TSDJ CLO SC - 013 2013 00055 01-(09-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013 2013 00055 01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILDECLARATIVO R.C.M.76001-31-03-013-2013-00055-01 (2256) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, septiembre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoDieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo deresponsabilidad civil médica propuesto por Elizabeth Libreros y JavierAugusto Aguirre en nombre propio y en representación de su hijo JuanManuel Aguirre Libreros, en contra la Clínica Valle del Lili, en la que senegaron las pretensiones de la demanda. A: ANTECEDENTES La demanda, respuesta y tramite admiten el siguiente resumen: 1.1.- Los demandantes piden se declare a la demandadacivilmente responsable por los daños causados por los hechos narrados enla demanda, como consecuencia, se la condene a pagar perjuicios moralesy patrimoniales de la manera como se individualizan. 1.2.- Como hechos se indica que los esposos Elizabeth Librerosy Javier Aguirre decidieron concebir un hijo lo cual tuvo lugar en el año2000, que el 2 de junio de 2001 Elizabeth comenzó a tener actividad uterinaque indicaba que el nacimiento era inminente, por lo que acudió a la ClínicaPlansalud desde donde fue remitida a la Clínica Valle del Lili a la queingresó ese mismo día a las 8:05 am siendo atendida por el Dr. Alejandro
A\Apelación SentenciaRad 75001-31+03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otfes Vs Fundación Valle del Lili Victoria, a la 1:00 Pm inició el trabajo de parto que fue inducido por“oxitocina”, finalmente a las 5:15 pm y después de haber sido intervenidacon espátulas durante 50 minutos, nació el niño a quien se lo llamó JuanManuel, ese mismo dia por el supuesto buen estado del bebé, Elizabeth ysu hijo fueron dados de alta. |Dos días después del nacimiento los demandantes notaron queel niño permanecía muy quieto y sudaba mucho razón por la cual decidieronllevarlo a la Clínica Valle del Lili donde fue hospitalizado.|En la actualidad el niño presenta retardo en el desarrollo“científicamente denominado espasticidad muscular”, lo que atribuyen a la malapraxis médica en la atención del | parto, porque “a pesar del alto riesgo delembarazo, y que los exámenes realizados mostraron que la criatura presentabasufrimiento fetal. los facultativos decidieron inducir el parto arriesgando la salud de lamadre y su hijo, en vez de proceder a di cesárea de urgencia”. |
| 1.3.- Una vez notificada, la Clinica Valle del Lili se opuso a laspretensiones, negó los hechos que la responsabilizan y propuso lasexcepciones las que denominó: 1. “AUSENCIA DE CULPA O “NO CULPA” ACARGO DE LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI POR PRESTACIÓN OPORTUNA YEFICIENTE DE LOS SERVICIOS MÉDICOS QUE LE FUERON REQUERIDOS, SIN QUEESTOS CONTRIBUYERAN AL ESTADO PATOLÓGICO DEL MENOR JUAN MANUELAGUIRRE LIBREROS”, 2. “CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS OBLIGACIONESCONTRACTUALES”, 3. “AUSENCIA DE CULPA EN EL QUE HACER DE LAFUNDACIÓN VALLE DEL LILI E DETERMINA LA INEXISTENCIA DERESPONSABILIDAD”. 4. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, 5.“CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATODE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, 6. “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, 7.“COBRO DE LO NO DEBIDO”. y 8. “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. La demandada llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A quiense opuso tanto a la demanda como al llamamiento y en un solo escritoplanteó como excepciones perentorias las siguientes: 1. “INEXISTENCIA DE LAApelación SentenciaRad 76001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundación Valle de! Lilt
PRUEBA DEL PERJUICIO RECLAMADO”, 2. “LIMITACIONES Y EXCLUSIONES DE LAPOLIZA DE SEGUROS”, 3. “OTRAS EXCLUSIONES SEÑALADA EN LA PÓLIZA DESEGUROS”, 4. “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, 5. “INDEBIDARECLAMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES, 6. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DELA ACCIÓN”y 7. “INNOMINADA”. Así mismo llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales deColombia S.A quien frente a la demanda propuso las excepcionesperentorias que denominó “AUSENCIA DE CULPA A CARGO DE LA FUNDACIÓNVALLE DEL LILI, APLICACIÓN ESTRICTA DE LOS CANONES DE LA LEX ARTIS,CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, ENRIQUECIMIENTO SINCAUSA” contra el llamamiento propuso “FALTA DE COBERTURA RESPECTO DELA POLIZA R.C PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 1501309000414, ELHECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA VIGENCIA DE LAPÓLIZA, LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, CAUSALES DE EXONERACIÓN DERESPONSABILIDAD ESTIPULADAS EN LA PÓLIZA y PRESCRIPCIÓN”
2. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado negó las pretensiones considerando que aunque esevidente el daño padecido por los demandantes, no ocurre lo mismo con elnexo de causalidad y la culpa; la parte actora alega que el deterioro de lasalud del niño Juan Manuel obedeció a la irregular praxis médica en laatención del parto porque a pesar del alto riesgo del embarazo y delsufrimiento fetal, los médicos decidieron inducir el parto arriesgando la saludde la madre y del niño en lugar de realizar una cesárea de urgencia, sinembargo, tal argumento no está probado en el proceso, no hay evidencia demala praxis médica ni dejan ver como el proceder de los galenos incidió enlas patologías que aquejan a al niño las cuales la mayoría de los médicosque declararon en el proceso la calificaron como de origen congénito.
3. RECURSO DE APELACIÓN AL| Apelación] SentenciaRad 76001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundacion Valle dei Ll| Inconformes con lo decidido los demandantes interpusieronrecurso de apelación, como reparos manifiestan no estar de acuerdo con lavaloración de las pruebas, afirman que los daños que sufre el niño sonconsecuencia del ejercicio galénico porque el hecho de que Elizabeth fuerahipertensa indicaba que su embarazo era de alto riesgo sin embargo no lepracticaron cesárea sino que la sometieron a un parto natural inducido conoxitocina a pesar de haber evidencia del sufrimiento fetal por la presenciade líquido amniótico meconiado que había sido evidenciado desde las 8:00am, el parto ocurrió a las 4:55 pm! es decir se prolongó por casi 9 horas,que el sufrimiento fetal y la falta de oxígeno fue lo que causó todas laspatologías que desarrolló el niño después del nacimiento pues todo elembarazo se desarrolló en condiciones normales.
En la audiencia de sustentación y fallo, la parte demandantereitera en los reparos sosteniendo que hubo falla en la atención médicadispensada en la Clínica Fundación Valle del Lili y las aseguradoras aboganpor la confirmación del fallo destacando que la atención se hizo condiligencia y cuidado y que no se ha|probado que sufrimiento fetal.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso,demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos, no seobserva nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni laspartes han formulado reproches sobre estos aspectos. 4.2.- La responsabilidad civil consiste en la obligación delresponsable de reparar el daño ¡que ha causado a otro, los elementosesenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo delagente, daño y nexo de Pill entre el primero y el segundo elemento.Existen dos tipos de responsabilidad: la contractual y la extracontractual.
En el marco de la responsabilidad civil contractual esindispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya unApelación SentenciaRac 76001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundacion Valle del Lil contrato válido, 2) que haya un daño producido por la inejecución, ejecucióntardía o cumplimiento defectuoso del contrato y 3) que el daño seaproducido por la actuación defectuosa, tardía u omisión de una de lasobligaciones contractuales por una de las partes del contrato. En el caso de la responsabilidad médica atendiendo la relaciónjurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e institucionesde salud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5 dispone: “La relación médico —paciente se cumple en los siguientes casos:
1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.3.- Por solicitud de terceras personas.4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están acargo de una entidad privada o pública”. 4.2.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudencialesen los que se ha analizado la responsabilidad médica, la Corte Suprema deJustica y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesiscontractualista, es decir que este tipo de responsabilidad tiene naturalezacontractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras yprestadoras de salud a quienes se les ha confiado prestar este servicio detranscendencia social fundamental de la vida en comunidad, pues laatención en salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estadolos cuales han sido organizados por niveles de atención, la seguridad sociales un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección ycontrol del Estado (Arts. 48, 49, 50 de la Constitución Política, entre otros);no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajenaa la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directospara quienes no tienen que ver con el contrato. En sentencia del 11 de septiembre de 2002, exp, 6430, la CorteSuprema de Justicia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidadobligada, no es lógico escindir la responsabilidad en dos relaciones de unamisma prestación asistencial, “es tan contractual el origen de la obligación,
25| Apelacin SentenciaRad. 76001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y ofos Vs Fundación Valle del Liili | como su ejecución”, a la misma conclusión ha llegado un amplio sector de ladoctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C., el cual dispone: “en el hechoo culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuereresponsable”: así lo explica el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J., en el textoResponsabilidad Civil Médica, Editado por la Pontificia Universidad||Javeriana. 4.2.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten doscriterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general yotro objetivo que es la excepción, |el primero requiere que en la conductacausante del daño haya culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es, laintención de causar daño o la imprudencia, impericia, negligencia o violaciónde los reglamentos que regulan la actividad medica; en la responsabilidadpuramente objetiva se prescinde del análisis del comportamiento del deudorpara declarar la responsabilidad (ejemplo, las indemnizaciones en losasuntos laborales en accidentes de trabajo).
En cuanto a la responsabilidad fundamentada en laculpabilidad, en la generalidad de los casos corresponde al demandanteprobar la culpa de quien se dice deudor, en otras ocasiones se presumepero puede desvirtuarse demostrando su diligencia y cuidado; sobre esteaspecto en el campo doctrinal se han desarrollado clasificaciones de lasobligaciones como la consistente en distinguir las contractuales de medio delas de resultado, esta clasificación se ha aceptado por la jurisprudenciacolombiana, sobre su conceptualización se han edificado muchedumbre defallos (Sentencias Cas. civ. 5 de hoviembre de 1935: 31 de mayo de 1938G.J. tXLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t XLIX, pp.115 y ss.;3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768, sentenciadel 24 de mayo de 2017, entre varias).|En virtud de las obligaciones de medio el cuerpo médico estáobligado a poner en su actuación toda la prudencia y diligencia que le seaposible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado por acuerdo,Apelación SentenciaRad. 75001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundación Valle del Ll
por ley o por la misma naturaleza de la práctica médica, el prestador delservicio está obligado a lograr el resultado contratado. Siendo que en el campo de la responsabilidad médica jueganimponderables particularidades del paciente, la Corte Suprema de Justicia enSala de Casación Civil, ha considerado que “La complejidad del cuerpo humanoimposibilita que, a pesar de los significativos pasos que día a día se obtienen en materiade salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta.Hay en cada caso en particular una margen de incertidumbre sobre los resultados a lograrcon su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que laconforman. Por esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis,ya sea por proceder en contravía del conocimiento científico y la experiencia indican o aldejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí,siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causalque contempla la ley. Aunque en principio la indemnización es por cuenta del profesionalque actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centroespecializado, dicha entidad responde directamente. Lo que también acontece cuando lareclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personalasignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo”:
Por tal condición, la obligación del galeno por regla general es demedio y no de resultado por la misma naturaleza del servicio que conlleva elcompromiso de poner a favor del paciente toda la diligencia y cuidado de laciencia médica en procura de la mejoría de la salud y de la preservación dela vida (juramento hipocrático), entonces, en tal tipo de responsabilidad,será al demandante a quien corresponde probar que el daño ha ocurrido porculpa del médico o de las instituciones encargadas de prestar el servicio(C.S.J., Sentencias del 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss. y del12 de septiembre de 1985, entre varias.); sin embargo, excepcionalmentepueden darse casos en los que la obligación sea de resultado porque asífue acordado o porque la naturaleza del servicio médico y suscircunstancias así lo hagan entender como ocurre en algunos casos demedicina estética en los que no existe patología. CSJ. Cas. Civil, Sentencia del 27 de julio de 2015, Rad 05001-31-03-017-2002-00566-01, M.P. Fernando GiraldoGutiérrez. AAApelación SentenciaRad 76001-31403-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundación Valle del Lin La doctrina y la alle lac mas versada del país así lo handecantado: | “En consecuencia, lo que lo debe en desarrollo de un contrato médico —ordinario — es la prestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida deuna conducta profesional, y no el resultado, en sí mismo considerado, el cual escapa alcontroly manejodel responsable del débito — salvo pacto en contrario, de suyo válido-,quien desplegará los medios, pero sin peer asegurar un especifico logro. De alli quepara algunos doctrinantes, sobre todo de nacionalidad francesa, esta sea un tipica
“obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuación prudente, almargen de lo que pueda acaecer, como respuesta a numerosos eimponderables factores de la actividad médica; con todo, no puedepretextarse cualquier despliegue o cualquier esfuerzo por parte del galeno,puesto que como autorizada doctrina lo dice, se trata de “la ejecución experta dela prestación”, habida cuenta de que no es simplemente de colocar los mediossino de colocarlos cabalmente en función de los dictados de la lex artis, “elacto médico, más allá del resultado obtenido (eventos adversus)”.| Desde la sentencia del 5 de marzo de 1940, tenida comoarquetípica, en el estudio de la responsabilidad médica con ponencia delDoctor Liborio Escallón, la Corte dijo: “La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultadosino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente losconocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda serresponsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente de la nocuración de éste. (...). “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado,como la intervención quirúrgica en una Operación de fines estéticos. Algunos expositoressostienen que, salvo estipulación en contrario, el médico en ese caso está vinculado auna operación de resultado”.| En sentencia del 30 de enero de 2001 la Corte Suprema deJusticia volvió a abordar el tema rememorando la sentencia antes citada: j : |“Con relación a la dd «dica contractual, que es la que por lo generalse le puede demandar al médico en oe al vinculo juridico que se establece
j : |“Con relación a la dd «dica contractual, que es la que por lo generalse le puede demandar al médico en oe al vinculo juridico que se establece JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Respons pilidad Civil Médica, Pontificia Universidad Javeriana, septiembre de2002. pág. 305. 306?B Apelación SentenciaRad 75001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundación Valle del Lil entre éste y el paciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo dela distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular laobligación que adquiere el médico “es de medio”, aunque admitió que “Puede habercasos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervenciónquirúrgica en una operación de fines estéticos”, todo para concluir, después deadvertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque las circunstanciasde hecho y de derecho varían en cada caso, que en materia deresponsabilidad médica contractual sigue teniendo vigencia el principio de lacarga de demostración de “la culpa del médico en cabeza de quién reclama",agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad, es unagraduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aun teniendo encuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, laconducta sigue enmarcándose dentro de los límites de la culpa común, perosin perder de vista la profesionalidad alcanzada, porque como bien lo dice ladoctrina, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamenteinjustificable para un profesional de su categoría o clase”.
Más cerca en el tiempo reiterando su comprensión, la Corte haexplicado: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidadmédica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud delas “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), seasumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en elordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoriamédico-paciente como de medios La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir lascargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer lasconsecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es aldemandante a quien le incumbe acreditar la negligencia O impericia del médico, mientrasque en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.Como tiene explicado la Corte, “(...) [s]i entonces, el médico asume,acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar alenfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido consu intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa unperjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea deprincipio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien seapor incurrir en error de diagnóstico o, en su Caso, de tratamiento, lo mismo que probar laadecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretendetener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea elcriterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el casoexcepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato,
25Apelación SentenciaRad 76001-31-03-013-2013-09055.01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundación Valle del Lit pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como deresultado’ (subrayado fuera de texto).En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida aexonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, lebasta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil): y en las deresultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conductaimputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como lafuerza mayor o el caso fortuito, la culpa PA de la víctima o el hecho de un tercero. Corporación, “[l]a prueba (...) no libera al deudor si se refiere a la ausencia de culpa sinoque debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causaextraña que no le sea imputable (...)”. | En este último caso, als como desde antaño ha sentado esta La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por tanto. sirvepara facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa contractual médica y suprueba, sin perjuicio, claro está, de otras tos de morigeración, cual ocurre en los casosde una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, todo según lascircunstancias en causa, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General delProceso”. |
4.3.- La Sala observa necesario hacer recuento cronológicosobre la atención médica recibida por la señora Elizabeth Libreros Mirandadurante el parto que fuere Hence en la Fundación Valle del Lili y laatención del recién nacido Juan Manuel cuando reingresó a la misma clínica2 días después de su nacimiento, destacándose en negrillas en estaprovidencia lo que se considera relevante. De la historia clínica traída porambas partes se observa que: | - El 2 de junio de 2001 la Clínica Plansalud remitió a ElizabethLibreros a la Fundación Valle del Lil a donde ingresó ese mismo dia a las8:05 am, en el ítem enfermedad actual se registra “remitida por Plansalud xpreeclampsia [...] act uterina c/s desde ayera las 21:00 [..]’. en nota de enfermeríade ese día, en los apartes que resultan legibles se extrae que Elizabeth“ingresa procedente de Clinica Plansalud| remitida con embarazo de 39 sem + preclamsia,a la valoración pte consciente (Sic), orientada [...] Dr Victoria realiza tacto vaginalencuentra dilatación 2 cm y borramiento|1 00%. Decide hospitalizar tomar proteinuria [...]y creatinina [...] salida de líquido ao de meconio [...]’ (Fils. 1311, 1314 y 1326GH D): | CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 202 expediente 6199 CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 1938 (XLVI-573) CSJ, Cas. Civ, Sentencia SC7110 del 24 de mayo de 2017. rad. 012-2006-00234-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
| 10Apelación SentenciaRad 75001-31-03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundacion Valle del Lil - El mismo 2 de junio a las 17:15 el Dr. Alejandro Victoriaescribió en la historia Clínica que después de 8 horas y ser intervenido conespátulas por fatiga materna, se obtiene recién nacido masculino con pesode 3147 gramos, talla 52 Cm apgar 9/10 y 10/10, meconio espeso diluidobebe impregnado de meconio, según la nota de enfermería se reciberecién nacido rosado, hidratado, activo con campos pulmonares bienventilados, quien durante la noche pasó en buenas condiciones generalesrecibiendo seno materno (Fls. 1315 y 1324 C 1D) - El 3 de junio siguiente aparece que se valoró al recién nacido“encontrándose sano, se dan indicaciones a la madre y remite a EPS para control deniño sano y plan de vacunación”. ese mismo día se dio salida a la madre juntocon su hijo (Fl. 1315 reverso C 1D)
- El 4 de junio del 2001 el niño Juan Manuel Aguirre Libreros fuellevado por urgencias a la Fundación Clínica Valle del Lili remitido porPlansalud con diagnóstico de hipoglicemia, en dicha instituciónpermaneció hasta el 30 de junio de ese mismo año, durante ese tiempo lerealizaron resonancia magnética nuclear cerebral que reportó ‘posibleleucodistofia o encefalopatía hipoxica”, el niño fue valorado por Neurología clínicaquien sugirió posible enfermedad metabólica por asociación de síntomasgeneralizados pero se ordenó control por neurología pediátrica por consultaexterna para aclarar la etiología del cuadro, también le hicieron unecocardiograma cuyo resultado fue “miocardiopatía hipertrófica generalizada” (FIS1372 a 1375 C 1D).
En la historia clinica del niño enviada por la Fundación ClinicaInfantil Club Noel de la ciudad de Cali aparece que desde el 9 de octubre de2001 el niño empezó con terapias ocupacionales, el 31 de mayo de 2002 elNeurólogo infantil Dr. Santiago Cruz registró “al examen neurológico se encuentraun niño con hipertonicidad en 4 extremidades, tiene un adecuado control cervical, conayuda se sostiene en bipedestación, a la flexión de sus miembros se encuentraespasticidad [..] Dx: encefalopatía hipoxica prenatal x preclamsia y perinatal xsufrimiento fetal y broncoaspiración meconial a) IMOC b) retardo desarrollopsicomotor c) retardo del lenguaje”, las atenciones médicas continuaron y
11}Apelación SenienciaRad 76001-31+03-013-2013-00055-01Elizabeth Libreros y ofos adación Valle del Lil aparecen reportadas en la historia clínica hasta el 20 de diciembre de 2007,de las mismas se extracta que llas patologías del niño Juan Manuelcontinuaron siendo tratadas y se observan las anotaciones de sus avancesy mejoría con las terapias ocupacionales (Fls 1652 a 1669 C 1E) 4.3.2.- A solicitud de las partes se decretó prueba pericial quefue rendida el 18 de enero de 2017 por la Universidad CES a través de lamédico especialista en Ginecología y Obstetricia Sandra María VélezCuervo, quien conceptuó: | “Según la historia clínica del recién nacido, los síntomas parecencorresponder a una enfermedad de Pompe, la cual es una entidad de dificil diagnostico[...JEl manejo obstétrico en este caso estuvo ceñido a la lex artis, las dosis de oxitocinafueron adecuadas, la progresión del trabajo de parto estuvo dentro de la curva denormalidad, la indicación de los fórceps fhe adecuada”, a la pregunta “¿Qué es hipoxia
perinatal y cuales son sus Consecuencias negativas en un reciénnacido?”, respondió “La hipoxia y asfixia perinatal puede ocurrir antes del nacimiento,durante el embarazo, el trabajo de parto y el parto, como también después delnacimiento. Clínicamente es un síndrome caracterizado por la suspensión o gravedisminución del intercambio gaseoso a nivel de la placenta, que resulta en hipoxemia,hipercapnia e hipoxia tisular con acidosis metabólica. La asfixia va a menudoacompañada de isquemia, la cual agrava a su vez la hipoxia tisular. y de acumulación deproductos del catabolismo celular [...] Al analizar la historia clínica del parto, no haydatos que sugieran que el recién nacido tuviese una hipoxia anteparto o intraparto,por tanto no puedo dar una causa de algo no ocurrido. El Apgar al nacer fue 9 y 10al primer y quinto minuto, fue dado i alta y reingresa a los 2 dias, lo que descarta
un estado de hipoxia ante o intraparto, es necesario aclarar las causas postnatales”, a la pregunta de si es posible y común que un recién nacido que haya sufridohipoxia perinatal nazca de color rosado, dijo que “El nacer rosado, descartahipoxia anteparto e intraparto”, sobre sí es posible y común que un menor quehaya sufrido hipoxia perinatal nazca con Apgar de 9 sobre 10, contestó “No,un Apgar de 9 y 10 corresponde a una adecuada adaptabilidad al nacer”, a la preguntade si los padecimientos físicos y neurológicos del menor Juan ManuelAguirre son propios de un niño que haya sufrido hipoxia perinatal contestó“Los padecimientos del recién nacido según la historia clínica se inclinan a unaenfermedad metabólica, ya que hay unos hallazgos como la hipoglicemia 12Apelación SentenciaRad 76001-31-0: 013-00055-01Elizabeth Libreros y otros Vs Fundación Valle del Liili refractaria, la cardoomiopatía, y la miopatia que no tienen relación con hipoxiaperiparto. Las convulsiones, paresía, espasticidad, son síntomas y signos quetienen una etiología multifactorial, entre ellas defectos enzimáticos, alteracionescongénitas de metabolismo de aminoácidos, hipoxia periparto”
La Fundación Clínica Valle del Lili solicitó que la UniversidadCES designe un médico que pueda responder la totalidad de las preguntasque formuló, las cuales fueron resueltas por la Dra. Margarita MaríaEcheverry Cardona, especialista en pediatría con subespecialización enNeonatología, quien luego de hacer un resumen de la historia clínica deElizabeth Libreros y su hijo en lo atinente al parto, a la pregunta de si alestudio de la historia cínica 41647 de Juan Manuel Aguirre Libreros y delhallazgo de la resonancia surgen alteraciones de la sustancia blanca, comotambién indicar en que consiste y si esta alteración es producto de haberdeterminado como conducta un parto, respondió “la resonancia descrita en lahistoria clínica fue realizada a los 10 días de nacido, donde describen lesioneshiperintensas en la sustancia blanca periventricular y centros semiovaíes conhipertentensidad en los núcleos lenticulares, debe descartarse encefalopatía hipoxia Oenfermedad desmielinizante (leucodistrofia). Este tipo de lesiones puede ser secundaria aencefalopatía hipóxica isquémica, la asfixia profunda aguda produce un patrónpredominante de lesión cerebral que involucra los ganglios básales, tálamo, troncoencefálico. corteza sensoriomotora y tractos corticoespinales. La encefalopatíametabólica hipoglicémica puede tener un patrón de compromiso de las sustanciablanca y lesión de los ganglios básales, el tálamo y la extremidad posterior de lacápsula
interna. Patrón que puede observarse además en encefalopatía metabólica.Según la historia clínica,