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TSDJ CLO SC - 012201600281-02-(31-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 012201600281-02-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, treinta (31) de julio de dos mil veinte (2020)

REF.: PROCESO VERBAL DE JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ MANZANO Y

OTRA FRENTE AL BANCO DAVIVIENDA S.A.

En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte actora solicita se adicione la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de junio de 2020, en el sentido de incluir los intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de daño emergente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. (Resalta la Sala).

En el presente asunto , se advierte que la solicitud elevada por la parte actora ha sido presentada en forma extemporánea, si tenemos en cuenta que la notificación por estados electrónicos de la sentencia se surtió el día 11 de junio de 2020, transcurriendo el término de ejecutoria los días 12, 16 y 17 de junio, mientras que la solicitud de ad ición se allegó al correo electrónico correspondiente el día 18 de junio a la 1:44 p.m.

Siendo así, no es posible acceder a la solicitud de adición que formula la parte demandante toda vez que la misma sólo es posible “ dentro de la

electrónico correspondiente el día 18 de junio a la 1:44 p.m.

Siendo así, no es posible acceder a la solicitud de adición que formula la parte demandante toda vez que la misma sólo es posible “ dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.Huelga decir que aún si la petición hubiera sido presentada en tiempo, tampoco se hubiera podido reconocer los intereses de mora en la forma pretendida, desde el 22 de octubre de 2015, pues como se explicó en la decisión, no fue posible establecer la fecha en que el señor Rodríguez Manzano realizó el pago al que fue condenado, al punto que se condenó al BANCO DAVIVIENDA S.A. al pago de la suma de $ 26.632.344,33 bajo el supuesto de no aparecer el demandante como responsable fiscal y “siempre y cuando el pago ante el ente de control hubiese sido efectivamente realizado por el señor Rodríguez Manzano”.

Ahora bien, lo que sí observa la Sala es que en los términos del artículo 286 CGP1 habrá de corre girse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que la proporción a la que se condena la entidad demandada es del 70% y no del 50% como allí quedó expuesto, si se tiene en cuenta que, tal como quedó expuesto en la parte motiva, por efecto de la concurrencia de culpas se dispuso la reducción en un 30% de los rubros reconocidos a la parte demandante, siendo éste el monto que arroja la suma de $ 26.635.354.33 a que corresponde el daño emergente a que finalmente se condenó.

Por lo anterior, esta Sala Civil de Decisión:

RESUELVE

arroja la suma de $ 26.635.354.33 a que corresponde el daño emergente a que finalmente se condenó.

Por lo anterior, esta Sala Civil de Decisión:

RESUELVE

1°.- NEGAR la adición de la sentencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.2°.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente en el sentido de indicar que la proporción a la que se condena la entidad demandada es del 70% y no del 50% como allí quedó expuesto.

NOTIFÍQUESE

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Rad. 76001 31 03 012 2016-00281-02

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