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TSDJ CLO SC - 01201700227-01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 01201700227-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

CELV 01-2017-00227-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 01-2017-00227-01

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jorge Prieto Peñuela a través de su apoderado judicial, contra el auto del 24 de mayo del 2.021 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por medio del cual no accedió a la solicitud de testimonios pedida por la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES.

1. Dentro de la demanda de responsabilidad civil médica propuesta por Nubia Obando Ordoñez y otros , contra Comfenalco Valle, Jorge Prieto Peñuela y otros, el demandado Jorge Prieto Peñuela allegó su contestación el día 11 de diciembre del 2.019 (Fl. 215 y ss del Archivo No. 15 Continuación Cdo. 1) , en la que entre otras, solicitó como pruebas testimonia les con reconocimiento de documentos (historia clínica) se citara a los médicos Jairo Mauricio Hernández Barona, Martha Isabel Moreno Lasprilla, Ana María Higuita Tangarife, Rafael Páez Ospina y Juan Manuel Rico, aduciendo que aquellos participaron en la a tención de la paciente y que se requerían para que rindieran testimonio con reconocimiento de documentos acerca de los hechos de la demanda y la contestaciones, quienes además por tener conocimiento especializado servirían como testigos técnicos de acuerdo a

participaron en la a tención de la paciente y que se requerían para que rindieran testimonio con reconocimiento de documentos acerca de los hechos de la demanda y la contestaciones, quienes además por tener conocimiento especializado servirían como testigos técnicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 220 del C.G.P.

2. Mediante auto del 24 de mayo del 2.021 (Archivo No. 20 Cdo. Primera instancia) por medio del cual se decretó pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali negó la recepción de testimonios solicitados por el demandado Jorge Prieto Peñuela, bajo el argumento de que “respecto de ninguno de ellos se informó los hechos concretos sobre los cuales versarían tales declaraciones, en desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del

C.G.P.”.

3. Encontrándose inconforme con tal decisión , el 31 de mayo del año en curso, el demandado Jorge Prieto Peñuela interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, señalando que al solicitar los testimonios negados se explicó que son testigos técnicos médicos, especialistas en cirugía general y hepatobiliar, que atendieron a la paciente durante su atención en salud objeto del litigio y que serían interrogados sobre todos los hechos de la demanda y la contestación , por lo que solicitó la revocatoria del auto impugnado.

4. Tal discrepancia fue resuelta por el juzgado de primera instancia, mediante auto No. 396 del 19 de agosto del 2.021 (Archivo No. 032 del Cdo. Primera Instancia) , resolviendo mantener incólume el proveído rebatido, tras considerar que de los artículos 168, 212 y 213 del C.G.P. se desprende que “quien solicite

resolviendo mantener incólume el proveído rebatido, tras considerar que de los artículos 168, 212 y 213 del C.G.P. se desprende que “quien solicite la prueba testimonial deberá indicar además del nombre y domicilio del testigo, un2

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señalamiento expreso y co ncreto de los hechos sobre los cuales versará la declaración testimonial solicitada” y que la normatividad vigente a diferencia del antiguo estatuto procedimental impuso una carga procesal que observar a quien solicita una prueba testimonial, no bastando i ndicar sucintamente los hechos sobre los cuales los testigos rendirán la declaración sino, que es necesario enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versará el testimonio, apuntando que la finalidad de tal requisito es que la parte contra quien s e pretendan aducir dichos testimonios, tenga elementos de juicio para preparar su interrogatorio o proponer una eventualidad inhabilidad o falta de imparcialidad ante el juzgador, garantizando en mayor medida el ejercicio de la contraparte de sus derechos al debido proceso y contradicción.

Concluyo aseverando que la afirmación del recurrente resulta escueta e indeterminada, toda vez que no se indicaron los hechos respecto de los cuales los terceros convocados iban a declarar.

II. CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la petición de la prueba testimonial, contempla el artículo 212 del Código General del Proceso que: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse conc retamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá

del Código General del Proceso que: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse conc retamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Resaltado del despacho).

2. Al respecto, en un caso de similares aristas conocido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la alta corporación en reciente sentencia STC3789-2021 del 14 de abril del 2.021,

señaló que:

“(…) el Tribunal Superior de Buga para resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado contra la decisión de instancia que le resultó desfavorable respecto del medio probatorio en comento, precisó que «[e]l artículo 212 del Código General del Proces o, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: ‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba’» ; de este modo, de la lectura de la norma era fácil concluir, precisó, que el legislador «impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil que solo requería que se enunciase ‘sucintamente’ el objeto de la prueba», postulado que reafirmó con citas de la doctrina contemporánea.

antiguo Código de Procedimiento Civil que solo requería que se enunciase ‘sucintamente’ el objeto de la prueba», postulado que reafirmó con citas de la doctrina contemporánea.

Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contes tación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción» , que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indetermina da», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.

De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo3

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determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpue sto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia

las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpue sto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto. (Resaltado de la sala)”.

3. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, mediante sentencia STL5767-2021 del 19 de mayo del 2.021, en la que a manera de

conclusión dijo que:

“Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas

su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que, impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso” (Resalta la Sala).

4. De igual manera, en lo relacionado, la doctrina ha dicho que “ La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo. La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita. Con la solicitud de testimonios formulada como lo señala el precepto, el juez puede escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobra; y el adversario de quien pide la prueba puede preparar adecuadamente el cuestionario que le va a formular al testigo y conseguir las pruebas para refutarlo”.

(Miguel Enrique Rojas Gómez, 2.012, Código General del Proceso Comentado, Editorial ESAJU, Página 284).

5. Con lo que viene de verse en las citaciones legal, jurisprudenciales y doctrinal que anteceden, de entrada se antepone la confirmación del proveído recurrido.

En efecto, revisada la petición de testimonios elevada por el demandado

5. Con lo que viene de verse en las citaciones legal, jurisprudenciales y doctrinal que anteceden, de entrada se antepone la confirmación del proveído recurrido.

En efecto, revisada la petición de testimonios elevada por el demandado se evidencia que no cumple con los lineamientos del artículo 212 del código general del proceso, específicamente en lo que concierne a enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, requisito sine qua non para o rdenar su decreto según lo establece el art. 213 ibidem , pues tal exigencia busca que en atención al principio de transparencia y buena fe que debe regir la actuación judicial, no se tome de sorpresa a la contraparte y se le otorgue la facultad de que desd e un inicio conozca4

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lo que se pretende demostrar con la prueba, sumado a que brinda la posibilidad al juzgador de determinar si la misma resulta conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos objeto de debate (art. 168 del C.G.P.).

Y es que la d ecisión no podría ser otra, en tanto la mera manifestación del objeto de la prueba, como lo permitía el art. 219 del C.P.C. ya no es valida bajo la egida del art. 212 del C.G.P. que le impone expresamente la carga al solicitante de exponer los hechos objet o de prueba con independencia de si tales testigos deben ser considerados técnicos, habida cuenta que no hay en la normatividad vigente una distinción en tal exigencia.

Bajo ese entendido, lo mínimo que debió hacer el petente es señalar con exactitud cuáles fueron las atenciones que dice adelantaron los médicos

habida cuenta que no hay en la normatividad vigente una distinción en tal exigencia.

Bajo ese entendido, lo mínimo que debió hacer el petente es señalar con exactitud cuáles fueron las atenciones que dice adelantaron los médicos llamados a rendir testimonio a la señora Nubia Obando y donde se llevaron a cabo, pero contrario a ello y en contravía de lo estipulado en el precitado art. 212 del C.G.P. , se dijo de manera muy somera y general, que los testigos pretendidos declararían respecto de los hechos de la demanda y las contestaciones de la misma.

En este orden de ideas, fue acertada la decisión del Juez de instancia apelada, por lo cual habrá de confirmar se en la parte resolutiva de la presente decisión, como se dijo de manera anticipada.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,

IV. RESUELVE.

1.- Confirmar la providencia impugnada en todas sus partes.

2.- Sin condena en costas por no haberse causado.

3.- Devuélvase la actuación al Juez de instancia.

Notifíquese y cúmplase.

MAGISTRADO.

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