TSDJ CLO SC - 013 2009 00386 02-(17-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013 2009 00386 02-(17-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No. 066de la fecha.
Proceso: PertenenciaDemandante: Álvaro Ortiz RodríguezDemandados: Alfredo Maria Ortiz Rodríguez e indeterminadosRadicación: 76001-31-03-013-2009-00386-02Asunto: Apelación de Sentencia.
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C. G.del P., y escuchadas las alegaciones de las partes en audiencia de 16 dejulio de los cursantes, esta Sala determinó dictar la sentencia en formaescrita, conforme a los razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, seprocede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 19 Civildel Circuito de Cali, acorde con el sentido del fallo que fuera anunciadoen dicha oportunidad procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
1.- Deprecó el demandante que se declare por vía de prescripción quees propietario de los derechos que le correspondían a Alfredo MaríaOrtíz Rodríguez, en el inmueble ubicado en la Carrera 17 A No 33 A05/09 de esta ciudad, alinderado como aparece en la demanda,identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-58081, catalogado comode interés social.Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02
Señaló que mediante sentencia del 30 de noviembre de 1970 el Juzgado4 Civil del Circuito de Cali, le adjudicó junto a sus hermanos y madre, losderechos herenciales que sobre el inmueble le correspondieron en lasucesión de Alfredo María Ortíz Lozano. Luego, mediante escritura públicaNo 3383 del 5 de septiembre de 1997, se le adjudica al actor y sushermanos, los derechos sucesorales que sobre el bien les correspondíanen la sucesión de su madre Martina Rodríguez Vda de Ortíz. El 14 de enero de 2000, el demandante compró los derechos que sobreel citado inmueble detentaban su hermano José de la Cruz OrtízRodríguez, y sus hermanas Alcira Aurora Ortíz Rodríguez, HermelindaOrtíz de Londoño, Rosabel Ortíz de González, Elvia María Ortíz deCubillos y Aurora Ortíz de Rivera, y desde esa fecha “viene ejerciendo ensu totalidad la posesión completamente, sumando a la suya la que loshermanos Ortíz Rodríguez venían ejerciendo.” Desde esa fecha y hasta la actualidad ha pagado el impuesto predial yvalorización, y como actos de señor y dueño dijo haber realizado mejorasen el segundo piso, adecuándolo para alquilarlo al señor Edgardo ZeaMoreno quien lo ocupó desde el 25 de mayo de 2005. Igualmente hasido su arrendataria la señora María Aurora Fernández de Vargas, conquien celebró contrato de promesa de compraventa sobre el referidobien. Al efecto se acompañó a la demanda copia de los aludidoscontratos, de facturación de servicios de Emcali y de impuesto predialunificado a nombre del accionante.
El actor ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina,pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietario por más detreinta años y a la fecha se ignora el paradero del demandado AlfredoMaría Ortíz Rodríguez.Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 2Los demandados fueron notificados a través de curador ad litem,quien contestó el libelo sin oposición a lo pretendido, ateniéndose a loprobado en la actuación. LA SENTENCIA Y SU APELACIÓN “ 3.- En la sentencia apelada, el a quo señaló que si bien “...la pruebatestimonial informa la posesión ejercida sobre dicho inmueble por el demandante, sinembargo, el Despacho encuentra que el actor al ser copropietario del inmueble debiodemostrar certeramente cuáles fueron los hechos en los que abiertamente desconocióel derecho de dominio que ostenta el demandado en la porción que no ha adquirido.”Comoa su juicio, no se demostró la interversión del título de condóminoa poseedor exclusivo, negó las pretensiones del libelo.
4.- A su turno, el apelante insiste en tenerse como poseedor a partir del14 de enero de 2000, fecha en la que adquirió los derechos que encomún y proindiviso ejercían sus hermanos sobre el inmueble y quedesconoce el paradero del demandado, el que “ni siquiera fue conocido por eldemandante y sus demás hermanos”, posesión que venían ejerciendo desdeque se adjudicó la sucesión en el año 1970. Agrega la realización demejoras, evidenciadas en la inspección judicial y el pago de impuestos yservicios públicos que llegan a su nombre, amén de la celebración decontratos de arrendamiento siendo reconocido como propietario por losarrendatarios, así como la celebración de contrato de promesa decompraventa, que solo puede hacerse por quien se reputa como el únicoy legítimo dueño. Respecto a la mención que se hace en la promesa de venta de sanearlos vicios que se presenten, entre ellos el de la inscripción de AlfredoMaría Ortíz Rodríguez, dice que con ello lo que se hace es reconoceruna realidad jurídica plasmada en el certificado de matrícula inmobiliaria,lo que no significa que se reconozca al citado como dueño en la cuotaparte adjudicada en la sucesión de Alfredo María Ortíz Lozano.Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02
CONSIDERACIONES 1.- Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales quepudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparorespecto de la verificación de los presupuestos procesales necesariospara proferir sentencia de fondo. 2.- Sentado lo anterior, se impone reseñar que tratándose de laprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, su configuraciónrequiere la concurrencia de los elementos siguientes: /) Posesiónmaterial en el usucapiente; ii) que la cosa haya sido poseída, por eltérmino legalmente establecido, iii) que la posesión se haya verificado demanera pública e ininterrumpida; y iv) Que la cosa o derecho sobre lacual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión. Para el asunto que nos concierne, el artículo 407, numeral 2° del C. deP.C., vigente para la fecha de la demanda, establecía como hoy lo regulael art 375 del C.G.P., que la “(...) pertenencia podrá pedirla el comunero quecon exclusión de los otros condueños y por el término de prescripciónextraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él,siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con losdemás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de lacomunidad”.
Así, encuentra la Sala que se depreca pertenencia en relación con elinmueble de la Carrera 17 A No 33 A 05/09 de esta ciudad, en dondeconforme con la certificación rendida por el Registrador de InstrumentosPúblicos de Cali, al folio de su matrícula inmobiliaria 370-58081,aparecen como propietarios inscritos con derecho real de dominio, encomún y proindiviso los señores Alfredo María Ortíz Rodríguez y ÁlvaroOrtíz Rodríguez, por haberlo adquirido así el primero (demandado) enadjudicación de la sucesión de Alfredo María Ortíz Lozano, y el segundo(demandante), por la misma causa y por adquisición de los derechos a 4Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 los demás sucesores del de cujus Ortíz Lozano y de Martina RodríguezVda de Ortíz, contenida en la escritura pública No 104 del 14 de enerode 2000 de la Notaría 6 de Cali. Refiere la demanda que el actor ha poseído desde esta calenda todoslos derechos sobre el inmueble, sumando a la suya, la posesión queejercían los hermanos Ortíz Rodríguez. Así, se dijo que hizo mejoras enel inmueble, para arrendarlo y derivar una renta mensual, ha pagado losimpuestos y valorización hasta la actualidad, de manera que “desde elaño 2001 el demandante ha sido reconocido como poseedor” por losvecinos, entre otros por la señora María Aurora Fernández de Vargas,quien ha sido su arrendataria y con quien ha celebrado contrato depromesa de compraventa sobre el predio. Por lo demás, señaló elpetente que ignora el paradero del demandado Alfredo Ortíz Rodríguez,y que ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, eininterrumpida.
4.- Por sabido se tiene que la posesión, presupuesto fundamental de laprescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, unode carácter externo consistente en la aprehensión física o material de lacosa (corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla comodueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación dehechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con laejecución de actos de señorío. Conforme quedó expuesto, advierte el Tribunal que el punto que deentrada debe ser abordado es precisamente el de la posesión conjuntaentre copropietarios o cotitulares del derecho de dominio, y su incidenciafrente a la pretensión de pertenencia, dado que estos bien puedenejercer posesión en su condición de propietarios inscritos de cuotas o departes alícuotas, definidas pero abstractas.Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 Al efecto es de verse que el actor convocó al proceso como integrantedel extremo pasivo a su condómino Alfredo María Ortíz Rodríguez, dequien se dijo desconocer su paradero, en razón de lo cual, fueemplazado y notificado mediante curador ad litem, quien no formulódefensa alguna para desvirtuar lo pretendido en la demanda.
Obra en el proceso el testimonio de Alcira Aurora Ortíz Rodríguez,hermana del demandante, quien junto con sus demás hermanos, vendióa este los derechos que detentaba en el bien pedido en pertenencia,como se observa en la escritura pública No 104 del 14 de enero de 2000de la Notaría 6 de Cali. Tras describir el inmueble, señala a la señoraAurora Fernández como la persona que junto a su esposo e hijos, vivenen el primer piso en calidad de arrendatarios del actor, y en el segundopiso vive otro arrendatario. Los impuestos son pagados por su hermanoÁlvaro y es quien percibe los dineros de los cánones por arrendamientode la casa, “porque es el único que tiene derecho como dueño de la vivienda”. Dijono conocer a persona diferente a su hermano que se diga propietaria delinmueble, al paso que dijo no conocer al demandado Alfredo María OrtízRodríguez. El señor Juan Carlos Ortíz Rodríguez, sobrino del demandante, dijo queconoce el inmueble de litis por ser la casa de sus abuelos, y después sushijos levantaron sucesión y posteriormente le vendieron el inmueble a sutío, quien hizo el segundo piso de la casa. Señaló al demandante comoquien “siempre ha sido el dueño o poseedor de ese inmueble, hace mucho tiempo,nadie lo ha molestado ni le han reclamado esa casa que yo me dé cuenta”. De igualforma, preguntado por su conocimiento del señor Alfredo María OrtizRodríguez, dijo no conocerlo. En la diligencia de inspección judicial al predio materia de la pretensión,se dejó consignado que el personal del juzgado fue atendido en elinmueble por la señora María Aurora Fernández de Vargas, “en calidad depromitente compradora del inmueble objeto de la diligencia.”, y luego de su
6Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 descripción y recorrido de sus dependencias por el Juzgado, la citadadijo: “hace más de 12 años lo ocupo con mi esposo FABIO DE JESÚS VARGAS, mihija MILEDY MARGORY VARGAS y mi nieto KEVIN SANTIAGO VARGAS,inicialmente lo ocupé en calidad de arrendataria y pagaba hasta el 2005,aproximadamente un arriendo de 180.000 y se los cancelaba al señor ALVAROORTÍZ y después firme una promesa con el señor ALVARO, aun no me han hecholas escrituras esperando el resultado del proceso.” Más adelante señaló alarrendador como el propietario del inmueble y que nadie ha venido areclamar el mismo. Con la demanda se acompañó copia de promesa de compraventa, confecha cierta del 28 de julio de 2006, en donde aparece que eldemandante como promitente vendedor se obliga a vender el inmueblemateria de litis en favor de la señora MARÍA AURORA FERNANDEZSÁNCHEZ, y en su cláusula tercera se consignó que “EL PROMITENTEVENDEDOR se obliga a transferir el dominio del inmueble antes descrito libre dehipotecas, demandas civiles, contratos de arrendamiento por escritura pública,embargos, condiciones resolutorias, censos, anticresis, y en general se obliga a saliral saneamiento en todos los casos de ley, y en particular a sanear la propiedad conrelación al heredero inscrito señor ALFREDO MARÍA ORTIZ RODRÍGUEZ para locual deberá instaurar proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio.”
5.- Ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,en sentencia del 15 de julio de 2013 Expediente 2008-00237-01 M.P.Fernando Giraldo Gutiérrez, que: “Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poderde hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de losdemás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutaciónporque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños,creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y conexclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal dela prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración depertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiereproducido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridadjudicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella querevela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo,independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tengaque ver con su calidad de coposeedor.
En punto del tema, esta Corporación precisó: “la comunidad también puede tenermanifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de lacoposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos loscomuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modocompartido y no exclusivo, por estar frente a una "posesión de comunero”. Desdeluego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la"posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso”, es decir, para la mismacomunidad, porque para admitir la mutación de una "posesión de comunero”por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza unaposesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de lacomunidad” (Sent. Cas. Civ., 29 de octubre de 2001 -exp.5800-, reiterada en elfallo de 15 de abril de 2009 -exp.1997 02885 01, entre otros).
Y también precisó la Corte que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha deestar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar loselementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derechoajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de losdemás coparticipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesióncaracteriza sube de punto, si se quiere; asi, debe comportar, sin ningún género deduda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno pordonde pueda colarse la ambigúedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados deposesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, "con la inequívocasignificación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción,los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo porañadidura el derecho a poseer del que también son titulares “pro indiviso’ losdemás coparticipes sobre el bien común ...” (Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990,reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01). (Resalta elTribunal). 6.- En la escritura pública 104 del 14 de enero de 2000 arriba citada, losallí citados hermanos Ortíz, adjudicatarios en la sucesión de AlfredoMaría Ortíz Lozano y Martina Rodríguez vda de Ortiz, transfirieron en
8Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 favor del aquí demandante, “todos los derechos de dominio y posesión efectivaque tienen y ejercen en común y proindiviso” sobre el inmueble materia depertenencia, y en su cláusula quinta se señaló, “que a la firma de esteinstrumento se hace entrega real y material del inmueble al comprador, quien lorecibe a entera satisfacción”. Así las cosas, el único derecho que no fueobjeto de transferencia fue el del demandado Alfredo María OrtízRodríguez, que le fuera adjudicado únicamente en la sucesión de supadre Ortíz Lozano.
En punto de la observancia del citado presupuesto de que trata elartículo 407, numeral 2° del C. de P.C., vigente para la fecha de lademanda, como hoy lo regula el art 375 del C.G.P., de que la “(...)pertenencia podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otroscondueños y por el término de prescripción extraordinaria, hubiere poseídomaterialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotacióneconómica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o pordisposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, ha detenerse en este asunto particular varios puntos de vista, como lo son enprimer lugar que, como emerge de autos al demandado le fueadjudicado derecho de dominio en común y proindiviso, en sentenciadel 30 de noviembre de 1970 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali(anotación No 005), y que desde esta calenda no hay noticia algunaacerca del ejercicio de actos de posesión o administración que sobre elpredio haya ejercido el señor Alfredo Ortíz. Antes bien, son losvendedores y comprador indicados en el acto de compraventa del 14 deenero de 2000, esto es, 30 años después, quienes dicen detentar suposesión total y efectiva, al paso que se afirma ignorar el paradero deldemandado, y la misma atestación se hace por parte de los testigosAlcira Ortíz y Juan Carlos Ortíz.
Se predica entonces la ausencia total del demandado respecto de losderechos que le pudieran corresponder en el inmueble, en tanto de laprueba documental adosada aparece que el actor ha venido detentandoRad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 la totalidad del inmueble y disponiendo del mismo como suyo, sin pararmientes en los derechos inscritos del condómino. Así se infiere delcontrato de arrendamiento de fecha mayo 25 de 2006 que suscribieracon Edgardo Zea Moreno, Máxima de Jesús Estrella Erazo, Ana BeatrizPeñaranda Tenorio e Istermiro Zea Moreno, sobre el segundo piso delinmueble; el pago de impuesto predial y servicios públicos facturados anombre del accionante; el acto escriturario de actualización denomenclatura contenido en la escritura pública No 903 del 3 de abril de2009 de la Notaría 6 de Cali; el contrato de arrendamiento referido en elcurso de la inspección judicial por quien ahora dice fungir comopromitente compradora del bien y ser su ocupante por la voluntad yanuencia del demandante; y la celebración del mismo contrato depromesa de compraventa obrante en autos, para la Sala son actosinequívocos de que su ejecutante los ejerció con carácterexclusivamente propio o a titulo personal, en desmedro ydesconocimiento frontal del derecho del cotitular “pro in diviso”demandado.
Para el juez a quo “...la prueba testimonial da luces sobre la posesión ejercida porel demandante” y del contrato de promesa de compraventa “en principiopudiera dar lugar a pensar que el señor Álvaro Ortíz Rodríguez desconoceabiertamente la propiedad que tiene sobre el inmueble el señor Alfredo María OrtízRodriguez, al definir que el objeto de dicho acuerdo es la venta del inmueble en litigioseñalando que es únicamente de su propiedad”, empero del contenido de suscláusulas 3 y 5 dijo que se “reconoce la propiedad del señor AlfredoMaría Ortiz” al consignar que “se obliga a salir al saneamiento en todos loscasos de ley, y en particular a sanear la propiedad con relación al heredero inscritoseñor ALFREDO MARÍA ORTÍZ RODRIGUEZ...No obstante lo anterior si para lafecha ya mencionada no se ha proferido sentencia con relación al proceso deprescripción adquisitiva que se refiere a los derechos inscritos del señor ALFREDOMARÍA ORTÍZ RODRÍGUEZ este plazo se prorrogará hasta tanto se produzca el fallodefinitivo”. 10Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 A otra conclusión llega la Sala luego del escrutinio de lo transcrito, puesen verdad, lo que allí emerge es la exteriorización de la voluntad detenerse como dueño del inmueble (animus), pues semejante actonegocial es un hecho indicativo de esa intención, expresión de típico actode señorío, en donde se tiene al demandado Alfredo Ortíz como mero“heredero inscrito”, anunciándose la instauración de proceso depertenencia respecto de “los derechos inscritos” del citado.
De esta forma, razón tiene el recurrente cuando señala que, antes quetener por dueño al demandado, lo que se hace es reconocer una realidadjurídica plasmada en el certificado de tradición del inmueble, con el claroe inequívoco propósito de que se reconozca la realidad fáctica de sudetentación con exclusión del condueño, de quien por contera valerepetirlo, no se tiene noticia desde su inscripción en la oficina de registroen el año 1970, ni después, a consecuencia de inscripción de la fallidademanda de pertenencia que el aquí demandante le formulara ante elJuzgado 1 Civil del Circuito’. Todo ello, sin duda conlleva a que eldemandante ostente un perfil indicador de que trocó la coposesión legalen posesión exclusiva. 7.- Se pregunta entonces la Sala, en que momento la coposesión legalque tenía el demandante sobre el bien referido, se trocó en posesiónexclusiva. Para el caso es preciso señalar que el elemento que distinguela “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quiendetenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno,mientras que en la segunda, requiere de los dos presupuestos, tanto laaprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo comoverdadero dueño. En este sentido, se constata la compraventa contenida en la escriturapública No 104 del 14 de enero de 2000 de la Notaría Sexta de esta
Véase el hecho octavo de la demanda y la anotación No 8 del certificado de tradición del inmueble.11Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 ciudad, mediante la cual los allá relacionados hermanos del demandantele transfieren “todos los derechos de dominio y posesión efectiva quetienen y ejercen en común y proindiviso” sobre el inmueble de litis, y a sufirma dijeron hacerle “entrega real y material del inmueble al comprador,quien lo recibe a entera satisfacción”, transferencia que apareceregistrada en la anotación No 7 del folio inmobiliario. No obstante que tanto el actor como sus tradentes pudieron ejercerposesión sobre el predio desde que se les adjudicó la sucesión en el año1970, es a partir de esta calenda en que se hizo la referida negociaciónque se debe contabilizar el tiempo exigido de posesión autónoma ycontinua del prescribiente, pues fue en esa data que el actor mutó demanera franca su condición de condómino a la de poseedor del cuerpocierto que se identificó en la diligencia de inspección judicial, enostensible rebeldía frente a los derechos que sobre el mismo bienpudieran corresponderle al demandado, esto es, sin reconocer dominiodiferente al suyo, como lo constataran los testimonios recogidos, ydocumental allegada con el libelo, así como la detentación que desde“hace más de 12 años” para el momento de la inspección judicial’,refiriera la promitente compradora, quien de manera inequivoca tiene alactor como el “propietario” del bien prometido, materia de pertenencia.
8.- Ahora bien, por razones de orden económico y social, el legislador haestablecido prescripciones con finalidades específicas, que justifican laexigencia de otros requisitos y reducción de tiempo del ejercicioposesorio, para su configuración. Entre ellas se encuentra la consagradaen las Leyes 9? de 1989 y 388 de 1997, que beneficia la adquisición devivienda de interés social, definida como aquella unidad habitacional quecumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico,arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta ycinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv). 2 Marzo 18 de 2011.3 Artículo 91 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007.12Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 De esta forma, la ley 9 de 1989 consideró necesario agilizar y hacerefectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales deinmuebles que encuadran en la definición de interés social que por subajo perfil socioeconómico, son merecedores de garantías yfacilidades procesales de tal entidad que les dé la posibilidad real delegalizar a su favor modestisimas viviendas. Es por ello que ellegislador determinó reducir a cinco (5) años el tiempo necesario para laprescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interéssocial. En ese contexto, la Oficina de Catastro Municipal de Cali ha certificadoque el predio materia de litis para el año 2009 tenía un avalúo de$23.564.000,00° que en todo caso es inferior al limite legal arribaindicado de 135 SMMLV, que para dicha anualidad de presentación de lademanda era de $67.095.000,00 si se tiene en cuenta que el salariomínimo mensual legal vigente era de $497.000,00
Acorde con lo expuesto, el escenario probatorio que ofrece elpaginario, conlleva la revocatoria de la decisión de primera instancia,porque en efecto, aparece demostrado sin equívoco alguno que elatribuido usucapiente, ejerce posesión a título individual del predioreclamado y debidamente determinado en este trámite, desde el mes deenero del año 2000, fecha desde la cual se intervirtió o trocó lacoposesión legal en posesión exclusiva del bien pretendido, y de otraparte, a la fecha de presentación de la demandal, cumplia con creces elrequisito temporal de cinco años exigido por la ley de reforma urbanapara deprecar declaración de pertenencia. ‘ Artículo 51 de la ley 9 de 1989.5 Folio 20 Cuaderno 1.® Agosto 11 de 2009. 13Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 DECISIÓN Con cimiento en la argumentación precedente, el Tribunal Superior deSantiago de Cali, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de conformidad con loexpuesta en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que el señor ALVARO ORTÍZ RODRÍGUEZadquirió por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda deinterés social, el inmueble ubicado en la Carrera 17 A No 33 A -05/09Barrio La Floresta de Cali, identificado con el folio de matrículainmobiliaria No 370-58081 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Cali. En consecuencia, ordenar la inscripción de estasentencia en los libros pertinentes de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de esta ciudad.
TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- VUELVA el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZMagistrado
14Rad. 76001-31-03-013-2009-00386-02 / E) HOMERO MORA INSUASTYMagistrado lA?N O/RODRIGUEZ MESAagistrado 15