TSDJ CLO SC - 013 2013 00322 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013 2013 00322 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILDECLARATIVO R.C.76001-31-03-013-2013-00322-01 (2110) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoDiecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo deresponsabilidad civil propuesto por Edgar Cárdenas Santos y otras en contra deWilliam Victoria Morales y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Caucaen adelante Comfenalco Valle quien llamó en garantía a Axa Colpatria SegurosS.A en adelante la aseguradora, en la que se negaron las pretensiones de lademanda.
1. ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1.- Los demandantes piden se declare civilmente responsables a losdemandados por los daños y perjuicios causados porque el médico WilliamVictoria adscrito a Comfenalco Valle omitió practicarle la cirugía ordenada por elmédico otorrinolaringólogo Tomás Andrade y en su lugar procedió a prescribirlemedicamentos que a la postre le generó perdida de la agudeza auditiva, enconsecuencia pide que se los condene a pagar a favor de Edgar Cárdenas Santosla suma de $294.750.000 y a Elsy Potes Rendón (compañera permanente) y LinaMaría Cárdenas Potes (hija) la suma de$ 147.375.000 para cada una por conceptode daños morales, asimismo piden daño emergente.
1.2.- Como hechos se dice que el demandante Edgar CárdenasSantos desde el 2001 había presentado “otalgia recurrente, otitis media supurativa, dolor SEApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO oído izquierdo”, el 12 de junio de 2006 fue valorado en Comfenalco Valle y se le diagnosticó “OTITIS MEDIA AGUDA NO SUPURATIVA” siendo remitido a valoración por otorrinolaringología, el 27 de junio siguiente consultó nuevamente con diagnóstico de “OTITIS MEDIA NO SUPURATIVA”, el 1 de julio de ese mismo año fue valorado por primera vez por el Dr. William Victoria Morales quien le diagnosticó “otitis media supurativa y perforación central de la membrana timpánica”, razón por la que lo remitió a cita de control con el otorrinolaringólogo y le recetó medicamentos, el 22 de julio siguiente nuevamente fue valorado por el Dr. Victoria debido a que continuaba con secreción amarilla e hipoacusia en el oído izquierdo, en la cita el médico le diagnosticó “pólipo del oído medio” y lo envió nuevamente a consulta con el otorrinolaringólogo, el 1 de noviembre de 2006 el mismo Dr. Victoria le diagnosticó “OTITIS MEDIA CRONICA SEROSA e HIPOACUSIA CONDUCTIVA” y volvió a ordenarle control con el otorrinolaringólogo, en nueva consulta el 23 de enero de 2007 el Dr.
Victoria una vez más le diagnostica “OTITIS MEDIA CRONICA MUCOIDEM HIPOACUSIA CONDUCTIVA UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA” y decidió remitirlo a valoración por el otorrinolaringólogo Dr. Tomás Andrade que tiene una subespecialidad en Otología, quien el 3 de agosto de 2007 lo valoró e informó al paciente que “el trauma del oído era delicado y complejo, siendo motivo de intervención quirúrgica”. En razón a lo indicado por el Dr. Andrade, Edgar Cárdenas consultónuevamente con el Dr. Victoria el 4 de septiembre de 2007a fin de infórmale sobrelo que le había dicho el Dr. Tomás Andrade, sin embargo, el Dr. Victoria decidióordenarle medicamentos “haciendo caso omiso al concepto del especialista enotorrinolaringología” (Sic), expresa que continuó el tratamiento, como no dioresultados en diciembre de 2010 decidió realizarse un examen particular con laDra. Patricia Britto quien le recomendó atención médica inmediata, el 19 de enerode 2011 Edgar acudió a Comfenalco Valle y fue atendido por la Dra. MaríaFernanda Montes quien le diagnosticó “OTRAS HIPOACUSIAS ESPECIFICADAS YTINNITUS” y lo remitió con la especialista Eliana Gaviria Llanos, el 26 de enero de2011 acudió a la cita con esta especialista quien le informó que “sufría otitis media
supurativa crónica anticuada y le emitió orden de cirugía y realización de TAC” igualmente registró “lado izquierdo con perforación timpánica del 90%”. El 14 de junio de 2011 Edgar Cárdenas acudió al Instituto de Ciegos ySordos en donde el Dr. Luis Fernando Rincón emitió concepto de intervenirloApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO quirúrgicamente debido a la evolución de 5 años de su enfermedad, el 3 de agosto de 2011 fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Rincón, después de dicha intervención dice que se evidenció la pérdida del tímpano debido a la infección y perdida del martillo por la tardía intervención quirúrgica, necesitando una segunda intervención de timpanoplastia realizada el 30 de abril de 2012, el 22 de marzo de2013 se le hizo un control que arrojó como resultado “pérdida de 56 decibeles sorderanotable”, finalmente, el 4 de abril de 2013 fue valorado por el medico Luís Fernando Rincón quien emitió orden para colocación de audífono digital para el oído izquierdo. Los demandantes imputan responsabilidad a los demandados enrazón de que el Dr. Victoria no le practicó la cirugía ordenada por el médico TomásAndrade cuando lo ordenó en el año 2007, omisión que le atribuye la pérdida de laaudición del oído izquierdo.
1.3.- Una vez notificada Comfenalco Valle se opuso a la demanda,sobre los hechos aceptó algunos, negó los que la responsabilizan y propuso comoexcepciones de mérito las que denominó: 1. “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE COMFENALCO”, 2. “IMPROCEDENCIADE CONDENA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, 3.“INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PORPARTE DE LA DEMANDANTE”, 4. “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE ACOMFENALCO VALLE”, 5. “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LASATENCIONES EN SALUD AUTORIZADAS POR COMNFENALCO VALLE Y EL SUPUESTODANO ANTIJURÍDICO”, 6. “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMAEXONERANTE DE TODA RESPONSABILIDAD”, 7. “MÉDICOS TRATANTES TIENENRESPONSABILIDAD EN OBLIGACIONES DE MEDIO Y NO EN OBLIGACIONES DERESULTADO”, 8. “IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR EXCEDER DEL TOPE
JURISPRUDENCIAL”, 9. “INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA DEMANDA”.
De igual forma, llamó en garantía a la aseguradora Axa ColpatriaSeguros S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil profesional médicaNo. 8001013646, la aseguradora se opuso tanto a la demanda como alllamamiento negando los hechos responsabilizantes, contra la primera coadyuvólas excepciones de fondo presentadas por Comfenalco, contra el llamamientopropuso las siguientes excepciones 1. “CADUCIDAD O EXTINCIÓN DEL AMPARO EN ELCOPNTRATO DE SEGURO CONTENUIDO EN LA PÓLIZA No. 8001013646 DE FECHA 31 DE 3Apelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO MAYO DE 2010”, 2. “AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO” 3. “LIMITE DE LAEVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO”, 4. “GENERICA”. A su turno, el médico William .Victoria Morales se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos que lo responsabilizan y aceptó los otros, así mismo propuso las excepciones de fondo que tituló: 1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, 2. “VIOLACIÓN DEL DEBER JURÍDICO DE MITIGAR EL RIESGO”, 3. “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”, 4. “EXONERACIÓN DEL
MEDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO”, 5. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS DE LA CULPA”, 6. “AUSENCIA DE IMPUTACIÓN O NEXO CAUSAL JURÍDICO ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y EL DAÑO” y 7. “IAUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESCTRUCTURANTES
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA”, 8. “AUSENCIA DE PRUEBAS, CARGA DEL DEMANDANTE”, 9. “INNOMINADA”
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado negó todas las pretensiones de la demanda, en lo principalconsideró que analizadas las pruebas en conjunto, no es posible determinar que laatención brindada al demandante haya sido inoportuna o errónea, no se evidenciaque a Edgar Cárdenas Santos se le haya negado la atención o algún servicio enparticular pues éste siempre fue atendido en las fechas en las que se presentó enla EPS, no obstante lo que sí se observa es que las recomendaciones de consultano fueron atendidas por el paciente porque no asistió a los controles médicospreestablecidos para el tratamiento de su patología, el daño no se ve ocasionadopor la presunta demora en la atención o por falta de práctica de las cirugíastimpanoplastia y mastoidectomia que no eran de competencia del doctor Victoriasino del doctor Tomás Andrade este último médico en su testimonio expuso queno era posible adelantar ningún procedimiento hasta tanto no se realizara lacirugía de nariz que requería el señor Cárdenas precisamente para garantizar lasmejores condiciones para el paciente, aquí no se puede endilgar culpa a unmédico cuando el paciente vuelve a consultar pasados casi 4 años desde la últimavez que fue valorado.Apelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CARDENAS VS COMFENALCO Y OTRO
En la demanda y en los alegatos de conclusión la parte actora secuida de reseñar hechos relevantes para el proceso consistentes en el constanteincumplimiento del paciente a las citas de control y la desatención a susproblemas médicos, siendo que un control por otorrino y otros exámenes erannecesarios antes de cualquier procedimiento quirúrgico, no hay pruebas de que elmedico demandado no haya querido practicarle la cirugía, no está demostrada lamala praxis en la prestación de la asistencia médica, así lo dio a conocer el testigoespecializado Doctor Andrade al afirmar que el doctor Víctor cumplió con losprotocolos médicos, no está demostrada la relación de causalidad entre elcomportamiento de los demandados y el daño sufrido por el paciente, el Juzgadodejó sentado que en este desenlace ha contribuido la conducta negativa asumidapor la parte demandante.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido la parte demandante apeló para lo cualhizo recuento de la atención médica que recibió Edgar Cárdenas Santos haciendohincapié en que la cirugía debió ser realizada en septiembre de 2007, en el 2011sin que previamente se le realizara alguna otra intervención fue operado del oído,considera que si bien en la historia clínica se ve que el oído izquierdo del pacientehabía presentado problemas de salud desde el 2001, el manejo que se le dio enaquella época fue solo con medicamentos, sin que lo remitieran a algúnespecialista o le enviaran practica de exámenes, no comparte que se argumenteque Edgar Cárdenas se demoraba en tramitar las órdenes para la atención y larealización de exámenes porque “hasta el día de hoy es muy complejo y demorado
conseguir una cita oportuna con un especialista”. Con relación a la falta de actividad probatoria pide que se tenga encuenta que la copia completa de la historia clínica fue aportada por la partedemandada y respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral porparte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, refiereque dicha junta requirió el pago de honorarios para proceder con la calificación,siendo que los demandantes tienen amparo de pobreza. En la audiencia de sustentación y fallo el demandante aboga por losreparos pidiendo que se acceda a las pretensiones; los demandados piden laApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO confirmación criticando la falta de puntualidad de la apelación, no hay pruebatécnica que sustente las pretensiones ni prueba de la culpa médica.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos, no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han hecho peticiones sobre estos aspectos. 4.2.- La responsabilidad civil consiste en la obligación del responsable de reparar el daño que ha causado a otro, los elementos esenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo del agente, daño y nexo de causalidad entre el primero y el segundo. Existen dos tipos de responsabilidad: la
contractual y la extracontractual. En el caso de la responsabilidad médica atendiendo la relación jurídica entre «demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones de salud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° se dispone: “La relación médico —paciente se cumple en los siguientes casos: 1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.3.- Por solicitud de terceras personas.4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargode una entidad privada o pública”. 4.2.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha analizado la responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justica y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesis contractualista, es decir queeste tipo de responsabilidad tiene naturaleza contractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les haconfiado prestar este servicio de transcendencia social fundamental en la vida en comunidad, pues la atención en salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estado los cuales han sido organizados por niveles de atención y participación de la comunidad, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorioApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013.00322:01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49, 50 de la Constitución
Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directos para quienes no tienen que ver con el contrato. En sentencia del 11 de septiembre de 2002, exp, 6430, en la que secondenó al médico y a la clínica que atendió a un paciente, la Corte Suprema deJusticia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidad obligada, no es lógicoescindir la responsabilidad en dos relaciones de una misma prestación asistencial,“es tan contractual el origen de la obligación, como su ejecución”, a la mismaconclusión ha llegado un amplio sector de la doctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C., que dispone: “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpade las personas por quienes fuere responsable”; así lo explica el Dr. Carlos IgnacioJaramillo J., en el texto Responsabilidad Civil Médica, Editado por la Pontificia Universidad Javeriana. 4.2.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten dos criteriospara la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general y otro objetivoque es la excepción, el primero requiere que en la conducta causante del dañohaya culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es, la intención de causar daño,imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos que regulen laconducta; el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que seprescinde del análisis del comportamiento del deudor para declarar laresponsabilidad (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por
accidentes de trabajo). En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad, en lageneralidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor,en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrando sudiligencia y cuidado; sobre este aspecto en el campo doctrinal se han desarrolladoclasificaciones de las obligaciones como la consistente en distinguir lascontractuales de medio y las de resultado, esta clasificación se ha aceptado por lajurisprudencia colombiana y sobre su conceptualización se han edificadomuchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 31 demayo de 1938 G.J. t.XLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX,pp.115 y ss.; 3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y YApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO ss.; 12 de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768, entre varias y muchas más recientes). En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a poner en su actuación toda la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado, por acuerdo, por ley o por la misma naturaleza de la práctica médica, el prestador del servicio está obligado a lograr el resultado esperado. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha
manifestado que “La complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los significativos pasos que día a día se obtienen en materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular una margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la conforman. Por esta razón, solo es constitutiva deresponsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía del conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetrospreestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpay nexo causal que contempla la ley. Aunque en principio la indemnización es por cuenta delprofesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centroespecializado, dicha entidad responde directamente. Lo que también acontece cuando lareclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personal asignadopor los centros hospitalarios para atender al enfermo”.
La obligación del galeno se ha tenido como de medio y no deresultado por la misma naturaleza del servicio que conlleva el compromiso deponer a favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica enprocura de la mejoría de la salud y de la preservación de la vida (juramentohipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante aquien corresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de lasinstituciones encargadas de optimizar y facilitar el servicio (C.S.J., Sentencias del5 de marzo de 1940, G. J., t XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985,entre varias.); sin embargo, excepcionalmente pueden darse casos en los que laobligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la naturaleza delservicio médico así lo haga entender como ocurre en casos de la medicinaestética en los que no existe patología. ' CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 27 de julio de 2015, Rad. 05001-31-03-017-2002-00566-01, M.P. Fernando Giraldo GutiérrezApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO La doctrina y la jurisprudencia más versada del país así lo han decantado: “En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico — ordinario — es laprestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida de una conducta profesional, y no elresultado, en sí mismo considerado, el cual escapa al controly manejodel responsable del débito — salvopacto en contrario, de suyo válido-, quien desplegará los medios, pero sin poder asegurar un específicologro. De allí que para algunos doctrinantes, sobre todo de nacionalidad francesa, esta sea un típica
“obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuación prudente, al margen de loque pueda acaecer, como respuesta a numerosos e imponderables factores de laactividad médica; con todo, no puede pretextarse cualquier despliegue o cualquieresfuerzo por parte del galeno, puesto que como autorizada doctrina lo dice, setrata de “la ejecución experta de la prestación”, habida cuenta de que no se tratasimplemente de colocar los medios sino de colocarlos cabalmente, o sea, enfunción de los dictados de la lex artis, “el acto médico, más allá del resultado obtenido (eventosadversus) ? Desde la sentencia arquetípica del 5 de marzo de 1940, con ponenciadel Doctor Liborio Escallón, la Corte dijo: “La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio,o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia ypericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de laenfermedad que padece su cliente de la no curación de éste. (...). “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como laintervención quirúrgica en una operación de fines estéticos. Algunos expositores sostienen que, salvoestipulación en contrario, el médico en ese caso está vinculado a una operación de resultado”.
Más cerca en el tiempo, en sentencia del 30 de enero de 2001 conPonencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justiciaabordó el tema remembrando la sentencia antes citada: “Con relación a la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se lepuede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre éste y elpaciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entreobligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere elmédico “es de medio”, aunque admitió que “Puede haber casos en que el médico asume unaobligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”,todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutasporque las circunstancias de hecho y de derecho varían, en materia de 2 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Pontificia Universidad Javeriana, septiembre de 2002, pág,305, 306”.Apelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO responsabilidad médica contractual sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “la culpa del médico en cabeza de quién reclama”, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aún teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue enmarcándose dentro de
los límites de la culpa común, pero sin perder de vista la profesionalidad, porque bien lo dice la doctrina, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase”. 4.3.- Con la demanda, contestación y en la etapa probatoria, se allegaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión que corresponde: 4.3.1.- Historia clínica de Edgar Cárdenas Santos aportada por la
parte demandante, de ella se observa que el 16 de julio de 2001 le fue diagnosticada “OTITIS MEDIA SEROSA NO SUPURATIVA” y se le prescribenmedicamentos, el 27 de agosto siguiente: “CUADRO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN DEOTALGIA RECURRENTE Y SECRECION PURULEN”, en la parte inferior apareceanotación respecto a que el paciente no ha reclamado la orden para cita con elotorrinolaringólogo, el 3 de septiembre de 2001 se registró: “CUADRO DESUPURACION DE 2 MESES DE EVOLUCIÓN EN OIDO IZQUIERDO [...] Diag: OTITIS MEDIASUPURATIVA”, el 1 de octubre siguiente se anotó: “CONTROL DE OTITIS MEDIASUPURATIVA DE OIDO IZQUIERDO. NO VINO A CONTROL HACE 20 DIAS. PERSISTEABOMBAMIENTO DEL OIDO IZQ. EL CULTIVO REPORTA CRECIMIENTO DE ESTAFILOCO[...Jdiag:OTITIS MEDIA SUPURATIVA [...JRemi:CITA CONTROL DEOTORRINOLARINGOLOGÍA”, el 11 de enero, 30 de abril y 9 de mayo de 2002consultas por dolor en la rodilla, el 29 de julio siguiente se anotó: “DESDE AYEROTALGIA IZQ SIN OTORREA [...] Diag: LARINGITIS Y TRAQUETITIS AGUDAS OTITIS MEDIANO SUPURATIVA”, el 11 de febrero de 2003 consulta por dolor en oído izquierdo yamigdalitis habiéndole prescrito medicamentos, el 8 de marzo de 2003 aparecenuevamente la “OTITIS MEDIA NO SUPURATIVA” y se ordena control en un mes poraudiometría, el 14 de julio y 28 de agosto de 2003 consultó por dolor del tobillo,luego en consulta del 10 de enero de 2004 se le diagnosticó “ESGUINCES Y
DESGARROS DE OTRAS PARTES”, el 9 de abril de 2005 por “AUDINOFABIA [...] TOS SECA” se le diagnostica “RINOFARINGITIS”, el 8 de julio de 2005 se registró: “[...]PCTE REFIER CUADRO CONSISTENTE EN RINORREA BLANCA ANTERIORMENTE 10Apelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CARDENAS VS COMFENALCO Y OTRO AMARILLOSA [...] Diag: INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES”se ordena control posterior, el 16 de septiembre de 2005 se reportó “PCTE REFIERE CONSULTAR POR CUADRO CONSISTENTE EN DOLOR EN OIDO IZQUIERDO [...] Diag:
CERUME IMPACTADO [...] Remi: LAVADO DE OCUIDO” se ordena control posteriorlavado de oído, el 24 de diciembre de 2005 consulta por dolor en la región del oídoy se le diagnostica “OTITIS MEDIA AGUDA. NO SUPURATIVA”, el 12 de junio de 2006aparece anotación de diagnóstico de “OTITIS MEDIA AGUDA” y se ordena valoraciónpor otorrinolaringología, el 27 de junio siguiente aparece nuevamente reportado eldiagnostico de “OTITIS MEDIA NO SUPURATIVA”, el 1 de julio de 2006 EdgarCárdenas es valorado por el otorrinolaringólogo Dr. William Victoria Moralesporque el “OIDO IZQUIERDO PRESENTA SANGRADO Y SECRECIÓN PURULENTA DESDEHACE 15 DIASUSO CIPROFL 10 DIAS. MEJORÓ SU OTORREA, POSTERIOR A ESTAOTORREA OTORRAGIA IZQUIERDA, HIPOACUSIA IZQ. NO OBSTRUCCIÓN NASAL REFIEREQUE SU CUADRO INICIA DESPUES DE LAVADO DE OIOD HACE MAS DE 3 MESESCOMENZÓ A SALIR AGUITA Y PUS. NO VERTIGO” el profesional le diagnostica “OTITISMEDIA SUPURATIVA AGUDA” le prescribe medicamentos y ordena conotorrinolaringología, el 22 de julio siguiente nuevamente es valorado por el Dr.Victoria anota: “PACIENTE REFIERE QUE SE SIENTE MEJOR DE SU CUADRO PERO AUNCONTINUA SALIDA DE SECRECIÓN AMARILLA NO MAL OLOR. NO OTALGIA. HIPOACUSIAO IZ”,
el médico diagnóstica “POLIPO DEL ODIO MEDIO” y ordena “ESCANOGRAFIAPENASCO Y CONDUCTO AUDITIVO INTERNO” y control de otorrinolaringología, el 1 denoviembre de 2006 una vez más lo valora el Dr. Victoria en donde nota: “PACIENTEREFIERE QUE SE ENCUENTRA UN POCO MEJOR PORQUE ELIMINO UNA MASA DECARNE POR OIDO IZQUIERDO. TRAE TAC MASTOIDES SANCHEZ RX AGOSTO 05 06SUGESTIVO COLESTOMA OIDO MEDIO IZQUIERDO Y OTOMASTO IDITIS CRONICABLATERAL. NO HISTORIA DE OTITIS REPETITIVAS NO DE INFANCIA SOLO AHORAPRESENTA ESTE PROBLEMA”, otra vez aparece anotado “OTITIS MEDIA CRONICASEROSA” y se ordena cita con el otorrinolaringólogo, el 23 de enero de 2007 esatendido nuevamente por el Dr. Victoria quien reitera el diagnostico de “OTITISMEDIA CRONICA MUCOIDE. HIPOACUSIA CONDUCTIVA UNILATERAL”, nuevamenteordena valoración con el otorrinolaringólogo y otólogo Dr. Andrade y registró“SOSPECHA COLES TEATOMA PARA DECIDIR SI ES QUIURGICO O NO EL PACIENTE HATENIDO BUENA EVOLUCIÓN SI ES UN COLESTOMA COMO TAL DEBERIA OPERARSESOLICITO SEGUNDA OPINION”, el 3 de agosto de 2007 el Otorrino y otólogo Dr.Tomás Andrade valora a Edgar Cárdenas y ordena procedimiento demastoidectomía, sin embargo deja anotado que cree conveniente primero operarla parte de la desviación septal, el 18 de agosto de 2007 es valorado por la Dra.Patricia Medrano Alfaro por “OTITIS CRÓNICA CON COLESTEATOMA IZQUIERDO esl
11 aApelación SentenciaRad. 76001-31-03-13-2013-00322-01 (2110)EDGAR CÁRDENAS VS COMFENALCO Y OTRO REENVIAR A ORL DR VICTORIA PARA EVALUAR Y DEFINIR MANEJO”, el 4 de septiembre de 2007 el Dr. Victoria registra “PACIENTE QUE FUE VALORADO POR COLEGA DRANDRADE QUE CONSIDERA (OMC COLEASTEATOMA IZQUIERDO, CON DESVIACIÓNSEPTAL QUE DEBERÁ SER CORREGIDO EN PRIMER TIEMPO DESVIACION SEPTAR YPOSTERIOR COLESTEATOMA POR DISFUNCION QUE HAY TUBA”, diagnostica “TRASTORNO DE LA TROMPA DE AUSTAQUIO. MASTOIDITIS CRONICA. HIPOACUSIACONDUCTIVA BILATERAL. DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL. HIPERTROFIA DE LOSCORNETES NASALES”, y le ordena control de otorrinolaringología y exámenes médicos, prescribe medicamento “PREDNISONA”, luego el 18 de junio de 2009 aparece que Edgar consultó por “TOS”, el 19 de enero de 2009 nuevamente consulta por “AMIGDALITIS”, El 19 de enero de 2011 el paciente consulta una vez más “POR UN PROBLEMA DEL OIDO IZQUIERDO”y se le diagnostica “TINITUS” se le ordena “INTERCONSULTA POR VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA”, el 26 de enero de 2011 aparece orden médica de procedimientos quirúrgicos “TIMPANOPLASTIA O MIRINGOPLASTIA SOD [y] MASTOIDECTOMÍA SIMPLE”. (Fls. 8 a 53
Cdno 1) El 3 de agosto de 2011 aparece nota operatoria del paciente EdgarCárdenas respecto del procedimiento quirúrgico mastoidectomía oído izquierdo y timpanoplastía realizada en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle delCauca, el 18 de agosto de 2011 acude a la misma entidad por control postoperatorio, el 25 siguiente acude nuevamente a control postoperatorio, el 8 deseptiembre asiste a cita de otología en donde le solicitan exámenes deaudiometría y logoaudiometría y se cita a control en 2 meses, el 26 de enero de2012 el medico otólogo Luis Fernando Rincón registró que el paciente tienehipoacusia conductiva moderada en oído izquierdo y ausencia de cadenaauricular, el 30 de abril de 2012 a Edgar Cárdenas se le practica cirugíatimpanoplastía tipo dos en el oído izquierdo en el Instituto para Niños Ciegos ySordos del Valle del Cauca, después de controles postoperatorios, el 4 de abril de2013 el Dr. Rincón del Instituto para Niños Ciegos y Sordos registró “VIENE ACONTROL. PTE CON OTOMASTOIDITIS CRÓNICA IZQUIERDA QUIEN FUE OPERADO DEMASTOIDECTOMÍA Y TIMPANOPLASTIA EN EL 2011 CON MEJORIA DE SU CUADROPOSTERIORMENTE SE LE COLOGO ESIS PORP PARA REHABILITACIÓN AUDITIVA SINCAMBIOS EN SU AUDICIÓN. VIENE HOY A CONTROL.” diagnostico principal
“HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL UNILATERAL” conducta “PACIENTE QUIEN PRESENTA HIPOACUSIA MIXTA IZQ COMO SECUELA DE SUPATOLOGÍA INICIAL SE HARÁ REHABILITACION CON AUDIFONO DIGITAL PARA OIDOIZQUIERDO Y SE CONTROLARÁ SU PR