TSDJ CLO SC - 012 2014 00387 01-(14-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 012 2014 00387 01-(14-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
76001-31-03-012-2014-00387-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, catorce de abril de dos mil diecinueve.
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil ExtracontractualDemandante: Edilma María Mina Lasso y otroDemandados: Arbey Castro Rodríguez, Transportes Montebello S.A. y otrosRadicación: 76001-31-03-012-2014-00387-01
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C.G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Saladeterminó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a losrazonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede a resolversobre el recurso de apelación interpuesto por QBE Seguros S.A.,contra la sentencia de primera instancia, acorde con el sentido delfallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
1.- Edilma María Mina Lasso y Francisco Antonio Mina Mera,demandaron declaración de responsabilidad civil extracontractual deArbey Castro Rodríguez (conductor) Fanny Burbano Arciniegas(propietaria), Transportes Montebello S.A. (afiliadora), y QBE SegurosS.A., con ocasión del fallecimiento de Dary Saneth Mina Mina a raíz deaccidente de tránsito, ocurrido el día 28 de marzo de 2012, cuando elvehículo de placas KUM 108 se subió al andén ubicado en la calle 20
Cra 47 A sur, de Jamundí.76001-31-03-012-2014-00387-01 Se afirmó que por la imprudencia del conductor del automotor y violación de las normas de tránsito, el rodante terminó subiendo al andén y atropellando a dos personas, como quedó definido en informe policial de accidente de tránsito de la Secretaría de Transporte de Jamundi-Valle. Se depreca entonces, indemnización de lucro cesante para losdemandantes, así como perjuicios morales y costas procesales. 2.- La demandada QBE Seguros S.A., dio contestación extemporáneaal libelo y fue objeto de rechazo. Por el mismo motivo no fue atendida lacontestación y llamamiento en garantía presentados por Fanny BurbanoArciniegas. Transportes Montebello S.A., se opuso a las pretensiones yplanteó las defensas de “carencia probatoria de responsabilidad”,“inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos porlos demandantes y excesiva valoración de los mismos”, al paso que dijoobjetar el juramento estimatorio. En escrito separado la transportadora hizo llamamiento en garantíafrente a QBE Seguros S.A., entidad que esgrimió excepciones frente alas pretensiones de la demanda, y respecto de las pretensiones delllamamiento precisó que solo estará llamada a responder de acuerdo alos términos y condiciones de la Póliza Integral de Transporte Terrestrede Pasajeros No 104142003037, dentro de los límites de los valoresasegurados, amparos, coberturas, deducibles y condiciones generalesde dicho contrato de seguro, y que en caso de una eventual condena ala asegurada Transporte Montebello, “la compañía solo responderá hasta loslímites pactados en [la póliza] sin que pueda predicarse de ninguna manerasolidaridad entre asegurada y aseguradora.”
El demandado Arbey Castro Rodríguez fue emplazado y se le designócurador ad litem, quien contestó el libelo, pidiendo fallar conforme a lo 276001-31-03-012-2014-00387-01 que resulte legalmente probado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó la a quo por discurrir sobre la naturaleza de la accióndeprecada, para concluir que conforme con la jurisprudencia y doctrinaimperantes, en tratándose de actividades peligrosas, el accionante seencuentra relevado de acreditar el elemento culpa, bastando con laprueba del hecho dañoso, el daño y su relación de causalidad,denotando que en este asunto las excepciones formuladas por elextremo pasivo deben recaer sobre la denominada causa extraña, y eneste caso están dirigidas a la tasación o prueba de los perjuicios, dedonde concluyó abandono frente a esta arista de la contienda. A continuación tuvo por establecidos los elementos estructurantes de laresponsabilidad, en tanto el hecho dañino lo encontró acreditado a folios273 a 282 del expediente, con el croquis levantado por la autoridadpoliciva el día de los hechos, la documental trasladada de la FiscalíaGeneral de la Nación, la versión de Lorena Carabalí arrollada junto conla víctima cuando se encontraban en el separador de la vía, y deldictamen de experto arrimado con el libelo sobre las causas del accidente.
Respecto del perjuicio, dijo estar acreditada la muerte de Dary SanethMina, que dada su escasa edad estaba en toda su capacidad dedesarrollar una actividad productiva, dados sus estudios de enfermeríay que la occisa “les ayudaba de manera económica” a los demandantes. Frente a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, aseveró queno hay prueba que la desvirtúe, pues obra el informe técnico delaccidente y las pruebas trasladadas de la Fiscalía, destacando la huellade arrastre dentro del separador para luego impactar a la víctima, en 3 3 \676001-31-03-012-2014-00387-01 evidente infracción de las normas de tránsito automotor. En punto del reconocimiento de perjuicios señaló la juzgadora que laayuda económica que la occisa entregaba a sus padres no fuecontrovertida, de donde pasó a dar pleno valor al dictamen pericialrecaudado para avaluar los perjuicios, para finalmente declarar que losdemandados son responsables solidariamente por los perjuiciosmateriales y morales que allí dedujo, ocasionados a los actores por lamuerte de su hija, imponiendo las consecuentes condenas entre ellaspor lucro cesante consolidado y futuro, en tanto que el propietario y laafiliadora detentan la guarda y custodia del rodante y reportan beneficioeconómico por su operación, y respecto de la aseguradora, de laspólizas arrimadas no emerge exclusión de lucro cesante y daño moral,debiendo responder dentro de los límites de su cobertura.
DE LA APELACIÓN El apoderado de la aseguradora demandada y llamada en garantíaQBE Seguros S.A., interpuso recurso de apelación contra el resumido fallo, concretando los reparos a lo siguiente: 1.- Pide se revoque la declaración de responsabilidad solidariaestablecida entre el propietario, conductor, empresa afiliadora yaseguradora, teniendo en cuenta que en este caso existen unas pólizasintegrales de transporte terrestre y es con fundamento en las mismasque fue convocada a este trámite. La compañía no acude al procesopara responder solidariamente por las obligaciones que puedanderivarse de la sentencia, sino amparando los eventos que puedangenerarse en el accidente de tránsito que nos ocupa, la compañía noresponde ilimitadamente, solidariamente, sino hasta los límites pactados dentro de la póliza. 2.- Respecto de la condena a pagar lucro cesante, dijo que a pesar de 476001-31-03-012-2014-00387-01 que el juzgado estimó probado que la fallecida colaboraba con sus padres y con base en ello quedó probada la dependencia económica, es necesario hacer claridad de que esta no se identifica necesariamente con una ayuda económica que pueden hacer los hijos frente a suspadres. En este asunto no quedó probada la dependencia económica,ninguna de las pruebas indica que esa dependencia se hubieraconcretado, y el aporte que la occisa hacía a sus padres era una simpleayuda que se configura porque ella también vivía en la casa con suspadres, era el aporte que ella hacía por el mero hecho de convivir conellos. Al no estar demostrada la dependencia, no puede reconocerse ellucro cesante objeto de la condena.
En el caso que el superior la considere probada, es de tener en cuentaque debe calcularse respecto de la fallecida hasta el momento en quehubiere cumplido los 25 años de edad, pues según jurisprudencia delConsejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata delfallecimiento de los hijos, respecto de los padres se entiende que el hijosoltero contribuye al sostenimiento de su casa paterna hasta los 25años, pues se supone que desde esa edad forma su propio hogar,realidad que impide atender las necesidades económicas de otrosfrentes familiares. Eventualmente sólo sería por los 12 dias que faltariandesde momento del accidente y la fecha en que cumpliría tal edad. Nohay lugar a indemnizar el lucro cesante porque tampoco estádemostrada la circunstancia generadora de la dependencia como lo esel estado de invalidez de los padres y no se trata de una hija única, pues se probó que estos tienen dos hijos más. Por las mismas razones se reprocha el lucro cesante futuro en lassumas establecidas, agregando que este se debe establecer por lamenor expectativa de vida y en este caso además de ello se estáacreciendo a partir de que se complete la expectativa de vida del padre,concediendo mucho más a la madre por el tiempo superior a laexpectativa de vida que ella tiene, sin que sea la regla jurisprudencial 576001-31-03-012-2014-00387-01 que se establece para esta clase de liquidaciones.
3.- De igual modo, refuta la interpretación que el juzgado hizo del artículo 1088 del Co de Co, en cuanto dio paso a la condena al pago del lucro cesante y perjuicios morales por parte de la aseguradora, porque no se encuentra pactada su exclusión. Dice que el espíritu de la norma no permite hacer esta interpretación,pues respecto del lucro cesante debe ser objeto de acuerdo expreso enla póliza. El hecho de que la exclusión no esté pactada, no significa quela aseguradora tenga la obligación de pagar el lucro cesante objeto decondena, porque la interpretación que se debe dar es que lo que noesté dentro de la póliza no es objeto de amparo. En este caso el lucrocesante debe ser objeto de acuerdo expreso y no se encuentra que así se hubiera pactado. 4.- Finalmente pide revocar el numeral 5 de la sentencia que no impuso al demandante la sanción del artículo 206 del C.G del P., respecto deljuramento estimatorio, por tener amparo de pobreza, pues de estanorma ni de otra se puede establecer que tal amparo exonera esta sanción específica. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesalesque habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no seadvierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado. 2.- El C.G del P., establece que el recurso de apelación tiene por objetoque el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relacióncon los reparos concretos formulados por el apelante, para que esterevoque o reforme la decisión (artículo 320) en concordancia con lo
676001-31-03-012-2014-00387-01 previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 de la misma obra, cuando ordena que la sustentación ante la segunda instancia versará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia. Es por ello que el artículo 328 ibídem, determina que el juez de segundo grado deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba tomar de oficio, en los casos previstos en la ley. Lo anterior, para señalar que en este asunto conforme quedaronexpuestos los reparos formulados contra la sentencia de primerainstancia, nada se discute en relación con la responsabilidad civilextracontractual que la a quo encontró configurada, razón por la cual elTribunal se encuentra relevado de adentrarse en esta arista del debateprocesal, pasando a ocuparse de los precisos puntos de inconformidadpropuestos por la empresa recurrente QBE Seguros S.A. 3.- Precisado lo anterior, se procede a resolver sobre el reparoformulado por la citada aseguradora, respecto a la declaración deresponsable solidaria que en el fallo se hizo junto con los demás demandados. En este asunto fueron convocados como demandados, además de laaseguradora apelante, el señor Arbey Castro Rodríguez comoconductor, Fanny Burbano Arciniegas como propietaria y TransportesMontebello S.A., como empresa afiliadora del vehículo con el cual se causó la muerte a la hija de los demandantes. Al efecto, a simple título de enunciación, se acreditó el derecho dedominio del automotor en cabeza de la citada sra Burbano para el díadel accidente. Tampoco se controvirtió la afiliación del rodante con lademandada Transportes Montebello S.A., acto jurídico que la convierteen vigilante de la actividad generadora del daño, de donde en palabras
de la Corte, «(...) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del 776001-31-03-012-2014-00387-01 accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo(...), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídicaes suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que sederivan del hecho causante del daño». De esta forma, las empresastransportadoras son responsables solidarias por la vinculación delautomotor, como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3° delDecreto 01 de 1990’ y 991, modificado por el 9° idem’, del Código deComercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sóloporque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia delservicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que,por la misma autorización conferida por el Estado para operar laactividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen unpoder efectivo de dirección y control sobre el automotor. Todo lo anterior en concordancia con el Decreto 172 de 2001 y lasLeyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015,disposiciones que hacen a las empresas transportadoras, junto apropietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte deservicio público responsable solidarios, por tratarse de una actividadde interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la
prestación legal del mismo. Se trata entonces, de una responsabilidad solidaria (2344 del CódigoCivil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor oposeedor y de la empresa transportadora como afiliadora, al tiempoque es una obligación de cuidado, de quienes ejercen poder de 1 CSJ civil sentencia 15 mar 1996, rad. 4637; reiterada CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2001-00050-01.? Las empresas son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características delas empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Lasempresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan elservicio en vehículos de su propiedad celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato devinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.3 Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúael transporte, o no tenga a otro título el control efectivo del dicho vehículo, el propietario de éste, laempresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de lasobligaciones que surjan del contrato de transporte.4 CSJ civil sentencia de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01.76001-31-03-012-2014-00387-01 mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de vigilancia y diligencia. 4.- Ahora bien, en la pretensión décima tercera de la demanda se pidecondenar a los demandados (entre ellos QBE Seguros S.A.) “de formaindividual o solidaria” a favor de los demandantes al pago de la totalidadde los perjuicios, y en el hecho octavo del libelo se lee que los
demandantes “presentaron reclamación formal ante la aseguradora...noobstante ello, mediante comunicación del 26 de julio de 2012, dilatan lareclamación solicitan mas documentos, demostrando que no tiene ánimo conciliatorio.” De lo anterior se infiere que se cita a QBE Seguros S.A., en condiciónde demandada directa, acción prevista en el Libro Cuarto, Título V,Capítulo Il, Sección IV, artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio,modificados por el 84 a 87 de la Ley 45 de 1990, denominada“responsabilidad civil del seguro” creada con el propósito de que lavíctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora laindemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro. Lo anterior se acompasa con conocida interpretación jurisprudencial según la cual, «(...) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima —artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho dereclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización delos perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia derivadirectamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro —artículo 1127 ibídem- (...), derecho para cuya efectividad se le otorga accióndirecta contra el asegurador —artículo 1133 ejúsdem- (... A.
En la misma dirección, en otro asunto del mismo temperamento expuso la Corte Suprema de Justicia que «(...) en lo tocante con la 5 CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614. 976001-31-03-012-2014-00387-01 relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estribaen la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de laprestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma(artículo 1127 C. de Co.).(...) Con todo, fundamental resulta precisar queaunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brotade la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de laque eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relacióndirecta con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones». (Resalta la Sala). Tales limitaciones encuentran su fuente en el contrato de seguro, envirtud del cual conforme al artículo 84 de la ley 45 de 1990 se cubren«los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado». En este sentido la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SC 10 feb. 2005, Rad. 7173, señaló que,
[s]iendo tradicionalmente la responsabilidad civil de dos clases, contractual yextracontractual, según el texto precitado [en alusión al original artículo 1127 delCódigo de Comercio] habría de afirmarse que el seguro se constituía en favor delasegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la deindemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado, quien, además, en esta etapanormativa, por expreso mandato del artículo 1133 del Código de Comercio,estaba desprovisto de acción directa para exigir a la compañía el resarcimientodel daño causado por el siniestro (...) En el estadio actual se le asigna otro rol alseguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principiopor el cual la obligación del asegurador era la de “indemnizar los perjuiciospatrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidaden que incurra de acuerdo con la ley” (se subraya), para ser reemplazada por lade “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo dedeterminada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene comopropósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en elbeneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se lereconozcan al asegurado” (se subraya), conforme a la reforma que al mentadoartículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990 (...)Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgadouna doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger dealgún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamentereparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria dela indemnización (el subrayado es propio).
Puestas las cosas de este modo, no ve la Sala porqué, sin abonarrazón de ninguna naturaleza, la a quo, fulminó condena solidaria $ CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7173 1076001-31-03-012-2014-00387-01 frente a la compañía aseguradora que evidentemente solo está llamada a indemnizar conforme a los precisos términos y alcances de la relación contractual aseguraticia, de donde emerge necesario hacer esta corrección doctrinal frente a la imprecisión en que se incurrió en la primera instancia. 5.- Ahora bien, de cara a la pretensión de perjuicios y siguiendo lasreglas generales de la carga de la prueba, incumbe a quien ejercitaesta pretensión resarcitoria, el demostrar plenamente la existencia deldaño irrogado así como su cuantía, dado que como es sabido, elperjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. En este asunto, los perjuicios deprecados obedecen a la modalidadmaterial de lucro cesante consolidado y futuro, e inmaterial porperjuicios morales a favor de los progenitores de la fallecida Dary Saneth Mina Mina. 5.1.- El lucro cesante se configura cuando un bien económico que debíaingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó niingresará en el patrimonio del reclamante, en sus dos especies, esto es,el lucro cesante pasado o consolidado y el futuro. Acorde con loanterior, solo tiene derecho a reclamar indemnización la persona que seha visto privada del auxilio periódico que le suministraba la víctimafallecida con el dinero proveniente de su ingreso, de donde elemental esconsiderar que los demandantes están obligados a demostrar el valorde la ayuda económica que recibían de aquella, llegando incluso a quepor esta vía se haga innecesario probar cuáles eran los ingresos
obtenidos por el causante. En punto de la prueba de la existencia y del monto del dañopatrimonial, es pacífico en la hora de ahora, entender que la vidahumana no es un bien patrimonial cuya pérdida pueda ser estimadacomo perjuicio indemnizable, en tanto cada ser humano es un fin en sí 1176001-31-03-012-2014-00387-01 mismo, y como tal no tiene precio, ni puede ser reemplazado por otroobjeto o por dinero, lo que no descarta que la muerte de un ser queridocomporte la pérdida de beneficios económicos, constitutivos delperjuicio, y susceptibles de compensación. En este orden, lo que genera la obligación de indemnizar es la privacióno supresión injusta de un provecho económico que el demandanterecibía de la víctima, de donde deberá agregarse la demostración delperjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor. Espor lo anterior que la Corte Suprema ha sentenciado que “en cuantoperjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real,tangible, no meramente hipotética o eventual. Ahora,... esa certidumbre no seopone a que, en determinados eventos, v.gr. lucro cesante futuro, el requisitomencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuandoes posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en lacual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situaciónconcreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del
interés jurídicamente tutelado. Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en unasituación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que,justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas quese percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar alpatrimonio fatal o muy probablemente.” Del mismo modo, ha señalado que “Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de pruebasuficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar susconsecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio delsentenciador se asiente la convicción de que de no haber mediado el daño, lavíctima se habría hallado en una mejor situación. En caso contrario, laincertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logreconsiderarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal 38sentido...”” (Se resalta). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 2008 M.P. PedroOctavio Munar Cadena.8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 2012 M.P. Ariel
1276001-31-03-012-2014-00387-01 5.2.- En este asunto se afirma en el hecho décimo de la demanda, que la víctima del accidente de tránsito “al momento de fallecer vivía con sus padres y estos dependían económica y moralmente de su hija”. Llama la atenciónde la Sala, que amén de la liquidación de lucro cesante planteada en lapretensión décima, y la petición de prueba pericial “para que con base en lacertificación laboral de la víctima, establezca sobre un ingreso básico, y de acuerdocon el tiempo de vida probable de la víctima...establecer el lucro cesanteconsolidado y futuro...”, ninguna otra probanza se acreditó para demostrarel provecho económico que los demandantes dejaron de percibir a consecuencia del fallecimiento de la víctima. Ha de decirse de una vez, que la orfandad probatoria en este punto es más que notoria, y la única prueba recogida que versó sobre el puntoson los mismos interrogatorios de parte rendidos por los actores quienesdesvirtúan la existencia real y tangible del aludido perjuicio, cuando selimitaron a hacer la mera afirmación de que su hija “trabajaba cuidandoenfermos en Jamundí” o “donde la llamaran a trabajar”, y que su metaera “ayudarles a tener unas mejores condiciones de vida, mejorar su vivienda”.
vivienda”. En efecto, respecto de su ocupación laboral, no se acreditó habilitaciónprofesional de enfermería de Dary Saneth Mina, como tampoco seidentificó empleador conocido, limitándose a las deshilvanadasafirmaciones de que “ella trabajaba y los sábados estudiaba”, “ella nomantenía en un lugar estable”, según el actor Francisco Mina su hija“trabajaba en trabajos de enfermería, cuidando enfermos en asilos depaso” y para la demandante Edilma Mina, “laboraba en un centro desalud” sin señalar institución concreta, o que “laboraba como enfermerahace unos afios...casi a los 20 o antes, a los 18 empezó”, que “salía atrabajar dos veces a la semana, otra veces a diario, a veces en la tarde, Salazar Ramirez.9 Certificación laboral que no fue aportada por los demandantes y sobre la cual se hizo gravitar laconstrucción del dictamen. 1376001-31-03-012-2014-00387-01 a veces en la mañana”. Empero, pese a esta incertidumbre en laconformación de ingresos, la demandante se apresuró a asegurar que lafallecida “ganaba de 800 mil a un millón”, de donde “nos colaboraba y el resto para lo que ella necesitaba”, lo cual para la Sala no resulta creíble,pues no emerge de lo dicho un perjuicio real o tangible, sino meramentehipotético o eventual, y por tanto, se carece de base para afirmar que alos reclamantes se les ha privado de un beneficio cierto. Conforme con lo anterior, atendiendo a las particularidades en cita, aque el alcance de la indemnización debe ir a tono con el verdaderodaño sufrido por la víctima y en atención al principio de noenriquecimiento injusto para ninguna de las partes, no se abre paso la
pretensión de lucro cesante. 6.- Reparó la apelante que respecto del lucro cesante y perjuiciosmorales, la a quo dijo que en las pólizas no se encuentra pactada suexclusión y el espíritu del artículo 1088 del Co de Co, no permiterealizar esa interpretación, pues según su particular opinión, lo que noesté dentro de la póliza no es objeto de amparo. En este caso,asegura que el lucro cesante debe ser objeto de acuerdo expreso enla póliza y revisada esta, no se encuentra pactado. Independientemente de la no prosperidad de la pretensión de lucrocesante por la razones que se dejaron expuestas, es de verse querespecto de este y del perjuicio moral, el artículo 1088 del Código deComercio enseña que: «"Respecto del asegurado, los seguros de dañosserán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuentede enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el dañoemergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdoexpreso", (se destaca)». El argumento de la aseguradora según el cual, elhecho de que la exclusión de tales perjuicios no esté pactada en lapóliza, “no significa que la compañía tenga la obligación de pagarlos”,pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de
14 DYY76001-31-03-012-2014-00387-01 comercio que dispone <<el seguro de responsabilidad impone a cargo delasegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause elasegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdocon la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud,se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de lasprestaciones que se le reconozcan al asegurado... Son asegurables laresponsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con larestricción indicada en el artículo 1055», pues erradamente concluye quepara ordenarse el pago del lucro cesante debía existir un acuerdoexpreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1088 queregula los seguros de daños, cuando en el caso tratándose del segurode responsabilidad, como acaba de verse no se indica que seanecesario ese pacto, sino que se advierte que hacen parte todos losperjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo dedeterminada responsabilidad en que incurra el asegurado.
Respecto de dicha norma la jurisprudencia patria ha señalado que «en lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza no trae “acuerdoexpreso” que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que avoces del artículo 1088 del código de comercio resultaría inexorable para que elseguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo cierto es que entratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil,regulado específicamente por los artículos 1127 y siguientes del código decomercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que laindemnización a cargo del asegurador envuelve “los perjuicios patrimoniales quecause el asegurado con m