TSDJ CLO SC - 013 2017 00229 01-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013 2017 00229 01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNVERBAL R.C.E.RAD. 76001-31-03-013-2017-00229-01 (2066) Santiago de Cali, febrero doce (12) de dos mil diecinueve (2019). ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LA FECHAAUDIENCIA SUSTENTACION Y FALLO (Art. 327 C.G.P) INICIO: 10:01 AM FINAL: 11:04 AM DEMANDANTE: ElLYN JOHANNA RESTREPO HINCAPIE.DEMANDADAS: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR Y OTRO. 1.- ASISTENCIA: Instalada la audiencia se presentaron, el apoderado de lademandante CARLOS ARLEY GIRÓN MEDINA, así mismo se hizo presentela apoderada de la Aseguradora, abogada MARTHA CECILIA CRUZ. 2.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Se concedió el uso de la palabra a laapoderada judicial de la Aseguradora para que dé a conocer si le fueautorizada la conciliación, manifestando que la propuesta que inicialmentehabía hecho en el proceso no la mantenían, en consecuencia se dio el usode la palabra al abogado de la parte demandante quien es el apelante paraque sustente los reparos, seguidamente se corrió traslado a la contraparte.- 3.- Previa deliberación la Sala anuncio el sentido del fallo, informando queREVOCARÁ la decisión de primera instancia para decidir que existeconcurrencia de culpas, se explica breve y sucintamente las razones de la
30decisión y que la misma será proferida por escrito en la mayor brevedad posible en orden a realizar precisiones probatorias y jurisprudenciales. La decisión se notifica por estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los Magistrados.República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaCALI SAR ONS Rama Judicial del Poder PublicoTRIBUNAL SUPERIORSALA DE DECISION CIVILVERBALRad. No. 76001-31-03-013-2017-00229-01 (2066) kK MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, febrero quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoTrece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo deResponsabilidad Civil Extracontractual propuesto por Eilyn JohannaRestrepo Hincapié en contra de Wilson Lozano Valencia y SegurosComerciales Bolívar S.A, por medio de la cual se negaron las pretensionesy declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
1. ANTECEDENTES: La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1. La demandante pide que se declare a Wilson LozanoValencia como locatario de la volqueta de placas ZNL 197 y a SegurosComerciales Bolívar S.A responsables civil y extracontractualmente por losdaños y perjuicios que le causaron en el accidente de tránsito ocurrido el 11de octubre de 2015 en el corregimiento de Rozo — Palmira, comoconsecuencia pide se los condene a pagar 100 S.M.M.L.V por perjuiciosmorales y 100 S.M.M.L.V por daño a la vida de relación causados con la
muerte de la niña Sthepanny Suarez Restrepo AMApelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 Por los daños propios pide como perjuicio material el pago de $22.981.83 multiplicado por 95 días a los que fue incapacitada, 50 S.M.M.L.V por perjuicio moral y la misma cantidad por año a la vida de relación.
Como hechos se dice que: el 11 de octubre de 2015 a las 5:00
P.M en la calle 10 con carrera 14A del corregimiento de Rozo-Palmira lavolqueta de placas ZNL197 conducida por William Humberto Rojas Fajardo colisionó con la motocicleta de placas AW 08B conducida por lademandante Eilyn Johanna Restrepo Hincapié, en el accidente falleció su hija la niña Sthepanny Suarez Restrepo de 8 años de edad quien viajaba enla parte trasera de la motocicleta, la conductora sufrió lesiones, en el informe de tránsito se anotó que la causa del accidente fue que EilynJohanna Restrepo (conductora de la motocicleta) pretendió adelantar por laderecha y que el conductor de la volqueta William Humberto Rojas Fajardono estaba atento a las acciones de los demás vehículos; la volquetainvolucrada en el accidente es de propiedad de Leasing Bolívar S.A siendolocatario Wilson Lozano Valencia.
1.2. Admitida la demanda, y notificados los demandados,Wilson Lozano Valencia no la no contestó ni presentó excepciones, laaseguradora respondió proponiendo como excepciones de mérito las quedenominó: 1) INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONCURRENTES DERESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE A SEGUROS COMERCIALESBOLÍVAR S.A. 2) CARENCIA DEBIDA DE LAS PRUEBAS DEL DAÑO EIMPUTACIÓN JURÍDICA. 3) INEXISTENCIA DE SINIESTRO CONFORMEAL CONTRATO DE SEGURO. 4) FALTA DE COBERTURA A LA PÓLIZA.5)INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR INTERESES OSANCIONES MORATORIAS. 6) CARENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRESEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Y WILLIAM LOZANOVALENCIA. 7) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. 8) LA GENERICA”. El 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo en una solaaudiencia las actuaciones previstas en los Art. 372 y 373 del C.G.P y seprofirió la sentencia enunciada.Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Tras referir antecedentes y encontrar acreditados los
presupuestos procesales el juez rememoró los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, hizohincapié en que existe presunción de culpa en quien la ejerce y dio por probado el hecho dañoso. Sobre la relación de causalidad no la encontró demostradaconsiderando que fue el actuar imprudente de la demandante el queocasionó el accidente, en el interrogatorio de parte Eilyn Johanna Restrepohace mención a una maniobra en zigzag por el conductor de la volqueta, sinembargo declara que asumió que el vehículo iba a entrara una bomba peroluego reingresó al carril momento en el cual ella sintió que la volqueta tocósu lado izquierdo y la dirección de la moto, si la moto iba a la altura de lallanta delantera, se entiende que hubo adelantamiento de esta. Se pretende endilgar una responsabilidad compartida conformeal informe de tránsito el cual indica que el conductor no estuvo pendientede otros vehículos, el Juzgador considera que en esa particular situación nole asistía tal obligación porque se trata de un vehículo de tamañoconsiderable que viajaba por su carril y no podía advertir el adelantamientode las motos por la derecha, a pesar que la demandante dijo que iban másmotocicletas no trajo ningún testimonio que respalden su dicho, no se puedeendilgar responsabilidad compartida cuando es clara la culpa exclusiva de lavíctima, el hecho de que Eilyn Johanna Restrepo haya asumido que lavolqueta iba a entrar a una bomba no justifica su acción de adelantar por laderecha pues debía esperar que la volqueta termine la maniobra que creyó,sumado a ello la motociclista contravino normas que regulan la conducciónque le impide circular con menores de 10 años y de tratar adelantar un
vehículo porla derecha.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE
32Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 Inconforme con lo decidido el abogado de la parte demandante apeló la decisión, como reparo concreto plantea que el Juez contradice el principio de comunidad de la prueba observando solamente lo quedesfavorece a la demandante. En la audiencia de sustentación y fallo se volvió a intentar la conciliación habida cuenta que con anterioridad se habían dado propuestas,sin embargo, no hubo lugar porque la Aseguradora dio a conocer el retiro de su propuesta, la parte demandante reitera en sus reparos sosteniendo que la maniobra de la volqueta fue la que propició el accidente mientras laAseguradora sostiene que hubo culpa exclusiva de la motociclista y que esta no trajo pruebas de que haya sido diferente.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso,demanda en forma y competencia del juez se encuentran reunidos, no seobserva nulidad insubsanable que deba declararse de oficio. 4.2.- La Sala definirá si debe confirmar, modificar o revocar lasentencia de primera instancia, siendo necesario analizar si existe laresponsabilidad civil extracontractual demandada por las lesiones que sufrióEilyn Johanna Restrepo Hincapié y por el fallecimiento de su hija la niñaSthepanny Suarez Restrepo en el accidente de tránsito ocurrido el 11 deoctubre de 2015 en horas de la tarde. Las críticas presentadas como reparoson el marco de estudio de esta instancia (C.S.J. Sentencia del 8 de Septiembre de 2009).
de 2009). 4.3.- Definido lo anterior, para desarrollar el tema objeto dealzada debemos manifestar que la responsabilidad civil se define como laobligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto,contrato o conducta que cause perjuicio, puede tener origen en dos fuentesdistintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional denominada contractual y la que nace por fuera de todo vínculoconvencional, cuando una persona ocasiona daño a otra por una conductaApelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 dolosa o culposa que se denomina responsabilidad civil extracontractual y que se encuentra regulada en el título XXXIV del C.C. se refiere a laresponsabilidad por los delitos y las culpas. (Arts. 2341 a 2360 C.C.), los elementos básicos de la responsabilidad civil extracontractual O extracontractual son los mismos: a) el daño padecido, b) el hechointencional o culposo del demandado y c) la relación de causalidad. Existen diferentes tipos de responsabilidad extracontractualatendiendo si el hecho dañoso ocurrió por conducta directa del demandadoo lo fue por la conducta de otra persona o con un objeto sobre el cual tienela dirección o guarda jurídica, o, sobre cosas o seres que están bajo sucuidado. Sobre esta clasificación ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en elartículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual estámontada sobre un trípode integrado por el dolo o culpa de quien directa y personalmenteestá llamado a responder, un daño o perjuicio sufrido por la víctima que se convierte enacreedora de la indemnización y una relación de causalidad entre aquellos y éste, todoslos cuales deben ser debidamente probados en el proceso según la regla tradicional onusprobandi incumbit actoris. En segundo lugar está la responsabilidad a que es llamada unapersona no por el hecho propio que no ejecutó, sino por el que realizó otra persona queestá bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o sualumno, denominada responsabilidad por el hecho de otro. En tercer lugar laresponsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razónse ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según quelas cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidadpor causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamentetienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355y 2356 para ésta. (..) En efecto, en los daños causados por cosas o actividades de suyopeligrosas tiene establecida la doctrina que la culpa se presume”.
En materia de responsabilidad civil extracontractual endesarrollo de actividades peligrosas, la jurisprudencia de la Corte Supremade Justicia con fundamento en el art. 2356 del C.C. ha elaborado la teoríade la presunción de culpa del autor del daño con el fin de atender a lasvíctimas de los daños ocasionados en ejercicio de dichas actividades,pudiendo el demandado exonerarse de responsabilidad si demuestra que elaccidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero(intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima, endesarrollo de ello se han hecho las siguientes consideraciones: 1C8SJ, Cas. Civ., Sentencia del 21 de mayo de 1983. 35Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00
“Ha puntualizado la Corte, que la regla del artículo 2356 del Código Civilapareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión delejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligrosos riesgos para laspersonas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto acrediteque el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, laculpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es, que todas las actividades de esaespecie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia de una obligación legal de resultadoconsistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido acircunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control dequien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la realización de undaño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de losque viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, essuficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquelladisposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad bastapara tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturalezapropia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, larazón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona dequien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de laactividad y demandado en el proceso, intente
establecer que observó la diligencia debida;su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sinoen el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada enel caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de untercero”. (G.J. CCXXXIV. Pág. 260).
“Reduciendo, pues, lo dicho a su última esencia para ponerlo en términosconcluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades de esaespecie, la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de suejercicio”. Sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño es evidente que la culpa exclusiva de la víctima lo rompe como quiera no es justo endilgar a una persona las consecuencias de un hecho del cual no es
su autor sino la propia víctima, tal culpa entonces excluye la “concurrencia de culpas”, sin embargo en el resultado dañoso puede ser el resultado de una culpa compartida, de ahí que de antaño se venga considerando tal posibilidad: “(...) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuandoen el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de lavíctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundofactor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de estaíndole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica quedominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medidaen que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidady el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, yCLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (...); principios en los que se funda la llamada“compensación de culpas”, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderarla obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que elagraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distintoque el de “repartir” el daño, para reducir el importe de la indemnización debida aldemandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’
°CSJ, Cas. Civ., Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, tesis reiterada ensentencia del 26 de agosto de 2010, exp. 003-2005-00611-01, M.P. Ruth Marina Diaz Rueda 6Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (...)”(resaltado propio)”. Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuenciasreparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización enproporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente odestacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo detarea arriesgada que gobierna el caso concreto” (Subraya y negrilla del texto original). 4.4.- De las pruebas válidamente presentadas y recaudadas, lomismo que de las actitudes procesales y extraprocesales de las partesdurante el litigio se estiman relevantes: 4.4.1. Informe policial de accidente de tránsito No. 76520000 en
el que se registra como causas probables: vehículo uno (volqueta) no estaratento a los demás vehículos y vehículo dos (motocicleta) adelantar por la derecha (Fis. 16 a 18 Cdno ppal). 4.4.2. Formato de inspección técnica a cadáver del 11 deoctubre de 2015 en el que se describen los datos de los conductores de losvehículos involucrados y una breve reseña de las causas del accidente:“vehículo 1 (otras causasNo estar atento a los demás vehículos — vehículo 2 adelantarpor la derecha”, así mismo se hace la descripción e identificación de la menor fallecida (Fis 19 a 24 Cdno Ppal) . 4.4.3. Constancia del proceso de investigación y judicializaciónsolicitado por Eilyn Johanna Restrepo Hincapié de fecha 30 de octubre de2015 en el que se hace constar que en la Fiscalía 170 Seccional cursaindagación preliminar por el delito de homicidio culposo por el accidente detránsito ocurrido el 11 de octubre de 2015 entre la volqueta de placasZNL197 conducida por William Humberto Rojas Fajardo y la motocicleta deplacas AWH 083B conducida por Eilyn Johanna Restrepo Hincapié, madrede la menor de edad fallecida Sthepanny Suarez Restrepo, registro civil dedefunción y registro civil de nacimiento de Sthepanny Suarez Restrepo (Fis 25, 26, 27 y 28 Cdno Ppal) 3 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173 Sentencia SC2107 de 2018 del 24 de febrero de 2018 M.P Luis Armando Tolosa VillabonaApelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00
4.4.4. Informe médico legal del 2 de junio de 2016 sobre las lesiones sufridas por Eilyn Johanna Restrepo Hincapié de 31 años de edad,en el que se consignó “Descripción de hallazgos — Miembros inferiores: Dos cicatrices de 1x1 cm cada una, engrosadas, hipercrimicas, en cara externa de rodillaizquierda, ostensibles. ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examenpresenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, Mecanismotraumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA YCINCO DÍAS (95). SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta elcuerpo de carácter permanente” (Fis. 30 y 31 C.Pal.) 4.4.5. Historia clínica de Eilyn Johanna Restrepo Hincapié delos meses de enero, febrero, marzo y julio de 2017 en la que se da cuentadel diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemasrelacionados con la muerte de un miembro de la familia (Fis. 33 a 39C.Pal.) 4.4.6. Certificado de propiedad de la volqueta de placas ZNLexpedido el 11 de mayo de 2017 expedida por la psicóloga Yulieth GonzálezGarcía que acredita que el propietario del vehículo es Leasing Bolívar S.A,no informa sobre el Leasing o el locatario. (Fl 42 Cdno Ppal)
4.4.7. Con la contestación la demandada Seguros ComercialesBolívar S.A presentó la póliza de vehículos pesados del vehículo conplacas ZNL 197 cuyo asegurado es Wilson Lozano Valencia y beneficiarioLeasing Bolívar S.A que ampara la responsabilidad civil extracontractualentre otros muerte o lesiones a una persona cuyo monto asegurado son 500salarios con un deducible del 10%, también aportó las condicionesgenerales de la póliza (Fis. 112 a134 del Cdno Ppal.). 4.4.8. En el proceso se recibió la declaración de parte de EilynJohanna Restrepo Hincapié quien al relatarlo ocurrido dice que el día de loshechos iba detrás de la volqueta que como el conductor hizo un movimiento“en zigzag”, y que más adelante en el lado izquierdo de la carretera habíauna bomba de gasolina que le hizo pensar que iba a cruzar por lo quedecidió seguir la ruta pero que en ese momento la volqueta volvió al carriltocando la dirección de la motocicleta que manejaba lo que provocó que se~~ Apelacion de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 cayera, el juez le pidió que manifieste por que no esperó a que la volquetaterminara la maniobra de ingresar para no adelantar por la derecha, a lo querepitió que venía detrás de la volqueta y que como en el carril contrario novenían carros, asumió que el conductor iba a entrar a la bomba de gasolinaque quedaba al lado izquierdo, aclara que tanto la niña como ella usaban
casco de protección. (Minuto 13 a 29 - Cd de la audiencia de primera instancia) 4.4.9. El representante legal de Seguros Comerciales BolívarS.A Faustino Silva Bastidas acudió al interrogatorio de parte, sin quemanifieste conocer los hechos, expresa que cuando se informó el siniestroel conductor del vehículo William Humberto Rojas declaró no serresponsable de lo ocurrido. 4.5. Para resolver sobre la responsabilidad planteada en puntodel caso concreto precisaremos: 4.5.1 .- Conforme a las pruebas allegadas se tiene por cierto que el día 11 de octubre de 2015, en la Calle 41 con carrera 14 A delcorregimiento de Rozo Municipio de Palmira en horas de la tarde, ocurrió unaccidente de tránsito entre la motocicleta conducida por Eilyn JohannaRestrepo Hincapié y la volqueta de ZNL 197, conducida por WilliamHumberto Rojas Fajardo, así mismo, que por razón del accidente falleció laniña Sthepanny Suárez Restrepo hija de la demandante por trauma cráneoencefálico severo y que Eilyn Johanna Restrepo Hincapié sufrió lesionespersonales que la incapacitaron por 95 días y (4.4.1, 4.4.2, 4.4.4, 4.4.5, 4.4.6).
4.5.2.- Como en materia de accidentes de tránsito confundamento en el Art. 2356 del Código Civil la Jurisprudencia Civilcolombiana ha construido una sólida línea Jurisprudencial de presunción deresponsabilidad en favor de las víctimas fundamentada en la teoría de lasactividades peligrosas por la dificultad que ofrece probar la culpa de quienejerce una actividad de esa estirpe, en principio debemos partir de estepostulado, o sea, de la presunción de responsabilidad del conductor de lavolqueta, entendiendo claro está, que conducir una motocicleta también esuna actividad peligrosa pero potencialmente menos dañina frente a la 35Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 conducción de una volqueta, de ahi que la exoneración de la responsabilidad frente a la presunción únicamente pueda ser desvirtuada a través de prueba que lleve a afirmar que la conducta de quien ejerce la actividad peligrosa (volqueta) no haya sido la causante del daño ora por hecho de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito o por la propia actividad de la víctima, esto es, cuando la causalidad del daño no sea imputable a la conducta de los demandados directamente o por su obligación de guarda. 4.5.3.- Dentro del presente asunto la aseguradora demandada excepcionó inexistencia de los elementos concurrentes de responsabilidadcivil imputable a la aseguradora, carencia de pruebas del daño e imputaciónjurídica, inexistencia de siniestro conforme al contrato de seguro, falta de
cobertura a la póliza, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, carencia de solidaridad entre Seguros ComercialesBolívar S.A y William Lozano Valencia y culpa exclusiva de la víctima, estaúltima fundamentada en que el accidente fue propiciado exclusivamente porla conducta de Eilyn Johanna Restrepo Hincapié al adelantar por la derechaa la volqueta, tal planteamiento y conclusión lo enfrenta la recurrentesosteniendo que fue víctima del actuar del conductor de la volqueta y que elJuez de primera instancia violó el principio de comunidad de la pruebaobservando en el informe ‘de tránsito únicamente aquello que ledesfavorecía. Pues bien, del informe de tránsito se conoce que los hechosocurrieron porque la motociclista Eilyn Johanna cayó al pretender adelantarla volqueta por el lado derecho y porque el conductor de esta última noestuvo atento a los demás vehículos, tal hipótesis fue realizada por una persona que no presenció la ocurrencia de los hechos pero que pudo recoger lo observado en el sitio, motivo por el cual debe contextualizarsecon otras pruebas, contando aquí con la declaración de parte de lademandada quien finalmente fue la única persona que declaró sobre loshechos y de la manera como ocurrieron, ella en su versión afirma que elconductor de la volqueta hizo una maniobra de cruce hacia la izquierda peroque al reingresar al carril causó el accidente, tal declaración que puede
10 ..Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolívar013-2017-00229-00 tenerse como confesión en cuanto le produce consecuencias adversas,debe ser tomada con la explicación de reingreso o movimiento de lavolqueta hacia la derecha como lo dice la declarante en razón de laindivisibilidad de la confesión por orden del Art. 196 del C.G.P. En esamedida, la hipótesis plasmada por el agente de tránsito y el croquis comoelemento objetivo del mismo que señala la ubicación final con indicación dela volqueta levemente hacía la izquierda de la vía, hace deducir queconsciente o inconscientemente rozó a la motociclista.
Amén de lo anterior, la inactividad probatoria de la partedemandada a quien le correspondía probar en contra de la presunción de laactividad peligrosa en la conducción de un vehículo de mayor peligrosidadque la motocicleta, ha de tenerse su responsabilidad compartida con quienadelantaba por la derecha al camión, pues la Aseguradora ni siquieraprocuró el testimonio del conductor del vehículo que aseguró, así las cosasno puede sostenerse entonces la existencia de culpa exclusiva de lavíctima, debiéndose desechar las excepciones que apuntan a determinar laculpa exclusiva de la víctima y la ausencia de prueba de responsabilidad delasegurado en quien sigue gravitando la presunción”, debiendo repararproporcionalmente el daño que aquí está acreditado. Sobre la excepcionesde INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONESMORATORIAS” y “CARENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE SEGUROS COMERCIALESBOLÍVAR S.A y WILLIAM LOZANO VALENCIA-LÍMITES DE VALOR ASEGURADO YDEDUCIBLES”, propuestas por la Aseguradora, sin mayores disquisiciones laSala ve ejercida la acción directa en su contra en virtud del contrato deseguros que cubre la responsabilidad extracontractual (Art. 1133 C. Co.). A efectos de lograr la reparación del perjuicio”, además del dañomoral entendido como “quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estrictosensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor,insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimentodirecto” (pretium doloris), y el daño a la vida de relación? o a la esferaexterna de la demandante, los mismos que se suponen porque la
Art. 280 del C.G.P° Art. 16 de la Ley 446 de 1998.7 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas.8 Sobre el daño a la vida de relación ver CSJ, Cas. Civil, Sentencias del 13 de mayo de 2008 exp. 1997-09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete y 28 de abril de 2014, ref. SC5050-2014, M.P Ruth Marina DíazRueda 11Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 demandante fue lesionada y es la madre de la niña fallecida Sthephanny Suarez, negarlo sería suponer que no ha sufrido y que su vida no fue afectada, amén que se trajo prueba de que fue tratada por especialistas en psicología quienes le diagnosticaron “PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA DESAPARICIÓN O MUERTE DE UN MIEM (Sic)” (Fls 33 a 41 Cdno 1); por otro lado, aunque no aparecen probados los ingresos que recibía Eilyn Johanna Restrepo, se conoce su afiliación al sistema de seguridad social en salud como cotizante según la historia clínica y que se encuentra en edad productiva, razón por cual la que al menos deba suponerse que devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, que para la época de la ocurrencia de los hechos (2015) equivalía a $644.350, actualizado con el IPC Ra = Rh (IPC Final / IPC Inicial) resultando ser $740.744 considerados los 95 días de
incapacidad dan un monto de $2.345.689, sin embargo, como la demandante solicitó la suma de $2.183.273.84, el 30% de esa cantidad será la que debe tenerse en cuenta para la condena. En ese contexto, para la Sala no pasa desapercibida laconducta de la demandante y su mayor contribución en el resultado deldaño, pues ciertamente en el croquis y en su misma declaración, aceptahaber pasado por el lado derecho de la volqueta, debiéndose considerar suincidencia conductual en el 70% y el 30% restante para los demandados Acudiendo a los parámetros Jurisprudenciales que sirven deguías para racionalizar la condena en perjuicios morales y daño a la vida derelación” y siendo que la condena debe hacerse por el 30% así seprocederá, sin condenar en costas por la incidencia de la conducta de lademandante (Art. 365 C.G.P) En mérito de lo expuesto, esta Sala De Decisión Del TribunalSuperior Del Distrito Judicial De Cali, administrando Justicia en nombre dela República y por autoridad de la Ley. RESUELVE “Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 9 de diciembre de 2013 y 30 deseptiembre de 2016 M.P Ariel Salazar Ramírez.Apelación de SentenciaEilyn Johanna Restrepo Hincapié Vs Seguros Comerciales Bolivar013-2017-00229-00 1.- REVOCAR la sentenci