TSDJ CLO SC - 012202100034-01 (2781)-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 012202100034-01 (2781)-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA
VERBAL DE PERTENENCIA RAD. NO. 012-2021-00034-01 (2781)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, mayo seis (06) de dos mil veintidós (2022)
Decide la sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 28 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , en el proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, adelantado por Karina Alexandra Alzate Huertas en contra de Gilberto Herrera Cabrera y otros, en el que se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cal i el conocimiento del proceso ya aludido, el 19 de abril de 20 21 el Juzgado inadmitió la de manda entre otras razones porque no se aportó el avalúo catastral de los bienes pretendidos para determinar la cuantía del asunto (Num. 3° Artículo 26 C.G.P.) , el 28 de julio el Juzgado rechazó la demanda por no haberse subsanado de manera completa , contra esa decisión , la demandante pres entó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que en el escrito de subsanación solicitó al juzgado oficie al IGAC para que le expida los certificados requeridos porque dice que según la
demandante pres entó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que en el escrito de subsanación solicitó al juzgado oficie al IGAC para que le expida los certificados requeridos porque dice que según la Resolución No. 412 del 2019 de ese Instituto, esos c ertificados sólo se expiden a los titulares del derecho de dominio, además, expresa que el valor catastral se suple con la cuantía “ juramentada” o el avalúo comercial que aparece en el “ comprobante de cobro para el pago de los impuestos predial ”. La reposición fue negada y concedida la alzada.2
Para decidir es preciso reparar que la demanda en forma es uno de los presupuestos procesales , de ahí que se exija el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos que involucran contenidos encaminados a proteger el debido proceso y a salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada; con tales exigencias, no solamente se busca que se identifique con claridad y precisión el objeto del litigio sino que se garantice un adecuado ejercicio del derecho de contradicción lo mismo q ue la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol); en caso de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, el Juez debe inadmitirla determinando de manera clara y precisa cuales son los defectos de los que adolece (Arts. 82 a 84 C.G.P.), dándole a la parte demandante el término de cinco días para que los subsane so pena de rechazo; l as exigencias en el estudio de la admisión de la demanda propenden por la efectividad del derecho sustancial pues no son pocos los asuntos que por laxitud en la admisión ge neran casos de confusa solución , de ahí que e l juez desde un inicio tenga el deber de dirigir el proceso para
propenden por la efectividad del derecho sustancial pues no son pocos los asuntos que por laxitud en la admisión ge neran casos de confusa solución , de ahí que e l juez desde un inicio tenga el deber de dirigir el proceso para que pueda culminar con sentencia de mérito, la co nstrucción regular de un proceso judicial exige su intervención bajo la guía de las normas del Código General del Proceso.
Analizados los argumentos de la recurrente, es claro que carecen de razón legal, de la revisión del asunto se observa que la parte actora con la demanda pretende adquirir por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los inmuebles registrados a los folios de M.I. Nos. 370318704, 370 -318698, 370-318697 y 370 -318696, con el escrito que dice subsanar la demanda, no aporta los avalúos catastrales incumpliendo con el deber del numeral 9° del artículo 82 del C.G.P. dispone como uno de los requisitos de la demanda l a estimación de la cuantía del proceso, la cual tratándose de una demanda verbal de pertenencia, el numeral 3° del artículo 26 del mismo estatuto dispone que la determinación de la cuantía de esta clase de procesos, se hace por el avalúo catastral de los mismos, de ahí que no sea de recibo el argumento de que el IGAC sólo expide dichos certificados a los titulares de dominio de lo cual tampoco trae algún principio de prueba a de tal afirmación , contrario a lo dicho por el apoderado de la recurrente, la Resolución No. 412 de 2019 del IGAC dispone que “ el certificado catastral se podrá expedir a toda persona que manifieste interés en obtenerlo, respecto del inmueble
de tal afirmación , contrario a lo dicho por el apoderado de la recurrente, la Resolución No. 412 de 2019 del IGAC dispone que “ el certificado catastral se podrá expedir a toda persona que manifieste interés en obtenerlo, respecto del inmueble que el peticionario identifique y tenga como finalidad cumplir con un requisito establecido3
en la ley, para iniciar un proceso judicial (…) ” (Negrillas de esta providenci a). Suficiente lo anotado para confirmar la providencia objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Sin costas.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado