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TSDJ CLO SC - 012 2017 00325 01-(17-01-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 012 2017 00325 01-(17-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL SINGULARMAG. SUSTAN. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve(2019). Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE SANDRA Y JUAN PABLOADAMES CAICEDO FRENTE A SEGUROS GENERALES SURAMERICANAS.A. Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente alauto por medio del cual el juzgado de conocimiento negó elmandamiento de pago.

1.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes. Las señoras ANA MILENA CATAÑO PIZARRO y SANDRA LILIANA GAMBAGONZALEZ y esta última obrando como representante legal del menorJUAN JOSÉ LÓPEZ GAMBA formularon demanda Ejecutiva singular frente aSEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, con el fin de obtener el pagode la suma total de $285.920.033.00, correspondiente al pago porindemnización por los daños y perjuicios sufridos por los demandantesen calidad de terceros beneficiarios de la póliza No. 6231015-3, valor delcapital contenido en la reclamación que no fue objetada respecto delamparo por muerte o lesión a una persona, igualmente solicita losintereses moratorios a partir del 19 de octubre de 2015.Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122)

El día 20 de abril de 2016, el señor JUAN ARBENIS LÓPEZ MARTINEZ sedesplazaba en su motocicleta de placas DZL-59C, vía Candelaria — Cali,aproximadamente kilómetro 9 San Luis, cuando colisionó con el vehículode placas VCU-967 conducido por el señor Jhony Alexander Ortiz Cardonade propiedad de Sermecad S.A.S., asegurado por Seguros GeneralesSuramericana S.A., accidente de tránsito que le generó la muerte, talcomo se consignó en el informe Policial No. FPJ-3, la hipótesis delaccidente fue: "/...] EL CONDUCTOR DE LA COMIONETA DE PLACAS VCU-967INVADIR [sic] CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO”. El apoderado judicial de las demandantes, presentó el día 4 de mayo de2016, reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A., con elánimo que le cancelara la suma de $158.792.616.00, en favor de la señoraAna Milena Cataño Pizarro, en su calidad de compañera permanente yvíctima indirecta y $127.127.407.00, en favor del menor Juan José LópezGamba en su calidad de hijo y víctima indirecta, correspondientes al pagode la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por losdemandantes en calidad de terceros beneficiarios de la póliza No.6231015-3 de Seguros Generales Suramericana S.A.

Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., no objetó lareclamación en los términos del numeral 3° del artículo 1053 del Códigode Comercio, es decir dentro del mes inmediatamente siguiente al día enque se radicó la reclamación. Sin embargo, el día 30 de enero de 2017,el abogado de las demandantes recibió un correo electrónico por partede la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., dondese le hacía un ofrecimiento por la suma de $96.194.124.00, como sumaúnica, definitiva y total para ser pagada a las reclamantes.Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) Precisa, que la obligación se hizo exigible de conformidad con el artículo1053 numeral 3° del Código de Comercio, sin embargo, no les hanpagado lo correspondiente a la indemnización por los daños y perjuiciospor el siniestro sucedido. La juez de primera instancia, mediante providencia del 26 de enero de2018, negó el mandamiento de pago pretendido, con fundamento en ”/...]que del título aducido por el demandante no se desprende la existencia de unaobligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor por cuanto no sedan los presupuestos contenidos en el Artículo 1053 del Código del (Sic)Comercio y 422 del Código General del Proceso. Como se aprecia, en estahipótesis el valor ejecutivo de la póliza depende de la oportunidad y delcontenido de la reclamación, sin que se haya acreditado la existencia de talespresupuestos por parte del demandante”.

Dentro del término de ley, la parte actora interpone recurso de reposicióny en subsidio de apelación, destacó que la reclamación no fue objetadapor parte de la aseguradora, pues no se pronunció frente a esta, de esaforma, fue enfático en afirmar que cumplió con los requisitos del artículo1053 del Código de Comercio y la respectiva carga probatoria que exigeel artículo 1077 ibídem. En auto del 1 de marzo de 2018, el despacho decide no revocar laprovidencia recurrida, consideró que la parte demandante no demostróla ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida (Art. 1077 C.C.), deahí, que la situación no se "atempera a la finalidad de un proceso ejecutivo,siendo el proceso verbal el escenario propicio para ventilar tanto laresponsabilidad, como la cuantía del daño generado a las víctimas del siniestroo beneficiarios de la póliza”:Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) Concluyó, que al no encontrarse probada la responsabilidad de lacompañía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., de“indemnizar a los demandantes, y mucho menos la cuantía o el valorindemnizatorio al que habria lugar, es decir, la prueba de que dispone el Art.1077 del Código de Comercio, [...], no se cumple especificamente con elrequisito de exigibilidad de la obligación ejecutiva, por lo cual a criterio de estedespacho, la obligación a indemnizar de una compañía aseguradora debe serdeclarada previamente en un proceso declarativo, pues solo así se tornaexigible la obligación ejecutiva de las prestaciones derivadas de los contratosde seguros”.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación que correspondedesatar a continuación.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico. Establecer si es acertada la decisión de primera instancia de negar elmandamiento de pago solicitado por la parte actora, al considerar queno es exigible ejecutivamente las prestaciones derivadas de los contratosde seguros con fundamento en el artículo 1053 del Código de Comercio. Para desarrollar el anterior interrogante, se analizara lo que es el títuloejecutivo en consonancia con el artículo 422 del Código General delProceso y el artículo 1053 del Código de Comercio. Titulo Ejecutivo. El título ejecutivo en general, es concebido todo documento queexpresamente la ley le confiera aptitud para ser tenido como tal y, queen consonancia con el artículo 422 del Código General del Proceso,Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) consiste en aquel que en su texto conste en forma clara, expresa yexigible la obligación perseguida. La norma en cita, entiende que formalmente existe título ejecutivocuando se trate de documento o documentos que conformen unidadjurídica, que sea o no sean auténticos, y que emanen del deudor o de sucausante, de una sentencia proferida por el juez o Tribunal de cualquierjurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutivaconforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalenhonorarios de auxiliares de la justicia. Esa misma codificación exige de fondo para la conformación del título,que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de sucausante, y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación c/ara,expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritméticasi se trata de pagar una suma de dinero.

Indispensable es, pues, que a la demanda de ejecución se allegue eldocumento al cual pretenda otorgársele mérito ejecutivo en los términosdel artículo 422 del C.G.P, pues sencillamente sin la presencia de éste esinconcebible la existencia de este tipo de proceso. La póliza que presta mérito ejecutivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1053 del Código deComercio: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en lossiguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión orescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o elbeneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamaciónaparejada de los comprobantes que, -segtitt—tas—eoendiciones—de—aeoresponetiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos delartículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de-manera seña yfupdada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberámanifestar tal circunstancia en la demanda. De este modo, como lo explica un sector de la doctrina: "...para iniciarun juicio ejecutivo con base en el art. 1053 del C. de Co., eldemandante debe aducir la póliza, la prueba de que presentó lareclamación y de que con ella acompañó las pruebas necesarias parasustentarla, sin que deba allegar copia de aquellas, pues para eso laspresentó a la aseguradora, y, si hubo objeción infundada, lacomunicación respectiva que la compañía le entregó aldemandante...”.?

Frente al tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil,en providencia del 27 de julio de 2006, señaló: "Para encarar la acusación debe señalar la Corte, primeramente, que el artículo1053 del Código de Comercio enumera los eventos en que la póliza de seguropresta, por sísola, mérito ejecutivo contra el asegurador, destacándose entreellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3°, aplicable cuando "...transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o elbeneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamaciónaparejada de los comprobantes que, según las condiciones de lacorrespondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos delartículo 1077 ...”, dicha reclamación no ha sido objetada de manera seria yfundada.Como se aprecia, en esta hipótesis el valor ejecutivo de la póliza depende dela oportunidad y del contenido de la objeción a la reclamación, lo que equivale 1 Los apartes subrayados son derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, por medio del cualse expide el Código General del Proceso.2 Ibídem, pág. 271 ys. s.Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) a decir que si la negativa de la compañía no es tempestiva o, siéndolo, no seajusta a las pautas previamente fijadas, el asegurado o beneficiario podráacudir al proceso coactivo en orden a hacer efectivos los derechos derivadosdel seguro. Correlativamente, de presentarse una objeción oportuna, sería yfundada el interesado no contará con la acción ejecutiva, sin perjuicio, desdeluego, de que pueda promover el correspondiente proceso de conocimientocon miras a resolver la controversia.

Es claro entonces que la valoración acerca de las características y requisitos dela objeción a la reclamación sólo resulta pertinente para efectos de establecersi el asegurado o beneficiario puede emplear la póliza como título ejecutivo,mas no lo es para otros menesteres, o en otras oportunidades, como sería enel proceso declarativo iniciado después de que la aseguradora ha presentadouna objeción que observa las directrices trazadas por la ley”. Por otro lado, cabe señalar que cuando el título está conformado porvarios documentos, se le clasifica como un título ejecutivo complejo ocompuesto’, donde lo importante es su unidad jurídica”, es decir, quecon ese haz documental puedan estructurarse todos y cada uno de loselementos que configuran el título de ejecución, en los términos delartículo 422 del CGP.

CASO CONCRETO.

En el presente caso, ejerce la parte actora la acción ejecutiva contraSEGUROS GENERALES SURAMERICANA con fundamento en lo previsto enel inciso 3° del artículo 1053 del Código de Comercio. En respuesta al problema jurídico planteado, debe indicarse que no esacertada la decisión de primera instancia, toda vez que con la demanda,se allegó la póliza de seguro con la que se pretende otorgar méritoejecutivo para el cobro de los amparos en ella contenidos, además como 3 Expediente No. Ref.: Exp. No. 05001-3103-017-1998-0031-01. M.P. César Julio Valencia Copete.4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. cit., p.445.5 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío. Estudio sobre obligaciones, Editorial Temis SA, Bogotá DC, 2010,p.585.Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122)

se verá adelante la parte actora acreditó para efectos de darcumplimiento artículo mencionado, la ocurrencia del siniestro, así como,la cuantía de la pérdida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código deComercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo en unos casospuntuales, pero ello implica que a la demanda, precisamente por ser éstade la que se pretende derivar la ejecución, se arrime dicho documento,no obstante, se admite en desarrollo de la jurisprudencia transcrita quela parte ejecutante arrime la copia de la póliza, además el inciso 20 delartículo 244 del Código General del Proceso, establece que "Losdocumentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, enoriginal o copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan lareproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras nohayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso [...]”. (Negrilla ysubrayado Tribunal). Así pues, el numeral 30 del artículo 1053 consagra un título ejecutivoespecial e independiente de los títulos ejecutivos definidos de forma

$ En sentencia T-585 de 2004, la Corte Constitucional incluso admitió la posibilidad de que al procesoejecutivo se allegue copia de la póliza cuando el ejecutante no tenga en su poder el original de dichodocumento, pero en todo caso no se exime al demandante de cumplir con la presentación del aludidodocumento.Consideró en aquella oportunidad: "...Para esta Sala de Revisión, resulta pertinente mencionar que en eldesarrollo actual de la ley respecto de los procesos ejecutivos, ya no se discute que es perfectamenteposible demandar ejecutivamente sin presentar el original del título y que debe atenderse a la naturalezade la obligación y el documento en que consta la misma. Ni sobra comentar que algunos Jueces yTribunales del país, enfrentados, como sucede con cierta frecuencia, al hecho de que presentada lareclamación ante la compañía de seguros, el interesado acompañe a los documentos el original de lapóliza de seguro, y transcurrido el término de un mes, sin que la compañía se pronuncie, al pretender elafectado recurrir al proceso ejecutivo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 1053 del Código deComercio, se encuentre con la interpretación de que no puede prosperar la demanda, porque no seacompañó el original de la póliza.En estos eventos, se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juezvalorar las copias autenticadas que se acompañen a la demanda ejecutiva, cuando expresamente eldemandado ha explicado la razón por la cual no acompaña el original y ha solicitado la realización de lasdiligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos. Además, debe el juez distinguirla naturaleza de la obligación que se pretende cobrar y no confundirla con el titulo que la acompaña,para no confundir las dos cosas...”Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122)

general por el artículo 422 del C.G.P., cuya compresión se integra con elart. 1077 del estatuto comercial, de ahí que esta especie de títuloejecutivo se entiende complejo porque aunque el artículo 1053 estableceque la póliza presta mérito ejecutivo "por sí sola” para proferirmandamiento de pago, no basta con ella, sino que adicionalmente sedebe acreditar para el caso que ahora nos ocupa: a) Que se hapresentado reclamación con las pruebas necesarias para acreditar laocurrencia del siniestro, b) Que se haya demostrado la cuantía y elconcepto de la pérdida, c) Que la reclamación provenga del asegurado,beneficiario o damnificado (art. 1133 del C. Cio), d) Que se dirija a laentidad aseguradora, e) Que la reclamación no sea objetada en eltérmino perentorio de un mes de manera seria y fundada. En ese orden, el numeral 30 de la norma supone que la reclamación delasegurado, beneficiario o damnificado reclamante del seguro debecumplir en estrictez con los requisitos del artículo 1077 del C. de Co., estoes, con la solicitud habrá de demostrar la existencia del siniestro y lacuantía de la pérdida, pues sin la acreditación de tales requisitos, noexiste una reclamación capaz de mutar a título ejecutivo.

Así mismo según el precepto, la aseguradora cuenta con un mes paraobjetar la reclamación lo cual se acompasa con el artículo 1080 del mismoEstatuto Mercantil que establece que el asegurador está obligado aefectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en quese lo acredite, si el asegurador no objeta la reclamación, la póliza deseguro y la reclamación junto con los documentos que la soportan,prestan mérito ejecutivo.Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122)

Respecto al tema tratado, se ha dicho lo siguiente: “La posibilidad delasegurado (beneficiario o damnificado) de acudir a la vía ejecutiva por falta deobjeción del asegurador ha sido interpretada como una sanción para este quiendebe verse avocado a un proceso ejecutivo así como a la práctica de medidascautelares, la falta de objeción hace presumir que el asegurado con lareclamación (presentada en debida forma) demostró tanto el siniestro como lacuantía del daño irrogado, presunción legal que invierte la carga de la prueba(onus probandi) para radicarla en cabeza del asegurador quien puede probaren contra de lo presumido; la doctrina ha dicho que «[e]/ silencio de la empresaaseguradora o la negativa infundada crea en su contra una presunción que porser legal, tal como antes se expresó, admite prueba en contrario, pues seasume que el siniestro ocurrió, está amparado y su cuantía es el valor por elque se reclamo”, de ahi que "[e]/ que virtualmente, ocupa una posición pasivaen el proceso ejecutivo es el asegurado o beneficiario en la media en que,presumidas la existencia de la obligación con los atributos que la hacen exigiblepor aquella vía, nada más tiene que probar. Tal es el privilegio que consagraen su favor el ord, 30 del art. 1053 del Código de Comercio. Y tal, a la inversa,el gravamen a que el mismo canon condena al asegurador. Pero ni el unopuede tomarse más generoso, ni el otro más oneroso, merced al solo arbitriodel fallador»; sin embargo de lo anterior, ello no significa que el asegurado(beneficiario o damnificado) quede relevado de presentar la reclamación conpleno cumplimiento de las exigencias legales (art. 1077), pues la falta dereclamación en legal forma, torna imposible para el asegurador objetar o dejarde hacerlo”.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1127 del C. de Co. "...E/seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación deindemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, op. cit. pág. 617.8 OSSA GOMEZ, J. Efrén, Teoria General del Seguro, El Contrato, op. cit., págs. 282 y 283.? Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, Ejecutivo Singular, radicación: 76001-31-03-001-2013 -00273, del 25 de octubre de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Jaramillo Villareal. 10Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene comopropósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye enel beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se lereconozcan al asegurado...”. Conforme con lo anterior, en el seguro de responsabilidad civil, el cualhace parte del seguro de daños guiado bajo el principio de indemnizaciónque corresponde al valor del perjuicio, el siniestro se entiende acaecidocon el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo delasegurado, causante del daño irrogado a la víctima, tal como lo consagrael artículo 1131 del Estatuto Mercantil.

Así que al pretender ejecutar una póliza de seguro nos encontramosfrente a un título ejecutivo complejo, pues no solamente estáconformado por la póliza expedida por SEGUROS GENERALESSURAMERICANA S.A. sino por los documentos soportes, (Arts. 1053 y 1077del Código de Comercio), siendo necesario entonces que con dichossoportes se acrediten en principio tanto la ocurrencia del siniestro comola cuantía de la pérdida. Revisado el expediente se advierte que la parte actora cumplió con lacarga que le correspondía en los términos referidos anteriormente paraque la póliza preste mérito ejecutivo, pues presentó reclamación el día 4de mayo de 2016, para el pago de la indemnización en virtud de la pólizade seguro No. 6231015-3, donde acreditó en principio la ocurrencia delsiniestro, así como la cuantía de la pérdida. Frente al primero (ocurrencia del siniestro), allegó copia del informe detránsito, documentos de identificación del causante y de los reclamantes,declaraciones extra-juicio sobre la convivencia del causante y la señora 11Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) Ana Milena Cataño Pizarro, registro civil de nacimiento del menor JuanJosé López Gamba hijo del causante, registro civil de defunción del señorJuan Arbenis López Martínez, constancia laboral del causante expedidapor SPF Group S.A., constancia de la Fiscalía de la existencia de lainvestigación, Copia del informe Ejecutivo No. FPJ-31%, declaración extra-juicio de los reclamantes sobre la no existencia de igual o mejor derechopara reclamar, poder y documentos del apoderado judicial.

Frente al segundo (acreditó la cuantía de la pérdida), el abogado de lasdemandantes en la reclamación presentada a la aseguradora y en la 0demanda incoada, determinó los daños que consideró que se habíanocasionado por el fallecimiento del señor Juan Arbenis López, de esamanera solicitó para la señora ANA MILENA CATAÑO PIZARRO la suma de$158.792.626.00, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, dañomoral y daño a la vida de relación y para el infante Juan José LópezGamba la suma de $127.127.407.00 por los mismos rubros, los primerosdefinidos como consecuencia del salario y tiempo de la víctima, lossegundos por la valoración que "brinda el Artículo 97 del Código Penal”teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño PScausado. De manera que las demandantes con la reclamación acreditaron enprincipio la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño irrogado.Finalmente, la aseguradora no objeto la reclamación, vencido el términode un (1) mes que contempla el artículo 1053 del C. de Co. 10 Hipótesis del caso, se encauzó en la conducta de quien conducía el automóvil asegurado, así se consignóen el informe: causa probable: "De acuerdo a los EMP y EF encontrados podemos establecer comoHIPOTESIS: Para el conductor de la camioneta de placas VCU-967 invadir carril sentido contrario”. 12Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) Se concluye entonces que la copia de la Póliza No.6231015-3 y demásdocumentos arrimados por la parte actora permiten tener por acreditadalos elementos que exigen los artículos 1053 y 1077 del C. de Co., de ahíque el título ejecutivo base de la ejecución preste mérito ejecutivo.

Cabe precisar, que a pesar que se acredite el cumplimiento de losrequisitos establecidos en los artículos mencionados anteriormente (paralibra el mandamiento de pago), ello, no impide que la aseguradorademandada cuestione en el proceso aspectos como la ocurrencia delsiniestro y la cuantía de la pérdida determinada, a través de los mediosde defensa que tiene a su disposición, una vez notificada de la orden depago. Así las cosas, se revocara el auto apelado. En consecuencia, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali,RESUELVE: 1°.- REVOCAR el auto atacado, de fecha y procedencia conocidas, paraque, en su lugar, la juez de primera instancia provea nuevamente sobrela admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los demásrequisitos a que haya lugar. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE aoFLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTESMagistrado-w==.wt. SUPERIOR DEL DISTRITO JULI. oy notifiqué a Rad. 76001 31 03 012 2017-00325-01 (9122) ear El Secretario,

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