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TSDJ CLO SC - 013 2012 00351 01-(18-06-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 013 2012 00351 01-(18-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

ay > República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Civil Referencia Completa:Rad. Única Nal: 76001-31-03-013-2012-00351-01Radicación interna: 3974Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil extracontractualDemandante: Alfredo Gómez BaronaDemandado: Productos Familia S.A.Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Ponente: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1125 de la fecha.

1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procedela Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida porel JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el 23 de agostode 2018, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES2.1.1 En los Antecedentes A través de apoderado judicial, el señor ALFREDO GÓMEZBARONA actuando en nombre y representación de sus menores hijos, MARIAPAULA y JUAN ANTONIO GÓMEZ VELASCO formula demanda en contrade PRODUCTOS FAMILIA S.A., a través de la cual pretende que se declareque: i) la sociedad Manufacturas Generales S.A. (hoy Velasco Lloreda & Cía.S.C.A.), en su calidad de arrendadora cedió irrevocablemente a favor de laseñora María Jimena Velasco (q.e.p.d.), el 10% de su posición contractual sobreel contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Productos Familia S.A.;ii) Que Productos Familia S.A. aceptó tácitamente la cesión; y, iii) Que laarrendataria incumplió con su deber contractual de pagar los cánones dearrendamiento correspondientes al contrato objeto de cesión. 2.1.2 En la demanda.

2.1.2.1 El 1 de febrero de 2007 la sociedad Inversiones VelascoLloreda & Cía. S. en C. (Hoy Velasco Lloreda & Cía. S.C.A.) y los señores JoséGuillermo Pardo Botero, Stella Lloreda de Pardo, José Guillermo Pardo Lloreday Juan Armando Pardo Lloreda, actuando en calidad de arrendadores,suscribieron con la sociedad Productos Familia S.A., en calidad de arrendataria,un contrato de arrendamiento sobre la bodega ubicada en la Carrera 36A No.16-117 de la Urbanización Industrial Arroyohondo del Municipio de Yumbo.La duración inicial del contrato fue de 7 años, no obstante, el mismo se havenido prorrogando de mutuo acuerdo por las partes hasta la fecha.

2.1.2.2 La Sociedad Inversiones Velasco Lloreda Cía. S. en C.(Hoy Velasco Lloreda & Cía. S.C.A.), es propietaria del 50% del inmueble Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013 103-01 3-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.arrendado y ostenta la calidad de arrendadora en igual proporción del contratode arrendamiento de marras. Desde el año 2003, la sociedad Inversiones Velasco Lloreda é Cía.S. en C., sufrió varios cambios en su naturaleza y razón social, a saber: - Enelaño 2005, se transformó en sociedad anónima bajo la razón socialManufacturas Generales S.A. - En el año 2007, se transformó en una sociedad en comandita poracciones bajo la denominación de Velasco Lloreda & Cía. S.C.A. 2.1.2.3 El 22 de agosto de 2006, la Sociedad ManufacturasGenerales S.A. (antes Inversiones Velasco Lloreda & Cía. S. en C. - HoyVelasco Lloreda & Cía. S.C.A.), “en su calidad de arrendadora cedióirrevocablemente su posición contractual” en el contrato de arrendamiento demarras, a favor de los señores MARTHA LLOREDA DE VELASCO, ANAMARÍA, MARÍA JIMENA, ÁLVARO JOSÉ VELASCO LLOREDA Y JOSÉVELASCO MORALES, cada uno en proporción del 20%, equivalentes al 10%de la totalidad del contrato inicial.

En esa misma fecha, la cedente envió “comunicación” a laarrendataria Productos Familia S.A. informándole sobre “la cesión irrevocableefectuada”. 2.1.2.4 De acuerdo con lo pactado en la Cláusula Décima delcontrato de arrendamiento, ninguna de las partes podía cederlo “sin autorizaciónexpresa y escrita de la otra”. 2.1.2.5 En virtud “de la cesión y luego de que el documento contentivo Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.de la misma le fuera enviado a la arrendataria cedida, esa sociedad procedióinmediatamente, esto es, desde el mes de septiembre de 2006 a realizar el pago delcanon” a favor de la cesionaria MARIA JIMENA VELASCO LLOREDA, enproporción del porcentaje a ella cedido “produciéndose en consecuencia unaaceptación tácita de la cesión”. 2.1.2.6 La señora MARIA JIMENA VELASCO LLOREDAfalleció en la ciudad de Cali el 6 de marzo de 201 1; fecha para la cual aquella seencontraba casada con el señor Alfredo Gómez Barona, matrimonio dentro delcual se procrearon los menores demandantes María Paula y Juan Pablo GómezVelasco.

2.1.2.7 La compañía arrendataria Productos Familia S.A., pagó demanera puntual a favor de la cesionaria MARIA JIMENA VELASCOLLOREDA el canon de arrendamiento pactado, desde el mes de septiembre de2006 al mes de marzo de 2011, fecha a partir de la cual, por petición de lasociedad Velasco Lloreda & Cía. S.C.A, dirigió a favor de ésta última el pagodel canon facturado a favor de la señora María Jimena Velasco Lloreda. 2.1.2.8 Mediante escritura pública No. 2472 del 22 de diciembre de2011 de la Notaría 15 del Círculo de Cali, se adjudicó por sucesión en cabeza delos menores María Paula y Juan Pabló Gómez Velasco, los derechos que lacausante MARIA JIMENA VELASCO LLOREDA tenía sobre el contrato dearrendamiento suscrito con Productos Familia S.A. 2.1.2.9 A pesar de las reiteradas comunicaciones que el demandanteAlfredo Gómez Barona, actuando en representación de sus hijos menores deedad, hizo a la demandada Productos Familia S.A. solicitando informaciónacerca de las razones que motivaron el cese de los pagos, y pidiendo que losmismos se restableciesen a favor de los menores María Paula y Juan Pablo

Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013 103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.Gómez Velasco, no ha obtenido una respuesta satisfactoria que explique elproceder de la demandada. Con base en los anteriores hechos, la demandante solicita que sedeclare que la sociedad demandada aceptó tácitamente la cesión de la posicióncontractual que efectuó a su favor la sociedad Velasco Lloreda & Cía. S.C.A afavor de MARIA JIMENA VELASCO LLOREDA, y en tal sentido, que seordene a la demandada pagar los cánones adeudados a sus herederos desde elmes de marzo del 2011, hasta la fecha. 2.1.3 En la contestación 2.1.3.1 Notificada del trámite de la demanda, la demandada lacontestó, se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa excepcionesde mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION LEGAL O CONTRACTUAL ASER EXIGIDA A PRODUCTOS FAMILIA S.A. POR PARTE DE LOSMENORES, MARÍA PAULA GÓMEZ VELASCO Y JUAN ANTONIO GÓMEZVELASCO”, “INEXISTENCIA DE DERECHO ALGUNO A SER RECLAMADOPOR LOS DEMANDANTES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”,“INOPONIBILIDAD”, “NO EXISTE FUNDAMENTO FÁCTICO NI JURÍDICOFRENTE A LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LOSDEMANDANTES”, “EXISTENCIA DEL CONTRATO, VALIDEZ Y EFICACIADEL MISMO — LEY CONTRACTUAL” y “BUENA FE”.

En síntesis afirma que “no es cierto” que hubiese operado una cesiónde la posición contractual de la Sociedad Manufacturas Generales S.A. (antesInversiones Velasco Lloreda & Cía. S. en C.), a favor de la señora MARIAJIMENA VELASCO LLOREDA en el contrato de arrendamiento de marras, ya Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.que la misma requería autorización de productos Familia S.A., tal como quedópactado en la cláusula décima del mismo. Al respecto indica que “es tan clara la obligación contractual que teníala Sociedad Manufacturas Generales S.A. (antes Inversiones Velasco Lloreda & Cia.S. en C.), de cumplir con lo previsto en el contrato para que la cesión surtiera efectos,que la referencia de su comunicado del 22 de agosto de 2006 tenía consignado losiguiente: “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ””; misma que itera, nunca se dio “yaque Productos Familia S.A. no dio respuesta a esta comunicación, ni manifestó porotro medio su autorización.” Por tal razón afirma que “al no haber autorizado la cesión solicitada,ésta nunca se perfeccionó”. Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 887 del Códigode Comercio, si bien en “la cesión de un contrato mercantil de ejecución periódicacada una de las partes puede hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o enparte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresadel contratante cedido”, la misma norma señala que aquella sólo opera “si por laley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado sustitución”.

En el caso concreto, expone que “el contrato de arrendamientoestablece en su cláusula décima, que ninguna de las partes podrá cederlo sin laautorización expresa y escrita de la otra”, y que es por ello que la cesión delcontrato requería no solamente la autorización expresa y escrita de ProductosFamilia S.A., sino además que, por tratarse de un contrato plurilateral (artículo865 del Código de Comercio), debía contar “con la autorización de las demáspartes contractuales, como lo son las otras personas naturales y jurídicas que figurancomo arrendadoras”. De otra parte, señala que tampoco es verdad que se haya generado Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.alguna aceptación tácita de la cesión del contrato, ya que “el pago efectuado apartir del mes de septiembre de 2006, se hizo sin necesidad de configurarse ningúntipo de cesión del contrato”, sino en cumplimiento del contrato y de lasinstrucciones de pago que en su momento la sociedad arrendadora, apoyada enlo pactado en el parágrafo de la cláusula sexta de dicho contrato,' dio a suarrendataria. Esto es, disponiendo que el pago del porcentaje de su participacióncontractual fuese hecho directamente a sus socios, dentro de los cuales seencontraba la señora MARÍA JIMENA VELASCO LLOREDA.

Bajo las anteriores circunstancias, señala que Productos FamiliaS.A. procedió a cancelar los cánones que le correspondían a la sociedadInversiones Velasco Lloreda & Cía. S. en C. (hoy Velasco Lloreda & Cía.S.C.A.), a través de las personas diputadas para el pago a partir de septiembre de2006, y en tal sentido, que las “instrucciones de pago” dadas por parte de lasociedad arrendadora a favor de sus socios, no constituian “un cambio de sucalidad contractual”. Expone que “no es cierto que la causante haya tenido derechos sobreel contrato de arrendamiento” como parte arrendadora, y que “es imposible que asus hijos menores les hayan adjudicado derechos sobre el contrato de arrendamientoque ni siquiera tuvo o adquirió su madre en calidad de arrendadora”, pues “susderechos”, en caso de existir, son societarios “frente a la sociedad de la cual eraparte” su progenitora, “más no frente al contrato de arrendamiento suscrito conProductos Familia S.A.”. Indica que “tan se efectuó una diputación para el pago, que la mismasociedad arrendadora” posteriormente al fallecimiento de la señora VelascoLloreda, “mediante comunicado del 16 de marzo de 2011 dirigido a Productos 1 “Inversiones Velasco Lloreda & Cía. S, en C. podrá en cualquier momento solicitar a LA ARRENDATARIAque el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon mensual que le corresponde sea entregado a sus sociosde la siguiente manera: (...) a nombre de María Jimena Velasco Lloreda se consigna el doce coma cinco porciento (12,5%) en la cuenta No. 064-005228-24...”

Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 76001 3 103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.Familia S.A. decidió que se le suspendieran los pagos que se le venían haciendo a laseñora María Jimena Velasco a partir del 1 de abril de 2011”, e indicó que, “lospagos serían retomados nuevamente y en forma directa por la sociedad VelascoLloreday Cía. S.C.A.”. Agrega que, de acuerdo con las normas civiles de diputación delpago, -artículos 1634, 1638 y 1641 del Código Civil-, “la facultad de recibir porel acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputadapor él para este efecto, a menos que así lo haya expresado el acreedor”?, y que en elpresente asunto, no existía autorización de la sociedad arrendadora que facultaraa Productos Familia S.A. para trasmitir el pago de los cánones diputados a laseñora María Jimena Velasco Lloreda a favor de sus herederos. Por el contario, señala que la comunicación del 16 de marzo de 2011a la que ya se hizo referencia, prueba que la trasmisión por causa de muerte dela diputación del pago no fue contemplada por Inversiones Velasco Lloreda &Cía. S. en C. En conclusión, indica que, “al morir la señora Maria Jimena VelascoLloreda, la parte del canon que le había sido diputada y que por ende tenía la facultadde exigir al arrendatario (Productos Familia S.A.), no podía trasmitirse a susherederos, y el acreedor real de la misma (Inversiones Velasco Lloreda « Cía. S. enC.), tenía el derecho a establecer la persona a quien debía continuarse pagando laparte correspondiente del canon.”.

2.1.3.2 De otra parte, LLAMÓ EN GARANTÍA a la sociedadINVERSIONES VELASCO LLOREDA & CÍA S. ENC., (hoy Velasco Lloreda& Cía. S.C.A.), quien de igual manera al contestar el llamamiento, apoyó laposición jurídica expuesta por su llamante. ? Código Civil. Artículo 1641 Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.Insistió en el hecho de que “se accedió a la diputación para el pago”prevista por la cláusula sexta del contrato, y que fue con base en dicha “diputaciónpara el pago allí ordenada” que la arrendataria “comenzó a pagar” el porcentajedel canon a favor de la señora María Jimena Velasco Lloreda. Por último, señaló que de acuerdo con lo previsto en el contrato, lasociedad Velasco Lloreda & Cía. S.C.A. en su calidad de arrendadora tenía lafacultad de “variar la instrucción respecto de la diputación para el pago”, tal y comoa ello procedió, luego del fallecimiento de su socia. 2.1.4 En el trámite procesal 2.1.4.1 La demandada Productos Familia S.A. formuló excepcionesprevias de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, quefueron despachas desfavorablemente por el Juez de primera instancia trasconsiderar que “sí existe una conexión entre las partes y los hechos constitutivos delitigio”, y que, dentro de las pretensiones de la demanda “se encuentra ladeclaratoria de la supuesta cesión parcial de dicho contrato”, la cual, losdemandantes en su calidad de herederos de la cesionaria pueden invocar.

2.1.5 La sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez, luego de hacer una exposición de los presupuestosde la responsabilidad civil contractual, y dejar sentada la legitimación en la causaque les asiste a las partes de la Litis, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que en virtud del principio contractual de pacta suntservanda, al fallador no le está permitido desconocer el consentimiento de loscontratantes, ni tampoco interpretar a su voluntad el contrato hasta el punto de Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.i variar las condiciones de lo que inicialmente éstos acordaron. Apoyado en lo anterior, al desatar la pretensión de declaración de laexistencia de una cesión del contrato de arrendamiento, dijo que no existe pruebadentro del expediente que sustente la existencia del socorrido acto jurídico decesión contractual, esto por cuanto, el único documento con el cual la partedemandante pretende probarlo, esto es, la comunicación de 22 de agosto de 2006,no refleja tal intensión. Al respecto, señaló que dicho documento únicamente da cuenta deuna instrucción de pago en cabeza de cada una de las personas ahí referenciadas,sin que de él “pueda extraerse en sí la configuración legal de la cesióncontractual aludida”, así como que, “no existen más pruebas documentales delas que se pueda inferir la celebración de dicho negocio jurídico”, el cual afirmó,“si bien no está sometido a formalidad especial alguna”, su existencia dentro dela Litis, debe estar perfectamente acreditada de cara a la prosperidad de laspretensiones de la demanda.

Resaltó que, por el contrario, de acuerdo con las demás pruebas queobran en el expediente, tales como la declaración rendida por el señor JoséVelasco, representante legal de la sociedad arrendadora Velasco Lloreda & Cía.S.C.A., se puede extractar que la real intención de dicha sociedad al momentode autorizar a la demandada Productos Familia S.A. para efectuar los pagos delos cánones a personas distintas a la sociedad que representa, fue la de permitirque sus socios recibieran un ingreso económico directo, más no así, ceder suposición contractual sobre el contrato de arrendamiento el cual continuaba encabeza de la sociedad contratante. Declaración, que indica, fue ratificada por los demás beneficiariosde la instrucción del pago, de fecha del 22 de agosto de 2006, quienes al unísono Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.manifestaron que no recibieron el beneficio económico a título de cesionariosdel contrato, ni modificaba tal relación contractual cuya titularidad continuabaen cabeza de la sociedad de la cual hacían parte. Frente a la demandada Productos Familia S.A. señaló observarseque, pese a que su representante legal aceptó que dicha sociedad sí recibió lacomunicación del 22 de agosto de 2006, su comportamiento contractual permiteinferir que aquella “no le dio los alcances” de una cesión del contrato, pues“nunca la aceptó ni autorizó”, autorización de cesión que, resaltó, de acuerdocon lo establecido en la cláusula décima del contrato, no solo limitaba orestringía la voluntad de las partes dentro del pacto bilateral suscrito, sino queademás, constituía un requisito sin el cual dicha cesión del contrato no podíasurtir efectos jurídicos.

Bajo las anteriores condiciones afirmó que, “la intención de loscontratantes o firmantes del documento obrante a folio 28 y 29 del expedientefue la de realizar instrucciones para el pago y no la cesión del contrato, puesdentro de otras cosas debe entenderse que tal instrucción de pago o deimputación para el mismo está perfectamente permitida por el artículo 1624 delCódigo Civil, entendiéndose conforme con las pruebas arrimadas al procesoque esa era la real intención de los contratantes.”. En tal sentido, concluyó que no existió la referida cesión de laposición contractual y que, en tales condiciones, la señora María Jimena VelascoLloreda no es parte del contrato de arrendamiento, frente al que solicita que sedeclare su incumplimiento. 2.1.5 Los reparos concretos Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentenciaindicando como reparos concretos los siguientes: i) Indebida valoración y apreciación probatoria. Señala que el juez apoyó su decisión en la declaración del señorJosé Velasco Morales, quien indicó que su “intención no era ceder el contratode arrendamiento, sino dar una orden de pago para repartir a sus hijos eseingreso”, pasando por alto que en el documento a través del cual éste comunicóla cesión a Productos Familia S.A, jamás se habló de una diputación del pago,y el fundamento contractual invocado fue la cláusula la décima del contrato dearrendamiento referente a la cesión, y no el parágrafo de la cláusula sexta,relacionado con la facultad de diputación.

En el mismo sentido, indica que el juez no valoró los demásdocumentos posteriores al 22 agosto de 2006, tales como la comunicación del16 de marzo de 2011; el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de lasociedad Velasco Lloreda & Cía. S.C.A. del 25 de abril de 2011; y el escrito del13 de noviembre de 2012, “en los que, desde luego, siempre se habla entérminos de cesión y nunca de diputación para el pago.”. También señala que el juez no tuvo en cuenta las reiteradascontradicciones en las que incurrió el declarante cuando en principio dijo quetuvo la intención de ceder sus derechos y a renglón seguido, en respuestaposterior, dijo que no lo era. ii) Desconocimiento de precedente jurisprudencial. Indica que el Juez desconoció el precedente jurisprudencial fijadopor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A,juez está en obligación de, al interpretar un contrato, tener en cuenta diversosfactores para averiguar el querer de los obligados así como el proceder de laspartes en los diferentes momentos contractuales, de tal manera que se refleje demanera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

  1. Interpretación en exceso formalista del artículo 1.602 y1618 y deja de lado las reglas de interpretación contractual del CódigoCivil.

Señala que el juez se limitó a interpretar el alcance del negociojurídico exclusivamente a partir de lo que las partes pactaron en el contratoacerca del requisito de aceptación escrita de la cesión, sin tener en cuenta elmismo nunca fue desconocido por la demandante. En consecuencia, explica quela tarea del fallador radicaba en apreciar la conducta de las partes durante laejecución del citado contrato y con ello reconocer que: J) existió unamodificación tácita de los términos de aceptación de la cesión, pese a queinicialmente las partes habían pactado que ésta requería una autorizaciónexpresa y escrita; y, 2) se produjo el asentimiento tácito por parte de lademandada Productos Familia S.A. de la pretendida cesión de un aparte delcontrato a favor de la señora María Jimena Velasco Lloreda. Al respecto considera que “precisamente la prevalencia de laintención de las partes, bien al momento de la formación del vínculocontractual o bien en la ejecución, es primordial y recobra siempre másrelevancia, incluso que lo que por escrito hubieren pactado las partes.

En términos del artículo 1.618: Conocida claramente la intenciónde los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.Con base en lo anterior expone que el “a quo confunde el hecho deque al momento de celebrar el contrato de arrendamiento las partes hubierendecidido plasmar por escrito sus intenciones y hubieren acordado en lacláusula décima del mismo que la cesión del contrato requeriría deautorización expresa y escrita de la otra parte (como en efecto sucedió) conque, posteriormente las mismas hubieren podido variar en sus acuerdos.” iv) Noseinterpretó adecuadamente la voluntad de las partesdel contrato de arrendamiento a lo largo de todo el negocio jurídicocelebrado. Señala que la intención de la demanda radicaba en que se analizara,de una parte, el contenido de la comunicación del 22 de agosto de 2006 juntocon el entendimiento que para la época posterior a su envío las partes delcontrato de arrendamiento tenían sobre el mismo documento, y de otra, laconducta asumida por Productos Familia S.A. inmediatamente aquella fuerecibida. Manifiesta que un adecuado análisis hubiera conducido aestablecer: a) Que la verdadera intención de la sociedad arrendadora fueceder una parte del contrato a favor de las personas naturales que mencionó enla comunicación del 22 de agosto de 2006;

b) Que la demandada Productos Familia S.A. pese a noresponder de forma expresa la comunicación del 22 de agosto de 2006, ajustósu conducta ejecutiva en los términos solicitados por su contratante; y, Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.c) Que luego de la comunicación del 22 de agosto de 2006 laarrendadora llamada en garantía, siempre entendió que en virtud de la citadacomunicación y de la conducta asumida por Productos Familia S.A. habíaoperado una cesión de una parte de los derechos del contrato a favor de la señoraMaría Jimena Velasco Lloreda. y) La decisión desconoce el principio constitucional debuena fe en su faceta de confianza legítima. Considera que la decisión tomada en primera instancia desconocevarios aspectos que quedaron probados a lo largo del proceso y que tieneninmediata relación con lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, que elevaa canon constitucional el principio de la buna fe, y los artículos 871 y 1.603 delCódigo de Comercio y Código Civil, respectivamente, que consagran que loscontratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, pues: a) La arrendadora llamada en garantía siempre tuvo laintención de ceder los derechos económicos derivados del contrato a favor deuna serie de personas naturales dentro de las que se encontraba la señora MaríaJimena Velasco Lloreda;

b) La demandada adecuó su conducta a la cesión que le fueinformada el 22 de agosto de 2006, y, c) La conducta asumida por la demandada, luego de recibida lamencionada comunicación, creó en la señora María Jimena Velasco Lloreda yen sus herederos la expectativa legítima de que aquella fuera entendida comocesionaria de una parte de los derechos económicos derivados del contrato dearrendamiento. Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013 103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.Por lo anterior afirma que “el fundamento de la teoría del respetodel acto propio “radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe,en razón de una primera conducta realizada.””, y que esta buena fe quedaríavulnerada “si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior ycontradictoria”, para el caso concreto, sería sumir que. “a) la llamada engarantía no pretendió ceder los derechos económicos del contrato dearrendamiento; b) que la demandada no actuó en consecuencia con la cesiónque le fue informada; y c) que no operó una cesión entre Productos FamiliaS.A., Velasco Lloreda & Cia. S.C.A. y la señora María Jimena VelascoLloreda.”. 2.1.7 En la sustentación del recurso. 2.1.7.1 En Audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día6 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, sustentó la alzadaen términos similares a los expuestos ante el juez de primera instancia. Por suparte, los apoderados judiciales de la demandada y llamada en garantíareplicaron a la misma apoyando la tesis expuesta por el a quo en la sentenciaapelada.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Derivado de los reparos concretos antes expuestos tal comofueron planteados y recogidos aquí de manera sintética, corresponde a la Saladeterminar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el Juez al interpretar la demanda, la cual aparentemente seencontraba dirigida a que se analizara la conducta contractual de las partes decara a la modificación tácita del requisito de aceptación escrita de la cesión Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013 103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.contenida en la cláusula decima del contrato, y no, a estudiar los elementos deformación del contrato? ii) ¿Puede la conducta post contractual de las partes modificar lostérminos del acuerdo inicialmente pactado?; y, en caso de ser lo anteriorafirmativo; iii) ¿dicho cambio se encuentra probado?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesalesEn punto de los presupuestos procesales, en tanto criteriosindispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demandaen forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momentode desatar la litis como presupuesto material de la sentencia; y que se traducepor activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado areclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, ypor lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responderpor tales derechos o intereses.

4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera Declarativo de responsabilidad civil contractual(3974) 760013 103-013-2012-00351-01Alfredo Gómez Barona Vs. Productos Familia S.A.directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en lademanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, aquienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonialcomo consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento que sedepreca de parte de la sociedad demandada. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demandase dirige en contra de PRODUCTOS FAMILIA S.A. en su calidad dearrendataria del contrato cuya cesión a favor de la progenitora de losdemandantes se indica aceptó por los hechos del desarrollo contractual(tácitamente) y posteriormente incumplió. 4.3 Presupuestos Normativos 4.3.1 Código de Comercio. “Artículo 887. Cesión de contratos. En los contratos mercantiles deejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por untercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sinnecesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o porestipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles deejecución instantánea que aún no

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