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TSDJ CLO SC - 012 2015 00165 02-(26-04-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 012 2015 00165 02-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RepúSrica de CoComSia (Rama Judiciaí Jurisdicción Ordinaria dribunaíSuperior de Cari Sata Civií

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00165-02

Radicación interna: 3841

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica

Demandante: María Stella Halaby Roldan

Demandados: Nueva E.P.S y otros.

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), Abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la primera parte de la providencia (auto interlocutorio) del veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se fijaron las agencias en derecho en primera instancia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y el recurso de reposición contra la segunda parte del mismo auto que fijó las agencias en derecho de segunda instancia establecidas por éste

Tribunal.2. HECHOS RELEVANTES 2.1. EN LOS ANTECEDENTES: 2.1.1. Actuando en nombre propio, la señora María Stella Halaby Roldan formuló demanda Verbal de Responsabilidad Civil Médica en contra de la Nueva E.P.S., Fundación Esensa, y el Dr. Sammy Orozco García, para que se declarara civilmente responsables a los demandados por los perjuicios

Roldan formuló demanda Verbal de Responsabilidad Civil Médica en contra de la Nueva E.P.S., Fundación Esensa, y el Dr. Sammy Orozco García, para que se declarara civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que sufrió como consecuencia de la "falla médica" del galeno demandado al realizar el procedimiento de sutura del manguito rotador por artroscopia a la demandante, proceso en donde el a-quo en primera instancia negó la totalidad de las pretensiones mediante la sentencia No. 243 del 26 de octubre del 2016, providencia la cual fue confirmada por ésta Sala. 2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL: 2.2.1. El 26 de octubre del 2016, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y declarar la prosperidad de las excepciones de mérito incoadas por el Dr. Sammy Orozco Garcia, además de ello, decidió condenar en costas a la parte demandante en favor de todos los demandados por una suma única de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). 2.2.2. El 25 de julio del 2017, el titular de éste despacho, junto con los restantes magistrados de la Sala, llevaron a cabo la audiencia de sustentación y fallo respecto de la apelación realizada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en dicha audiencia agotada la parte de las alegaciones la Sala procedió a anunciar el sentido del fallo informándole a las partes que se confirmaría la sentencia No. 243 del 26 de octubre del 2016. 2.2.3 El 26 de julio del 2017, fue emitido el fallo por escrito

las partes que se confirmaría la sentencia No. 243 del 26 de octubre del 2016. 2.2.3 El 26 de julio del 2017, fue emitido el fallo por escrito donde se sustentaba la decisión de la Sala para confirmar dicha sentencia, y en Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00165-02 (Rad. Int. 3841) María Stella Halaby 2 Roldan, versus, Nueva EPS S.A. y otros.donde también se condenó en costas a la parte apelante por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). 2.2.4. Siendo así, el 29 de noviembre del 2017, la secretaría del Juzgado cognoscente procedió a liquidar las costas del proceso a cargo de la parte demandante de la siguiente forma:

AGENCIAS EN DERECHO

FIJADAS POR EL DESPACHO

$4.500.000.00

AGENCIAS EN DERECHO

FIJADAS POR EL TRIBUNAL

$1.400.000.00 TOTAL $ 5.900.000.OO La anterior liquidación fue aprobada al tenor del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso y notificada el 12 de diciembre del 2017 en estado No. 207. 2.2.5. En contra de la anterior decisión, el 13 de diciembre del 2017 la demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que sea revocado dicho auto, con el fin de que se le exonere de pagar las costas del proceso, puesto que no posee en el momento la capacidad económica para el pago de aquéllas. Manifiesta que sus ingresos son mínimos ya que la mesada

solicitando que sea revocado dicho auto, con el fin de que se le exonere de pagar las costas del proceso, puesto que no posee en el momento la capacidad económica para el pago de aquéllas. Manifiesta que sus ingresos son mínimos ya que la mesada mensual que recibe por pensión de vejez de Colpensiones es de $1.084.963, menos el deducido por salud de $130.200, recibe un total de $954.763 (aporta el respectivo certificado de pensión), señala además que dicha suma no le alcanza si quiera para suplir sus necesidades básicas, además de indicar que después de la cirugía practicada no le fue posible volver a litigar, impidiéndole así seguir ejerciendo su profesión de abogada.

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Roldan, versus, Nueva EPS S.A. y otros.2.2.6. El 29 de enero del 2018, el a-quo corrió el respectivo traslado del anterior escrito, el cual quedo a disposición de la parte demandada pero ninguno de ellos se pronunció al respecto, por lo tanto, el 20 de febrero del 2018 el Juzgado cognoscente decide no reponer el auto del 29 de noviembre del 2017 por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas, señalando primeramente que para el caso el concreto la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho es el Acuerdo No. 2222 de 2003, ya que el actual Acuerdo el No. 10554 de 2016 establece en su artículo 7 que "£7 presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos

el actual Acuerdo el No. 10554 de 2016 establece en su artículo 7 que "£7 presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". De otro lado el Juzgado manifiesta que las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, y que quien pretenda objetar dicha liquidación debe demostrar que se incurrió en un error en la aplicación de los criterios fijados por la ley. Asimismo, el Juzgado indicó que tras hacer una revisión del expediente, se encontró que fueron las actuaciones de la demandante las que llevaron a la negativa de las presiones y la terminación definitiva del litigio, para así entender que las agencias en derecho fijadas atienen a una justa retribución de las actuaciones alegadas por la parte demandante, y que por ende es claro que no le asiste razón a la togada, como quiera que para fijar las agencias en derecho, se consultó de manera "nítida" los requisitos señalados por el acuerdo anteriormente citado, y que mal haría en modificarlas cuando lo cierto es que como se dijo, las agencias constituyen una retribución al trabajo desempeñado por el profesional que representó a la parte demandada.

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Roldan, versus. Nueva EPS S.A. y otros.II. PROBLEMA JURIDICO

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Roldan, versus. Nueva EPS S.A. y otros.II. PROBLEMA JURIDICO Para analizar y resolver la cuestión que nos interesa, entablaremos el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho que fueron liquidadas y aprobadas por el a-quo son desproporcionadas o por el contrario, se encuentran dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas contenidas en el artículo 366 del C.G.P., y en el acuerdo 2222 de 2003?

III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

3. CONSIDERACIONES 3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS: 3.1.1. El artículo 366 del Código General del Proceso en cuanto a la liquidación de las costas ha establecido que: "Za.v costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(...)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo"'(Subraya de la Sala) Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00165-02 (Rad. Int. 3841) María Stella Halaby Roldan, versus, Nueva EPS S.A. y otros. 53.1.2. Por su parte el acuerdo 2222 del 2003 ha señalado las tarifas de los procesos verbales de la siguiente forma: ''''ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en

derecho: (...)

1.3. PROCESO VERBAL.

Única instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega

obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes" (Subrayas de la Sala) 3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES: 3.2.1. Respecto de las costas procesales la Corte Constitucional ha dicho: uAl respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios

honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado."^ (Subraya de la Sala) 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-625 del 2016 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00165-02 (Rad. Int. 3841) María Stella Halaby 6 Roldan, versas, Nueva EPS S.A. y otros.3.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES: 3.3.1. Frente a las costas judiciales el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha expresado lo siguiente: "Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión des favorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso."2 (Subraya de la Sala) 3.3.1.1. Posteriormente, en cuanto a la condena, liquidación y cobro de costas explica: "Es el artículo 365 del CGP el que se encarga de determinar los criterios para imponer la condena en costas y los trámites para liquidarla al señalar en el numeral

cobro de costas explica: "Es el artículo 365 del CGP el que se encarga de determinar los criterios para imponer la condena en costas y los trámites para liquidarla al señalar en el numeral primero que debe ser impuesta a: "la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. " y adiciona que: "Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. " Así. será parte vencida en el proceso el demandado que es condenado, como también lo puede ser el demandante cuando la sentencia ha sido absolutoria. Cuando se interpone alguno de los seis recursos mencionados y no se obtiene éxito, la parte que lo interpuso debe ser condenada al pago de las costas, por cuanto ha obligado a la contraparte a continuar atendiendo el proceso y realizar nuevas erogaciones, salvo el caso de la casación cuando no prospera pero conlleva rectificación doctrinaria."3 (Subrayas de la Sala) 3.3.1.2. Además de ello, respecto del trámite de la liquidación de costas señala: "Señala el art. 366 del CGP en el primer inciso que, "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a los dispuesto por el

en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a los dispuesto por el superior", con lo cual establece la regla, pues eso significa hacerlo "de manera concentrada ", que tanto la liquidación de primera como de segunda instancia y también la correspondiente al recurso de casación, se hará en el juzgado del conocimiento, lo que se 2 López, Blanco, Hernán, Fabio. "Código General Del Proceso (Parte General)". Editorial Dupre. Primera Edición-2016. (Pág. 1046). ' López, Blanco, Hernán, Fabio. "Código General Del Proceso (Parte General)". Editorial Dupre. Primera Edición-2016. (Pág. 1053).

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00165-02 (Rad. Int. 3841) María Stella Halaby J Roldan, versas, Nueva EPS S.A. y otros.confirma con el numeral 2° del art. 366 que dispone: "2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuello recursos, en los incidente y trámites que Jos sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.4. DESARROLLO: 3.4.1. Dado el tema que es objeto de la controversia conviene reiterar que las costas conllevan un concepto eminentemente procesal y como se sabe son todos aquéllos gastos que indispensablemente deben cubrir las partes para iniciar, impulsar y sostener la causa judicial, hasta salir adelante en

reiterar que las costas conllevan un concepto eminentemente procesal y como se sabe son todos aquéllos gastos que indispensablemente deben cubrir las partes para iniciar, impulsar y sostener la causa judicial, hasta salir adelante en la misma, logrando la declaración o el reconocimiento del derecho controvertido. Es sujeto de la condena en costas como se ha venido diciendo la parte vencida en el proceso, la que pierda el incidente o el trámite especial promovido, o la que reciba decisión desfavorable frente al recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. 3.4.2. Establecido lo anterior, la Sala debe aclarar también que el auto recurrido debe dividirse en dos partes, como pasará a explicarse: 3.4.2.1. La primera la cual es la fijación de las agencias en derecho determinadas por el a-quo por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4'500.000), fijación contra la cual procede el recurso de reposición que ya fue resuelto por Juzgado cognoscente, y en donde también procede el recurso de apelación, el cual será resuelto por éste Tribunal al ser el superior jerárquico de aquél. 3.4.2.2. Y la segunda parte, la cual comprende la fijación de las agencias en derecho establecidas por ésta Sala por valor de un millón 4 López. Blanco, Hernán, Fabio. '"Código General Del Proceso (Parte General)". Editorial Dupre. Primera Edición-2016. (Pág. 1059).

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Edición-2016. (Pág. 1059).

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00/65-02 (Rad. Int. 3841) Marta Stella Halaby 8

Roldan, versus, Nueva EPS S.A. y otros.cuatrocientos mil pesos ($1'400.000), fijación contra la cual también proceden los mismos recursos, pero al no poder el a-quo modificar dicha suma ya que fue fijada por el ad-quem debe entenderse que ese punto debe ser resuelto como recurso de reposición por ésta Sala que fue quien las fijó. 3.4.3. Dicho esto, debe señalarse entonces que el numeral 4o del art. 366 del C. G del P. preceptúa que para fijar las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía del proceso y las situaciones especiales que acrediten lo fácil o dispendioso de la gestión. El valor de las agencias en derecho no puede exceder el máximo que las tarifas del Consejo establecen. 3.4.3.1. Al ser así, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 de 2003 (modificado por el 2222 del mismo año), estableció dichas tarifas, y dentro de las cuales se encuentra en el artículo 6 los procesos verbales (punto 3.1.2. de los presupuestos normativos de ésta providencia), señalando que en primera instancia podrá fijarse para éste tipo de procesos hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, e igualmente hasta el tres por ciento (3%) en segunda instancia.

señalando que en primera instancia podrá fijarse para éste tipo de procesos hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, e igualmente hasta el tres por ciento (3%) en segunda instancia. 3.4.3.2. En el caso sub-examine el a-quo fijó las agencias en derecho por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). Como en la demanda se determinó una cuantía por valor de $152'743.000 que no fue controvertida, las fijadas equivalen un poco más del 2,9% de la cuantía estimada (152'743.000 2,9 / 100 = 4M29.547), por lo tanto, es claro que el porcentaje está dentro del rango establecido en los acuerdos, y no hay razón para que la fijación de las agencias se considere exagerada, ella está de acuerdo con las circunstancias especiales del asunto.

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Roldan, versas, Nueva EPS S.A. y otros.3.4.3.3. Respecto de la segunda parte del auto recurrido, que son las costas fijadas por esta instancia, las cuales se establecieron por el valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1'400.000), la Sala también las encuentra ajustada puesto que estas equivalen a menos del 1% del valor de las pretensiones (152'743.000 1 / 100 = 1 '527.430). 3.4.3.4. Siendo así, y en respuesta al problema jurídico formulado, es claro que las agencias en derecho liquidadas y aprobadas por el

pretensiones (152'743.000 1 / 100 = 1 '527.430). 3.4.3.4. Siendo así, y en respuesta al problema jurídico formulado, es claro que las agencias en derecho liquidadas y aprobadas por el Juzgado cognoscente se encuentran dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas contenidas en el artículo 366 del C. G. del P. y en el acuerdo 2222 de 2003 y no se encuentra desproporción alguna. 3.4.4. Es menester indicarle a la apodera que actúa en causa propia que no es posible la exoneración total del pago de las agencias en derecho, máxime cuando aquéllas están dentro de las tarifas mínimas y máximas como se estableció en el punto anterior, además de ser éstas una consecuencia legal por iniciar el proceso como se expuso en el punto 3.4.1. y tasadas teniendo como base las pretensiones considerablemente altas establecidas por ella misma. 3.4.4.1. Sin embargo, al encontrarse que la parte demandada no presentó objeción alguna al recurso interpuesto, y frente a la situación descrita por la togada demandante la cual afirma es difícil y que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento, la Sala no debe ser indiferente ante dicha condición, pues encuentra en ella una razón justificada para reducir las sumas fijadas por concepto de agencias en derecho, por lo cual procederá y dispondrá su modificación en ambas instancias. En primera instancia se establecerán por el valor del 1,5% de las pretensiones, es decir por la suma de $2'291.145 (152'743.000 1,5 / 100 = 2'291.145), y en segunda instancia las agencias serán reducidas al 0,6% del

pretensiones, es decir por la suma de $2'291.145 (152'743.000 1,5 / 100 = 2'291.145), y en segunda instancia las agencias serán reducidas al 0,6% del Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-20!5-00165-02 (Rad. Int. 3841) María Stella Halaby \ 0 Roldan, versas, Nueva EPS S.A. y otros.valor de las pretensiones, equivalente al valor de $916.458 (152'743.000 0,6 / 100 = 916.458), para un total de $3.207.603. En consideración a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Unitaria Civil: RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR las agencias en derecho establecidas en primera instancia, las cuales se FIJAN por el valor de dos millones doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y cinco pesos ($2'291.145), que corresponden al uno coma cinco por ciento (1,5%) del total de las pretensiones. SEGUNDO. MODIFICAR las agencias en derecho establecidas en ésta instancia, las cuales se FIJAN por la suma de novecientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($916.458) equivalente al cero coma seis por ciento (0,6%) del total de las pretensiones. TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE El Magistrado Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2015-00165-02 (Rad. Int. 3841) María Stella Halaby \ \ Roldan, versas, Nueva EPS S.A. y otros.

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