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo (M.P. Jesús Vall De Ruten). Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, SC-1807 (11001310302420000150301), 24/02/2015”.

5.6. Manifestó que se incurrió en una indebida valoración probatoria en cuanto a la confesión de la parte demandante, por la inexistencia de un acreedor alimentario, y los presupuestos procesales del artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia.

Que de conformidad al artículo 167 del C.G.P. y en concordancia con el

acreedor alimentario, y los presupuestos procesales del artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia.

Que de conformidad al artículo 167 del C.G.P. y en concordancia con el artículo 24 de la ley 1098 del 2006. No se probó que el señor JOHNATAN MOSQUERA sea deudor alimentario, así como tampoco que haya alterado “lo pactado en las escrituras sobre el bien inmueble” en razón a las cuotas alimentarias, pues no hay prueba de “las circunstancias objetivas que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley y el perjuicio causado a la menor por la Escritura pública N° 4916”.

5.7. Indica que no comparte el monto de condena en costas por ser excesivas si en cuenta se tiene el “CERTIFICADO DE INGRESOS Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA DE LAS DOS MENORES HIJAS DEL DEMANDADO”. Por ello solicita que se tenga en cuenta también la conducta de la parte demandante y que “aparezcan causadas y comprobadas” (art. 365 C.G.P) y no una “ apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas ”, cita además unos apartes de una sentencia del Consejo de Estado, en la que se dice que “cuando se trata de procesos donde se ventila un interés público no hay lugar a la imposición de esta erogación y, por último, explicó que el trá mite de liquidación lo deberá realizar el secretario del despacho para posterior aprobación por el juez” (Sección Segunda, Sentencia de Mar. 1/18).

5.8. Que el a quo no tuvo en cuenta que “ la finalidad de la acción de

secretario del despacho para posterior aprobación por el juez” (Sección Segunda, Sentencia de Mar. 1/18).

5.8. Que el a quo no tuvo en cuenta que “ la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudo r” y “no se pronunció sobre la excepción de prevalencia [del bien] a nombre de María Argenis Muñoz ”, ante lo cual manifiesta que “ la simulación para el acreedor alimentario debe tener presupuestos especiales que no van de la mano de la cantidad de procesos iniciados sino del perjuicio que causa con el acto simulatorio”, y que como quedó probado que el bien nunca ha sido del deudor por la simulación anteriormente realizada entre el demandado y su madre “su declaratoria no alteró la autonomía privada desatendiendo la excepción de prevalencia en cabeza de un tercero ”, que no son usuales los negocios simulados sucesivos, pero que en todo caso el juez primigenio “no atendió la finalidadCELV 011-2020-00026-01 7 de la simulación en los términos del artículo del artículo 135 del Código de Infancia y Adolescencia”.

5.9. Por último, considera que se omitió hablar sobre la simulación relativa por interpuesta persona.

6. En segunda instancia, al momento de sustentar los reparos concretos, el apelante reiteró sus primigenias argumentaciones recabando en la idea de que la señora SERSHI SOFIA ESQUIVEL RODRIGUEZ, carece de legitimación para demandar.

Insiste en que el demand ado ya no tiene la calidad de acreedor

de que la señora SERSHI SOFIA ESQUIVEL RODRIGUEZ, carece de legitimación para demandar.

Insiste en que el demand ado ya no tiene la calidad de acreedor alimentario, que el “interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, complementariamente, está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente proc esal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro” y que por ello la doctrina y la jurisprudencia establecen que “un interés jurídico, serio y actual”, es “la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama” (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23).

Por eso, si en cuenta se tiene que la finalidad de la acción de simulación es comprobar que un bien aparentemente transferido no dejó de pertenecer al deudor, aquí se probó “que el bien no pertenece al demandado por lo que no le han causado perjuicio a la demandante ni en nombre propio ni en representación de la menor”.

Además que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia , “ningún papel juega establecer la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante, en tanto a los terceros acreedores, simplemente, les basta acreditar que el negocio fingido les causo un perjuicio serio, cierto y actual”, pero que en todo caso en el proceso no se acreditó “ni antes ni después el perjuicio causado con las simulaciones toda vez que el patrimonio del alimentante jamás ha sido

acreditar que el negocio fingido les causo un perjuicio serio, cierto y actual”, pero que en todo caso en el proceso no se acreditó “ni antes ni después el perjuicio causado con las simulaciones toda vez que el patrimonio del alimentante jamás ha sido menguado, o disipado para no cumplir con las obligaciones alimentarias”.

Refiere que se configura un hecho superado dado que “la demanda ejecutiva por alimentos – aportada por la accionante a folio terminó mediante sentencia 273 del septiembre de 2019 indicando que a la fecha de presentación de la acción de simulación esto es el 6 de febrero de 2020 en reparto, ya había fenecido la causa que dio origen, por lo que además no existía un perjuicio real cierto y actual en favor de la menor como acreedora alimentaria”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.

2. Como quiera que la sentencia únicamente fue apelada por la parte demandada, la Sala procederá al examen de los aspec tos objeto deCELV 011-2020-00026-01 8 apelación (Arts. 320 y 328 del C.G.P), ya que los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (CSJ SC STC - 9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

3. Ahora bien, uno de los principales reparos en contra de la sentencia apelada consiste en que la parte actora no se encuentra legitimada para formular la presente demanda de simulación, y que el a quo se confundió al aplicar la normatividad de la nulidad absoluta, sin tener en cuenta que

apelada consiste en que la parte actora no se encuentra legitimada para formular la presente demanda de simulación, y que el a quo se confundió al aplicar la normatividad de la nulidad absoluta, sin tener en cuenta que la presente corresponde a una acción de simulación.

3.1. Así las cosas, previo a abordar el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, el Tribunal estima necesario memorar, que l a simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado con base en el mandato del artículo 1766 del C.C. Puede afirmarse, sobre él, que corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procur a de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente.

Se infiere, pues, que dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer l a realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno, es clásico que se afirme en esta clase de acciones se diga que el vendedor no tu vo la intención de transferir el dominio y por su parte el comprador no tuvo la intención de adquirirlo, de ahí que se predique la inexistencia de negocio

que se afirme en esta clase de acciones se diga que el vendedor no tu vo la intención de transferir el dominio y por su parte el comprador no tuvo la intención de adquirirlo, de ahí que se predique la inexistencia de negocio jurídico en esta clase de simulaciones. Dicho en otras palabras, las partes deciden crear la aparienc ia de haber celebrado un determinado negocio jurídico, pero en privado acuerdan no darle ningún efecto en la realidad.

En el caso de la simulación relativa se parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificad o en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes, en esta modalidad de la simulación se presupone la voluntad de los contratantes encaminada a la celebración de un acto dispositivo, no obstante, con un aspecto exterior diferente, como cua ndo se dice compraventa, pero en realidad se está celebrando una donación.

3.2. A su vez, se debe dejar claridad de que el hecho de haber simulado un negocio “no acarrea -por sí mismo - el dolo ”, por ello en nuestro ordenamiento la simulación es un acto lícito, “cuyo ejercicio no implica deCELV 011-2020-00026-01 9 entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de terceros”, y al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acogida por esta Sala, ha establecido que:

«(…) ‘la simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde

fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a ca bo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es admitida la simulación como acto estructurad o en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la n ulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016)»

en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016)» (sentencia cas. civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026)” (Reiterada en Sentencia de 9 de diciembre de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios).

Bajo estas premisas es fácil concluir que la demanda se orientó únicamente a solicitar la declaración de una simulación absoluta, sencillamente porque de acuerdo a los hechos y pretensiones, se predica que los señores JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ y LUZ AYDE MUÑOZ no tuvieron intención de perfeccionar la compraventa atacada, además de que en la demanda se hace alusión a que el vendedor no tuvo la intención de despojarse del bien y la compradora no tenía capacidad económica para adquirirlo.

Véase como en el hecho 4 indicó la actora “el mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte la compradora nunca ha trabajado y depende de su señor padre… ella no pago el precio de la supuesta compraventa”, en el hecho 5 se indicó que el demandado “pretendió encubrir una venta ficticia poniendo letreros de “se vende”…La intención clara es eludir por parte de aquí demandado la obligación alimentaria” y en el hecho 8, se indicó que a la compradora Luz Ayde nunca se le ha hecho “entrega material del bien, ni ha entrado en posesión del mismo, porque los inquilinos sigu en pagándole al demandado o a su

alimentaria” y en el hecho 8, se indicó que a la compradora Luz Ayde nunca se le ha hecho “entrega material del bien, ni ha entrado en posesión del mismo, porque los inquilinos sigu en pagándole al demandado o a su madre”, y en las pretensiones se pidió declarar la “inexistencia absoluta” del contrato de compraventa.

Por otra parte, de conformidad a la jurisprudencia citada la simulación por sí sola no abre paso a la nulidad absoluta, además de que se descarta que lo pretendido en la demanda sea la declaración de una nulidad absolutaCELV 011-2020-00026-01 10 del contrato indicado en la demanda, pues no se hizo alusión a ella en ninguna parte del libelo demandatorio, ni se observa que haya motivos para que sea decretada de oficio.

En consecuencia, desde ya se advierte que los reparos consistentes en que únicamente se deben aplicar las reglas de la simulaci

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