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TSDJ CLO SC - 011202200190-01 (3052)-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 011202200190-01 (3052)-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA UNITARIA CIVIL

VERBAL RCE Rad. 011-2022-00190-01 (3052)

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jairo Gabriel Guapacha Grisales, en contra del auto del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía que pidió de la aseguradora Liberty Seguros S.A. , dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el apelante en contra de María Jimena Dávila Campo y Carlos Alberto Cantor Ramos , asunto llegado al Tribunal después de haberse corregido el efecto en el que fue concedido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- En resumen como hechos se expone: que el 12 de diciembre de 2019 cuando el demandante conducía el microbús de servicio público de su propiedad de placas VCO -106, sufrió un accidente de tránsito con la camioneta de servicio particular de placas MWV-159 de propiedad de María Jimena Dávila Campo, el cual era conducido por Carlos Alberto Cantor Ramos, hechos sucedidos a la altura de la Calle 14 Oeste Nro. 4a-24 de Cali, afirma que la colisión ocurrió por culpa del conductor demandado y que el accidente le ha ocasionado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.Verbal RCE

afirma que la colisión ocurrió por culpa del conductor demandado y que el accidente le ha ocasionado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.Verbal RCE Rad. No. 76001-31-03-011-2022-00190-01 (3052) JAIRO GABRIEL GUAPACHA GRISALES VS MARÍA JIMENA DÁVILA CAMPO Y OTRO

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2.- En escrito separado, el demandante llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. para que le reconozcan los perjuicios en virtud de la póliza de seguros de la camioneta involucrada en el accidente, cuenta que la demandada María Jimena Dávila Campo quien es la propietaria, está amparada con la póliza de seguros Nro. 326546 expedida por Liberty Seguros S.A., con vigencia del 14 de julio de 2019 al 14 de julio de 2020 y que asegura el automotor.

El Juzgado que conoce del asunto, en auto del 16 de agosto de 2022, dispuso rechazar el llamamiento en garantía porque “(…) si bien, le asiste a la parte demandante la facultad de efectuar un llamamiento en garantía, este se encuentra supeditado a la ocurrencia de un perjuicio futuro que llegare a sufrir, no encontrando el despacho que en el caso concreto se den los presupuestos descritos en la norma, pues es claro que la indemnización aquí perseguida parte de un perjuicio con solidado (…)” (sic); contra esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que en el caso existe una relación contractual que permite llamar en garantía a la aseguradora, por ser el demandado el

contra esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que en el caso existe una relación contractual que permite llamar en garantía a la aseguradora, por ser el demandado el posible beneficiario de la indemnización en caso de acreditarse los perjuicios y la calidad de víctima en el accidente, menciona que el artículo 1133 del Código de Comercio consagra que los damnificados tienen la facultad de demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador, el 23 de febrero de 2023, el Juzgado negó la reposición expresando que “(…) el llamamiento en garantía pretendido resulta improcedente, no porque se niegue la existencia de un vínculo legal o contractual, que como ya se dijo viene demarcado por la existencia de la póliza; lo que aquí se cuestiona es la finalidad del llamamiento, en virtud del cual, se persigue que quien es convocado indemnice a su llamante el perjuicio que llegare a sufrir o reembolse lo que aquel deba sufragar como consecuencia de la sentencia (…)” (negrilla de esta providencia ), y, concedió la apelación.

3De conformidad con el Art. 64 del C.G.P, el llamamiento en garantía opera a favor de quien tenga derecho legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una eventualVerbal RCE Rad. No. 76001-31-03-011-2022-00190-01 (3052) JAIRO GABRIEL GUAPACHA GRISALES VS MARÍA JIMENA DÁVILA CAMPO Y OTRO

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Rad. No. 76001-31-03-011-2022-00190-01 (3052) JAIRO GABRIEL GUAPACHA GRISALES VS MARÍA JIMENA DÁVILA CAMPO Y OTRO

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sentencia de condena que se dicte en un proceso que el promueva o que se le promueva en contra.

En el presente asunto, vista la norma del llamamiento en garantía y la situación fáctica planteada, esta Sala aprecia que lo expresado por el Juzgado para decidir la negativa a permitir el llamamiento en garantía, no atiende la norma procesal que la regula; en efecto, el llamamiento en garantía es una de las múltiples herramientas procesales que la Ley permite para acumular demandas y dar cabida a la efectiva economía procesal; con el llamamiento en garantía se permite que un tercero convocado a l proceso responda por las obligaciones que se demanda del responsable directo pudiendo este pedir que en el mismo asunto se resuelva la relación legal o contractual que tiene respecto de una eventual condena, independientemente de si el llamante sea el demandante o el demandado, pues la regla procesal faculta a cualquiera de las partes, el demandante con la presentación de la demanda y el demandado dentro del término para contestarla , claro está , debiendo anteponerse la legitimidad que la ley o la relación contractual le dé y que ate legalmente a quien se llama.

En el caso, Jairo Gabriel Guapacha Grisales afirma tener derecho para exigir de la aseguradora que cubra el valor de los perjuicios que deban ser pagados por la parte demandada en virtud de la póliza de seguros

En el caso, Jairo Gabriel Guapacha Grisales afirma tener derecho para exigir de la aseguradora que cubra el valor de los perjuicios que deban ser pagados por la parte demandada en virtud de la póliza de seguros Nro. 326546, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, con el demandante pretende que en caso de acreditar su condición de víctima, se tenga también como beneficiario de la póliza para que le sean resarcidos los perjuicios sufridos y probados bajo los términos del contrato de seguro; en el caso, la póliza de automóvil Nro. 326546 con vigencia del 14 de julio de 2019 al 14 de julio de 2020, la asegurada es María Jimena Dávila Campo propietaria de la camioneta de placas MWV159, marca Kia, con la que se dice se causó el accidente, póliza en la cual se ampara entre otros los daños a bienes de terceros, lesiones y muerte que se causen con el vehículo; más aún, el Art. 1133 del Código de Comercio que fuera modificado por la Ley 45 de 1990 Art. 87, otorgó acción directa en contra del asegurador que bienVerbal RCE Rad. No. 76001-31-03-011-2022-00190-01 (3052) JAIRO GABRIEL GUAPACHA GRISALES VS MARÍA JIMENA DÁVILA CAMPO Y OTRO

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pudo haber ejercido el demandante1, pero si así no lo hizo, puede también pedir el llamamiento en garantía de la aseguradora con fundamento en el contrato que la propietaria del vehículo tiene con Liberty Seguros S.A como

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pudo haber ejercido el demandante1, pero si así no lo hizo, puede también pedir el llamamiento en garantía de la aseguradora con fundamento en el contrato que la propietaria del vehículo tiene con Liberty Seguros S.A como asegurada; en consecuencia, deberá revocarse el numeral 7 de la providencia, para que el juez de primera instancia , le imparta el trámite correspondiente al llamamiento en garantía que realizó el demandante , debiendo resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo con observación de los Arts. 65 y 66 del C.G.P.

Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

REVOCAR el numeral Séptimo del auto del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía , para que lo resuelva conforme a lo aquí considerado. Sin costas.

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

1 Corte Suprema de Justicia, Casación civil, Sentencia del 10 de febrero de 2005. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

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