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TSDJ CLO SC - 012 2007 00211 01-(20-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 012 2007 00211 01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION CIVILEJECUTIVO HIPOTECARIORad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-01 (2141) Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, mayo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide la apelación de la sentencia procedente delJuzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo conTítulo Hipotecario adelantado por el Banco BCSC S.A contra Odorico DoglioniCarrescia, por medio de la cual, se abstuvo de seguir adelante la ejecución por falta de restructuración del crédito. ANTECEDENTES Los antecedentes se compendian de la siguiente manera: 1.- Con la demanda inicialmente se pidió librar mandamiento de pago a favor de la entidad demandante por $10.000.000 representados en el pagaré No. 165465-4, $11.3397.626 por intereses corrientes desde el 12 defebrero del 2000 hasta el 27 de junio del 200 y los intereses moratorios desde el 28 de junio de 2007 hasta que se verifique el pago; por la suma de $57.000.000 contenidos en el pagaré No. 5506-01, 57.453.378 por intereses corrientes desde el 2 de marzo del 2000 hasta el 27 de junio de 2007 más intereses moratorios desde el 28 de junio de 2007; finalmente, pidió que se

libre orden de pago por 203.649.9650 UVRs que equivalen a $34.085.322 garantizados por el pagaré No. 0399170246811, por $11.061.369 por intereses corrientes desde el 21 de abril de 2004 hasta el 27 de junio de 2007 e intereses moratorios a partir del 28 de junio de 2007; crédito garantizado con 20Ejecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre una casa registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 370-256293 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, protocolizada en la Notaría Trece del Círculo Notarial de Cali mediante escritura pública No.4.194 del 20 de noviembre de 1997. Como hechos redacta que desde el 21 de abril de 2004 el demandante incurrió en mora de pagar las cuotas de las obligaciones contenidas en los pagarés ejecutados. 2.- El Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, notificado el demandado, propuso las siguientes excepciones de mérito: 1) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”; 2) “INEXIGIBILIDAD DE LAOBLIGACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY 546 DE 1999 Y DE LA SENTENCIA C955, C-1140, SU 846 DE 2000 Y SU 813 DE 2007”; 3) “ILEGALIDAD EN EL COBRO DE

INTERESES A PLAZO”, 4), “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA ACELERACIÓN DEL

PLAZO”; 5) “INEXISTENCIA DE RELIQUIDACIÓN CONFORME A LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR HABERSE EFECTUADO CON BASE EN LA CIRCULAR 007 DE ENERO DE 2000”, 6) “REGULACIÓN Y PÉRDIDA DE INTERESES”;

7) “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Terminada la etapa probatoria el Juzgado dio traslado para alegary finalmente profirió la sentencia impugnada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras referir antecedente, consideró las obligaciones debían serestructurada por haber sido una pactada en UPAC y las otras dos a pesarhaber sido pactadas en pesos, fueron atadas a la DTF, concluyendo que noexisten razones jurídicas para apartarse de los precedentes jurisprudenciales ylas previsiones de la ley 546 de 1999, no pudiéndose continuar con laejecución por falta de reestructuración la cual es un requisito para que lostítulos demandados presten merito ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓNEjecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE Inconforme con lo decidido la parte demandante apela afirmando

que el proceso no debía terminarse porque los créditos fueron pactados enpesos, que la tasa de interés fue pactada en puntos porcentuales del IPC, lo que tampoco tiene afectación de la DTF, la reestructuración se ordena para créditos pactados en UPAC; sumado a ello, existe embargo de remanentesvisible a folio 281 del cuaderno 1 lo que impide la terminación por falta dereestructuración, con la mora en el pago el deudor renunció a lareestructuración, el proceso no estaba vigente a diciembre de 1999 como lo haguiado la jurisprudencia para que se pueda exigir reestructuración. En esta instancia se solicitó al Juzgado Segundo de EjecuciónCivil del Circuito de Cali que había ordenado el embargo de los remanentesde este proceso, que informe si las medidas estaban vigentes o levantadas, y,que si habían otras semejantes para dicho proceso, a lo cual respondió que elproceso fue terminado por desistimiento tácito el 13 de agosto de 2018,providencia en la que ordenó el levantamiento de medidas cautelares y quedejó sin efectos el oficio No. 878 del 10 de marzo de 2010 por medio del cualdecretó el embargo de remanentes al proceso adelantado por el Banco BCSCS.A con radicación 012-2007-00211-00 contra Odorico Doglioni Carrescia, y que no habían otros embargos.

En la audiencia de sustentación y fallo el apelante reitera en las razones del recurso. CONSIDERACIONES 1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesalesni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio. 2.- Para determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificarla sentencia de primer grado, la Sala debe decidir si es procedente laterminación del proceso por falta de reestructuración del crédito ejecutado, deconcluir que lo es, se confirmará el fallo, de lo contrario se revocará y seabordará el estudio de las pretensiones y las excepciones perentoriaspresentadas por la ejecutada. 21Ejecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE 3.- Reiteradamente se ha dicho que el cobro ejecutivo solo es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y formaque la ley establece (art. 488 del C.P.C hoy 422 del C.G.P.); la acción ejercida con base en títulos valores exige el cumplimiento de los requisitos generales y especiales previstos por el Código de Comercio. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del C.G.P señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. El artículo 621 del Código de Comercio enumera los requisitos comunes de todo

título valor, la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que trata el artículo 709 Ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, C) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento. 4.- Cuando la obligación ejecutada se trata de un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo pactado en UPAC o con componente dela DTF, antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, su exigibilidadestá supeditada al cumplimiento de la reliquidación y reestructuración de laobligación propios del régimen de transición de la ley, la última entendidacomo el “negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificarcualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio del deudor” y enbeneficio de sistemas adecuados de financiación dispuestos en el Art. 51 deC. Pol. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y también la CorteConstitucional en varios pronunciamientos emitidos a partir del 2007 hanprohijado la necesidad de restructuración de los créditos de vivienda endesarrollo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.

i Circular Externa 2 de 2001 de la Superintendencia Financiera.““ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren enmora al 31 de diciembre de 1999, podran beneficiarse de los abonos previstos en el articulo 40, la entidad financiera procederaa condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. (...) PARAGRAFO 3°. Los deudores cuyasobligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión delos mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por-el juez respectivo. En caso de que eldeudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará porterminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.Ejecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE Como se sabe, el art 42 manido ha suscitado diversas interpretaciones sobre la reliquidación y la reestructuración de dichos créditosque fueron zanjadas en gran parte por la Corte Constitucional en la sentenciade unificación SU-813 de 2007 definiendo los elementos necesarios para laterminación de procesos ejecutivos hipotecarios prevista en el parágrafo 3%,en dicho pronunciamiento, la Corte definió que “No será exigible la obligaciónfinanciera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración” y conminó a los juecesa ordenar la reestructuración del saldo de la obligación por la entidad crediticia.

crediticia. Inicialmente varias Salas de este Tribunal’ entendieron que lareestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligacióncobraba aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios terminados porvirtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y vueltos apromover con posterioridad al 4 de octubre de 2007 cuando se pronunció lasentencia unificadora por los efectos ex nunc de la sentencia y solamente semiraba exigible para los procesos instaurados con posterioridad a talpronunciamiento siempre que en los que además concurrieran los demássupuestos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-107 de 2012. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en unprincipio avaló la razonabilidad de esa posición en algunas sentencias detutela”, sin embargo, luego dijo alinear la interpretación sobre la necesidad dereestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de las obligacionesnacidas de esos créditos precisando que su ausencia conlleva la terminaciónde la ejecución; posteriormente, con apoyo en la Sentencia T-881 de 2013 dela Corte Constitucional, determinó que la necesidad de la reestructuracióndepende únicamente de que el crédito para vivienda haya sido desembolsadoen UPAC antes del 31 de diciembre de 1999”, sin que importe que el procesoejecutivo haya sido presentado antes o después de la sentencia SU-813 de

3 “En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado elproceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciadoantes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito” (Sentencia SU-813 de 2007). Con salvamento de voto de uno de los magistrados, Dr. Julián Alberto Villegas Perea5 Ver, entre otras, sentencias de tutela del 18 de diciembre de 2009, exp.11001-02-03-000-2009-02230-00; 16 de marzo de2012, exp. 05001-22-03-000-201 1-00939-01 y 27 de junio de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00188-01.$ Sentencias de tutela del 7 de abril de 2015, exp. 000-2015-00601-00, 19 de noviembre de 2015, exp. 000-2015-00652-01 y 25de enero de 2016, exp. 000-2016-00004-00. ZZEjecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE 2007, o, que el crédito no haya estado en mora a 31 de diciembre de 1999, tampoco que el crédito haya sido cedido a persona distinta de la entidadcrediticia que otorgó el crédito puesto que el cesionario remplaza al cedente”.

De otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012 analizó algunos casos en los que es inútil la reestructuración y que impiden la terminación de los procesos ejecutivos por falta de reestructuración de la obligación, sobre el punto la Corporación acertó: ‘[...] cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, oque existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes,o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera paraasumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cualcontinuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación”. En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte en sede constitucional ha delineado la doctrina considerando que la terminación por falta de reestructuración no puede ser automática siendo necesario que el juzgador deba determinar si la misma es útil o no para salvaguardar el derechoa la vivienda digna (Art. 51 C. Pol’, Art. 230 C. Pol. y 7° C.G.P.) llegando aprecisar que la única situación que impide terminar la ejecución por falta dereestructuración se da cuando en el proceso aparece prueba de que el deudor ha sido demandado en otro proceso ejecutivo y le han embargado remanentesdel ejecutivo por crédito de vivienda, evento único en el cual se hace evidentela falta de capacidad económica del deudor debido que no corresponde al juezestablecer la situación económica del deudor y la viabilidad de la deuda,porque tal prerrogativa es exclusiva de acreedor y deudor, en esa dirección laCorte expresó:

“[...] [Se accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que la Corporaciónquerellada sin ningún fundamento demostrativo distinto del simple historial del crédito,concluyó que la deudora no tenía capacidad de pago, pasando por alto dilucidar, bajo laégida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, puesdebió la Corporación tutelada, antes de aventarse a esgrimir un juicio de valor respecto de lacapacidad de pago de Fiérida..., simplemente concretar la existencia o no de aquélbeneficio, y a falta del mismo, dar por terminado el coercitivo, teniendo en cuenta que lospormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, correspondeefectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo[ejstos y no el [jJuez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y lasituación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevascondiciones en cuanto a “(...) plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda [...] En 7 Cita de la Sentencia de tutela del 19 de noviembre de 201 5, exp. 000-2015-00652-01. Sentencia de tutela del 3 de agosto de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Ejecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE

todo caso, el citado Tribunal no podía arrogarse las facultades del acreedor para disponersobre el crédito, como efectivamente ocurrió, tras concluir sin mayores consideracionesprobatorias que la tutelante “(...) no tenía capacidad de pago (...)”, y por tal razón negar laterminación del compulsivo [...] Ahora, la decisión de culminar el coercitivo por falta dereestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo deremanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implicaque cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento s[i] resultaevidente la poca solvencia económica de la obligada, situación no acontecida en elpresente asunto [...] En consecuencia, es claro que la obligación hipotecaria merece serreestructurada por común acuerdo entre las partes, y a falta de pacto, concretar dichobeneficio la propia entidad financiera con base en las condiciones de la reliquidación de laacreencia y según la situación financiera de Flérida... fijando un nuevo plazo para cancela ladeuda [...] no debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, establece elderecho a la reestructuración a favor de los deudores de acreencias hipotecarias para laadquisición de vivienda otorgadas inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir elpago de acorde con la realidad financiera de los afectados [...] Por tal motivo, esa medida noresulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora en razón desu importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las realesposibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstanciasconcretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sushogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el títulocomplejo y su ausencia impida adelantar el cobro 2

5.- En el presente caso se demanda el pago de tres obligacionesinstrumentadas en los pagarés Nos. 16465-4 y 15506-1 suscritos el 12 demarzo y 2 de enero de 1998 por valor de $10.000.000 y $57.000.000respectivamente, pagaderos en cuotas mensuales en los que las partespactaron intereses remuneratorios calculados a la tasa D.T.F incrementada enotro porcentaje (Fils. 4 a 6 y 7 a 9 C. Ppal.), la tercera obligación estacontenida en el pagaré No. 0399170246811 por valor de 1.284,5327 UPACequivalentes a $20.861.210 suscrito el 21 de octubre de 1999, los créditosfueron tomados para la adquisición de vivienda a largo plazo y para el pago decuotas atrasadas del crédito inicial; tales obligaciones se garantizaron conhipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, de la casa de habitaciónregistrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 370-256293 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Cali de propiedad del demandadoOdorico Doglioni Carrescia, contenida en la escritura pública No.4.194 del 20de noviembre de 1997 protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo Notarialde Cali, escritura que corresponde a la misma con la que el demandadorealizó la compraventa de la casa; en el numeral tercero de la escritura se leeque el precio total del inmueble lo fue por $80.000.000, los que se pagaron:$9.000.000 el 27 de noviembre de 1997, $10.000.000 el 23 de diciembre deese mismo año y $7.000.000 el 23 de marzo de 1998, el saldo de $57.000.000

® Sentencia de tutela del 22 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, exp. 2016-00926-00 2Ejecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE “con el producto del préstamo que para tal fin y con garantía hipotecaria de PRIMER GRADO solicitaran el compradora la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDACOLMENA” hoy Banco BCSC S:A (Fis. 4 a 11 C. Ppal.). Evidenciado lo anterior, es claro que se trata del cobro de 3 obligaciones dinerarias adquiridas para la adquisición de vivienda individual, una de ellas otorgada en UPAC y las otras pactadas en pesos pero con intereses remuneratorios con componente de la DTF, de lo cual se puede entender que todas las obligaciones aquí ejecutadas requieren de reestructuración para atender los pronunciamientos constitucionales que con el transcurrir de múltiples casos se ha clarificado y que antecedentemente se aludieron. Ya en el tema del embargo, si bien a folio 281 aparece el embargo de remanentes de este proceso lo que sería suficiente para continuar la ejecución conforme a los pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con base en la Sentencia SU 787 de 2012, porque

además otro embargo haría manifiesta la falta de capacidad de pago del deudor y porque el embargo de un bien hipotecado hace exigible el crédito del acreedor hipotecario aunque el plazo no estuviere vencido (Art. 462 del C.G.P); y, como el demandante repara en la existencia de tal embargo, enesta instancia se decretó prueba de oficio mediante la cual se pudo establecerque dicho embargo fue dejado sin efectos en razón de la terminación pordesistimiento tácito del proceso adelantado contra Alicia y Nancy CruzMartínez y el aquí demandado donde se había decretado, sin que exista a suvez sobre tal proceso haya otro embargo de remanentes que impida ellevantamiento de la medida, de ahí que el argumento del apelante en esesentido no se ajuste a la situación fáctica de este proceso frente a laterminación, tampoco es de recibo el reparo de que dos de las obligacionesfueron pactadas en pesos y que no requieren de reestructuración, comoanteriormente se dijo, tales títulos valores aunque pactados en pesos tambiénfueron atados a la DTF que fue la causa de la inconstitucionalidad del viejosistema de financiamiento de vivienda, por lo tanto las tres obligaciones estánsujetas al régimen de transición previsto en la Ley 546 de 1999 debiéndoseEjecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE observar la jurisprudencia constitucional” que ha delineado la protección del derecho fundamental a la vivienda digna y a sistemas adecuados definanciación; por otro lado, es contrario a la realidad que el apelante manifieste

que a pesar de que el crédito haya sido otorgado en esa unidad de valor, elmismo no estaba atado a la DTF siendo claro que el UPAC por disposición legal llevaba implícita la DTF. Respecto a la no obligatoriedad de la reestructuración por notratarse de un proceso iniciado antes del al 31 de diciembre de 1999, es claroque tal argumento válido en algunos momentos, no se compadece con lamuchedumbre de pronunciamientos de las altas cortes” que han dejado claroque independientemente de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, lo quedetermina la necesidad de reestructuración es que el mismo haya sidodesembolsado antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre de1999), y su pacto haya sido en UPAC o su financiación atado a la DTF. Finalmente, como quiera que la parte demandante solicita larevocatoria de la sentencia, la Sala no puede ignorar que el A quo condenó encostas a la entidad financiera en favor de la parte ejecutada, condena que seve improcedente para casos como este, teniendo en cuenta que para cuandose demandó atin no se habían proferido los pronunciamientosjurisprudenciales sobre la necesidad de restructuración para casos como este,interpretación avalada en sede constitucional por la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia?, por lo tanto, tal condena se deberá revocar.Sobre la queja del demandante respecto a que el Juzgado no ordenó eldesglose de los documentos presentados para la posterior ejecución si a ellahubiera lugar, se ve procedente en tanto terminado un proceso ejecutivo porfalta de reestructuración los títulos en los que consten las obligacionesinsolutas deben desglosarse (Art. 116 C.G.P), por lo tanto se adicionará ese

19 Ver C. Const. Sentencias C-747 de 1999, C-383 y C-700 de 2000, SU-813 de 2007, T-107 y SU-787 de 2012 y T-881 de2013, entre otras; CSJ, Cas Civil, Sentencias de tutela del 5 de mayo de 2011 (exp. 2011-00813-00), 28 de marzo de 2012 (exp.2012-00546-00), 22 de junio de 2012 (exp. 2012-00884-01), 10 de septiembre de 2012, 17 de octubre de 2012, 3 de julio de2014 (exp. 2014-002334), 28 de octubre de 2014 (STC 14642-2015), 12 de marzo de 2015 (exp.2015-00057-01), 7 de abril de2015 (exp. 2015-00601-00), 9 de julio de 2015 (exp.2015-01436-00), 9 de septiembre de 2015 (2015-01973-00), 11 denoviembre de 2015 (2015-02667-00), 25 de enero de 2016 (exp.2016-00004-00) y 11 de febrero de 2016 (exp. 2016-00211-00),entre otras.1 Corte Constitucional, Sentencia T-881 del 3 de diciembre de 2013. M.P Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC10951-2015 del 20 de agosto de 2015 M.P Álvaro Fernando GarcíaRestrepo entre otras (CSJ STC2747-2015, STC3862-2015 y STC9555-2015)Y Sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2015, ref. STC 12246-2015, M.P. Álvaro Fernando Garcia Restrepo.

24Ejecutivo HipotecarioRad. No. 76001-31-03-012-2007-00211-02 (2141)BANCO BCSC S.A. Vs. ODORICO DOGLIONE punto para que el A quo obre de conformidad una vez regresado el proceso a su Despacho. Suficientes las razones esbozadas para que esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley RESUELVA 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, salvo el numeral tercero que se revoca conforme a las consideraciones aquí expuestas. 2.- Adicionar la sentencia para ordenar el desglose de los documentos base del recaudo ejecutivo a favor del Banco, que deberá cumplirse por el Juzgado de primera instancia una vez el proceso hayaregresado al juzgado de origen. 3.- Sin costas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados, SECRETARIA SALA CIVIL Cali 122 MAY 2018En Estado No. O 8 Z_ de bj notifi las partes el auto anterior, 2 las. AM. Maria Eslgenta Gartia Contreras 10

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