TSDJ CLO SC - 012201800044-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 012201800044-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
CELV 012-2018-00044-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, ocho de marzo de dos mil veintiuno
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA
Radicación N°. 012-2018-00044-01 Aprobado en acta N°.029
Decídese la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 25 de agosto de 2020, profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de simulación adelantado por Jesús Hernando Angarita Becerra contra Eliana María Quintero Marín y Elvira Endo Alvarado.
I. ANTECEDENTES
1. Se pidió en la demanda d eclarar que el contrato de compraventa realizado mediante E.P. n°. 739 del 06 de mayo de 2016 de la Notaria Séptima de Cali, por medio del cual la señora ELVIRA ENDO ALVARADO vendió a la señora ELIANA MARI A QUINTERO MARIN el apto. n°. 702, el parqueadero n°. 9 y el depósito útil n°. 2, que hacen parte del Edificio
Almirante, ubicado en la calle 23 Norte n°. 3 N - 63 de la actual nomenclatura urbana de Cali, identificados con las matrículas inmobiliarias números 370 - 342197, 370 - 342163 y 370 - 34217 respectivamente, cuyos linderos y demás especificaciones están contenidos en la mencionada Escritura Pública, existe una simulación relativa respecto de la persona compradora.
Que en consecuencia se declare que en la compraventa contenida en la
respectivamente, cuyos linderos y demás especificaciones están contenidos en la mencionada Escritura Pública, existe una simulación relativa respecto de la persona compradora.
Que en consecuencia se declare que en la compraventa contenida en la E.P. n°. 739 del 6 de mayo de 2.016, realmente figuran como vendedora la señora Elvira Endo Alvarado y como comprador el señor Jesús Hernando Angarita Becerra, y que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes.
En sustento de sus súplicas, relató el actor que se encuentra casado por el rito católico con la señora María Rosalba Sánchez de Angarita, y aunque están sepa rados de hecho, aún no han resuelto disolver y liquidar su sociedad conyugal, pero al inicio de su se paración, realizaron la distribución de sus bienes.
Por lo anterior, los mencionados cónyuges acordaron que la señora María Rosalba Sánchez de Angarita se trasladaría a fijar su residencia a un apartamento de su propiedad, en la ciudad de Bogotá y que el demandante procedería a vender la casa de Altos de Guadalupe donde convivían en Cali para distribuirse entre ellos el producto de la venta.CELV 012-2018-00044-01 2 Con el dinero que le correspondió de la mencionada venta, el señor Jesús Hernando Angarita Becerra, compró los inmu ebles objeto del presente proceso identificados con matrículas inmobiliarias números 370 - 342197, 370 -342163 y 370 – 34217, venta protocolizada mediante E.P. n°. 739
Hernando Angarita Becerra, compró los inmu ebles objeto del presente proceso identificados con matrículas inmobiliarias números 370 - 342197, 370 -342163 y 370 – 34217, venta protocolizada mediante E.P. n°. 739 del 6 de mayo de 2.016 de la Notaria 7 del Circulo de Cali.
Que el señor JESÚS HERNANDO ANGARITA BECERRA, negoció personal y directamente la compraventa de los inmuebles mencionados, con la entonces propietaria, señora ELVIRA ENDO ALVARADO, y una vez acordaron su valor, forma de pago y entrega de los mismos, el actor le manifestó que la escr itura pública correspondiente se haría a nombre de
la señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN.
La señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN, ingresó a laborar como contadora de la sociedad REPRESENTACIONES SPIRIT S.A.S., de la cual el señor Angarita Becerra es su úni co accionista, y para el mes de mayo del año 2016, cuando el actor decidió comprar los bienes inmuebles ya sostenía con él una relación afectiva, por lo cual el actor le propuso que aceptara convivir con él, y que figurara como compradora de los inmuebles en lugar de él, para que no ingresaran en la liquidación de la sociedad conyugal entre el actor y su esposa María Rosalba Sánchez de Angarita, que la demandada antes de suscribir la E.P. de compraventa, se comprometió verbalmente devolverle los inmuebles, cuando él la requiriera para ello.
Por la terminación de su relación sentimental con la señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN, a comienzos del mes de febrero de 2018, el
se comprometió verbalmente devolverle los inmuebles, cuando él la requiriera para ello.
Por la terminación de su relación sentimental con la señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN, a comienzos del mes de febrero de 2018, el señor JESUS HERNANDO ANGARITA BECERRA la ha requerido para que le transfiera los bienes inmuebles que el adquirió a nombre de ella, pero la demandada ELIANA MARIA QUINTERO MARIN, se niega a hacerlo hasta tanto se la compense económicamente.
Que la señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN ingresó, en el mes de julio del año 2015, a laborar com o c ontadora pública en REPRESENTACIONES SPIRIT S.A.S. , quien no disponía de más recursos económicos que los salarios que comenzó a percibir en esta sociedad por su labor, los cuales no le permitían adquirir en el mes de mayo el inmueble objeto del proceso, cuy o valor de la compra fue de $240.300.000; por lo tanto su manifestación como compradora, en la escritura pública de compraventa No. 739 del 06 de mayo de 2016 de la Notaria Séptima de Cali, fue simulada, pues quien realmente canceló ese valor, a la vendedora, fue el señor JESUS HERNANDO ANGARITA BECERRA.CELV 012-2018-00044-01 3 El señor JESUS HERNANDO ANGARITA, en su propio nombre, ocupa actualmente los inmuebles y es quien paga las cuotas de administración al Edificio A lmirante, efectúa por su cuent a todas las reparaciones locativas que demandan los inmuebles y responde p or el pago de los impuestos.
actualmente los inmuebles y es quien paga las cuotas de administración al Edificio A lmirante, efectúa por su cuent a todas las reparaciones locativas que demandan los inmuebles y responde p or el pago de los impuestos.
2. La demandada ELVIRA ENDO ALVARADO, al momento de contestar la demanda, afirmó que es cierto que e l señor ANGARITA BECERRA, fue presentado como comprador, por su hermano MAURICI O ENDO ALVARADO, quien actuó como comisionista, y de manera personal y directa planteó la negociac ión, acordaron, en presencia de su esposo SERGE CARLSON, las condiciones de venta, el precio, forma de pago, y entrega del inmueble objeto de la venta, que solo en la notaria a la firma de la escritura, el actor manifestó que esta se haría a nombre de ELIANA MARTA QUINTERO MARIN y que solo le consta la presencia de ésta última como compradora, al momento de suscribir la Escritura Pública n°. 739 del 6 de mayo d e 2.016 en l a Notaria 7 del Circulo de Cali, sin proponer excepciones de mérito.
A su turno, la demandada ELIANA MARIA QUINTERO MARIN , cuando contestó la demanda, afirmó que contrario a lo aducido por la parte actora, que el señor JESUS HERNANDO ANGARITA BECERRA, en virtud de la relación sentimental que sostenía con ella para esa fecha, le obsequió la suma de $240.300.000, para que ella adquiriera para su vivienda y tranquilidad económica , los inmuebles objeto del presente proceso.
Luego, se opuso a las p retensiones de la demanda y propuso los medios
obsequió la suma de $240.300.000, para que ella adquiriera para su vivienda y tranquilidad económica , los inmuebles objeto del presente proceso.
Luego, se opuso a las p retensiones de la demanda y propuso los medios defensivos que denominó: “ ausencia de requisitos para configurar la simulación relativa” y “completa validez del contrato de compraventa”.
3. La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda. Para decidir en ese sentido, en primer lugar señaló que aunque en las pretensiones de la demanda se solicitó una simulación relativa, lo cierto es que en el contenido de la demanda no se indica cual fue la verdadera naturaleza del negocio que se quiso realizar, es decir que si no era una compraventa que otro negocio debería salir a la luz tratándose de una simulación relativa.
A continuación a dujo que la la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de decantar en cabeza de quienes se encuentra la posibilidad de entabl ar legítimamente la acción de simulación, delimitando específicamente la titularidad de dicho mecanismo a las partes contratantes, en este caso a la vendedora o compradora o a ciertos terceros en unas condiciones especiales , explicando que si se trata de terceros que acuden a la acción de simulación, como pasa en este caso, se debe acreditar la existencia del dolo entre los contratantes, se debeCELV 012-2018-00044-01 4 probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, es decir, que debe además de acreditarse la mala fe de los contratantes, el acuerdo oculto o vicioso entre los contratantes para perjudicar a ese tercero.
ocasionada por el acto simulado, es decir, que debe además de acreditarse la mala fe de los contratantes, el acuerdo oculto o vicioso entre los contratantes para perjudicar a ese tercero.
El a quo, consideró que el negocio simulado debe comportar un engaño, es decir en el caso de una compraventa, debe tratarse de un vendedor que no quiere transferir la propiedad ni el comprador que esté interesado en adquirirla, cosa que aquí no ocurre, que tampoco se ha probado la mala fe de la señora Elvira Endo Alvarado dentro de la realización de la negociación, y que esta le cause un perjuicio al demandante, por lo cual no existe legitimación en la causa para demandar en cabeza del actor.
La juez concluyó que, la carga probatoria no fue cumplida por el señor Jesús Hernando Angarita, pues no se demostraron los indicios de la simulación, lo que efectivamente se denota es que fue la voluntad del actor que el inmueble quedara a nombre de la señora Eliana María Quintero Marín y que no hay un pacto secreto ni oculto entre la señora Elvira Endo y la señora Eliana María Quinte ro Marín que lo legitime para solicitar la simulación, que dentro de los casos que se ha previsto la legitimación en la causa para demandar la simulación, que son entre los mismos contratantes, siendo los legitimados la señora Eliana María Quintero y la señora Elvira Endo Alvarado, o los acreedores de alguno de los contratantes, o la cónyuge del señor Jesús Hernando Angarita, quienes estarían legitimados para demandar eventualmente una acción simulatoria, pero no el tercero Jesús Hernando Angarita.
los contratantes, o la cónyuge del señor Jesús Hernando Angarita, quienes estarían legitimados para demandar eventualmente una acción simulatoria, pero no el tercero Jesús Hernando Angarita.
Que no son suficientes las pruebas testimoniales para tratar de establecer por parte del señor demandante ese supuesto acuerdo que tenía con Eliana María Quintero de que después le devolviera su inmueble o su apartamento, y que lo que quedó claro es que cuando se acabó la relación sentimental, el afecto y el cariño entre los dos, es decir ahora es que el señor demandante pretende recuperar ese inmueble sin sustento probatorio.
4. Oportunamente la parte actora impugnó el resumido fallo, y como primer reparo adujo que la juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa del actor JESUS HERRANDO ANGARITA BECERRA, argumentando que las únicas legitimadas para actuar en esta acción de simulación son las señoras ELVIRA ENDO ALVARADO y ELIANA MARIA QUINTERO MARIN, por ser las únicas intervinientes en el negocio objeto del proceso de simulación , y que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda la única declaración posible seria que los inmuebles regresen al patrimonio de la vendedora, pero la parte apelante alega que con dicha interpretación se tergiversó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la legitimación en la causaCELV 012-2018-00044-01 5 para adelantar en los procesos de simulación asignándole a la simulación relativa los efectos de la simulación absoluta, figuras que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia no son las mismas.
para adelantar en los procesos de simulación asignándole a la simulación relativa los efectos de la simulación absoluta, figuras que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia no son las mismas.
Como segundo reparo adujo que en virtud de su interpretación jurisprudencial la juez procedió a declarar la falta de legitimación en la causa por activa y de sechó el análisis que ameritaban los documentos aportados en la demanda, en especial las copias de los chats enviados por el abogado Orlando López al actor, en los cuales reconoció que era cierto y en los cuales se evidencia que la señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN, tenía claro que esos bienes realmente pertenecían al
señor JESUS HERRANDO ANGARITA BECERRA.
5. En segunda instancia, al momento de sustentar los reparos concretos, el apelante reiteró sus primigenias argumentaciones recabando en la idea de que el actor si se encuentra legitimado en la causa para demandar la declaración de existencia de simulación relativa en el contrato de compraventa contenido en la E.P. 739 de 6 de mayo de 2016 , porque es en realidad el titular del derecho de dominio y por e nde quien debe aparecer inscrito como tal, además reitera que dentro del proceso con todas las pruebas practicadas se logró acreditar la simulación relativa deprecada, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.
2. Como la sentencia solo fue apelada por la parte demanda nte por intermedio de su apoderado judicial, el despacho, en desarrollo de lo
la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.
2. Como la sentencia solo fue apelada por la parte demanda nte por intermedio de su apoderado judicial, el despacho, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 del C.G. del P. procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad. Esa es la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto2, que ha respaldado el régimen denominado “pretensión impugnaticia” que tal norma consagra.
3. Y es que comoquiera que la juez de primera instancia resolvió que el actor no se encontraba legitimado para formular la presente demanda de simulación, la parte actora impugnó dicha decisión aduciendo que la juez aplicó los pos tulados de la simulación absoluta, sin tener en cuenta que la presente corresponde a una acción de simulación relativa.
3.1. Así las cosas, p revio a abordar el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, el Tribunal estima necesario memorar, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a 'remedar', 'fingir', 'aparentar' denotando la apariencia de realidad y, porCELV 012-2018-00044-01 6 tanto, una distorsión. “En el plan o negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de
intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurí dica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos. (…)
La simulación relativa ofrece como una de sus hipótesis la simulación en cuanto a la identidad de las partes, la cual ocurre cuand o se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento. (Cas. Civ. Sentencia de 3 de junio de 1.996,
M.P. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ)
En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a ge nerar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se
inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a ge nerar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales'” (Cas. Civ. Sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001 -3103-004-1998-00363-01; iterada en cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 05376 -3103001-2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, exp. C-47001-3103-0052005-00181-01) (negrillas por fuera del texto original)
3.2. Entratándose de simulación relativa por interpuesta persona la honorable Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha enseñado:
“La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (ca s. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp.CELV 012-2018-00044-01 7
convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (ca s. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp.CELV 012-2018-00044-01 7 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.
En términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el conciert o estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos
fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simu lar’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en u n momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva’ (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (cas. civ. sentencia de 2 8 de agosto de 2001, Exp. 6673) (resalta el despacho).
3.3. Como quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, en la demanda, la parte demandante, pidió “declarar que el contrato de compraventa realizado mediante E.P. n°. 739 del 06 de mayo de 2016 de la Notaria Séptima de Cali , por medio del cual la señora ELVIRA ENDO ALVARADO vendió a la señora ELIA NA MARIA QUINTERO MARIN [los inmuebles] identificados con las matrículas inmobiliarias números 370 - 342197, 370 -342163 y 370 – 34217
vendió a la señora ELIA NA MARIA QUINTERO MARIN [los inmuebles] identificados con las matrículas inmobiliarias números 370 - 342197, 370 -342163 y 370 – 34217 (…) existe una simulación relativa respecto de la persona compradora”.
Y en los hechos del mismo libelo, como fundamento de su pretensión adujo que el demandante “Jesús Hernando Angarita Becerra, negoció personal y directamente la compraventa de los inmuebles mencionados, con la entonces propietaria, señora ELVIRA ENDO ALVARADO y una vez acordaron su valor, forma deCELV 012-2018-00044-01 8 pago y entrega de los mismos, el actor le manifestó que la escritura pública correspondiente se haría a nombre de la señora ELIANA MARIA QUINTERO MARIN” y que “cuando el actor decidió comprar los bienes …. ya sostenía con él una relación afectiva [con la señora E LIANA MARIA QUINTERO MARIN] , por lo cual el actor le propuso que aceptara convivir con él, y que figurara como compradora de los inmuebles en lugar de él, para que no ingresaran en la liquidación de la sociedad conyugal entre el actor y su esposa María Ros alba Sánchez de Angarita , que la demandada antes de suscribir la E.P. de compraventa, se comprometió verbalmente devolverle los inmuebles, cuando él la requiriera para ello.”
De lo anterior se desprende sin duda alguna, que la parte actora formuló en la d emanda como única pretensión la simulación relativa por interpuesta persona, del negocio jurídico impugnado, y por lo tanto la juez de instancia se equivocó al señalar que aquí no se trataba de una
en la d emanda como única pretensión la simulación relativa por interpuesta persona, del negocio jurídico impugnado, y por lo tanto la juez de instancia se equivocó al señalar que aquí no se trataba de una simulación relativa porque “en el contenido de la demanda no se indica cual fue la verdadera naturaleza del negocio que se quiso realizar, es decir [la parte atora no dijo] que si no era una compraventa que otro negocio debería salir a la luz ”, pues se pretende la declaratoria de la simulación relativa mediante l a cual se hace figurar como parte contratante –compradoraa quien en verdad no lo es - ELIANA MARIA QUINTERO MARIN , con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial , en este caso el señor Jesús Hernando Angarita Becerra.
4. Ahora el despacho pasa a estudiar la legitimación de las partes contendientes en este litigio, de la siguiente manera:
A este propósito, “ la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico' (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis -Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, 'según concepto de Chiovenda,
debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, 'según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la 'legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado co n la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, 'el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las parte s y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular' (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado aCELV 012-2018-00044-01 9 responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar defin itivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciénd ose en esa forma nugatoria la función
inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciénd ose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva' (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes) ” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001 -3101-003-200100855-01).
En lo atañedero “ a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos , sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: 'Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el act o ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio' (G.J. tomo CXIX, pág. 149). En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la
perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio' (G.J. tomo CXIX, pág. 149). En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que 'debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre la s circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción' (G.J. tomo LXXIII, pág. 212) ” (cas. civ. sentencia de 2 7 de agosto de 2002, exp. 6926) (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de agosto de 2013, Exp. 2003-00068).
En torno a la legitimación pasiva, en principio la acción debe instaurarse contra todos los intervinientes en la celebración del contrato simulado, las partes contratantes, sus herederos y causahabientes (cas. civ. sentencia de 27 de octubre de 1954, G.J. 2147, T. LXXVIII, pp. 905-974).
Sentado lo anterior, adviértase la legitimación del demandante para ejercer la acción de simulación relativa por interpuesta persona , pues todo el interés jurídico de que prevalezca la realidad de la parte compradora en el cont rato de compraventa objeto de la Litis, puesCELV 012-2018-00044-01 10 ciertamente la declaratoria de simulación relativa del plurimencionado
todo el interés jurídico de que prevalezca la realidad de la parte compradora en el cont rato de compraventa objeto de la Litis, puesCELV 012-2018-00044-01 10 ciertamente la declaratoria de simulación relativa del plurimencionado contrato de compraventa, acarreará la titularidad del dominio en cabeza del demandante y por ende de su libre disposición.
Igualmente se e ncuentra presente la legitimación por pasiva de las demandadas Eliana María Quintero Marín y Elvira Endo Alvarado, pues figuran como parte compradora y vendedora en el contrato de compraventa contenido en la E.P. n°. 739 del 06 de mayo de 2016 de la Notaria Séptima de Cali, objeto del presente proceso de simulación.
Por lo anterior, encuentra prosperidad el reparo de la parte apelante según el cual, la juez a -quo, se equivocó al declarar la falta de legitimación del demandante, p ues como viene de verse, en tratándose de un a simulación relativa por interpuesta per