TSDJ CLO SC - 012 2015 00084 02-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 012 2015 00084 02-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILPERTENENCIARAD. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). Se decide la apelación de la Sentencia proferida por el JuzgadoDoce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el proceso declarativo dePertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,propuesto por Luz Aidi Guerrero Landázuri en contra de Miguel Ángel ParraBohórquez y demás personas indeterminadas que crean tener derechosobre el bien pretendido, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1.- Luz Aidi Guerrero Landázuri pide se declare que lepertenece el dominio pleno, total y exclusivo del apartamento 11-101Abloque 11 ubicado en la Carrera 7S No. 69-32 Urbanización las Ceibas VIIIetapa de Cali, por haberlo adquirido por prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio del bien registrado al folio de matrícula inmobiliariaNo. 370-155444 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Como hechos expresa que desde hace más de 15 añoscontinuos ejerce posesión del apartamento de forma quieta, pacífica,tranquila e ininterrumpida con ánimo de única señora y dueña, que durantetodo ese tiempo, lo ha conservado, pagado impuestos y hecho lasreparaciones locativas de su propio peculio y a la vista de todos, actos queha ejecutado contra toda persona, incluyendo al demandado de este
115VERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AIDI GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ANGEL PARRA BOHÓRQUEZ Y OTROS. proceso, persona que desde que abandonó el hogar no regresó jamás ni ha contribuido para el sostenimiento del bien. 2.- Admitida la demanda se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento a las personas desconocidas que creantener derecho sobre el bien, Miguel Ángel Parra Bohórquez contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: 1. “INEXISTENCIA DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO ALEGADO POR LA DEMANDANTE”, 2. “EXTEMPORANEIDAD POR DEFECTO EN LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN”, y 3. “EL BIEN INMUEBLE A PRESCRIBIR ESTA FUERA DEL COMERCIO”, la curadora Ad Litem de las personas desconocidas e indeterminadas contestó manifestando que se acoge a lo probado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar el trámite procesal y definir los conceptos jurídicos que estimó necesarios, la Juez negó las pretensiones de la demanda, consideró que existe falta de temporalidad como quiera que en el año 2009 se empezaron los trámites de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida entre demandante y el demandado, concluyendo
con Sentencia del 10 de agosto de 2009 fecha hasta cuando estuvo vigente la sociedad conyugal, los bienes adquiridos en vigencia de la misma tienenel carácter de bienes sociales que no puede ser desconocida por sus integrantes, la calidad de poseedor podría considerarse desde el momentoen el que se disolvió la sociedad conyugal, es decir, después del 10 deagosto de 2009; si la separación ocurrió en el 2002, alguno de los cónyugesdebía disolver y liquidar esa sociedad porque mientras la misma estabavigente se reconoce que los bienes son sociales, si se toma comoreferencia el 10 de agosto de 2009 -momento en que se decretó el divorcioy la demanda de pertenencia fue presentada en el 2015, han transcurridoaproximadamente seis años no cumpliendo con los 10 años que establecela ley como requisito para adquirir por prescripción extraordinaria. Así mismo consideró que existe cosa juzgada porque en autodel 26 de abril de 2017 el Juzgado de Familia de Cali aprobó los inventariosy avalúos del bien aquí pretendido, la solicitud de exclusión del bien porVERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AIDI GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ANGEL PARRA BOHORQUEZ Y OTROS. proceso de pertenencia fue negada porque para que se excluya de la partición adicional tendría que haberse demostrado que ese dominio eraposterior a esas fechas, decisión que la juez consideró tiene efecto de cosa
juzgada como quiera que quedó ejecutoriado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo, repara que el Juzgado solamente tuvo en cuenta lo declarado por el demandado en el interrogatorio de parte sin hacer alusión a lo expresado por Luz AidiGuerrero respecto del momento en que el demandado dejó de ejercer actos de posesión sobre el inmueble desde 1998 hasta la actualidad. En el proceso no se está liquidando la sociedad conyugal, seestá demostrando la posesión teniendo en cuenta que entre esposos sipuede obrar la prescripción adquisitiva de dominio y no opera la suspensiónde la prescripción (Art. 2530 C.C. modificado por el Art. 3 de la ley 791 de2002), el tiempo para prescribir está configurado en este caso no es posibleentender que los tiempos no se han dado porque se han interrumpido con lapresentación de la demanda de divorcio y posteriormente con la liquidaciónadicional de la sociedad conyugal. El embargo del Juzgado de familia no interrumpe la prescripciónporque no impide que el poseedor siga explotando el bien, en la Sentenciatambién se dijo que hay cosa juzgada en materia de familia, que existe elauto 232 del 26 de abril de 2017 del Juzgado 14 de Familia donde sedecretó la partición adicional, considera que no se presenta tal efecto porfalta de elementos necesarios para considerar la cosa juzgada (identidad deobjeto, identidad de causa petendi e identidad de partes), el proceso que seadelanta en el Juzgado Civil es un proceso de pertenencia de índole civil.
En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandantereitera en los reparos frente a los cuales la contraparte expresa su disconformidad.VERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AIDI GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ÁNGEL PARRA BOHORQUEZ Y OTROS. 4.- CONSIDERACIONES 1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no se observa causal de nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han reclamado por estos aspectos. 2.- La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la Sentencia de primer grado debiendo considerar los reparos de la apelante quien reafirma de que cumple con el tiempo y los demás requisitos para que se decrete la pertenencia (art. 328 C.G.P). 3.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído aquellas y por no haber ejercido las acciones de recuperación por quien tiene derecho, durante el tiempo que la ley señala (Art 2512 del C.C.); la prescripción extingue derechos para unos y los crea para otros como haz y envés de la figura; en esa medida, la prescripción cumple dos finalidades: la adquisición de las cosas por posesión durante el tiempo que la ley señala, y, la extinción de derechos por no ejercerlos quien los tiene durante el mismo tiempo.
La primera se denomina prescripción adquisitiva de dominio ousucapión, la segunda prescripción extintiva. La prescripción adquisitivapuede ser ordinaria o extraordinaria, la segunda para su configuraciónnecesita el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Que la posesión material del demandante con ánimo deseñor y dueño sobre el bien, sea sin violencia, clandestinidad e interrupción,(Arts 762, 2531 C. C). b.- Que la posesión se mantenga por el espacio de tiemporequerido por la ley (Art.2532 del C.C, 10 años Art. 6 ley 791 de 2002). c.- Que la cosa o derecho objeto de posesión sea susceptiblede adquirirse por prescripción (Arts. 2518, 2519 C. C., y 407 C. P. C).VERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117) 7LUZ AID! GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ANGEL PARRA BOHÓRQUEZ Y OTROS. Conforme al primer requisito para que el inmueble seausucapido es necesaria la posesión que el artículo 762 del Código Civil define como: “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño(...)”, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en deducir de lanorma, la presencia de dos elementos integradores: animus y corpus; elprimero tiene que ver con la intención o elemento psicológico, el segundo esel acto de tenencia material de la cosa y atiende a una valoración objetiva.
4.- En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas que seconsideran relevantes para decidir: 4.1.- Con la demanda: 4.1.2.- Certificado especial expedido por la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Cali el 23 de febrero de 2015, donde certificaque la propietaria del apartamento #11-101 A bloque 11 de la Urbanizaciónlas Ceibas VII! etapa ubicado en la Carrera 7S #69-32 registrado en el foliode matrícula inmobiliaria 370-155444, es de propiedad de Luz Aidi Guerrerode Parra, por haberlo adquirido por compra realizada a Alberto Julio BravoJaramillo, mediante escritura pública #2832 del 18 de agosto de 1988 de laNotaría 8 del Círculo Notarial de Cali (Fl. 3 C. Pal.). 4.1.3.- Certificado de tradición correspondiente al folio dematrícula inmobiliaria No. 370-155444 en el que en la anotación Nro. 009 seregistró la escritura Pública No. 2832 del 18 de agosto de 1988 de la NotaríaOctava del Círculo Notarial de Cali por medio de la cual la demandante LuzAidi Guerrero Landázuri adquirió el bien, en la anotación 20 apareceregistrado el embargo en proceso de liquidación de sociedad conyugal deMiguel Parra a Luz Aidi Guerrero (Fls. 70 a 73 C. Ppal.). 4.2.- Con la contestación de la demanda se trajeron: AtVERBAL DE PERTENENCIA - SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AIDI GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ÁNGEL PARRA BOHORQUEZ Y OTROS.
4.2.1.- Fotocopia de la sentencia No. 312 del 10 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali por medio de la cual se decretó el divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Luz Aidi Guerrero Landázuri y Miguel Ángel Parra Bohórquez (Fls. 111 al 114 C. Pal.). 4.2.2.- Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de los esposos Guerrero-Parra del 29 de mayo de 1984 en el que aparece registrada la Sentencia de divorcio del 10 de agosto de 2009 (FI. 115 C. Pal.). 4.2.3.- A solicitud del demandado, el Juzgado Catorce de Familia de Cali remitió copia auténtica del proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por Miguel Ángel Parra Bohórquez en contra de Luz Aidi Guerrero Landázuri en el que en auto del 26 de abril de 2017 el Juzgado de Familia negó la exclusión de bienes que pidió la aquí demandante entre ellos del apartamentos pretendido en pertenencia .(Fls 163 a 374 C. Pal) 4.3.- En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 4.3.1.- Inspección Judicial al apartamento 11-101A bloque 11 de la Carrera 7S No. 69-32 Urbanización las Ceibas VIII etapa de Cali, en
compañía del Perito Charles Antonio Polo Ortega en la que se constató loslinderos del inmueble y el estado de conservación, en el dictamen sedescribe el área y el inmueble coinciden con lo descrito en la demanda” (FI.137 y 144a 153.). 4.3.2.-En interrogatorio de parte, Luz Aidi Guerrero Landázurida cuenta de la adquisición del apartamento, que estuvo casada con MiguelÁngel Parra Bohórquez quien en 1998 abandonó el hogar y desde esemomento ha sido ella quien ha estado a cargo del inmueble y su familia,todo de su propio peculio sin recibir ninguna clase de ayuda del ' Min 2:56 a 4:06 Audiencia de Instrucción y JuzgamientoVERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AIDI GUERRERO LANDAZURI VS, MIGUEL ANGEL PARRA BOHÓRQUEZ Y OTROS. demandado, que nadie le ha reclamado el apartamento y cuando el BancoAgrario lo iba a rematar ella asumió la deuda haciendo acuerdos de pago,que lo ha poseído permanentemente sin interrupción siendo reconocidacomo única dueña”. 4.3.3En el interrogatorio a la parte Miguel Ángel ParraBohórquez dice que se fue del hogar en el 2002, que mantuvo buenasrelaciones con la demandante pero que luego la relación se deterioró,sostiene que la demandante pagó la deuda que tenía con el Banco Agrariopero fue gracias a un negocio que él le había dejado”.
4.3.4.- Como testigos declararon Arturo Jiménez Ospina de 78años de edad, quien dijo conocer a la demandante desde el año 1 997”, quele consta que es ella quien vive en el apartamento con su hijo Miguel Ángelquien es “invalido” (Sic), que en las visitas que le ha hecho a ella nunca seha encontrado con el demandado y que los gastos de la casa corren porcuenta de ella a quien también ha visto realizándole arreglos yenlucimientos, dice reconocerla como dueña”; el testigo Helmer Restrepo de71 años de edad, dijo ser vecino y conocer a la demandante hace más de20 años”, que las partes del proceso vivieron un tiempo juntos pero que alcabo de un tiempo no volvió a ver a Miguel Parra, dice que la demandanteha vivido en el inmueble siempre y pagando todo, como los apartamentoslos entregaron en obra negra, ella fue quien lo mejoró y lo adecuó para vivir,siempre ha sido ella quien aparece como propietaria”. 5.- En el caso, la demandante pide que se la declare propietariaexclusiva del inmueble que adquirió en vigencia de la sociedad conyugalque tenía con el demandado manifestando que lo posee cumpliendo losrequisitos necesarios para adquirirlo por usucapión extraordinaria. Antes dedefinir cabe recordar que el inciso final del artículo 2530 del Código Civil,antes de ser derogado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002, disponía que“[Ia prescripción se suspende siempre entre cónyuges”, expresión que según la
? Min. 05:34 a 11:39 Audiencia Inicial.° Min. 23:53 a 31:13 Audiencia Inicial. Min. 08:00 a 08:05 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Min. 09:25 a 10:50 Audiencia de Instrucción y JuzgamientoE Min. 14:22 a 14:33 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento“Min. 14:53 a 17:59 Audiencia Instrucción y JuzgamientoVERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AIDI GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ANGEL PARRA BOHÓRQUEZ Y OTROS. jurisprudencia significa que entre cónyuges “nunca corrían términos posesorios y por consiguiente no podía correr tampoco prescripción alguna”: haciendo recuento de como ocurrió la redacción de dicho precepto la Corte tenía dicho: “Si es cierto que la norma excepcional de que “la prescripción se suspendesiempre entre cónyuges”, informa la última parte del artículo 2530, destinado en todo lodemás a estatuir sobre la suspensión de la prescripción ordinaria, semejante circunstanciano sustrae de la aplicación de aquella norma excepcional la prescripción extraordinariaentre cónyuges. Esto por las siguientes razones: ...
Pero, por no haberlo hecho Bello en el artículo distinto, resultó que, alsentar en el 2691 del inédito la regla de que el lapso de treinta años de la prescripciónextraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el antecitado 2689,quédase aparentemente comprendidas en esta última regla también la extraordinariaentre cónyuges. Y, habiendo este articulado del proyecto inédito pasado en tal forma alCódigo Civil Chileno y luego al colombiano, tiénese que esa impropiedad de colocación esla que ha podido dar pábulo a pensar que, al decir el artículo 2532 del Código, que laprescripción extraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en elartículo 2530 abre el camino a la usucapión de semejante especie entre cónyuges. Conclusión que no es cierta, pues, como ya está visto, lo que se pretendiófue acoger el principio francés de que el curso de la prescripción, cualquiera que sea, nocorre entre cónyuges. De ahí que la fórumula del inciso final del artículo 2530 resultedesmembrada de la ordenación numérica de los casos de suspensión que el mismoartículo trae respecto de la prescripción ordinaria.[...]
[...]Si como lo reza el artículo 113, por el contrato solemne del matrimonio,el hombre y la mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarsemutuamente, tiénese que, no obstante la diversificación de patrimonios de los cónyuges yautonomía de cada uno en la administración de sus respectivos bienes (artículo 1° de laLey 28 de 1932), de hecho puede ocurrir que entre los consortes se establezcan, porrazón de esa vida en común y de la solidaridad de afecto y deberes domésticos, ya unacoposesión, ya una participación en el goce de los bienes del uno por el otro aquellasituación de coposesión o goce común que anteriormente se hubiera dado entre ellos, enla época tranquila del matrimonio, si no existiera como existe el obstáculo legal al cursode la prescripción entre cónyuges. En tercer lugar el Código, en sus artículos 1056 y 1196 repudia lasdonaciones irrevocables entre cónyuges, repudiación que el artículo 3° de la Ley 28 de1932 positivamente sanciona con la nulidad absoluta. Pero si dejase correr entre ellos laprescripción, se les ofrecería un medio fácil de procurarse la irrevocabilidad, ya de lasdonaciones directas que se hicieran, ya de las indirectas a través de actos simulados,todo con solo dejar transcurrir el tiempo fijado por la ley para la prescripción.
Basta lo discurrido para concluir: Que lo dispuesto en el último inciso delartículo 2530 del Código Civil, sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, esaplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria? “JARAMILLO JARAMILLO, Fernando y RICO PUERTA, Luis Alonso, Posesión y prescripción adquisitiva,Leyer, Bogotá D.C., 2005, p. 433 a 436.CSJ, Cas. Civ., sentencia del 6 de marzo de 1969, G.J. CXXIX, p. 85, citada en JARAMILLO JARAMILLO, Fernando yRICO PUERTA, Luis Alonso, Posesión y prescripción adquisitiva, op. cit.VERBAL DE PERTENENCIASENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AID! GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ANGEL PARRA BOHÓRQUEZ Y OTROS. Aunque el inciso final del artículo 2530 referido fue eliminadopor el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, seguramente porque en SentenciaC-068 de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 1852del Código Civil que disponía la nulidad de las enajenaciones entrecónyuges, actualmente se puedr decir que la prescripción entre ellos
[cónyuges] corre sin obstáculo legal. No obstante ello, aunque la demandante dice haber poseído elbien desde hace más de 15 años, no puede afirmarse que lo haya sido demanera exclusiva, si bien los testigos declaran reconocerla a ella comodueña, lo cierto es que de conformidad con los Arts. 180 y 1774 del CódigoCivil con el matrimonio nació la sociedad conyugal Parra-Guerrero y aunquedurante la vigencia de dicha sociedad cada uno de los cónyuges tenga lalibre administración y disposición de los bienes adquiridos por cada unoconforme al Art. 1 de la Ley 28 de 1932, una vez tal sociedad (latente) sedisuelva, entran todos los bienes del haber conyugal a liquidación (Art. 1820del Código Civil) para ser distribuidos entre los mismos, lo que en elpresente asunto ocurrió en el 2009 cuando la sociedad conyugal se disolvió,de ahí que solo a partir de ese momento la demandante podía entrar a ser
poseedora exclusiva. Por otro lado, la acción de pertenencia para que se declare que un bien pertenece a uno de los cónyuges sin que se haya disuelto lasociedad conyugal no parece útil si en ciernes se encuentra la disolución, loanterior porque aunque los bienes adquiridos dentro del matrimonio porcada uno de los conyugues sean de quien los adquiere, una vez disuelta lasociedad conyugal estos forman un patrimonio social independiente?” porministerio de la Ley. Dicho de otra manera: como aquí se decretó el divorcioy la disolución de la sociedad conyugal conformada entre Luz Aidi Guerreroy Miguel Ángel Parra el 10 de agosto de 2009 y la demanda se presentó el 4de marzo de 2015 (FI 27 C1), no han pasado los 10 años de posesión quela norma exige para que pueda ocurrir la usucapión extraordinaria, es claroentonces que no se cumple con el termino de posesión exclusiva que la 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de septiembre de 1953VERBAL DE PERTENENCIA — SENTENCIARad. No. 76001-31-03-012-2015-00084-02 (2117)LUZ AID] GUERRERO LANDAZURI VS. MIGUEL ÁNGEL PARRA BOHÓRQUEZ Y OTROS. demandante afirma, aquí lo que si aparece claro es que la demandante fijósu ánimo de señora y dueña única cuando pidió la exclusión del bien de la liquidación (20 de octubre de 2015)". En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha y condiciones anotadas,proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. 2.- CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y afavor del extremo pasivo, el Magistrado Sustanciador fija en la suma de unmillón de pesos ($1.000.000) las agencias en derecho de esta instancia. NOTIFÍQUESE Los Magistrados, cai, 27 MAR 2019 En Estado No. OS de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a las AM.) 2 Maria Eugenia,pari Catia" Fis 227 y 228 Secretaria 10