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TSDJ CLO SC - 012 2013 00657 02-(26-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 012 2013 00657 02-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION CIVILPERTENENCIARAD. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2079). Se decide la apelación de la Sentencia proferida por el JuzgadoDiecisiete Civil del Circuito de Cali, en el proceso de Pertenencia porPrescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, propuesto por VicentaZerrate Rivera y otros en contra de Olga Ligia Chamorro Peláez y personasdesconocidas e indeterminadas que crean tener derecho sobre el bienpretendido, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los hechos, pretensiones y trámite de la demanda se compendian de la siguiente manera: 1.- Los demandantes piden se los declare propietarios delprimer piso del inmueble ubicado en la Calle 2% No. 68 — 23 del barrioCaldas de Cali registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-8604de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por haberloadquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Como hechos afirman que ejercen la posesión del inmuebledesde hace más de veinte años (20) con ánimo de señores y dueños,ejerciendo actos de dominio tales como la conservación, limpieza,PERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ

instalación de servicios públicos (energía, gas, parabólica, internet, agua y teléfono), pago de impuestos, mega obras y valorización, que su posesión ha sido de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida. 2 Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de quienes crean tener derechos sobre el bien, se notificó a Olga Ligia Chamorro Peláez quien contestó manifestando que se opone a las pretensiones, el curador Ad litem de los emplazados contestó expresando que se atiene a lo probado en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar el trámite, aludir a normas y definir los conceptos Jurídicos que consideró necesarios, el a quo negó las pretensiones por no encontrar reunidos los requisitos legales para ganar el inmueble por prescripción, los demandantes no lograron acreditar ser realmente poseedores materiales, por el contrario, lo que se acreditó es que han sido tenedores, si pudieran ser considerados como poseedores, no acreditarondesde que momento se intervirtió el título de tenedores a poseedores. Aunque los demandantes solicitaron los testimonios: Alberto dela Roche, Pedro Luis Ocampo Caicedo y Domingo Saldaña Guzmán, lostestigos solamente conocen parte de la verdad de la familia Zerrate enrelación al predio siendo necesario que sepan cómo fue que ingresaron alinmueble, porque solo así es posible establecer la calidad que ostentan. De los testimonios solicitados a instancia de la partedemandante, no puede extraerse un término o plazo desde donde puedacontarse que los demandantes desconocieron su calidad de tenedoresarrendatarios, el haber suscrito un contrato de arrendamiento eldemandante Sigifredo Zerrate como arrendatario y Gladys Nancy Zarratecomo fiadora reconocieron dominio ajeno, la posesión no se cuenta desdeque entraron en contacto con el predio, sino desde cuando entraron a

comportarse como dueños y señores de la cosa.PERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido los demandantes apelaron el fallo, piden que se revoque y se acceda a las pretensiones, como reparos concretos manifiestan que el Juzgado no hizo una valoración justa de laspruebas porque dio valor probatorio a unos elementos que no desvirtúan laposesión como el certificado especial del registrador de InstrumentosPúblicos de Cali, los planos de construcción del inmueble y el contrato dearrendamiento, máxime cuando no se acreditó el pago de cánones, ladiligencia de inspección judicial fue atendida por uno de los demandantessin que la demandada se presentara siendo que ella vive en el segundo pisodel inmueble, no se observó el pago de servicios públicos domiciliarios,tampoco valoró los testimonios de Alberto de la Roche Zambrano, PedroLuís Ocampo Caicedo y Domingo Saldaña quienes al unísono dijeron saberque los demandantes han vivido toda su vida en el inmueble, los requisitospara que se los declare dueños están cumplidos. En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandantereitera en los reparos, la demandada aboga por la confirmación, el curador que se atiene a lo probado.

CONSIDERACIONES 1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no seobserva causal de nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes lo han reclamado. 2.- La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, revocar omodificar la Sentencia de primer grado debiendo considerar los reparos delos apelantes quienes dicen cumplir los requisitos para que se los declaredueños por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (art. 328 C.G.P).PERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ. 3.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas ode extinguir las acciones o derechos por haberse poseído aquellos y por no haber ejercido las acciones de recuperación por quien tiene derecho durante el tiempo que señala la ley (Art. 01 Ley 791 de 2002, numeral 1° del ordinal 3° Art. 2531 C.C.). La prescripción extingue derechos para unos y los crea para otros como haz y envés de la figura; en esa medida la prescripción cumple dos finalidades: la adquisición de las cosas por posesión durante el tiempo que la ley señala, y, la extinción de derechos por no ejercerlos quien los tiene durante el mismo tiempo.

La primera se denomina prescripción adquisitiva de dominio ousucapión, la segunda prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, la segunda para su configuración necesita el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Que la posesión material del demandante con ánimo deseñor y dueño sobre el bien, sea sin violencia, clandestinidad e interrupción(Arts. 762, 2531 C.C.). b.- Que la posesión se mantenga por el espacio de tiemporequerido por la ley (Art. 2532 del C.C., 10 años Art. 6 ley 791 de 2002). c.- Que la cosa o derecho objeto de posesión sea susceptiblede adquirirse por prescripción (Arts. 2518, 2519 C.C., y 407 C.P.C - actual375 del C.G.P. Conforme al primer requisito para que el inmueble seausucapido es necesario que el demandante detente la posesión que elartículo 762 del Código Civil define como: “(...) la tenencia de una cosadeterminada con ánimo de señor o dueño (...)”, la doctrina y lajurisprudencia han sido unánimes en deducir de la norma la presencia dedos elementos integradores: animus y corpus; el primero tiene que ver conla intención o elemento psicológico, el segundo es el acto de tenenciamaterial o física de la cosa y atiende a una valoración objetiva. Estos dosPERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ

elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente comopresupuesto de la acción para que junto con los otros requisitos señaladosen la Ley lleve al juzgadora declarar la pertenencia a favor del actor. 4.- En el proceso se allegaron las siguientes pruebas que seconsideran relevantes para decidir: 4.1.- Certificado de tradición correspondiente al inmuebleregistrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-8604 de la Oficina deInstrumentos Públicos de Cali, en el que s en la anotación 27 se registróque por Escritura Pública No. 1243 del 02 de agosto de 2013 de la NotaríaQuince del Círculo Notarial de Cali por la que Orlando Zerrate Rivera vendióel inmueble a la demandada Olga Ligia Chamorro Peláez (Fls. 2 a 4 C.1.). 4.2.- Escritura pública No. 1243 de julio 18 del 2013 por mediode la cual Orlando Zerrate Rivera a través de apoderada general transfirió eldominio y propiedad del inmueble ubicado en la calla 2%? No. 68-23/25 delbarrio Caldas de Cali a Olga Ligia Chamorro Peláez, registrada a folio dematrícula inmobiliaria No. 370-8604, (Fls. 7 a 12 C.1.). 4.3.- Recibo de contribución de valorización del inmueble de laCL 2A # 68 — 25 / Santiago de Cali, fechado 30 de abril de 2013 por valor de$569.635 a nombre de Orlando Zerrate Rivera con fecha de pago 11 deabril de 2013, así mismo, Recibo de impuesto predial unificado del 27 demarzo de 2013 por $2.414.505 del mismo inmueble, a nombre de OrlandoZerrate Rivera y con fecha de pago 11 de abril de ese mismo año (Fis. 16 y 17 C.1.).

17 C.1.). 4.4.- Facturas de compra de materiales de construcciónexpedidos por diferentes almacenes una a nombre de Nancy Zerrate y lasotras a nombre de Sigifredo Zerrate de fechas entre el 2000 y 2001 (FIs. 19 al 25 C.1.).PERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ 4.5.- 18 facturas de pago de contribución por megaobras del inmueble ubicado de la Cll 2 A #68-25 a nombre de Orlando Zerrate Rivera con fechas de expedición y pago correspondientes a los años 2011 a 2013 (Fis. 26 al 43 C.1.). 4.6.- Múltiples facturas de pago de servicio servicios de gas y acueducto y alcantarillado a nombre de Orlando rivera hasta el año 2013, (Fis. 45 al 151, 198 al 205, 210 al 231, 272 al 275 C1) 4.7.- A instancia de la parte demandante se recibieron los siguientes testimonios: 4.7.1Testimonio de Alberto de La Roche Zambrano de 46 años de edad, quien dijo ser Tecnólogo Industrial dedicado al turismo, sobre los hechos del proceso relata que a la familia Zerrate Rivera la conoce desde hace aproximadamente de 36 años porque siempre ha vivido en el barrio Caldas, del cual son fundadores, que Sigifredo Zerrate Rivera trabajó en Carvajal, Nancy trabaja en el banco de Occidente, Vicenta en el Concejo

de Cali y Patricia trabaja en digitación de datos y en el hogar, que la vivienda de la que se le pregunta es familiar, ellos se pasaron ahí desde que empezaron a construirla, a la pregunta de si sabía cómo entró la señora Olga Ligia Chamorro a habitar el inmueble, respondió diciendo que entróporque ella se casó con Orlando, el hermano mayor de los Zerrate, desconociendo la fecha del matrimonio, seguidamente se le preguntó sitenía conocimiento acerca de algún contrato de arrendamiento sobre elinmueble, a ello contestó que no (Fis. 2 y 3 C.4.). 4.7.2Declaración de Pedro Luis Ocampo Caicedo de 54 añosde edad, quien dijo dedicarse a la construcción y oficios varios y residir en laCalle 2C No. 51-71 Barrio Buenos Aires de Cali, en la declaración expresaque conoce a Sigifredo, Vicente, Edgar Zerrate desde que tiene uso derazón, porque ellos vivieron enseguida de su casa, en la calle 2C No. 68-22, y que vivió hasta hace dos años, que la casa la habita la familia Zerrate,es una casa de dos pisos con terraza, la familia Zerrate habita el primer pisoPERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ

y en el segundo piso la señora Olga Chamorro; a la pregunta de si sabíacómo entró la señora Olga Ligia a habitar el inmueble, contestó que ella viveahí porque es la esposa de Orlando Zerrate, hermano de Sigifredo, Edgar,Vicenta y Patricia Zerrate, se le preguntó si sabía acerca de algún contratode arrendamiento sobre el inmueble respondiendo que no; seguidamente sepreguntó si tenía conocimiento acerca de quién asume los gastos demantenimiento e impuestos de los referidos inmuebles del primero ysegundo piso, respondió que del primer piso las reformas locativas eimpuestos las asume Sigifredo Zerrate, que lo sabía porque trabajó con élen Carvajal y él retiro cesantías para ello, acerca del segundo pisomanifestó que lo desconoce, se le pidió que indicara las circunstancias detiempo y modo, en que el señor Sigifredo y las personas que ha nombrado,llegaron al inmueble, respondió que hace por lo menos 40 años, cuando eltecho era prácticamente de cartón (FI. 4 C.4.).

4.7.3Declaración de Domingo Saldaña Guzmán de 55 años deedad, quien dijo dedicarse a la construcción y residir en Calle 38 No, 70 —112 Barrio Buenos Aires de Cali, manifiesta que ha tenido relación con lafamilia Zerrate porque les ha hecho los pisos, remodelado la cocina y engeneral arreglos locativos de la vivienda, que sabía que la familia Zerratevive ahí hace más de 40 años y que lo sabe porque son vecinos, quesiempre han vivido ahí en la calle 2 No. 62-23, la familia Zerrate vive en elprimer piso y en el segundo el hermano y la señora de él, la familia Zerratedebe de tener más de 30 años ahí, se le preguntó acerca de si sabía cómoingresó la familia Zerrate a habitar el inmueble y dijo que no lo sabía,también se le preguntó si tenía conocimiento acerca de un contrato dearrendamiento sobre el inmueble respondió que no (Fl. 5 C.4.).

4. 8.- Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Calle 27 No.68 — 23 del barrio Caldas en compañía del Perito Arquitecto Gustavo AdolfoArango Rivas en la que se constató los linderos descritos en la escriturapública traída al proceso, los espacios de los que consta el inmueble y elestado de conservación del mismo; el dictamen describió el primer piso 30.. PERTENENCIARad. No. 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ

inmueble con un área de lote de 121 Mts2 aproximadamente y áreaconstruida de 100.91 Mts2 indica que los linderos de la escritura pública corresponde a los verificados en la inspección judicial, así mismo anexa fotografías del inmueble en mención (Fl. 8y 10 al 17 C.4.) 4.9.- Con la contestación de la demanda, Olga Ligia Chamorro Peláez presentó entre otras las siguientes pruebas: 4.9.1Copia autentica del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1993 con vencimiento abril 30 de 1994 del inmueble ubicadoen la Calle 2 A No. 68-63 del barrio Caldas de Cali en el que aparece comoarrendador Orlando Zerrate Rivera y Sigifredo Zerrate Rivera comoarrendatario, Gladys Nancy Zerrate como fiadora. (Fl 367 Cdno Ppal) 4.9.2Documento auténtico por medio del cual Orlando ZerrateRivera a través de apoderada general Ligia Zerrate Chamorro traspasatodos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento antesreseñado a Olga Ligia Chamorro autenticado el 8 de julio de 2013 (Fis 368Cdno Ppal) 4.9.3Copia del Registro Civil de Matrimonio contraído entreOrlando Zerrate Rivera y Olga Ligia Chamorro Peláez el 25 de julio de 1978(FI 375 Cdno Ppal) 4.9.4Recibos de impuesto predial unificado del inmuebleubicado en la C 2 A 68-23 a nombre de Olga Ligia Chamorro Peláez del 31de marzo de 2014 con fecha de pago 7 de febrero de ese mismo años; asímismo recibos de impuesto predial del inmueble ubicado en la DC 2 A 68-63a nombre de Orlando Zerrate correspondientes al año 2005 (Fl 400,402 y404 Cdno 1)

4.9.5Certificación expedida por el DepartamentoAdministrativo de Hacienda Municipal de Cali el 18 marzo de 2015 porPERTENENCIARad. No 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ medio del cual se certifica que el predio No. FO11400130000 a nombre de Olga Ligia Chamorro Peláez ha pagado el impuesto predial de 2006 a2015 (Fl 416 Cdno 1) 5.- Para decidir, la Sala encuentra necesario advertir que en losreparos de la apelación la parte demandante no desconoce la existencia delcontrato de arrendamiento y acepta que se prorrogaba año tras año, peroque la demandada no acreditó que le pagaran cánones de arrendamiento;en el proceso está probado que Orlando Zerrate Rivera anterior propietariodel inmueble y la demandada Olga Ligia Chamorro Peláez son cónyugesentre sí, que el primero adquirió el inmueble en el año 1976 y que en el2013 lo vendió a su esposa a quien en ese mismo año le cedió el contratode arrendamiento y que en el segundo piso del inmueble habita la demandada Pues bien, la Sala advierte que si los demandantes alegan quela posesión sobre el inmueble la tienen desde hace más de 20 años y quefueron arrendatarios, debieron demostrar que intervirtieron la condición en laque entraron al inmueble, pues el simple paso del tiempo no muda latenencia en posesión (Art. 776 C.C.), aspecto que bien lo ha aclarado laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al expresar:

“...] [S]i originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debeaportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia dehechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual serebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo eldominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de "posesiónautónoma y continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. n° 2004-00255-01)”.(Negrillas de este texto) En el proceso no aparece prueba que acredite la mutación deltítulo de los demandantes, aunque los testigos Alberto de la Roche, PedroLuís Ocampo Caicedo y Domingo Saldaña Guzmán hayan declarado que , CSJ, Cas. Civ, Sentencia del 27 dejulio de 2016, rad. 002-2007-00105-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 91PERTENENCIARad No 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ los demandantes viven en el inmueble hace más de 36 años, lo cierto es que Sigifredo Zerrate como arrendatario y Nancy Gladys Zerrate como fiadora suscribieron un contrato de arrendamiento para ocupar el inmueble desde el 3 de mayo de 1993 reconociendo de esa manera dominio ajeno; de ahí que los testimonios por sí solos no demuestren que los demandantes

sean poseedores desde cuando afirman ocupan el inmueble, los testigos se muestran oscuros frente a esa situación, refieren que se trata de un inmueble familiar sin precisar como han hecho valer su señorío (animus) en contra de su hermano y ahora cuñada (demandada), aunque los testigos consideren a los demandados como dueños, mientras estos últimos no hayan intervertido su calidad de tenedores a poseedores y lo hayan demostrado?, no pueden ser tenidos como tales; no pocas veces ante ocupantes de largo tiempo, el vecindario piensa que son los dueños, desconociendo el aspecto subjetivo de la posesión (animus). Cabe igualmente observar que los demandantes allegaron al proceso recibos de pago de impuesto predial cancelados el 11 de abril del2013, el año en el que presentaron la demanda de pertenencia, así mismo allegaron varios recibos de pago de servicios públicos domiciliarios desde elaño 1993, de tales documentos no puede deducirse la posesión, muchomenos si conforme a la cláusula 8 del contrato de arrendamiento, ellos —losarrendatarios-, debían realizar dichos pagos; a la inversa, la demandadaOlga Ligia Chamorro Peláez allegó al proceso copia del contrato dearrendamiento del inmueble suscrito por los demandantes comoarrendatarios, también copias de las constancias de pago del impuestopredial de varios años hasta el 2014 y un acuerdo de pago, talesdocumentos no fueron tachados de falsos por los demandantes, situaciónque avala que la demandada y su antecesor propietario no sedesprendieron del bien, los demandantes reconocen la existencia de dospisos de la vivienda, que no son unidades habitacionales independientes yque la demandada habita el segundo piso.

Sentencia 016 de 22 de febrero de 2000 reiterada en Sentencia SC 17141-2014 del 16 de diciembre de 2014 M.P LuísArmando Tolosa Villabona 10PERTENENCIARad. No, 76001-31-03-012-2013-00657-02 (2105)VICENTA ZERRATE PELAEZ Y OTROS VS. OLGA LIGIA CHAMORRO PELAEZ En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Costas en contra de la partedemandante por el fracaso del recurso (Art. 365 C.G.P.). Por lo anterior, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el JuzgadoDiecisiete Civil del Circuito de Cali de fecha y condiciones anotadas. 2.- Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante y afavor de la demandada Olga Ligia Chamorro Peláez. El MagistradoSustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de unmillón de pesos $1.000.000 (Art. 366 C.G.P.). NOTIFÍQUESELos Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

11 32AúbundAl SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA CIVIL En Estado No. C253 _ de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a las AM.El Secretario, SS ¿DA i.Maria Eugenio arta Contreras(SHeretaria uses

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