TSDJ CLO SC - 013 2015 00210 01-(08-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013 2015 00210 01-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 052
Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Orlando Ordoñez Salgado y otrosDemandado: Clínica Colsánitas S.A. y otrosRadicación: 7600 1-3 | -03-013-201 5-002 10-01-2933Asunto: Apelación Sentencia
1. ASUNTO A DECIDIR Surtida la audiencia de sustentación del recurso vertical y anunciado elsentido del fallo, corresponde dictar sentencia por escrito según losderroteros emanados del inciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., quedecida el recurso de apelación formulado por el demandante frente al fallodel 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuitode Cali, que denegó las pretensiones.
TI. ANTECEDENTES LA DEMANDA: Orlando Ordoñez Salgado y otros, demandan a la Entidad Promotora deSalud Sánitas S.A. y otros, para que se les declare civil y solidariamenteresponsables y se les condene al resarcimiento de los daños y perjuiciosirrogados por el acto médico culposo desplegado sobre la pacienteAngélica María Ordoñez Charry, al haberse desatendido lasrecomendaciones y restricciones emanadas de la autoridad sanitaria(INVIMA) en lo que respecta al suministro de los medicamentos dipironay tramadol, que a la postre le provocaron un edema pulmonar y un choquesevero que la llevó a la muerte.
LAS EXCEPCIONES:
LAS EXCEPCIONES: Al contestar la demanda los integrantes que componen el extremo pasivo,elevaron los siguientes medios defensivos: La Entidad Promotora de Salud Sánitas S.A., propuso excepciones demérito, que denominó, “Inexistencia de la relación causa efecto entre losResponsabilidad Civil Médica 2Orlando Ordoñez Salgado y otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-00210-01-2933 servicios médicos asistenciales autorizados por el E.P.S. Sánitas a lapaciente Angélica María Ordoñez Charry y el desenlace de la atenciónmédica”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte de la E.P.S.Sánitas S.A. establecidas por la normativa vigente”, “Ausencia de cargaprobatoria de la parte demandante”, “Tasación excesiva del perjuicio”,“Inexistencia de solidaridad”, y la de “Prescripción de la acción deperjuicios”, con su respectivo soporte fáctico según escrito que milita afolios 159 a 176 del cdno. 1°.
Por su parte, la Clínica Colsánitas S.A., en ejercicio de su derecho decontradicción, elevó excepciones de fondo, las cuales nombró, “Ausenciade responsabilidad de la clínica Colsánitas — Clinisanitas Tequendama”,“Clínica Colsánitas — Clínisanitas Tequendama cumplió con susobligaciones de medio” y la de “Excesiva tasación de perjuiciosinmateriales”, visibles en escrito que corre en folios 190 a 198 del cdno.1°.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su condición de llamadaen garantía por la Entidad Promotora de Salud Sánitas S.A. y la ClínicaColsanitas S.A., inauguralmente enarboló defensas frente a la demanda,que rubricó, “Inexistencia de responsabilidad y de obligaciónindemnizatoria a cargo de la entidad promotora de salud sánitas S.A. yde la Clínica Colsanitas S.A.”, “Inexistencia de los elementos propios dela responsabilidad y relación de causalidad entre los actos médicos y lossupuestos perjuicios alegados por los actores”, “Acto médico se cumplióconforme a la lex artis y la discrecionalidad científica”, “El régimen deresponsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo alart. 177 del C.P.C. - Inexistencia de obligación de responder porausencia de culpa”, “Exoneración por cumplimiento de la obligación demedio brindada por los profesionales de la salud”, “Caso fortuito”, y lade “Enriquecimiento sin causa”, y frente a los llamamientos en garantía,si bien formuló excepciones de mérito para cada uno de ellos, las mismasse podrían compendiar asi “Inexistencia de cobertura de acuerdo a laspólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitalesadosadas como fundamento de los llamamientos”, “Limites máximos deresponsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcanlas obligaciones de las partes”, “Exclusiones de amparo”,“Enriquecimiento sin causa”, contenidas en escrito incorporado a folios275 a 316 del cuaderno |.
Por su lado, la Dra. Yésica Yessenia López Silva, habiendo sidodebidamente notificada de la existencia del proceso que se estabatramitando en su contra, dentro del término de traslado de la demanda,guardo silencio.Responsabilidad Civil Médica 3Orlando Ordoñez Salgadoy otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-002 10-01-2933 IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de lospresupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto poractiva como por pasiva, mismos que encuentra satisfechos, para luegoincursionar en el estudio de los elementos estructurales de laresponsabilidad civil en general y especificamente de la profesionalmédica, concluye que en el presente asunto no se aquilataron consuficiencia los presupuestos esenciales de la responsabilidad galénica,especialmente la culpa y el nexo causal, y en consecuencia negó lasdeclaraciones y condenas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el mandatario judicial de la partedemandante fustiga el fallo, insistiendo que de una adecuada valoración delos elementos materiales de conocimiento que obran dentro del plenario,se deduce en lo esencial, que las entidades demandadas incurrieron en unactuar culposo al haber pasado por alto las recomendaciones yrestricciones de la autoridad sanitaria (INVIMA) en lo que respecta a losmedicamentos Dipirona y Tramadol, los cuales fueron los encargados deproducir un edema pulmonar como consecuencia de un shock anafilácticoderivado de una hipersensibilidad a tales analgésicos, abogando por larevocatoria de la motejada providencia, al estar plenamente acreditados lospresupuestos para que se abra paso la responsabilidad profesional médica.
V. CONSIDERACIONES
V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.
Igualmente acude el presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que alproceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, esto es, losfamiliares y el compañero permanente de la paciente señora AngélicaMaría Ordoñez Charry, como demandantes, y en calidad de demandados,la E.P.S. Sánitas S.A.S., Clínica Colsánitas S.A. y la Dra. Yésica YesseniaLópez Silva, agentes encargados de prestar los servicios de salud sobre loscuales se edifica la acción resarcitoria. 2-. Impera destacar por expreso designio de la recurrente la Sala deberáocuparse de establecer si efectivamente en esta contención lucenResponsabilidad Civil Médica 4Orlando Ordoñez Salgado y otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-00210-01-2933
cabalmente acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidadprofesional médica. 3.- No remite a duda que bajo los lineamientos de la responsabilidad civilmédica resulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del trípticosobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, cargaprobatoria que gravita en cabeza de los actores, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juezbajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, odeducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o deindicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda arazonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur”, como lo tienedecantado la jurisprudencia. 3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque la parte actora está obligada a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso.
En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor JoséFernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar eltópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que paradeducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotorade salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración dela culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causacontractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no puedenoperar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica nopuede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos estáde poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356del C.C., aseverando: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porquecomo desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes delperjuicio causado '”. En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de laculpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del serviciomédico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional quelo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerd,igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose deResponsabilidad Civil Médica 5Orlando Ordoñez Salgado y otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-002 10-01-2933
la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, enlínea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuiciosque ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpaprofesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin quesea admisible un principio general encaminado a establecer de maneraabsoluta una presunción de culpa de los facultativos (H. Corte Supremade Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P.,Arturo Solarte Rodriguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940,12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”. 4.- Para el caso concreto, atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada que lamentamosel fallecimiento de la señora Angélica Maria Ordoñez Charry, tópico quese erige basilarmente como elemento constitutivo del daño, por tanto, lacontroversia gravita sobre los restantes elementos de la responsabilidadmédica, por antonomasia, la culpa y nexo causal. 4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo,error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto quedebe acreditarse una omisión de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido laactividad desplegada por los profesionales de la medicina debeencaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo suconocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no agarantizar un trabajo final asegurado.
5.- El juez de instancia, luego de realizar una valuación conjunta del arsenalprobatorio, consideró que la parte interesada no logró demostrar consuficiencia el comportamiento culposo atribuido a las entidadesdemandadas, en tanto que de acuerdo con lo evidenciado en la historia clínicay lo indicado en los conceptos técnicos, llegó a la conclusión que elsuministro dipirona y tramadol en las dosis aplicadas eran adecuadas enrelación con la patología que presentaba la paciente, como que tampocorepresentaba mayor riesgo en comparación con los demás medicamentosexistentes en el mercado, además que los mismos cuentan con autorizaciónde la autoridad sanitaria en Colombia, coligiendo que la atención brindadapor la Dra. Yésica Yessenia López Silva, actuando como agente de la IPS yEPS demandadas, se encuentra ajustada a la lex artis, máxime si en cuentase tiene que la señora Ordoñez Charry no reportaba antecedentes de alergiani de sensibilidad a tales fármacos que obligaran o sugirieran a la médicotratante agotar paraclínicos tendientes a descartar la probablehipersensibilidad, cuando la sintomatología y la historia clínica no losugería o indicara probabilidad de que así lo fuera, denegando de conteralas súplicas elevadas con la consecuente condenación en costas a favor delos demandados.Responsabilidad Civil Médica 6Orlando Ordonez Salgadoy otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-00210-01-2933
6.- En orden a dirimir los cuestionamientos enarbolados, los cuales sereducen a que el plenario cuenta con elementos de convicción contundentesy concluyentes para encontrar acreditados los presupuestos axiológicos de laresponsabilidad médica, es un imperativo legal y obvio proceder a lavaluación individual y conjunta del haz probatorio actuante en la foliatura,en aras de poder determinar en suma, si en efecto hay lugar a modificar Orevocar el motejado fallo. En este sentido, de la revisión del informe de necropsia e histopatológicoelaborado por el médico forense Hermes Pinzón, en relación con lossupuestos facticos planteados en el litigio, se puede extraer en lo medular,que los principales hallazgos de necropsia fueron “venopunciones en manos,codos y equimosis de dorso, mano derecha. Rash rasado en cara, tórax ymiembros superiores, tumor de suprarrenal izquierda lobulado grande,edema pulmonar agudo e hidrotórax ligero...”, en el examen exterior,especificamente en cabeza y sistema nervioso central, galea y pericráneo seevidencia la presencia de un “hematoma frontoparietal central de 3 cm”, enla meninges y encéfalo “edema y congestión severa”, el sistema respiratoriocon “hidrotórax bialteral(sic) de 50cc”, pulmones se los halla “voluminosos,edematosos con petequias basales” y el aparato cardiovascular “sinlesiones”, concluyendo el informe pericial que la causa de la muerte fue por“edema pulmonar agudo asociado a tumor de posible origen endocrino englándula suprarrenal izquierda que se puede correlacionar con un tumortiroideo antiguo tipo carcinoma medular...”, destacándose eldescubrimiento de un tumor endocrino tipo “feocromocitoma” como posiblediagnostico histológico.'
Por otro lado, se tiene el dictamen rendido por el Dr. José Ángel Ceballos,médico patólogo y especialista en salud pública y laboratorio clínico, quienen lo esencial y en relación con los hechos, manifestó que la señora OrdoñezCharry cuando ingresó al servicio de urgencia Clinisánitas Tequendama, nopresentaba ninguna sintomatología referente a dificultad para respirar, sinoque fue luego de habérsele suministrado los medicamentos (dipirona ytramadol) que comenzó a presentar padecimientos que la llevaron a lamuerte repentina. Está de acuerdo en que la causa de la muerte fue como consecuencia de unedema pulmonar agudo y severo,” no obstante, luego de estudiar el informede necropsia, observó que el cuerpo presentaba un rash cutáneogeneralizado, el cual es respuesta de una reacción alérgica’, además hace unchoque anafilactico, el cual es considerado como una de las causas del edemapulmonar agudo, conocido en el área de la patología como un pulmón dechoque. ' Fis. 22 al 26 y 659 a 661 del Cdno. Ppal.? Audiencia de Instrucción y Juzgamiento (Min. 15)3 Ibídem (Min. 16)Responsabilidad Civil Médica 7Orlando Ordoñez Salgado y otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-002 10-01-2933 Bajo el análisis de las manifestaciones clínicas reportadas y del informe denecropsia, concluye que la paciente como producto de una reacción dehipersensibilidad, hizo una alergia a estos dos medicamentos (dipirona ytramadol), que se pueden potenciar uno con el otro, lo que desembocó en unasituación anafiláctica.
En lo que respecta a la obligación y necesidad de acuerdo con los protocolosmédicos de realizar o practicar exámenes de alergia antes de suministrar talesmedicamentos, aseveró que en la práctica eso no se hace, pero que si serecomienda por parte de la autoridad sanitaria (INVIMA), es que los mismosno se usen, que se dejen solamente para eventos severos, que ante unasituación en donde la paciente no manifiesta una respuesta positiva luego dehabérsele proporcionado dipirona, insiste en que lo recomendable escomenzar con el suministro de otros medicamentos (analgésicos) existentesen el mercado, que representan menor riesgo a complicaciones. Considera que el feocromocitoma no fue el causante de la muerte de laseñora Ordoñez Charry, ya que como se evidencia de los resultados de losexámenes, los mismos indican que la paciente no presentaba metástasis,estaba localizado en la suprarrenal, que en el futuro posiblemente podríapresentar algún tipo de complicación, pero lo que sí es seguro, es que elmismo no tuvo nada que ver con el fallecimiento, en tanto que la verdaderacausa fue el edema pulmonar”, y que si bien es cierto el feocromocitomapuede generar un edema pulmonar, este solo se presenta ante una crisishipertensiva, circunstancia que no se evidenció en la historia clínica ni en elinforme de necropsia®, en donde se reportó que el corazón estaba normal, porlo que estima que bajo tales circunstancias, no existe relación entre elfeocromocitoma y el edema pulmonar como causa de la muerte, ya que al noevidenciarse lesiones cardiacas, hace sugerir que la fallecida no sufrióningún tipo de ataque hipertensivo.
Afirma que los médicos en su diario actuar deben acatar y seguir lasrecomendaciones de la autoridad sanitaria (INVIMA), en donde sugiere quela dipirona y el tramadol no se usen en primera línea, solo en casos en dondeel analgésico aplicado no demuestre respuesta benéfica a la sintomatologíay los dolores severos, en tanto que si bien los mismos cuentan conautorización para su uso y comercialización en el mercado doméstico porparte de la autoridad sanitaria, que la dosis suministrada a la paciente fueidónea”, la probabilidad de que el feocromocitoma haya sido la causa de lamuerte, estima que si esa hubiera sido el móvil, la paciente no debiópresentar rash cutáneo, la cual es señal inequívoca de alergia?. + Ibídem (Min. 18)5 Ibidem (Min. 32)© En la audiencia se hace referencia al folio 660 del Cdno. Ppal. Informe histopatológico, en donde sereporta que la señora Ordoñez Charry en el examen de necropsia no evidenció lesiones cardiovasculares.7 Ibídem (Min. 45 y 46)8 Ibidem (Min. 59)Responsabilidad Civil Médica 8Orlando Ordoñez Salgado y otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-00210-01-2933
Por otra parte, el Dr. Ernesto Moscoso Martínez, médico internista yendocrinólogo, vinculado como coordinador del servicio de endocrinologíade la Clínica Colsánitas, acude al proceso para rendir concepto técnico enrelación al caso clínico de la señora Ordoñez Charry, quien en lo esencial ycon base en la documentación que le fue puesta a su conocimiento, indicóque se trata de una paciente joven de 31 años, que consultó por un cuadroclínico de cefalea, taquicardia quien tras permanecer en evolución médicapor el lapso más o menos de una hora y media, presentó un shock con muertesúbita, encontrando en la necropsia un tumor suprarrenal, con factores de unfeocromocitoma, que luego fue confirmado con el informe de histopatología. Estima que en conformidad con la valuación de la historia clínica, el cuadroclínico de la señora Ordoñez Charry, donde se reporta que comenzó apresentar un cuadro de cefalea muy importante, con náuseas y vómito,asimismo al haberse documentado una alteración arterial en el servicio deurgencias, como también la presencia de taquicardia significante,acompañado de la lesión tumoral que corresponde a un feocromocitoma,llega a la conclusión que la crisis hipertensiva se debió al feocromocitomapor exceso de catecolaminas (adrenalina o derivados de la adrenalina quetienen control nervioso), que son sustancias que producen esos tipos detumores.
Considera que cuando se presenta un tumor como los feocromocitomas, lasecreción de estas catecolaminas se hace de forma autónoma, es decir, elcuerpo naturalmente pierde el control de regulación y puede presentarcuadros de hipertensión de forma continua o paroxística, que en ocasionespueden ser muy severos y llevar a que un paciente manifieste un eventocardiopulmonar o cerebrovascular y tener una muerte súbita.
La ocurrencia de este tipo de tumores es de muy poca frecuencia, en dondelas manifestaciones son principalmente hipertensivas y puede darse sin queel paciente haya presentado signos de ser hipertenso. Estima que tales tumores, en ocasiones pueden ocasionar el fallecimiento dela persona, en tanto que en una crisis hipertensiva, con una cantidadsignificante de producción de catecolaminas de la glándula suprarrenal,acompañado de síntomas de cefalea, taquicardia, en un momento dado puedellegarse a un cuadro de shock con compromiso pulmonar o cardiológico, conla consecuente muerte súbita, a causa de una crisis hipertensiva o por unfeocromocitoma, por lo que luego de la valoración de la historia clínica,colige en efecto, atendiendo la sintomatología y antecedentes clínicos de lapaciente, que exactamente eso fue lo que ocurrió en el asunto de marras, yaque una gran cantidad de catecolaminas o adrenalina circulante, puedegenerar un vasoespasmo, es decir, que las arterias se contraen, entonces lospulmones tienen una microcirculación, generándose un vasoespasmo en esospequeños vasos, dejando de fluir la sangre del pulmón hacia el corazón,reteniéndose notablemente en el pulmón y se manifiesta como edemaResponsabilidad Civil Médica 9Orlando Ordoñez Salgadoy otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros7600 1-3 1-03-013-2015-002 10-01-2933
pulmonar, en razon a que los pequefios vasos comienzan a soltar todo elplasma y el líquido sanguíneo y de tal manera se llenan de líquidos lospulmones”. Afirma que la emisión de grandes cantidades de catecolaminas puedepresentarse en cuestión de minutos, por lo que una liberación exagerada detal sustancia en un lapso corto puede provocar un vasoespasmo de lacirculación pulmonar de la salida hacia los capilares generando un edemapulmonar, no pudiéndose presentar solo eso, sino que también puedemostrase hipertensión que hace que los pacientes entren en shock, hipótesisen la cual cree se subsume el caso de la paciente Ordoñez Charry. Indica que existen dos tipos de edema pulmonar, el cardiogénico y el nocardiogénico, el cardiogénico, es cuando hay una falla en el corazón, que loimposibilita para bombear sangre a todo el organismo, esa sangre que no sepuede bombear de forma retrograda, hace que se vaya estancando en lospulmones y se produzca un edema pulmonar de origen cardiogénico, que enel caso de la paciente bajo estudio, no se produjo, ya que al ser una mujerjoven, seguramente, su corazón pudo resistir esa taquicardia tanimpresionante y seguir bombeando, máxime si en cuenta se tiene, según loconsignado en la necropsia, la paciente ya había padecido una hemorragiacerebral por una de las crisis hipertensivas, llevando a pensar que el cuadrofue tan severo, que ya se había roto un vaso a nivel cerebral, no resultandoextraño que igualmente hubiera ocurrido un “vasoespasmo poscapilarpulmonar”, generando el edema pulmonar y el shock.
Por lo que ante un cuadro clínico de tumor suprarrenal de siete (7)centímetros, hipertensión, edema pulmonar, cefalea, taquicardia, sonelementos clínicos que determinan que la causa de la muerte fue productodel feocromocitoma.” Asimismo sostiene que el feocromocitoma no es un diagnostico fácil, ya quelos antecedentes juegan un papel importante, especialmente el de presentarhipertensiones sostenidas, exige hacer un estudio bioquímico para el conteode catecolaminas y si están aumentadas, ir a buscar el tejido tumoral. En lo que respecta al rash cutáneo encontrado post mortem en el cadáver dela paciente, asegura que la producción de catecolaminas por parte de laglándula suprarrenal, hace que las mismas circulen a nivel sistémico,pudiéndose presentar excesos de estos en otros sitios'', generando lesionesque ocasionan algún tipo de rubor facial severo o palidez cutánea,dependiendo de la sustancia que se esté produciendo. 2 Ibídem (Ihr:36min)10 Ibidem (1hr:47 min)1 Ibídem (Ihr:51 min)Responsabilidad Civil Médica 10Orlando Ordoñez Salgadoy otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-00210-01-2933
Por último termina afirmando, que la causa del fallecimiento, es por uncuadro de shock severo derivado de un edema pulmonar, secundario a unacrisis por exceso de catecolaminas debido a un feocromocitoma,'? y no porun shock anafiláctico. De la revisión de la historia clínica, manifiesta que la paciente no contabacon antecedentes de alergia a los medicamentos dipirona y tramadol y que eledema pulmonar puede ser de instauración progresiva o rápida, creyendo queen el caso singular, atendiendo las circunstancias clínicas, la pacientepadeció la segunda, es decir, un edema pulmonar de instauración rápida. Igualmente se cuenta con el concepto técnico rendido por el Dr. FernandoGuerrero López, médico general, con especialización en epidemiologia ymaestría en farmacoepidemiologia, vinculado jurídicamente con EPSSánitas, quien frente al caso clínico de la señora Ordoñez Charry, manifestóen concreto que los medicamentos dipirona y tramadol en Colombia estánautorizados para su uso como analgésicos y antipiréticos por parte de laentidad sanitaria competente!”. En relación con el cuestionamiento que establece que tales medicamentos nodeben ser acogidos en primera línea y que se encuentran restringidos por elInstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, consideróque la elección siempre depende de la intensidad del dolor, agudo o crónico,ya que este es el factor que determina cuál es el medicamento a suministraren cada caso, estando supeditado netamente al criterio médico del galeno."
Que de acuerdo con lo reportado en la historia clínica, en donde la pacienteingresa con una cefalea intensa de inicio súbito que ha sido progresiva, elsuministro de dipirona y luego tramadol es adecuado teniendo en cuenta loprescrito en la literatura médica!”, en tanto que al no existir una respuestapositiva frente al primer medicamento (dipirona), procedente es atender eldolor por otras vías, en el presente caso (tramadol), ya que no existe ningúntipo de contraindicación!. Las dosis suministradas a la paciente, un (1) gramo de dipirona y luegocincuenta (50) miligramos de tramadol, el primero vía intravenosa y elsegundo vía subcutánea, fueron acertados, en cuando que se encuentran enarmonía con lo dispuesto en la ficha técnica de los productos!”, además quesu eficacia y seguridad no están en desventaja ni representan mayor riesgoen relación con los demás analgésicos disponibles en el mercado', máximesi en la práctica su uso es recurrente y reiterado. 2 Ibídem (1hr:57 min)15 Ibídem (2hr:27 min)14 Ibídem (2hr:27 min)15 Ibídem (2hr:30 min)'6 Ibídem (2hr:3| min)17 Ibídem (2hr:37 min)18 Ibídem (3hr:03 min)Responsabilidad Civil Médica 11Orlando Ordoñez Salgadoy otros VS Clínica Colsanitas S.A. y otros76001-31-03-013-2015-00210-01-2933
En lo que respecta a que tales medicamentos se potencien si se usan demanera conjunta, manifestó que la forma como funcionan cada uno esdistinto, ya que la dipirona es un antiinflamatorio no esteroideo (AINE) y eltramadol un opioide débil, por lo que farmacológicamente lo que sucede esque su uso combinado de manera simultánea produce su potenciación en suefecto analgésico, utilizando vías distintas de acción, resaltando que noexiste un efecto antagónico en su sinergia como resultado farmacológico, esdecir, que no tiene nada que ver con lo que le pasó a la paciente sujeto aestudio.!” Bajo las anteriores consideraciones, manifiesta que como es evidente, lapaciente sufrió un choque, desconociéndose de qué tipo, es decir,cardiogénico o distributivo, pero lo cierto es que tuvo un episodio de choque,por lo que teniendo en cuenta lo señalado en la patología, lo más asociado alas manifestaciones clínicas, fue el resultado de un feocromocitoma.?
Por otro lado, también se escuchó el concepto técnico de la Dra. IngridSanabria Alvarado, médica cirujana, especialista en auditoria médica,vinculada jurídicamente a la EPS Sánitas en calidad de auditora en gestiónmédica, quien fue la encargada de conformar la junta interdisciplinaria derevisión del caso clínico y levantar el acta de dicha reunión, donde seconsignó como conclusión, luego de su estudio, que la paciente sufrió unevento no prevenible, el cual desde el punto de vista de la auditoria se definecomo todo evento que ocasiona lesión o daño, pero que se cumplieron contodos los estándares de acuerdo con los procesos de atención, es decir, lalesión o daño en este caso fue el fallecimiento, pero no es secundaria a laprestación del servicio, sino atribuible a la patología de base, que en el asuntode marras fue el feocromocitoma.”!
Las Guías de práctica clínica en enfermedades neoplásicas, publicada por elotrora Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología deColombia, frente al cáncer suprarrenal feocromocitoma, establece que “eltejido paraganglionar es un tejido topográficamente disperso que se originaen las células simpáticas primitivas derivadas de la cresta neural. Dichotejido se localiza principalmente en la medula suprarrenal ysecundariamente en tejidos estraadrenales. El desarrollo de tejido tumorala partir de la medula adrenal es llamado feocromocitoma... Cualquier tumorque libere catecolaminas es considerado como un feocromocitoma