TSDJ CLO SC - 012 2016 00294 01-(19-06-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 012 2016 00294 01-(19-06-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Proceso: VerbalDemandante: María Clara Rentería y otrosDemandado: Carlos Fernando Rentería SanclementeRadicación: 76001-31-03-012-2016-00294-01Asunto: Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la partedemandada, contra el auto por el cual se resolvió en formadesfavorable la solicitud de nulidad propuesta por dicho extremoprocesal.
ANTECEDENTES 1.- María Clara y Maria Carolina Rentería Sanclemente y PaolaAndrea Rentería Borja, presentaron demanda en contra de CarlosFernando Rentería Sanclemente, para que se declare la simulaciónrelativa del contrato de compraventa celebrado entre su padre (CarlosAlberto Rentería Lamus) y su hermano demandado. En subsidio sepidió la declaración de simulación absoluta de la referida venta o surescisión por lesión enorme.
Admitida la demanda, se adelantaron las diligencias tendientes alograr la notificación de la parte demandada, en los términos previstosen los artículos 391 y 392 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 2.- Posteriormente, el demandado Carlos Fernando RenteríaSanclemente presentó incidente de nulidad de lo actuado, confundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133ibídem, alegando que no fue notificado en legal forma, toda vez quelas actoras adujeron en su demanda (y subsanación) que aquel teníasu domicilio y residencia en la dirección Avenida Rio Caura, TorreHumbold (Piso 11. Oficina 11-07 Prados del Este), en la ciudad deCaracas (Venezuela), y advirtieron que desconocían su direcciónelectrónica. Precisó que acorde con el artículo 82 del C. G. del P., el demandantedebe indicar la dirección física y electrónica que tengan o esténobligadas a llevar las partes, lo que no es predicable del demandado,quien no se encuentra inscrito como comerciante, por lo que no estáobligado a registrar dirección física o electrónica para notificacionesjudiciales, y tampoco ha informado al juzgado dirección de correoalguno o ha autorizado su notificación por mensaje de datos.Puntualizó que al tenor del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), la notificación personal por medio electrónico, procederásiempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
Anotó que, no obstante, la parte actora informó que el demandadorecibiría notificaciones judiciales en el correo electrónicocarlosfrenteria@gmail.com, y posteriormente, allegó informe decertificación de notificación en dicha dirección electrónica, actuaciónque considera el incidentante de mala fe, pues es claro que “se dieron ala tarea de amañar la carga procesal que tenían para notificarlo” y lograr que noejerciera su defensa, creyéndolo notificado “sin siquiera haber agotado lasdiligencias de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., en la dirección informada enla demanda y su subsanación, [única dirección válida para la notificación?”.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 Alegó también que las demandantes evidenciaron la notificación “tansolo [para] el dia 25 de julio de 2017”, cuando la dirección electrónica seinformó el 17 de marzo de 2017, y que además actuaron a espaldasdel juzgado, pues las diligencias se adelantaron el 27 de febreroanterior, actuando sin haber sido autorizadas para ello. 3.- Agotado el trámite incidental, el juzgado de instancia negó lanulidad deprecada, tras advertir que el trámite de la notificación serealizó acorde con los lineamientos previstos en el Código General delProceso, dado que las diligencias (citatorio y aviso) fueron remitidas alcorreo electrónico informado para tal efecto, envíos certificados por laplataforma APP y WEB EV LAB.
Precisó igualmente que “[la normativa aplicable] no impone que para que sepueda efectuar la notificación en la forma como [aquí se hizo], deba estarregistrada la dirección electrónica en la Cámara de Comercio; esto es unainterpretación errada que la memorialista le da a la normatividad (...), pues essuficiente que el interesado, al tener conocimiento de la dirección electrónica lainforme, y realice [el envió], actuación que es vinculante para quien lo reciba (...)”.Finalmente, señaló que “[la] notificación cumplió su finalidad pues eldemandado se enteró del proceso, lo que indica que no se vulneró [ni] el derechode defensa ni el debido proceso”. 4.- Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandadapropuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegandoque el demandado no ha efectuado acuse de recibo de lasnotificaciones enviadas, por lo que el juzgado desconoció la normativaque regula la eficacia y validez de las notificaciones por medio demensaje de datos, esto es, lo previsto en la Ley 527 de 1999 (artículos20-22), en la cual se regula el aludido acuse de recibo. Agregó que también se pasaron por alto los artículos 291 y 292 del C.G. del P., dado que en las certificaciones aludidas por el juzgado soloRad. 76001-31-03-012-2016-00294-01
se hace referencia al envío más no al acuse de recibo del mensaje, yque pese a ello, se dio por sentado que el demandado recibió lanotificación, cuando este no envió mensaje al iniciador del mismomanifestando el acuse de recibo, por lo que no puede existir prueba deaquel. Señaló que el demandado “no tiene registrada ninguna dirección en ningunabase de datos que la haga susceptible de tratamiento por entidades de naturalezapública o privada, incluida la suministrada por las demandantes, y que tampoco haautorizado a ningún iniciador para que le envíe como mensaje de datos, citacionesy notificaciones de procesos judiciales a ninguna dirección electrónica”. Precisóque la dirección electrónica utilizada, es un dato personal para usopersonal o doméstico; que la Ley 1581 de 2012, establece que debepedirse autorización al titular del dato para suministrar el mismo aterceros; y que tanto el Estatuto Tributario, como el CódigoDisciplinario Único y el CPACA prevén que la notificación por medioselectrónicos debe darse previo consentimiento del interesado,“limitación” que considera “equivalente” al acuse de recibo. Insistió en que no se dio aplicación adecuada a lo dispuesto en lasreglas del actual régimen procesal, en tanto la comunicaciónrespectiva nunca se envió a la dirección física del demandado, y seprocedió a informar una dirección electrónica, modificando lademanda, lo cual debió tramitarse como corrección, aclaración oreforma de la misma o como desistimiento de la dirección física.
5.- La juez confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta enforma subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en estasede. En la oportunidad adicional, establecida en el artículo 322 del C.G. del P., la parte apelante insistió en sus argumentos, y añadió queno existe constancia de la fecha y hora del envío, del recibido y de lalectura del mensaje, al paso que no está saneada la nulidad invocada.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que el proceso debe ser entendido comoun todo armónico, en donde los sujetos procesales y el juez, secomunican entre sí mediante reglas preestablecidas que todosconocen y a las cuales están perentoriamente ligadas, es por ello quenuestra Carta Constitucional ha elevado a la categoría de derechofundamental el debido proceso, el cual ha sido definido como la sumade garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,para asegurarle a lo largo de la actuación una recta y cumplidaadministración de justicia dotada de seguridad jurídica en la emisiónde las decisiones judiciales conforme a derecho. Previendo que en ocasiones pueden darse actuaciones que atentencontra este postulado constitucional, se han previsto unas causales denulidad procesal encaminadas a salvaguardarlo, que se hallangobernadas por los principios de especificidad o taxatividad de losmotivos que las generan, legitimación o interés para proponerlas,protección y convalidación o saneamiento.
Por ese camino, se prevé en el numeral 8° del artículo 133 del C. G.del P., que el proceso es nulo cuando “no se practica en legal forma lanotificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o elemplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que debanser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso acualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formaal Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con laley debió ser citado.” Tal precepto, por supuesto, deriva de la reconocida importancia quetiene el acto de enteramiento de las partes, pues como se sabe, laRad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 notificación “no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que,por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo esque las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro dellitigio adopten las autoridades judiciales”, a fin de que puedan hacer uso desu derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia.
2.- Ahora bien, en cuanto a la práctica de la notificación personal delauto admisorio de la demanda, prevé el artículo 291 del C. G. del P.,en lo pertinente, que con tal propósito “la parte interesada remitirá unacomunicación a quien deba ser notificado, (...) en la que le informará sobre laexistencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe sernotificada, previniendolo para que comparezca al juzgado a recibir notificacióndentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar dedestino. Cuando la comunicación deba ser entregada (...) en el exterior el términoserá de treinta (30) días. (...) Cuando se conozca la dirección electrónica dequien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o elinteresado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario harecibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En estecaso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión delmensaje de datos. (...) Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidadseñalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” A su turno, dispone el artículo 292 ibídem que “cuando no se pueda hacerla notificación personal del auto admisorio de la demanda (...) se hará por mediode aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, eljuzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y laadvertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguienteal de la entrega del aviso en el lugar de destino”.
Así mismo, establece que “(...) el aviso será elaborado por el interesado,quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a laque haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículoanterior. (....) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba sernotificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el 1 Corte Constitucional. Sentencia T — 130 de 2017.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que eldestinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará unaimpresión del mensaje de datos.” 3.- Bajo la óptica de las normas transcritas, brota claro que lanotificación personal de una parte puede adelantarse por aviso (previoenvío del respectivo citatorio y cuando no es posible su notificaciónpersonal), y que el envío de las diligencias de que tratan los artículosbajo examen, bien puede practicarse en la dirección electrónica dequien deba ser notificado, cuando la parte interesada conozca lamisma. De esta manera, a diferencia de lo alegado insistentemente por laparte incidentante, no puede advertirse ilegalidad alguna en lanotificación efectuada, por haberse realizado la misma en unadirección de correo electrónico, pues es evidente que la normativaespecial y preferente que regula la materia habilita expresamente a laparte interesada para adelantar las diligencias por este medio, dedonde no podría calificarse como indebido un acto que fue adelantadojustamente atendiendo las opciones contempladas en el régimenprocesal actual.
Así mismo, emerge de la normativa en mención, que en la misma nose prevén las exigencias que el incidentante echa de menos y confundamento en las cuales cuestionó la legalidad del acto deenteramiento, esto es, no se encuentra contemplado como requisito opresupuesto de legalidad de la notificación, que se haya registradopreviamente la dirección electrónica del notificado o que el mismohaya informado la misma o autorizado su uso dentro del trámite, puesa ninguno de tales eventos fue condicionada la posibilidad deadelantar la notificación por medios electrónicos, opción cuyaRad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 procedencia está únicamente ligada al conocimiento de la direcciónelectrónica de la persona a notificar. Cabe en este punto advertir que aunque la parte recurrente, insistió ensus escritos en la aplicación de diferentes regímenes legales (Ley1581 de 2012?, CPACA, Estatuto Tributario y CDU), lo cierto es que eltrámite de notificación de los procesos sometidos al conocimiento de laespecialidad civil, se rige por el Código General del Proceso,ordenamiento que por su especialidad, resulta de aplicación preferenteal caso, y por ende, al mismo debe someterse el análisis de legalidaddel acto de enteramiento que aquí se cuestiona, sin que sea posibleacudir a la normatividad —extraña al asunto en estudioaludida por laparte recurrente.
Igualmente, refulge que por tratarse de una facultad o potestad que seentrega en cabeza de la parte interesada en la notificación, la mismapuede decidir la forma en que llevará a cabo la misma (electrónica ofisica), de donde no es posible aducir, como sugiere el incidentante,que el encargado de la notificación se encuentra obligado a descartarprimero la notificación por medios físicos y mucho menos que así debeproceder cuando ha informado la existencia de una dirección física,pues es claro que la normatividad aplicable no prevé condicionamientoalguno en ese sentido, y otorga al interesado —que conoce laexistencia de una dirección electrónicala posibilidad de adelantar lanotificación en cualquiera de las dos formas. 2 Debiéndose precisar que esta ley (por la cual se dictan disposiciones generales para la protecciónde datos personales), se encarga de regular “el derecho constitucional que tienen todas laspersonas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas enbases de datos o archivos”, y es aplicable a “los datos personales registrados en cualquier base dedatos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”, sinque en este caso pueda decirse que la información entregada por la parte actora haya sidoreportada en base de datos alguna o con el fin de registrarla en una de ellas. Además, en esteestatuto (literal a) del artículo 10), se prevé que no es necesaria la autorización obtenida por elresponsable del tratamiento de los datos, cuando se trate de “información requerida por unaentidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01
Se agrega que, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a quela parte actora informó al juzgado sobre la existencia de la direcciónelectrónica después de haberse remitido el respectivo citatorio(artículo 291 del C. G. del P.), lo cierto es que esa sola circunstanciano invalida las diligencias adelantadas, pues no surge del tenor literalde la normativa aplicable que el demandante tenga la obligación deentregar esa información en forma previa al envío de la citación; por elcontrario, como ya se dijo, acorde con lo previsto en el referidoartículo, el citatorio puede remitirse si se conoce la direcciónelectrónica del demandado. Ahora bien, aunque en dicho precepto se indica que “la comunicacióndeberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sidoinformadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba sernotificado”, de ese aparte no puede extraerse que la información debaser entregada al juzgador en forma previa al envío, para validar elacto de enteramiento, y mucho menos que debe autorizarse ladirección, como sugiere el apelante, pues ninguna exigencia en esesentido se prevé en la normativa en cita. En realidad, allí se faculta alinteresado, para hacer el envío a cualquiera de las direccionesinformadas, y a lo sumo, se dispone que debe existir una coincidenciaentre estas y aquellas a las que se remite la comunicación. Por supuesto, tampoco emergen contrarias al régimen aplicable ladiferencia existente entre la fecha en que se informó la existencia de ladirección electrónica (17 de marzo de 2017)? y aquella en que fueronallegadas las constancias de la notificación (25 de julio de 2017),pues además de que no se prevé restricción alguna en ese sentido,dicho lapso encuentra plena justificación en el término que debía
3 Folio 3. C copias.4 Folio 33. C copias.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 esperarse entre el envío de una y otra comunicación, por encontrarseel demandado en el exterior. 4.- Y para abundar en razones, es preciso advertir que aunque losactos aducidos en el incidente pudieran tenerse como erróneos(ausencia de información previa en torno a la dirección de envío y faltade autorización), desde la óptica que aquí nos ocupa legalidad formaldel acto de enteramientono es posible colegir que se trata detrasgresiones que en realidad afectaron la debida notificación deldemandado, pues este no negó que se dio por enterado de lademanda adelantada en su contra y tampoco desconoció que era suyala dirección electrónica de envío, de donde surge que los yerrosalegados, pese a haber existido, resultan intrascendentes, en tanto noimplicaron vulneración alguna del derecho de defensa. En otros términos, el incidentante no discutió que tuvo conocimientosobre las diligencias que le fueron remitidas, y que estas fueronenviadas a una dirección propia, por lo que es viable afirmar que lanotificación se surtió pese a las faltas aducidas. Por este camino, esmenester anotar que la declaratoria de nulidad por indebidanotificación, comporta un interés tuitivo del derecho de defensa delnotificado, a fin de que no se adelante a sus espaldas el trámitecorrespondiente, circunstancia que por todo lo visto, no es predicableen este caso, pues se presentaron entregas certificadas de los envíosy no se discutió que la dirección de correo electrónico pertenece aldemandado, al paso que no existe prueba que desvirtué esainformación y que recibió las comunicaciones respectivas.
En ese orden, al margen de lo antes dicho, cabe afirmar que, inclusoes posible tener por subsanada la supuesta nulidad, conforme loprevisto en el numeral 4° del artículo 136 adjetivo, según el cual, la 10Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 misma se purga cuando “a pesar del vicio, el acto procesal cumplió sufinalidad y no se violó el derecho de defensa”. Por lo demás, debe referirse que no fue allegada prueba de la mala fealegada en el incidente, ni emerge actuación procesal alguna de lacual surja la supuesta intención de privar al demandado de su derechode defensa, situaciones que únicamente fueron afirmadas sin que seallegara respaldo probatorio alguno. En todo caso, como ya se vio, loque debía acreditarse era que la diligencia de notificación se llevó acabo por fuera de la legalidad, conclusión que no resulta predicable deeste caso. Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala Unitaria que la decisiónde instancia debe ser confirmada, pues como viene de verse, resultaclaro que las diligencias de enteramiento adelantadas en el curso deeste trámite, por medio de correo electrónico, se encuentranhabilitadas por la ley, sin que ninguno de los supuestos viciosaducidos como fundamento del incidente propuesto (cuyosargumentos reiteró el recurrente en su escrito de alzada), permitanestablecer que tal diligencia se llevó a cabo en forma contraria altrámite establecido para el caso.
5.- No varían las conclusiones anteriores frente a los alegatosrelacionados con la inexistencia del acuse de recibo expedido por eldemandante frente a las comunicaciones que le fueron enviadas y a lafalta de trámite de la reforma de la demanda que, a su juicio, implicabael informe de una nueva dirección, pues aunque fueron temáticasampliamente desarrolladas en los escritos en que se consignaron losreparos frente a la decisión de instancia, lo cierto es que se trata desupuestos vicios que no fueron alegados al interponer el respectivoincidente (Fls. 35-37 C. copias), en donde se dejaron consignados los 11Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 motivos que, para el demandado, configuraron la nulidad alegada, yque vienen de estudiarse. Se trata entonces de eventuales transgresiones que resultannovedosas de cara al examen que fue planteado en el escritoincidental, y que por ende, esto es, por no haberse planteadooportunamente, corresponden a circunstancias que resultaronsubsanadas por el interesado, cuando decidió acudir al proceso(interponiendo el incidente) sin alegarlas; ello acorde con el numeral 1°del artículo 136 del C. G. del P., a cuyo tenor, la nulidad se subsanacuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sinproponerla’.
Sobre el punto, en caso de similares caracteristicas, la Corte Supremade Justicia precisó que “si ninguno de esos motivos de anulación [carenciasrelacionadas con el envío del aviso], los alegó la accionada en la reclamaciónde invalidación que propuso cuando compareció al proceso, forzoso escolegir que ellos, en el supuesto de que hubiesen tenido ocurrencia, se encuentransaneados y que, por lo mismo, no hay lugar a su reconocimiento en sede decasación. Al respecto tiene dicho esta Corporación: Particularmente, en lo querespecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposición, elloocurre, entre otras hipótesis, cuando la ‘persona indebidamente representada,citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’(artículo 144, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso ningunhecho que la configure puede ser alegado con posterioridad. Distinto es quepropuesta la invalidación total o parcial del proceso, no se aduzcan todos losmotivos existentes en ese momento para el efecto, o se dejen al_margenalgunos de los hechos que las estructuran, porque en esos eventos elsaneamiento de que se viene hablando únicamente debe predicarse de lascausales y hechosque se reservaron, mas no de las que se invocaron, comotampoco respecto de sus fundamentos, pues sería abiertamente desleal esgrimirdespués unas y otros en caso de necesidad, según las circunstancias. Como loreiteró la Corte, ‘so pena de entenderlas saneadas’, lo dicho “impone a la parteagraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primeraoportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a suRad. 76001-31-03-012-2016-00294-01
juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos orazones que las configuran” (CSJ, SC del 1° de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01; subrayas y negrillas fuera del texto).” Debe agregarse que los nuevos yerros aducidos (acuse de recibo ytrámite de reforma de la demanda), como acontece en el caso de losdemás, han de tenerse como subsanados en atención a lo previsto enel numeral 4° del artículo 136 adjetivo, pues es claro que tampocoevidencian que se haya vulnerado el derecho de defensa delinteresado, pues hacen referencia a circunstancias que, en puridad, noponen en entredicho que el mismo haya tenido conocimiento de lascomunicaciones enviadas y que sea suya la dirección electrónica deenvío, situaciones que, según ya se precisó, no fueron desconocidas ymucho menos desvirtuadas por el mismo. 6.- Con todo, como no se pasa por alto que el recurso propuesto estádirigido a discutir las conclusiones de la a quo, en torno a la legalidadde la notificación, se considera pertinente advertir que tanto el citatoriocomo el aviso fueron enviados al demandado, al correo electrónicocarlosfrenteria@gmail.com, remisión de la cual, junto con surecepción, dan cuenta las certificaciones allegadas por la partedemandada, de cuyo contenido, contrario a lo aducido en alzada, seextrae claramente que los correos electrónicos (mensajes de datos)fueron recibidos en la dirección de destino.
En efecto, en la primera certificación se indica que “la infrmación delcorreo electrónico ha sido generada por EvLab, a partir del correo electrónicorecibido. EvLab certifica la recepción del correo electrónico, y garantiza laexistencia y la integridad del mismo, y de sus archivos adjuntos, a partir de lafecha y hora de certificación;” a su turno, en el informe de certificación(recepción) se indica como fecha y hora de la misma el 24 de febrero 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 14 de marzo de 2017. SC3526-2017.Radicación n.° 11001-31-03-017-2005-00190-02.Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 de 2017, a las 20:39:07. Igualmente, se expone que todos losdestinatarios de la comunicación “han sido notificados por EvLab, por haberformado parte de una comunicación certificada, y que asegura que losparticipantes son conocedores de la existencia y contenido de este correoelectrónico (...)”. Y en el informe obtenido de correo electrónico recibidopor EvLab, se indica que la notificación aparece enviada. (Fls. 22 vito C. copias). Así mismo, se evidencia que la certificación del envío del aviso, seprodujo en idénticos términos, y que en el informe de certificación(recepción), se indica que la misma se produjo el 6 de junio de 2017, alas 21:36:06 (FI. 28 vito. copias).
De esta forma, es claro que acorde con lo normado en los artículos291 y 292 adjetivos®, es posible establecer que el demandado recibiólas comunicaciones, en tanto se encuentra certificado -por el iniciadordel mensaje de datosel acuse de recibido de los mismos. Porsupuesto, la normativa en comento no impone carga como la que sesugiere en el recurso, en cuanto a que el notificado deba generar unmensaje de datos con el acuse de recibo, para presumir que recibióaquellos que le fueron enviados, pues en realidad hace alusión a unaconstancia electrónica (acuse de recibo) que se genera de maneraautomática por el servidor que recibe el mensaje y que llega al correo(iniciador) desde el cual se envió el mismo. Ahora bien, es menester precisar que la interpretación que se proponeen el recurso, además de resultar claramente contraria al tenor de lanorma, implicaría colegir que la efectividad de la notificación quedasupeditada a la voluntad del demandado, quien determinaría entonces $ En los cuales, se establece que la comunicación y el aviso podrán enviarse por correo electrónicoy que “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado. fei citatorio y elaviso. podrán] remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Sepresumirá que el destinatario ha recibido [el citatorio y/o el aviso] cuando el iniciadorrecepcione acuse de recibo”. 14Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01
el momento en que recibe el mensaje y con ello aquel en que seproduciría la notificación (en el caso de la remisión del respectivoaviso), por supuesto, se trata de una hipótesis evidentementeinaceptable. De esta forma, no es posible colegir que se presentó una transgresiónde lo previsto en la normativa aplicable, como tampoco aflora quehayan sido desconocidos los cánones previstos en la Ley 527 de1999, reglamentaria del el acceso y uso de los mensajes de datos. Enefecto, a tono con lo previsto en los referidos artículos 291 y 292, seprevé en el artículo 20 de dicha ley, que “se podrá acusar recibo mediante:a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto deldestinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje dedatos”; y en su artículo 21, se dispone que “cuando el iniciador recepcioneacuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje dedatos. (...)”. De lo anterior se sigue que el acuse de recibo puede ser generado porel notificado, mediante cualquier tipo de comunicación o acto, incluidasaquellas que se generan de manera automatizada, como en este caso,sin que sea posible colegir que sólo se acusa el recibido, a través delenvío de un mensaje de datos por parte del notificado, como sugiere elrecurrente. Igualmente, como su nombre lo indica, las comunicacionesautomatizadas, corresponden a información electrónica —automática-que llega al iniciador del mensaje, la cual, a tono con lo previsto en elrégimen procesal, permite presumir que se recibió el mensaje insertoen el correo electrónico.
Por supuesto, no fue allegada prueba alguna que haya desvirtuado lapresunción en mención, y por el contrario, como ya se indicó, eldemandado no desconoció que la dirección de correo electrónico fuerasuya ni que recibió la información que le fue enviada. 15Rad. 76001-31-03-012-2016-00294-01 7.- Por último, es evidente que no podría derivarse la nulidad porindebida notificación de los reclamos atinentes a la forma en que, ajuicio del recurrente, debió tramitarse el escrito en que se informósobre la dirección de correo existente, pues además de que a esereporte se hace alusión en la normativa aplicable, sin advertirexigencia alguna en torno a su trámite, lo cierto es que se trata deinformación que alcanza para generar una reforma en la demanda,atendiendo los presupuestos establecidos para ese efecto en elartículo 93 del C. G .del P. 8.- En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del TribunalSuper