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TSDJ CLO SC - 012 2017 002056 01-(03-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 012 2017 002056 01-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Civil Referencia Completa:Rad. Única Nal: 76001-31-03-012-2017-00205-01Radicación interna: 4086Proceso: Responsabilidad civil contractualDemandante: Laura Inés Restrepo de VarelaDemandado: Banco de Occidente S.A.Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1142 de la fecha.

1. INTROITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia No. 073 del 7 de marzo de 2019, proferidapor el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó laspretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1. HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, la señora LAURAINES RESTREPO DE VARELA formuló demanda declarativa deresponsabilidad civil contractual en contra del BANCO DE OCCIDENTE S.A.,a través del cual pretende que se declare responsable a la entidad demanda porlos daños y perjuicios materiales a ella causados como consecuencia delincumplimiento del contrato bancario de depósito a término CDT No. 491932,cuyo importe fue embargado en su totalidad y consignado a orden de laautoridad judicial que ordenó dicha cautela dentro del proceso de sucesión deuno de sus titulares, sin tener en cuenta que el mismo tenía dos titulares.

2.1.2 En la demanda. 2.1.2.1 El 3 de diciembre de 2007, los señores EFRAINVARELA BEJARANO y LAURA INÉS RESTREPO DE VARELA,constituyeron en el Banco de Occidente S.A., un certificado de depósito atérmino CDT No. 491932 de la misma fecha por valor de $231.526.787, en elcual figuraban como sus titulares EFRAIN VARELA BEJARANO o LAURAINÉS RESTREPO DE VARELA. La fecha de vencimiento pactada sería del 3de marzo de 2008. 2.1.2.2 El señor EFRAIN VARELA BEJARANO, falleció elmismo 3 de diciembre de 2007; hecho que dio lugar al inicio de un proceso desucesión intestada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 CivilMunicipal de Cali; autoridad judicial que mediante providencia del 24 de enerode 2008, declaró abierto el proceso de sucesión, y ordenó el embargo y secuestro“de los dineros dejados por el causante en las diferentes entidades bancarias”, entreellas, en el Banco de Occidente S.A.; con tal propósito, el juzgado libró el oficioNo. 056 del 24 de enero de 2008. 2.1.2.3 El 11 de febrero de 2008, en su calidad de titular del Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 76001 3103-013-2017-00346-01Sarásti £ Cla SAS. Ys. 4eción Sociedad Fiduciaria.CDT en referencia, la señora LAURA INES RESTREPO DE VARELA, sepresentó en una de las oficinas de la entidad demandada con el fin de darinstrucciones de cambio de titular del referido título valor, una vez se produjerasu vencimiento.

2.1.2.4 El 21 de febrero, el banco demandado, “sin tener encuenta a la titular LAURA INES RESTREPO DE VARELA” y “haciendo caso omiso”de la solicitud del 11 de febrero de 2008 de cambio de titular efectuada por lademandante, le comunicó al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali que alvencimiento del CDT procedería con el embargo. 2.1.2.5 El 4 de marzo de 2008, el Banco de Occidente S.A.mediante depósito judicial No. 52889283 consignó a nombre del Juzgado 15Civil Municipal de Cali el importe del CDT 491932 por valor de 236.200.969. 2.1.2.6 Enterada de la actuación del Banco, la señora LAURAINES RESTREPO DE VARELA, en su calidad de titular del CDT de marras,formuló ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, incidente de desembargo,el cual, el 2 de julio de 2015, “luego de años de trámite judicial”, e inclusive, elagotamiento de acciones constitucionales, fue resuelto parcialmente a su favor(devolución del 50% del importe del título). 2.1.2.7 Finalmente, el 25 de agosto de 2016, se logró obtenerel pago del otro 50% de los dineros provenientes del CDT No. 491932. 2.1.2.8 Con base en los anteriores hechos, la demandanteseñala que el banco demandado no sólo incumplió el contrato de depósito atérmino de marras al haber consignado de manera irregular su importe ante elJuzgado 15 Civil Municipal de Cali, al desconocer que dicho título tenía dostitulares, sino que además, con su conducta omisiva, le ocasionó un dañopatrimonial que debe ser resarcido, pues “durante los más de ocho años que el

Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013103-013-2017-00346-01Sarasti & Cia. S.4.8. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria.dinero estuvo depositado en la cuenta del juzgado”, aquel no produjo ninguna rentabilidad y por el contrario, perdió su capacidad de adquisición(desvalorización). En tal sentido, aquella solicita la indemnización de: . Perjuicios materiales: a razón de daño emergenterelacionado con el pago de honorarios de abogado que tuvo que sufragar paraobtener el desembargo del importe del título dentro del proceso de sucesión, ylucro cesante, constituido por los intereses o rentabilidad que el dinero dejó deproducir durante el tiempo que estuvo consignado en la cuenta de depósitosjudiciales. . Perjuicios morales: producto de la aflicción, congoja yangustia sufrida durante los ocho años, cinco meses, y 25 días que duró el trámitede desembargo y la extenuante batalla jurídica para recuperar sus bienes. 2.1.3 En la contestación. 2.1.3.1 Notificada del presente trámite, la entidad demandadacontestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y formulóexcepciones de mérito que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “CUMPLIMIENTOCONTRACTUAL DE BANCO DE OCCIDENTE RESPECTO A SUSOBLIGACIONES DERIVADAS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO(CDT) NO. 491932/ LA PARTE ACTORA DEBE ASUMIR LOS EFECTOSJURÍDICOS DE LAS INSTRUCCIONES DADAS SOBRE LA COTITULARIDADDEL CDT”, “CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE”,“CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CERTIFICADO DE

Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 76001 3103-013-2017-00346-01Sarasti & Cia. SAS. Ys, Acción Sociedad Fiduciaria.DEPÓSITO A TÉRMINO EN DEBIDA FORMA”, y, “EL BANCO DE OCCIDENTENO ES RESPONSABLE DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR”. En sintesis, señaló que su actuación se ajustó a ley, y obró encumplimiento de una orden judicial que se encontraba legalmente llamada aatender. En tal sentido, aduce que su proceder no puede ser calificado comouna causa de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, efecto para elque cita la instrucción contenida en la Circular No.036 del 29 de mayo de 1985expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, según la cual“ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicialdebidamente expedida ni colaborar con otras para evadir la aplicación de lasdisposiciones de las autoridades”. Indicó que la instrucción de cambio de titular del CDT quepretendía realizar la demandante no podía atenderse dado que la misma, en casode haberse dado, sólo vendría a hacerse al vencimiento del título, fecha para lacual el embargo que sobre él había sido decretado ya había sido perfeccionado(recibo de la comunicación — numeral 6 Art.681 Co. de Comercio) y ello nopermitía efectuar ninguna transacción. Insistió en el hecho de que la cotitularidad del documento título -“sigla o”- permitía efectuar el 100% de su pago a cualquiera de sus titulares, eneste caso, a favor de la sucesión del señor EFRAIN VARELA BEJARANO, dequien se pregonaba que también podía ser el titular del ciento por ciento de los

recursos. 2.1.3 La Sentencia apelada. Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Sarasti & Cla. S.A.S. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria.2.1.4.1 La Juez, luego de hacer un análisis acerca de laresponsabilidad civil contractual, y no encontrar acreditados los requisitos de laresponsabilidad civil, culpa y nexo causal, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que en el presente asunto debía demostrarse una actuaciónnegligente o antijurídica de la parte demandada, la cual no sucedió. Consideró que el Banco demandado actuó en cumplimiento de unaorden judicial, la cual no podia desconocer, y por el contrario se encontrabaobligado a acatar. De igual manera, adujo que no puede endilgársele responsabilidadalguna por los daños ocasionados a la parte demandante, dado que aquellos nofueron ocasionados por él, sino por el eventual error judicial o morosidad deltrámite de sucesión en el cual, el juez correspondiente, debía pronunciarse demanera oportuna sobre la suerte de los dineros embargados; hecho queconsideró, rompe el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a laparte demandada. En ese sentido, frente al daño reclamado indicó: “no se puedecondenar al banco por 8 años de morosidad, por 8 años de corrección monetaria, niocho años de intereses, cuando esa moratoria, digámoslo así, sería dentro del trámitede la sucesión hasta que se resolviera la entrega de los mismos. Como se indica porla jurisprudencia, el daño debe ser una consecuencia directa de la actividad o de laomisión del banco, y este perjuicio de 8 años, no es una consecuencia directa, con locual se está rompiendo el nexo de causalidad entre el perjuicio y la actividad o laactuación del banco.

De conformidad con lo antes señalado no existe un nexo de causalidadentre la causación del perjuicio que obedece a otros múltiples factores en los cuales,digamos inciden otros actores y no necesariamente el banco. Todo se hubiera Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 76001 3103-01 3-2017-00346-01Surasti & Cia. S.4,5. Ys, Acción Sociedad Fiduciaria.solucionado digamos si se hubiera adoptado una orden judicial pertinente yoportuna, en la cual se le indicará al banco, que se reintegraran estos valores, peroeso, digamos no sucedió, y no es una situación aplicable a la entidad financiera.” 2.1.4 La apelación - reparos concretos El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia conbase en los siguientes reparos concretos: i) Indebida valoración del documento contentivo de laorden de embargo. Señala que si bien es cierto el juzgado en el que se tramitó lasucesión del señora EFRAIN VARELA BEJARANO dio una orden de que seconsignara a su discreción, las sumas de dinero que el causante tenía en lasdiferentes entidades bancarias, dicha orden judicial “solamente podía recaersobre los dineros que se encontraren en las cuentas de ahorros o corrientes, y nosobre aquellos constituidos a título de depósito”, los cuales, de acuerdo con lodicho por la jurisprudencia, su embargo no sólo tiene un procedimiento ytratamiento especial, sino que además, sus especificaciones debían estarclaramente señaladas en el oficio que comunicaba la medida “para que el bancohiciere la anotación correspondiente”.

  1. Existencia de prueba de incumplimiento contractual.

Indica que el banco sí estaba en la obligación, después de recibidala orden de embargo, de informar al juzgado que se trataba de un CDT conjunto,de quienes eran sus titulares y demás datos para que éste “tomara las correcciones Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Sarasti & Cía. SAS. Vs. Aecién Sociedad Fiduciaria.necesarias a tal punto de evitar un proceso desgastante de 8 años y 25 días del trámitejudicial”. Dice que, contrario a lo dicho por la Juez, está probado que elbanco cometió errores al aplicar las normas que regulan el proceso de embargode los certificados de depósito a término, en tanto, como lo ha dicho la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal medida resulta improcedentecuando el mismo se encuentra constituido en forma conjunta, en tanto en esteevento, el banco debió tener la precaución de informar al juzgado dichasituación y que fuera éste quien definiera cuáles eran los dineros del causante yla proporción en que debía efectuarse en embargo. 2.1.6 En la sustentación del recurso. 2.1.6.1 En audiencia de sustentación del recurso de apelación,llevada a cabo el 20 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte apelantesustentó la alzada en términos similares a los expuestos ante el juez de primerainstancia. A su vez la apoderada judicial de la demandada, en replica de losmismos, insistió en que la actuación de la entidad demandada se ajustó alcumplimiento de una orden judicial.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en los anteriores reparos corresponde a la Saladeterminar: i) ¿Tratándose de certificados de depósito a término que tienenmás de un titular, procede la inscripción del mismo respecto de la totalidad del Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-01 3-201°-00346-01Sarasti & Cia. SAS. Ys, Acción Sociedad Fiduciaria.mismo, o por el contrario, la existencia de tal pluralidad, implica una limitacióndel mismo? ii) ¿El banco demandado procedió correctamente y con apegoal ordenamiento jurídico nacional, al cumplir con la orden de embargo dictadapor una autoridad judicial dentro del proceso de sucesión de uno de los titularesde un CDT en donde existía pluralidad de beneficiarios? 4, ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tantocriterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demandaen forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momentode desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traducepor activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado areclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, ypor lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responderpor tales derechos o intereses.

4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Sarásti & Cia. S.A.S. Ys, deción Sociedad Fiduciaria.directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en lademanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante, a quienpresuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial comoconsecuencia del incumplimiento del contrato de depósito a término No.491932 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demandase dirige en contra de sociedad arrendataria, de quien se dice, incumplió eldeprecado contrato de depósito suscrito con la demandante y ocasionó losperjuicios reclamados en la demanda. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Por sabido se tiene que bajo el principio de la autonomía dela voluntad, conforme al cual, con las limitaciones por el orden público y porel derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción alas normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio este queen materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 delCódigo Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter deley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por suconsentimiento mutuo o por causas legales.

4.3.2 Código Civil — Responsabilidad del depositario. “Artículo 2263: La responsabilidad del depositario se extiende hasta laculpa leve”. 4.3.3 Código de Procedimiento Civil — embargo certificados adepósito Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013103-013-2017-00346-01Surasti & Cia S.AS. Es. 4eción Sociedad Fiduciaria.“ARTÍCULO 681. Embargos. Para efectuar los embargos seprocederá asi: (...) El de acciones en sociedades anónimas o en comandita poracciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos,títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, secomunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad oempresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a laentidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberádar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multade dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionadodesde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarsetransferencia ni gravamen alguno.” 4.3.4 Código de Comercio — Depósitos a término. Es preciso señalar que los certificados de depósito a términoexpedidos por los establecimientos bancarios o CDT, se encuentran reguladospor los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de1980 de la otrora Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de laRepública y el Decreto 2423 de 1993.

“ARTÍCULO 1393. Definición de depósito a término. Se denominandepósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, unpreaviso o un término para exigir su restitución. Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, perose haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que noserá exigible antes de treinta días. ARTÍCULO 1394. Expedición de certificado de depósito atérmino. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Surasti & Cia. S.A.S. Ws. Acción Sociedad Fiduciaria.término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé enel Titulo HI del Libro III de este Código. Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena pruebadel depósito el recibo correspondiente expedido por el banco. ARTÍCULO 1395. Remuneración del depósito a término. El depósitoa término es por naturaleza remunerado.” Así mismo, al ostentar la naturaleza de títulos valores, a ellos leson aplicables los principios generales que gobiernan los títulos valores(artículos 619 y siguientes del Código de Comercio) en los que respecta aliteralidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como los particularesde este tipo de instrumento (artículos 671 y siguientes del Estatuto Mercantil)en especial los que se refieren a su creación, forma, plazos de presentaciónO vencimiento y pago.

Aunado a lo anterior debe decirse que los CDT al regirse por lasnormas señaladas en el Capítulo II del Título III del Libro Tercero del Códigode Comercio en concordancia con lo señalado en la precitada Resolución 10,circulan de manera nominativa, esto es, mediante endoso más inscripción en ellibro de registro que para ello tenga el emisor'. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Supremade Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. 2003-00282, lanaturaleza de título valor, “conduce a desestimar la alegación de la partedemandada en el sentido de que se le debía dar el mismo tratamiento previsto paralas cuentas corrientes o de ahorros constituidas a nombre de dos o más personas, que Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2008061133-001 del 17 de octubre de 2008. Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Sarasti & Cía. SAS. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria.permite y autoriza en tales casos que los retiros pueden ser realizados por una deellas sin ninguna restricción o limitación. Es decir, en este evento no tienen aplicaciónlos artículos 1384 y 1397 del Código de Comercio.” 4.5 Aplicación al caso en concreto 4.5.1 Lo primero que debe indicarse es que en el presente asuntono se avizoran vicios de nulidad que afecten la actuación procesal adelantada,así como también que se hallan satisfechos los presupuestos procesalesnecesarios para asegurar una decisión de fondo. De otro lado, tampoco existereparo alguno en cuanto a la legitimación en la causa de la demandante ydemandada, pues aquellas obran en su calidad de partes del contrato de depósitoa término CDT No. 491932.

4.5.1.2 En síntesis, los reparos formulados por la actora atribuyena la juez errores de valoración probatoria y de interpretación de normassustanciales, los cuales relaciona concretamente con el hecho de haberdesconocido que tratándose de títulos valores como los CDTs, su embargo seencuentra sometido a un procedimiento especial, que el banco demandado, eneste caso, pasó por alto. Con ocasión de lo anterior, lo primero que debe señalarse es queno existe discusión alguna acerca de:

1.) el carácter de título valor que tienen los certificados de depósitoa término; y, 2.) que su regulación se encuentra señalada en la legislacióncomercial; y, 3.) que en principio, quien está legitimado para obtener pago esquien lo tenga en su poder. Verbal de responsabilidad civil contractual(3903) 760013103-013-2017-00346-01Sarasti & Cía. S.A.S. Ys. deción Sociedad Fiduciaria.De igual manera que, conforme lo ha señalado la Sala Civil de laCorte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009 ya citada, enun caso análogo, indicó que la naturaleza de título valor de un CDT, “conduce adesestimar la alegación de la parte demandada en el sentido de que se le debía darel mismo tratamiento previsto para las cuentas corrientes o de ahorros constituidasa nombre de dos o más personas, que permite y autoriza en tales casos que los retirospueden ser realizados por una de ellas sin ninguna restricción o limitación. Es decir,en este evento no tienen aplicación los articulos 1384 y 1397 del Código deComercio”; así como que, cuando dicho certificado de depósito a término seconstituye por dos personas como sus titulares, sin distinguir entre ellas elporcentaje que le corresponde a cada uno, es válido entender que ambas sonpropietarias del derecho literal y autónomo en el porcentaje que en él seincorpora, o “en subsidio, por partes iguales”; concepto que, como lo señaló dichaCorporación en la referida providencia, excluye la posibilidad de interpretar laredacción de su literalidad dándole alcances diferentes, tales como, por ejemplo,que “cada una de ellas es dueña de todo el monto o dinero que representa elinstrumento, y que por la tesis de la solidaridad le permita a la entidad bancariadescargarlo en su integridad a uno sólo de los beneficiarios”.

Ahora bien, también debe señalarse que, tratándose del embargode los títulos valores CDT, el artículo 681, numeral 6°, del otrora Código deProcedimiento Civil (norma aplicable a la época de los hechos), reglamentabala forma cómo aquel se perfeccionaba, en los siguientes términos: “El de ... títulos valores a la orden, se comunicará al gerente,administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o representanteadministrativo de la entidad pública, para que tome nota de él, de lo cual deberá darcuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa dedos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado > CSJ-SC. Rad. 2003-00282 M.P. Ruth Marina Díaz. Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 76001 3103-01 3-2017-00346-01Sarasti & Cia. SAS. Ys, Acción Sociedad Fiduciaria.desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarsetransferencia ni gravamen alguno” (Negrilla fuera de texto).

Es decir, en palabras de la Corte, que la medida cautelar no seperfecciona con la entrega del título a un secuestre, y sólo basta, una vez laentidad reciba el oficio proveniente del correspondiente Juzgado, cumplir consu obligación, de tomar nota inmediata del mismo, e informarle al juzgado desu efectividad; tarea dentro de la cual, no le esta “permitido ni autorizado al Bancopor intermedio de sus órganos, poner a disposición inmediata del Despacho elimporte del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, porque en estoseventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida deenajenabilidad mientras ella subsista, pero sin que la rentabilidad, uno de los objetospropios de su constitución, sufra parálisis o menoscabo.””. 4.5.1.3 Revisado el caso concreto, se tiene que, comocorrectamente lo advirtió la apelante, la Juez dentro de su sentencia, no tuvo encuenta que en el presente asunto el banco demandado no adelantó de maneracorrecta el procedimiento de embargo del CDT comunicado por el Juzgado 15Civil Municipal de Cali dentro del proceso de sucesión del señor EFRAINVARELA BEJARANO, así como tampoco que, dada la cotitularidad delmismo, el embargo de su monto no podía recaer sobre la totalidad del dinero enél contenido. En efecto, si como quedó previamente esbozado en lajurisprudencia en cita, la orden de embargo de un título valor CDT no seperfecciona con la entrega material de su importe a un secuestre o a la autoridadjudicial que profirió dicha medida cautelar, es claro que en el presente caso, laentidad financiera a fin de dar cumplimiento a la mentada orden judicial nodebió, como primera medida, trasladar los fondos de dicho título valor a la 3 Op. Cit. página 7

3 Op. Cit. página 7 Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Sarasti & Cia. SAS. Ys. Acción Sociedad Fiduciaria.cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 15 Civil Municipal de Cali(constitución de depósito judicial No, 52889283), sino por el contrario, una vezrecibida la comunicación de la medida cautelar, antes de proceder a inscribirlay comunicar su acatamiento en la forma señalada por el artículo previamentecitado, debió informar al juzgado que el CDT sobre el cual fue decretada lacautela tenía dos titulares a fin de que fuera dicha autoridad judicial quiendefiniera la proporción de la cautela. Lo anterior, por cuanto como ya se dijo, el hecho de que el títulovalor CDT No. 491932 tuviera dos titulares, no implicaba, per se, que frente aél se aplique la presunción de solidaridad. Y es que, aun cuando resulta indiscutible la defensa de la entidaddemandada, acerca del deber que le asistía de acatar oportunamente la ordendada por una autoridad judicial, para este caso concreto, en donde confluyenintereses conjuntos de dos titulares de un mismo título valor CDT, tal posiciónviene morigerada por el factor anotado de la cotitularidad, por ende debíacumplirse pero previa comunicación a la entidad judicial de la coexistencia devarios beneficiarios del documento cartular.

Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia arribaindicada cuando señaló: “en circunstancias como las que origina el presente estudio, lasituación no resulta tan simple como lo proclama con vehemencia el demandado, enel sentido de que tenía que acatar el mandato de un juez sin expresar ninguna clasede oposición a cumplirla. Este razonamiento, cierto en principio, es contrario a lalógica elemental que debe presidir, inspirar y regir las relaciones de un profesionalde la actividad bancaria, el que dada la especialidad de sus conocimientos estáobligado a obrar con diligencia y cuidado para proteger los derechos que el serviciopúblico que presta otorga, entre otros, a terceras personas a quienes su patrimonio Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 76001 3103-01 3-2017-00346-01Surusti & Cia. S.4,S, Ys, 4eción Sociedad Fiduciaria.eventualmente les resulte menoscabado o deteriorado como secuela de unprocedimiento de su parte meramente ritual y mecánico, carente de cualquier tipo deanálisis o reflexión. En este caso concreto, ante el hecho claro, manifiesto eindiscutible de la cotitularidad del CDT, el Banco no tenía alternativa diferente deinformar al Juzgado Catorce de Familia esa situación, para que el referido Despachocon fundamento en lo manifestado por aquél, hubiera obrado en consecuencia. Eralo minimo que se esperaba de una entidad como la accionada que por serespecializada en tales actividades era la que mejor se encontraba preparada paraconocer y explicar las caracteristicas del título valor y sus restricciones.

No es aceptable la argumentación aducida por el accionado, cuandoafirma que no podía sustraerse al cumplimiento de la orden proveniente de un juezen la forma en que le fue comunicada porque de haberlo hecho así habría incurridoen desacato e inclusive en la comisión del punible de fraude a resolución judicial.Nada más alejado a la realidad de la lógica y la sindéresis. Por el contrario, cuandose le notificó el embargo en atención a que el CDT estaba constituido a favor de dosbeneficiarios, debió informar y explicar esa situación al funcionario para que elfallador tomara la decisión pertinente referente a la cautela. Únicamente después deagotada esta gestión y si éste persistia en la ejecución de la cautela sobre la totalidaddel importe del instrumento, podría llegarse a calificar su conducta como ajustada alordenamiento jurídico regulador del tema debatido. Debe insistirse, en este caso concreto que la entidad bancaria estaba encapacidad de detectar y apreciar, sin lugar a mayores esfuerzos de interpretación,que la medida decretada era excesiva por involucrar los derechos de alguien que noera parte del proceso de divorcio, motivo por el cual la misma no podía recaer sobreel monto integral del mismo. Una conducta de esta índole es permitida y no implica,se insiste, desatención o incumplimiento, ni mucho menos la comisión de un hechodelictual.

Debe quedar claro que no se está aupando o estimulando la tesis de quelas órdenes judiciales puedan ser desconocidas por sus destinatarios, lo que se Verbal de responsabilidad civil contractual(3905) 760013 103-013-2017-00346-01Sarasti £ Cía. S.A.S. Ys. Acción Sociedad Fiduciaria.predica es que en situaciones como las que rodearon este asunto se obre por parte deéstos de forma diligente pero analítica tomando en cuenta los aspectos particularesque comprenden “derechos” de otras personas ajenas al conflicto en el que seprofiere el mandato, y no como lo pretende la casacionista que el cumplimiento de laorden judicial tenía que hacerlo el accionado sin ninguna clase de estudio niposibilidad de

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