TSDJ CLO SC - 01120210005-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 01120210005-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL
VERBAL
Rad. No. 011-2021-0005-01
Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, Veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiunos (2021)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la demanda Verbal presentada por LV Estructuras en Concreto S.A y Mónica Latorre Delgado en contra Bancolombia S.A, por no haberse subsanado.
ANTECEDENTES:
La parte demandante pretende que se declare que LV Estructuras en Concreto S.A y Mónica Latorre Delgado han cumplido todas las obligaciones que tienen con Bancolombia S.A, en virtud de una dación en pago realizada el 22 de septiembre de 2019 , en consecuencia, que se declaren pagadas y canceladas la s obligaciones contenidas en los pagarés Nros.8010026249, 8010026217, 8010026218, 600102189, 60010219 y 600102197.
Los demandantes con fundamento en el Art. 590 del C.G.P . solicitaron como medida cautelar innominada se ordene “la inscripción en la contabilidad de BANCOLOMBIA S.A, la suspensión provisional de la existencia y exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés números 600102196, 600102189 y 8010026218”Apelación de Auto
contabilidad de BANCOLOMBIA S.A, la suspensión provisional de la existencia y exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés números 600102196, 600102189 y 8010026218”Apelación de Auto Proceso Verbal LV Estructuras en Concreto S.A Vs Bancolombia S.A Rad. 011-2021-0005-01
2
El Juzgado consideró improcedente la medida cautelar , en consecuencia, inadmitió la demanda y otorgó cinco (5) días para que la subsane, aportando la conciliación como requisito de procedibilidad .
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando respecto del requisito de procedibilidad que “(…) estamos en un escenario que constituye una excepción a la regla general de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, entendiendo esto, que con la simple solicitud de la medida cautelar y con la ponderación de la misma, se cumple con el requisito señalado y así poder acudir directamente a la jurisdicción (…)”
Como el Juzgado no vio subsanada la demanda decidió rechazarla, considera que los argumentos de l recurso de reposición y apelación no la subsana; contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación expresando: “el juez de conocimiento desbordando el precepto legal antes mencionado, procedió a valorar la solicitud de la medida cautelar, y a partir de calificarla de no procedente, validó su decisión de la necesidad de aportarse la audiencia de conciliación previa como requisito de prejudicialidad para la admisión de la misma,
legal antes mencionado, procedió a valorar la solicitud de la medida cautelar, y a partir de calificarla de no procedente, validó su decisión de la necesidad de aportarse la audiencia de conciliación previa como requisito de prejudicialidad para la admisión de la misma, desconociendo el precepto legal antes mencionado, que señala cristalinamente, que únicamente se exige para el trámite de una demanda declarativa, se “solicite” una medida cautelar y no que la misma fuese decretada por el juez de conocimiento, como sucedió en el caso concreto, y que dio origen al rechazo de la demanda”.
CONSIDERACIONES:
1.- En el presente asunt o se debe determinar si se revoca o confirma la decisión recurrida consistente en rechazar la demanda por falta de conciliación como requisito de procedibilidad dado que la medida cautelar solicitada con la demanda fue negada por improcedente.
Para resolver es preciso considerar que de conformidad con el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, la demanda debe contener ciertos requisitos formales mínimos que todos los demandantes deben cumplir a efectos de evitar contratiempos procesa les posteriores , en orden a garantizar que se llegue a una sentencia que responda si se tiene oApelación de Auto Proceso Verbal LV Estructuras en Concreto S.A Vs Bancolombia S.A Rad. 011-2021-0005-01
3
no el derecho sustan cial que se persigue , en caso de no cumplirlos, el Juez debe inadmitirla señalando cuáles son las deficiencias, errores o documentos que son necesarios para soportar la acción ejercida, claro está, sin hacer
no el derecho sustan cial que se persigue , en caso de no cumplirlos, el Juez debe inadmitirla señalando cuáles son las deficiencias, errores o documentos que son necesarios para soportar la acción ejercida, claro está, sin hacer exigencias que la ley no ha previsto; el auto que inadmite no es susceptible de recursos; el actor, dentro del término legal de cinco (5) días deberá cumplir con llenar los requisitos de que adolezca la demanda so pena de rechazo (Art. 90 del C.G.P.).
2.- Vista la providencia inadmisoria y la de rechazo , se aprecia que el a quo consideró que la medida cautelar solicitada por los demandantes no es viable de ser decretada y por lo tanto no pueden ser relevados de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
El Art. 90 Nral 7 del C.G.P, prevé como causal de inadmisi ón de la demanda la falta de acreditación de la conciliación prejudicial, por su parte el Art. 621 del mismo estatuto procesal , dispone que: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del Art. 590 ibidem, que establece que cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al Juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al Juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Ciertamente, en este asunto, la parte demandante solicitó una medida cautelar innominada, l o que en principio haría entender que se encuentra eximida de cumpli r con la conciliación como requisito de procedibilidad; sin embargo, en atención al inc 3 literal c Nral.1 del Art. 590 del C.G.P, para decretar una medida cautelar innominada, el Juez debe tener en cuenta la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma, por lo tanto, si una medida cautelar no se aprecia razonable y por ello no se decreta, no hay excusa válida para que el demandante se vea exonerado de aportar la conciliación extrajudicial queApelación de Auto Proceso Verbal LV Estructuras en Concreto S.A Vs Bancolombia S.A Rad. 011-2021-0005-01
4
debe presentar; la afirmación del apelante, respecto a que basta con pedir la medida cautelar para que no se exija la conciliación, desnaturaliza el fin de la conciliación que propende por una solución pacífica y rápida de un conflicto judicial, desaprovechando la oportunidad que tienen las partes de llegar a un arreglo extrajudicial y evitar la congestión de la Rama Judicial .
Y es que aunque el nuevo estatuto procesal civil abrió la posibilidad de decretar cualquier medida cautelar que resulte razonable en los proceso declarativos para la protección del derecho objeto del litigio, lo
Y es que aunque el nuevo estatuto procesal civil abrió la posibilidad de decretar cualquier medida cautelar que resulte razonable en los proceso declarativos para la protección del derecho objeto del litigio, lo cierto es que tal facultad no puede ser usada únicamente para evitar la conciliación extrajudicial que la misma ley exige, debe tratarse de una medida razonable, la solicitud de que se decrete “la suspensión provisional de la existencia y exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagaré s números 600102196, 600102189 y 8010026218” , cercena el derecho de acci ón que nacen de obligaciones contenidas en unos pagarés, si en cuenta se tiene que el tenedor legítimo de unos títulos valores que no han sido cancelados conforme a la ley, pueden ejercer la acción cambiaria; amen que vista s las pretensiones de la demanda de éste proceso, los demandantes tiene una mera expectativa de que se declare válida una dación en pago que afecte los pagarés a los que se refiere la parte actora; en casos de contornos similares al que aquí no s ocupa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela1 ha considerado razonable la decisión del Juez de rechazar la demanda por falta de conciliación ante la improcedencia de una medida caut elar solicitada, en esas condiciones, la providencia recurrida debe confirmarse, no es verdad que el Juez no deba mirar más allá del texto literal de una norma procesal; la dirección del proceso y la teleología de las normas procesales es llevar a buen té rmino la solución sustancial de una controversia judicial, teniendo como primera medida la facilitación de que las mismas partes solucionen el conflicto.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal
es llevar a buen té rmino la solución sustancial de una controversia judicial, teniendo como primera medida la facilitación de que las mismas partes solucionen el conflicto.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
1 Sentencias STC3028 del 18 de marzo de 2020 y STC 4139 del 21 de abril de 2021Apelación de Auto Proceso Verbal LV Estructuras en Concreto S.A Vs Bancolombia S.A Rad. 011-2021-0005-01
5
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia recurrida. Sin lugar a costas por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado