TSDJ CLO SC - 012 2013 00004 01-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 012 2013 00004 01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Proceso: VerbalDemandante: Edwin Pinillo Blanco y otrosDemandados: Coomeva EPSy otrosRadicación: 76001-31-03-012-2013-00004-01Asunto: Apelación de Sentencia.
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme alos razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede aresolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por el JuzgadoDieciocho Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbaladelantado por Nayibe Andrea Mercado Zamora y Edwin PinilloBlanco, quienes actúan en nombre propio y como representantes delos menores Annie Jhojana y Brayan Alexis Pinillo Mercado contraCoomeva EPS, la Clínica de Occidente S.A. y la Clínica OrienteLtda., acorde con el sentido del fallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal. ANTECEDENTES le LA DEMANDA. Pidieron los demandantes que se declareque su contraparte es civilmente responsable del fallecimiento deRad. 76001-31-03-012-2013-00004-01
Edwin Santiago Pinillo Mercado, por la “negligente, deficiente,descuidada e imperita prestación del servicio médico”, y que, enconsecuencia, se condene a las demandadas a pagar los perjuiciosinmateriales causados'. Relataron que el 14 de diciembre de 2009, Edwin Santiagoingresó por urgencias a la Clínica Oriente; que luego de practicarleuna serie de exámenes, la médico tratante decidió darle salida esemismo día, sin informarle a la madre cuales eran lasrecomendaciones médicas que se tenían que seguir y cuáles lossignos de alarma ante los cuales debía acudir nuevamente a lainstitución hospitalaria; que el 16 de diciembre siguiente, el niñovolvió a presentar complicaciones, por lo que a las 4:00 P.M.acudieron otra vez a la Clínica Oriente, donde fue diagnosticado con“shock séptico” e “inminencia de falla respiratoria” y se ordenó“remisión como urgencia vital a nivel III’; que en las anotaciones quefiguran en la historia clínica, se observa que una vez Edwin Santiagollegó a la Clínica de Occidente (donde fue remitido) no fue atendidode manera inmediata, sino que permaneció una hora afuera de lasinstalaciones de ese centro hospitalario porque la pediatra de turnono lo recibía con el argumento que el menor no tenía “código”; quesolo hasta las 6:35 P.M. fue revisado por la especialista en pediatría,quien lo encontró en “condición crítica”, pero como no había cupo“en hospitalización ni en UCI” decidió remitirlo a la Fundación Vallede Lili, donde arribó hasta las 9:07 P.M. y que pese a que allí se leprestaron los cuidados médicos que requería, el menor falleció al día siguiente.
día siguiente. Añadieron que las demandadas son las responsables de lamuerte de Edwin Santiago por: (i) un error de diagnóstico, dado que 1 DAÑO MORAL: 100 SMLMV para cada uno de los padres del fallecido y 50 SMLMV a favor de loshermanos y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 100 SMLMV para cada uno de los padres del menor y 50 SMLMVa favor de los hermanos.Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 la médica tratante que lo atendió el 14 de diciembre de 2009, ordenóaplicarle el medicamento denominado “dipirona”, el cual estacontraindicado para pacientes con dengue, enfermedad que nohabía sido descartada hasta ese momento y que pese a que losresultados de los exámenes que le fueron practicados a EdwinSantiago ese día, sugerían “el inicio de una enfermedad viral tipodengue”, la misma no fue diagnosticada oportunamente, lo queimpidió que se le suministrara el tratamiento adecuado que le habríapodido salvar la vida y (ii) falta de atención médica de urgencias,pues pese a que el menor fue remitido por una “urgencia vital”, en laClínica de Occidente lo hicieron esperar más de una hora para seratendido por la especialista en pediatría, quien ordenó nuevamentela remisión del niño a otra institución hospitalaria, dado que allí nocontaban con cupos ni en UCI, ni en hospitalización, y que esademora “en la atención y remisión, determinó que el estado de saluddel menor se agravara mucho, restándole oportunidad de vida, porlo cual toda intervención médica realizada por los médicos de la
Clínica Valle de Lili fue infructuosa”.
2. LAS OPOSICIONES. Coomeva EPS alegó que para el14 de diciembre de 2009, cuando fue atendido en la Clínica deOriente, Edwin Santiago no presentaba signos de alarma quehicieran sospechar que se trataba de dengue; que “la mayordificultad para el diagnóstico del dengue en niños, es que el síntomacardinal dado por fiebre, es común a la mayoría de las patologías dela infancia”; que en la Clínica de Occidente se le prestó la atenciónmédica requerida, pues fue valorado por la pediatra, estabilizado, yahí sí, remitido a la Fundación Valle de Lili y que la EPS no puedeser condenada, dado que su función es la de contratar IPS para laatención de los pacientes, y no la prestación de los servicios de salud que estos requieren.Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01
Por su parte, la Clínica de Occidente señaló que “de acuerdocon lo dispuesto para la referencia y contrarreferencia en los casosde urgencia, cuando un paciente requiere de un servicio nodisponible en la IPS que lo atiende, la IPS debe reportar lanecesidad del servicio para establecer, de preferencia dentro de lared de la entidad a la cual el usuario está afiliado, una IPS con lacapacidad de prestar el servicio requerido, pero además con el cupocorrespondiente. Mientras se recibe en la IPS que continuará laatención, la IPS remitente mantiene la prestación de la atencióninicial de urgencias” y que “en situaciones vitales como la del menorEdwin Santiago es posible que la notificación no se pueda hacerpreviamente y, a su juicio, el médico tratante decide enviar alpaciente directamente a un centro asistencial de mayor complejidadsin intermediación de la EPS, pero ello no significa que el centroasistencial receptor, aún con el servicio, tenga un cupo disponible”.
Añadió que la situación del menor solo se conoció al momentoen que ingresó por urgencias, por lo que no fue posible “indicar alcentro remisor ni a la ambulancia TAM que no existía cupo en laUnidad de Cuidados Intensivos Pediátrica, UCI Pediátrica de laClínica de Occidente; a la llegada del paciente, se conoce lasituación por parte del equipo de salud y se brinda la mejor atencióndisponible, esto es, la atención especializada por la pediatra MarcelaPáez Parra, de modo que la institución continúa con la atención deurgencias tendiente a la estabilización, en tanto se obtiene el cupopara su manejo definitivo en UCI Pediátrica, como en efecto se hizoen este paciente, obteniendo el cupo en la Clínica Fundación Valle de Lili”. A su turno, la Clínica Oriente Ltda. manifestó que al revisar los“paraclínicos” se evidencia que Edwin Santiago “presentó doscuadros hemáticos posteriores a su cuadro febril en límitesnormales, por lo tanto no se le puede atribuir al uso de la dipirona el 4Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01
deterioro progresivo del paciente”, que “ningún estudio hademostrado que la aplicación de dipirona por sí sola desencadenaun cuadro de dengue hemorrágico” y que “no incurrió en culpacontractual, por cuanto prestó adecuadamente el servicio requeridopor el paciente”.
3. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. Clínica Orientellamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y estaúltima resaltó que “los síntomas que presentaba el niño cuandoingresó a la Clínica Oriente Ltda., eran bastante inespecíficos; pesea ello, se le prodigó el tratamiento indicado, de conformidad con elcuadro clínico que presentaba, se le medicó, se le ordenaron losparaclínicos a que había lugar y estos no revelaron anomalías quepudiesen evidenciar la presencia de dengue hemorrágico”. Por sulado, Coomeva EPS llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.,aseguradora que alegó que “la causa de los daños reclamados noes atribuible a Coomeva EPS, ni a los demás demandados, enrazón a que las patologías sufridas por el menor en la medida quese establecieron, fueron tratados conforme a los protocolos
médicos”. Asimismo, Coomeva EPS llamó en garantía a Clínica OrienteLtda. y Fundación para la Salud de los Colombianos FUNSALUD, laprimera guardó silencio y a la segunda se le designó curador adlitem, quien no formuló ninguna excepción.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo negó laspretensiones. Sostuvo que de las pruebas recaudadas (historiaclínica y dictamen pericial rendido por Medicina Legal) no seevidencia que la atención médica brindada al menor haya sidonegligente o descuidada; que si bien el dengue no fueoportunamente diagnosticado, ello no quiere decir que “los médicostratantes no hayan utilizado el conocimiento y medios debidos”,
5Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 pues como lo indicó el perito, en la primera etapa del dengue (fasefebril), es muy difícil distinguirlo de otras afecciones de la infancia,cuanto más si, como lo resaltó el mismo experto, en los exámenesclínicos practicados inicialmente, Edwin Santiago “no presentópatologías metabólicas ni leucocitos en descenso”, resultados quehubieran permitido detectar la enfermedad en forma temprana. Añadió que tampoco puede concluirse que la causa eficientedel fallecimiento del menor fue la demora de la Clínica de Occidenteen autorizar el ingreso del paciente, por cuanto de la revisión de lahistoria clínica se advierte que Edwin Santiago fue trasladado de laClínica de Oriente a la Clínica de Occidente “en ambulancia,acompañado por personal paramédico, quienes estabancapacitados para prestar y vigilar la atención debida”, y que en estaúltima institución hospitalaria fue atendido por la pediatra de turno,“quien adoptó las medidas necesarias para su estabilización, y asípoderlo remitir a la Fundación Valle de Lili”.
5. LA APELACIÓN. Los demandantes alegaron que lahistoria clínica demuestra que las demandadas son responsables dela muerte de Edwin Santiago, pues allí se evidencia que laprestación del servicio de urgencias “no fue oportuna, ni inmediata”,incumpliendo con lo dispuesto en el Decreto 412 de 1992; que laremisión del menor fue ordenada por la Clínica de Oriente a las16:30 horas del 16 de diciembre de 2009, con diagnóstico de “shockséptico” e “inminencia de falla respiratoria”; que pese a la gravedadde dichas patologías, la Clínica de Occidente no lo recibióinmediatamente, sino una hora después, bajo el argumento que elbebé no tenía “código” y no había sido “comentado”, lo quedemuestra la existencia de una “falla en el trámite administrativo”, yque una vez fue valorado por la pediatra, tampoco se le prestó laatención médica que requería, por cuanto la Clínica de Occidente notenía cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos, por lo que ordenó
6Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 la remisión del niño a la Fundación Valle de Lili, donde arribó a las21:07, esto es, 4 horas y 37 minutos después de que fuera remitidopor una urgencia vital desde la Clínica de Oriente. Añadió que tanto la EPS (Coomeva) como las IPS (Clínica deOccidente y Clínica de Oriente) incumplieron con los deberesestablecidos en los artículos 3° y 17 del Decreto 4747 de 2007, puesremitieron al paciente a un centro hospitalario que no tenía cupo enla Unidad de Cuidados Intensivos y que tardó alrededor de doshoras en hacer una nueva remisión.
Adicionó que pese a que los elementos de juicio recaudadosno evidencian que “la no atención oportuna e inmediata de laurgencia vital sea la causa del fallecimiento”, lo cierto es que “elhecho de no atender oportunamente la urgencia vital del bebé EdwinSantiago Pinillo Mercado” le restó el “chance u oportunidad desobrevivir”, por lo que “el a quo ha debido fallar el presente procesocomo una pérdida de una oportunidad”. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferirdecisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado,principalmente por cuanto coincide con el juez de primera instancia,en que la foliatura no contiene suficientes elementos de juicio queevidencien la concurrencia de los presupuestos que requería eléxito del reclamo indemnizatorio que formularon los demandantes.
1. En ese sentido, lo primero que ha de resaltarse es queen su escrito de demanda, los actores pidieron declarar civilmenteresponsable a su contraparte por la muerte de Edwin Santiago,porque (i) las demandadas no diagnosticaron, en forma oportuna, el
13Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 dengue que aquejaba al menor, lo que impidió que le fuerasuministrado el tratamiento adecuado, y a su vez, ocasionó que conel fin de reducir la fiebre se le aplicara el medicamento denominadodipirona, el cual, según lo alegaron, está contraindicado parapacientes con dengue, y (ii) por la demora en la atención en elservicio de urgencias, pues pese a que el paciente fue remitido auna institución hospitalaria de nivel III por una urgencia vital, en laClínica de Occidente tardaron más de una hora en valorarlo, y dosmás, en remitirlo a otro centro médico, debido a que allí no contabancon cupos en hospitalización, ni en la unidad de cuidados intensivos.
2. Con el propósito de acreditar los supuestos fácticos de supretensión indemnizatoria, esto es, demostrar que el desenlace fatalse produjo como consecuencia de las dos fallas a las que se hizoalusión, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, elcual fue elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 1 a 6 del cd. 9), y en el que, tras analizar la historia clínica de Edwin Santiago, se concluyó que: “Según las guías de manejo se considera que el manejo del pacienteen cuestión fue realizado de manera acorde a los lineamientosbásicos de atención, pues según la historia clínica por ustedaportada, el paciente recibió la atención médica en la Clínica Orientedonde según las características clínicas se consideró un cuadro viralde tracto respiratorio, recibiendo manejo acorde con esta entidad, enla reconsulta se anota, además de los síntomas respiratorios,síntomas gastrointestinales, y episodio convulsivo atribuido a lafiebre, evento que puede presentarse en un porcentaje de lapoblación pediátrica y que no necesariamente reviste gravedad, sele toman paraclínicos adecuados y enfocados, descartándosepatología metabólica y el hemograma mostraba leucocitos aldescenso, pero sin trombocitopenia, haciendo más difícil pensar endengue, se da manejo médico y la madre le aplica alcohol y vinagre,elementos que pueden exacerbar el cuadro clínico del paciente (porRad. 76001-31-03-012-2013-00004-01
el alto potencial tóxico) y es allí cuando nuevamente consulta a urgencias donde es remitido a Clínica de Occidente, dondeestabilizan y contrarremiten a Fundación Valle de Lili, siendoadecuada tal conducta, pues el sitio idóneo del manejo de este paciente en particular es Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico,en la historia se anota que administran líquidos endovenosos con loque el paciente se estabiliza para luego ser trasladado”. La prueba pericial, como lo concluyó el juez a quo, lejos estáde evidenciar que la muerte de Edwin Santiago se produjo por unaindebida atención médica. En sentido contrario, lo que concluyó elexperto médico es que el manejo dado al cuadro clínico del pacientefue el adecuado, pues de acuerdo con la sintomatología quepresentaba, era bastante difícil pensar que la enfermedad que loaquejaba era el dengue; y que ante la ausencia de cupo en launidad de cuidados intensivos y el grave estado de salud del menor,la conducta adoptada por la Clínica de Occidente, de remitirlo a laFundación Valle de Lili, fue la indicada para esos eventos, en tantoque el caso tenía que manejarse en una unidad de cuidados intensivos pediátrica.
3. Ahora, en su escrito de apelación, los actores dejaron delado el primer aspecto por el cual solicitaban declarar civilmenteresponsable a su contraparte, esto es, lo referente al diagnósticotardío del dengue, y centraron todos sus reparos en torno a la“deficiente” atención médica que recibió Edwin Santiago el 16 dediciembre de 2009, cuando acudió por urgencias a la ClínicaOriente, de donde fue remitido, por una “urgencia vital” a la Clínicade Occidente, sitio en el que no fue atendido inmediatamente, sinouna hora después por la pediatra de turno, la cual decidió remitirlo a
la Fundación Valle de Lili, debido a que no contaban con cupos enhospitalización, ni en la unidad de cuidados intensivos, situación WYRad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 que, alegan los recurrentes, le restó el “chance u oportunidad de sobrevivir”. Frente a tal alegato, bien hace traer a cuento algunasapuntaciones que ha hecho nuestro órgano de cierre en torno altema de la “pérdida de oportunidad”, figura que los apelantes piden aplicar en este caso. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la pérdida de oportunidad “constituye una especie de daño independiente, provisto de unas singulares características y que, en últimas, se ve concretado en eldesvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que seproduzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios”. Y añadió que “aquella, en sí misma considerada, causa daño a quien se privó o se frustró de ese 'chance', razón por la cual tiene un valor en símisma, independientemente del hecho futuro, pues la lesión consistente en ladesaparición absoluta de una probabilidad objetiva, posee una naturaleza cierta
y directa”. De suerte que, para que pueda ser indemnizada la pérdida deoportunidad, deben concurrir los siguientes presupuestos axiológicos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una legítimaoportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance”diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ij) Imposibilidad concluyente deobtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitivade la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del dañodependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, nosusceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podríaconvertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situaciónpotencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; noes cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si setrata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, 10Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustracióninevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otrosintereses lícitos. Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, parael momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tantofáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cualpropugnaba” (Cas. Civ., sentencia de 4 de agosto de 2014, exp. 1998-07770-01).
1998-07770-01). Acá, a juicio de la Sala, el primer elemento, atinente a laseriedad, veracidad y actualidad de la oportunidad perdida, noconcurre en este caso, pues nada en el expediente evidencia que sia su llegada a la Clínica de Occidente, Edwin Santiago hubiere sidoatendido en forma inmediata en una Unidad de Cuidados IntensivosPediátrica, sus posibilidades de sobrevivir habrían aumentado. Esto es, ninguno de los elementos de juicio recaudadosmuestran que el tiempo que transcurrió entre la remisión de EdwinSantiago a una institución hospitalaria de nivel Ill, y su arribo a laFundación Valle de Lili, fue determinante para el desenlace fatal, oque dicho periodo le restó al menor, las posibilidades que tenía desobrevivir. La pérdida de la oportunidad de sobrevida a causa de lostrámites de remisión y contrarremisión del menor, es un alegato quefue planteado por los actores insularmente en su libelo introductor, ysobre el que insistieron con ahínco en su escrito de apelación, peroque no cuenta con ningún soporte probatorio. Se insiste, la única prueba técnica que se recaudó en estetrámite fue el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, el cualcalificó como adecuada la atención médica que recibió EdwinSantiago y de él nada se puede inferir acerca de la pérdida deoportunidad de sobrevida del menor a causa de los traslados entrelas distintas instituciones hospitalarias (Clínica Oriente, Clínica de
11Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 Occidente y Fundación Valle de Lili), por lo que, con la solaanotación que obra en la historia clínica, en la cual se lee “pacienteno lo reciben en la Clínica de Occidente porque no tiene código,paciente permanece en la ambulancia una hora fuera de la Clínicade Occidente y pediatra de turno no lo recibe” (fl. 56 vuelto delcuaderno principal) no es posible condenar a las demandadas, yaque no se evidencia que esa conducta, en verdad, le restó chancesde sobrevivir al menor, sobre todo cuando el diagnóstico con el quefue remitido desde la Clínica Oriente, “shock séptico” e “inminencia de falla respiratoria” no era nada alentador.
4. También alegaron los apelantes que las demandadasincumplieron con lo dispuesto en el Decreto 412 de 1992 (quereglamenta los servicios de urgencias) y los artículos 3° y 17 delDecreto 4747 de 2007 (que definen y regulan lo atinente al trámitede referencia y contrarreferencia), por no prestar en forma oportunae inmediata la atención de urgencias que requería el menor.
Al respecto, observa el Tribunal que en la historia clínica,aparece registrado que Edwin Santiago llegó a la Clínica Oriente alas 4:15 P.M., donde fue valorado por la médico Erika Muñoz, quienhizo el diagnóstico de “shock séptico” e “inminencia de fallarespiratoria” y luego de suministrarle algunos medicamentos, a las4:30 P.M. ordenó la remisión del menor a una institución hospitalariade nivel Ill (fl. 56 del cuaderno 1). De esas anotaciones, no esposible colegir que existieron demoras en la atención de urgencias
por parte de la Clínica Oriente. Ahora, después de efectuada la remisión, obra la nota antesreferida, esto es, que en la Clínica de Occidente no recibieron almenor en forma inmediata, sino una hora después de su arriboporque no tenía “código” (fl. 56 del cuaderno 1); luego aparece una 12Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 nota a las 6:53 P.M. de la pediatra de la Clínica de Occidente en laque se lee “paciente que llega en ambulancia sin ser comentado alparecer con dx de falla respiratoria, choque séptico ybroncoaspiración” y más adelante se observa “paciente en condicióncrítica, se estabiliza. Se comenta con dra. Piedad (no fue comentadoy en el momento no hay cupo en hospitalización, ni en UCI), se logracupo en Clínica Valle de Lili, se remite en ambulancia” (fl. 63 del cd. 1). Frente a ello ha de señalarse que si bien resulta reprochableque la Clínica de Occidente haya mantenido a Edwin Santiago, unahora afuera de sus instalaciones, a la espera de la atención deurgencias que requería, lo cierto es que no es posible condenar alas demandadas por ese solo hecho, por cuanto los elementos dejuicio recaudados no permiten establecer de manera fehaciente, queesa tardanza ocasionó la muerte del menor, o que ello provocó quesu oportunidad de sobrevida se perdiera definitivamente.
Memórese que en materia de responsabilidad médica, paraque se abra paso el reclamo indemnizatorio, como lo ha establecidonuestro órgano de cierre, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) “un comportamiento activo o pasivo, violacióndel deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrarantijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo oculpa”; (ii) “el daño patrimonial o extrapatrimonial” y (ili) “la relación decausalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médicoprimeramente señalado” (C.S.J. Cas. Civ. Sentencia 001 de 30 deenero de 2001, expediente 5507), y acá, resulta palmario, que esenexo de causalidad entre la tardanza de la Clínica de Occidente enatender al menor y el desenlace fatal no se encuentra probado, nisiquiera, se insiste, es posible inferir que esa demora le restó lasposibilidades de sobrevivir que tenía Edwin Santiago, y por ello, noqueda otro camino que refrendar la sentencia de primera instancia. 13Rad. 76001-31-03-012-2013-00004-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 20 de abrilde 2018 profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de estaciudad, en el proceso ordinario de la referencia. Sin costas desegunda instancia, por no aparecer causadas. Remítase el
expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE. al
CARLOS ALBERTO R
OMERO MORA INSUASTYMagistrado R E SAistradoAN
FUINAL SUPERIOR DEL DISTRITO JuDiCiA.SECRETARIA SALA CIVILorig 15 MAR 2019
En Estado No,porra de hoy notifiquélas pamee neage anterior, a la DAs Rl.