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TSDJ CLO SC - 013 2018 00047 01-(15-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 013 2018 00047 01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISION santiago de Cali, quince de marzo de dos mil diecinueveMagistrado Ponente: Dr. CESAR EVARISTO LEÓN VERGARARadicación No. 013-2018-00047-01Aprobado en acta n. 16 Decídese el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra lasentencia que el día 4 de diciembre de 2.018, profirió el Juzgado TreceCivil del Circuito de Cali en el proceso de responsabilidad civilextracontractual instaurado por Juan Vicente Aguirre, William AndrésAguirre Castro y otros contra Marlon Adrián Uribe Trejo y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron se declare civilmente responsables aMARLON ADRIAN URIBE TREJOS, EXPRESO TREJOS LTDA, SIGLO XXISA.S. y QBE SEGUROS S.A. por los graves perjuicios inmateriales ymateriales ocasionados a los actores por la muerte de la señora MARIAFABIOLA CASTRO CARDONA con ocasión del accidente de tránsitoocurrido el día 29 de febrero de 2.016, causado por la imprudencia eimpericia del conductor del vehículo de placas TIX 685, y se los condenea pagar las sumas de dinero discriminadas en la demanda.

Como sustento de sus súplicas la parte demandante alegó que la señoraMARÍA FABIOLA CASTRO CARDONA (Q.E.P.D.), era esposa del señorJUAN VICENTE AGUIRRE y madre de los demás demandantes WILLIAMANDRÉS AGUIRRE CASTRO, MARÍA ALEXANDRA AGUIRRE CASTRO,PAULA ANDREA AGUIRRE CASTRO y ANGÉLICA MARÍA AGUIRRECASTRO.

La señora MARÍA FABIOLA CASTRO CARDONA celebró un contrato detransporte con la empresa EXPRESO TREJOS LTDA, el día 29 de febrerode 2.016, para ser transportada desde la ciudad de Cali, a la cuidad deManizales, que ese dia viajaba junto a su esposo el señor JUAN VICENTEAGUIRRE, sus dos hijas y cinco nietos, en el vehículo de placas TIX 685,conducido por el señor MARLON ADRIAN URIBE TREJOS. La señora MARÍA FABIOLA CASTRO CARDONA, se encontraba sentadaen una silla de la parte trasera del bus de servicio público de placas TJX685, el cual se desplazaba por Zarzal, y debido a que el conductor delbus "no reduce la aceleración para pasar un reductor de velocidad’, CELV 013-2018-00047-01 1causó que los pasajeros saltaran e impactaran con el techo del vehículo,en este momento la señora Castro Cardona, al pasar el bus por elreductor de velocidad se golpea fuertemente con el techo y cae sentadaen el suelo del vehículo, lo que le ocasionó fractura en la vértebralumbar y un trauma cerrado taracoabdominal. Debido a que la señora MARÍA FABIOLA CASTRO CARDONA, después delmencionado accidente manifestó sentir mucho dolor en la zona lumbar,el conductor sigue conduciendo hasta llegar al municipio de Cartagodonde es trasladada por una ambulancia hasta la Clínica COMFANDI y aldía siguiente es remitida a la Clínica María Angel de la cuidad de Tuluáen donde es intervenida quirúrgicamente en la columna y el día 7 demarzo de 2016, fallece en la UCI de la mencionada Clinica, debido alaccidente de tránsito.

Al momento del accidente de tránsito el vehículo de placas TJX 685 seencontraba afiliado a la QBE SEGUROS S.A empresa EXPRESO TREJOSLTDA, estaba asegurado en la compañía., y era de propiedad deGALILEA SIGLO XXI S.A.S. Notificados de la demanda en su contra la demandada QBE SEGUROSS.A. formuló las siguientes excepciones: “indebido ejercicio de la accióno improcedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractualrespecto de las pretensiones a favor de la masa herencial de MaríaFabiola Castro Cardona”, "ausencia de responsabilidad de Marlon AdriánUribe Trejos”. "Ausencia de responsabilidad de la asegurada EXPRESOTREJOS LTDA” "ausencia de responsabilidad de la aseguradoraEXPRESO TREJOS LTDA”. "Falta de prueba para reclamar perjuiciosmateriales en la modalidad de lucro cesante”, "Falta de prueba de dañoa la vida de relación” “limite de responsabilidad”, "limite deresponsabilidad”, “sujeción de las partes al contrato de seguro póliza deresponsabilidad civil transporte de pasajeros suscrita entre ExpresoTrejos Ltda y QBE Seguros S.A. y a las normas legales que lo regulan”,“zusencia de cobertura de la póliza respecto del perjuicio del lucrocesante”. "inexistencia de solidaridad”, “deducible”, y "buena fe”. Los demandados EXPRESO TREJOS LTDA y GALILEA SIGLO XXI S.A.propusieron los medios defensivos que denominaron: "Inexistencia depruebas que soporten la demanda.”, "falta de legitimación por pasiva”,“fuerza mayor o caso fortuito”, "inexistencia de prueba que demuestrenlos perjuicios que alega la parte actora”, "todo hecho que resulteprobado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de laobligación o la declara extinguida”.

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A2. El juzgador de primera instancia, enmarcó la presente acción en unade responsabilidad civil extracontractual, y luego continuó diciendo quese encuentra probado dentro del plenario que la señora María FabiolaCastro Cardona para la fecha del suceso 29 de febrero del 2016 setransportada como pasajera del vehículo de placas TIX 685 afiliada aexpreso Trejos LTDA en la vía que de Cali conduce a la ciudad deManizales, vehículo conducido por el señor Marlon Adrián Trejos, y quela presunción de culpa que reposa en cabeza del conductor no fuedesvirtuada con ningún medio probatorio y que por el contrario en elexpediente obran pruebas del actuar negligente del demandado comoson el informe de policía judicial debidamente diligenciado en el que sedice que fue la conducta imprudente del conductor del vehículo deservicio público lo que llevo al fatal desenlace de la señora CastroCardona además la audiencia preliminar llevada a cabo en el JuzgadoTercero Municipal de Roldanillo en la cual el conductor del vehículo enuso de sus facultades mentales aceptó los cargos por homicidio culposoque le imputo la Fiscalia 36 de Zarzal. Agregó que en este caso, también se encuentra presente el nexo decausalidad pues el informe de Medicina Legal y Ciencias Forensesdeterminó que la muerte de la señora María Fabiola Castro Cardona esconsecuencia de la lesión sufrida en el accidente de tránsito que afectóla vértebra lumbar y grandes vasos aorto-abdominales, y que estedictamen pericial no fue cuestionado ni tildado por la parte demandadade falso y tiene plena validez probatoria y descarta de plano cualquierargumento que quiera controvertirlo más aun cuando el argumentosegún el cual "la causa de su muerte fue por un paro cardiorrespiratorio”es una simple afirmación que no tiene respaldo probatorio alguno.

El a quo declaró que EXPRESO TREJOS y GALILEA SIGLO XXI sonsolidariamente responsables civil y extracontractual por los perjuicioscausados a los demandantes con relación al fallecimiento de la señoraFabiola, reconoció la suma de $60.000.000 a título de perjuicios moralesy $10.000.000 por concepto de daños a la vida de relación a favor decada uno de los demandantes y negó la condena por daños materialeslucro cesante bajo el argumento de que no se demostró que cualquieraque haya sido el monto de los ingresos de la víctima, hayan sidoaportados para el sostenimiento del núcleo familiar, por lo cual no existíalucro dejado de percibir. En relación con la aseguradora QBE SEGUROS el juez de primerainstancia, la exoneró de responsabilidad por existir exclusión frente alriesgo que se presentó en este caso. CELV 013-2018-00047-01 33. La parte demandante apeló la decisión y como reparos concretos lossiguientes: 3.1. Señaló que el juez de primera instancia decidió negar los perjuiciosmorales y a la vida de relación que sufrió la victima directa Q.E.P.D.durante el tiempo que permaneció con vida, con fundamento en que enel poder, demanda y alegatos siempre se habló de responsabilidad civilextracontractual desconociendo el inciso 2 del art. 77 del C.G.P. y elprincipio de preclusión que rige las etapas procesales, pues la sentenciano era el momento para decidir sobre dichas irregularidades.

Que ante la decisión del a quo nos encontramos en presencia de unasentencia inhibitoria implicita, toda vez que el juez no decidió de fondo lapretensión hereditaria además realizó una indebida interpretación de lademanda y no buscó la verdadera causa petendi de la misma. Que en la demanda se deprecd tanto una responsabilidadextracontractual como una contractual pues en el hecho 5 de lademanda se dijo que la víctima directa iba como pasajera por lacelebración de un contrato de transporte de lo cual se colige laexistencia de perjuicios contractuales. El apelante trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justiciapara argumentar dicho reparo. 3.2. El juez decidió no condenar a la aseguradora valorando solo lasexclusiones de responsabilidad civil extracontractual y no la cobertura deresponsabilidad civil contractual que hacen parte de la misma póliza talcomo lo confesó la compañía en la contestación al hecho 15 de lademanda y como se puede interpretar del contrato. La cláusula 9.4. de las condiciones generales del contrato de seguro esineficaz porque al ser una exclusión debe estar en la página principal dela póliza y es una cláusula abusiva toda vez que si no tiene coberturadaños extracontractuales. Las coberturas que se deben aplicar son las denominadas amparopatrimonial de responsabilidad civil extracontractual la cual tiene unacobertura de 120 salarios mínimos mensuales y/o muerte o lesión a doso más personas, toda vez que existen más de dos víctimas.

Cuando las condiciones de la póliza se refieren a la exclusión deocupante o pasajero son los daños sufridos directamente por ellos másno por los terceros que no hacen parte del contrato. CELV 013-2018-00047-01 43.3. Que no se encuentra de acuerdo cuando el juez de primerainstancia negó el lucro cesante pues en la actuación está demostradoclaramente que el señor Juan Vicente Aguirre es una persona quedependía económicamente de la víctima directa y si no está probadodebe presumirse y la carga de desvirtuar dicha presunción se encontrabaen cabeza de los demandados. 3.4. Que el juzgado de primera instancia liquidó por concepto deperjuicios morales la suma de $ 60.000.000 y por perjuicios a la vida derelación la suma de $ 10.000.000, pero que el arbitrio judice no significaser arbitrario ni desconocer los precedentes jurisprudenciales en materiade perjuicios, pues existe jurisprudencia donde se ha condenado porperjuicios morales a la suma de $ 90.000.000 y por daños a la vida derelación por un valor de $ 68.945.500. 3.5. El juez condenó a los demandados en agencias en derecho por unvalor de $ 10.500.000 es decir por un 3% de las pretensionesconcedidas, siendo este límite mínimo para procesos declarativosestablecido en el acuerdo No. PSAA16-10554, sin analizar la complejidaddel presente asunto que deviene de la cantidad de partes demandantes,cantidad y calidad de partes demandadas, acumulación deresponsabilidad civil contractual y extracontractual y de las pretensiones,y que sobre éstas últimas se debe tener en cuenta el valor de lascondenas.

3.6. El juez de primera instancia condenó en costas a los demandantes,omitiendo aplicar el art. 154 del C.G.P.

4. El apoderado de las demandadas EXPRESO TREJOS LTDA y SIGLOXXT S.A.S. señaló como reparos concretos los que se exponen acontinuación: 4.1. El juez de primera instancia parte de premisas equivocadas como esdar probado sin estarlo que el reductor de velocidad existía desde hacíatiempo y por ese hecho el conductor debía saber que allí estaba pero locierto es que no existe prueba del tiempo que llevaba ese resalto en esesitio, por el contrario no da por probado estándolo que el reductor develocidad no se percibía debido a que no se encontraba debidamenteseñalizado y que era por la noche y que ese reductor se veía igual a lacarretera, así lo relató la testigo Paula Andrea Aguirre.

Que a folio 62 del expediente se observa un formato de noticia criminalque da cuenta que el rodante apenas se estaba impulsando quiere decir CELV 013-2018-00047-01 5que no había desarrollado velocidad y da por sentado una simplehipótesis pues la autoridad de tránsito dijo que es una causa probablemás no probada el exceso de velocidad, sin plasmarse a qué velocidadtransitaba el vehículo por lo cual dicho informe no puede servir comoprueba para condenar a las demandadas, pues el agente no fue testigodirecto de los hechos, sino que dicha afirmación corresponde a una merasuposición que no aparece probada. Por el contrario el conductor del vehículo no transitaba con exceso develocidad, no incumplia o violaba las normas de tránsito pues para esemomento apenas salía de un montallantas y estaba impulsando elpesado rodante, así está probado, instante en que se vio expuesto a unhecho repentino, imprevisible e irresistible como fue encontrarse con unreductor de velocidad.

No comparte la apreciación según la cual el motorista debía conocer elsitio exacto donde se encontraba el reductor de velocidad, bajo elargumento de que ese reductor se encontraba hacía tiempo en eselugar, sin analizar las condiciones de tiempo y modo en que sucedieronlos hechos y las pruebas que aportan los mismos. Que en este caso está probado el rompimiento del nexo causal por causaextraña que exige la ley por lo cual así lo debió haber declarado el juezde primera instancia. 4.2. Que no comparten la afirmación del a quo según la cual la muertede la víctima sucedió con ocasión del accidente de tránsito, pues a pesarde que existe el dictamen de medicina legal, el juez se encuentrainvestido de los poderes legales para valorar todas las pruebas bajo lasreglas de la sana crítica y los dictámenes periciales, así sean científicosno pueden escapar del control del juez, quien debe valorar todas laspruebas. Que en el expediente aparecen pruebas que demuestran que la señoraFabiola en el accidente se lesionó la columna, pero también se probóque la misma fue remitida al Hospital de Cartago donde fue intervenidaquirúrgicamente y que después de uno o dos días fallece, y que en lahistoria clínica aparece que la muerte de la señora Fabiola se producepor un trombo es decir difiere del informe de necropsia de medicinalegal.

Que en caso de confirmarse la sentencia se declare que fueron laslesiones personales y no un homicidio culposo, el causante de la muertede la señora MARÍA FABIOLA CASTRO CARDONA. CELV 013-2018-00047-01 64.3. Que no comparten la condena proferida contra la firma SIGLO XXIS.A.S. por cuanto se probó que esta empresa no tenía el control ni elmanejo de la actividad de transporte, pues estaba en cabeza de la firmaafiliadora EXPRESO TREJOS LTDA "quien es la firma habilitada, posee lasrutas, contrata por determinación legal a los motoristas, les paga yejerce control sobre ellos, por lo tanto al no tener dicha actividad detransporte la empresa SIGLO XXI S.A.S. no está legitimada en la causapor pasiva. 4.4. Que no comparte la condena por perjuicios morales, por cuantodentro del plenario no hay prueba de la intensidad del perjuicio y no seallegó prueba de la unidad familiar lo cual impedía que el juzgadorotorgara dicho perjuicio en esa suma tan alta para cada uno de losdemandantes, solicitando se revoque esta indemnización o se regule alos topes mínimos ya que no se trata de homicidio culposo sino delesiones personales. También solicita se revoque la condena por concepto de daños a la vidade relación argumentando que este perjuicio debe probarse pero aquíningún demandante probó dicha afectación, no probaron como su vidacambió, en lo que respecta a la afectación emocional que genera lapérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los sereshumanos.

4.5. El a quo no debió absolver a la compañía QBE SEGUROS S.A. bajo elargumento de las exclusiones que consagra la póliza en las condicionesgenerales pues esa estipulación corresponde a una cláusula abusiva dela aseguradora para sustraerse del cubrimiento de los perjuicios enrelación con la responsabilidad civil extracontractual, como es la muertede los ocupantes que siempre se encuentra latente en siniestros convehículos, además porque el tomador contrata el seguro para queprecisamente cubra el mencionado riesgo.

II. CONSIDERACIONES

1. Los consabidos presupuestos procesales, demanda en forma,capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, se hallanpresentes en el caso sub judice. No se advierte la existencia deirregularidades que comprometan la validez de lo actuado.

Sobre la competencia, es conveniente precisar que interponiendo elrecurso de apelación no sólo el extremo activo de la acción sino también CELV 013-2018-00047-01 al wulas demandadas, se otorga plena competencia a la Sala para decidiracerca de todo el litigio, sin limitaciones (Art. 328 C. G. P.).

2. A pesar de que en las pretensiones de la demanda no se enunció laclase de responsabilidad deprecada, lo cierto es que el escritodemandatorio es muy claro, concreto y no existe duda de que loperseguido es la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual,pues los demandantes solicitan iure propio la indemnización de losperjuicios sufridos a causa de muerte de la señora MARÍA FABIOLACASTRO CARDOMA, en el accidente de tránsito acaecido el 29 de febrerode 2.016.

2.1. El problema surge al momento en que el apoderado de losdemandantes, interpone el recurso de apelación, pues cuando formuló losreparos concretos (reparo 3.1), dijo que el juez de primera instancia debíainterpretar la demanda y además resolver la pretensión de que se declareresponsables “contractualmente” a las demandadas y a favor de la masasucesoral de la víctima MARIA FABIOLA CASTRO CARDONA y se lascondenara a pagar los perjuicios causados a la víctima, introdujendo deesta manera una pretensión que no fue planteada en el libelo incoadoante la jurisdicción y por tanto dicha pretensión no puede ser revisada através del recurso de apelación, como pasa a explicarse a continuación: Como se anticipó desde el principio de esta providencia, la demanda setituló como una de “responsabilidad civil extracontractual”, luego elapoderado de la parte demandante expresó que se permite "presentar lasiguiente demanda civil extracontractual”, en los fundamentos jurídicosse hizo expresa alusión al artículo 2341 del C.C., norma que regulaespecificamente la responsabilidad extracontractual. Pero adicionalmente, en los hechos y pretensiones de la demanda seseñala inequívocamente que la responsabilidad se depreca ¡ure propiopor los actores, en virtud de los perjuicios materiales e inmaterialessufridos por los demandantes por la muerte de su esposa y madreseñora María Fabiola Castro Cardona, con ocasión del accidente detránsito ocurrido el día 29 de febrero de 2.016, fundamentos propios dela responsabilidad extracontractual, pues nunca manifestaron quedemandaban en calidad de herederos, ni para la masa sucesoral comoahora, so pretexto del recurso de apelación lo solicitan.

Por ende, de ninguna manera podía inferirse como ahora súbitamente losugiere el apelante, que la pretensión también correspondía a que sedeclare una responsabilidad contractual por los perjuicios sufridos por la CELV 013-2018-00047-01 8 avíctima, cuando nunca se dijo en los hechos ni en las pretensiones dellibelo demandatorio. Sobre la imposibilidad de entrar a valorar argumentos ajenos al texto dela demanda en razón al principio dispositivo que fija los límites delpronunciamiento judicial, así se ha dicho por la Corte Suprema deJusticia: "Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda,mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir aaquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir ladisputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea alhacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de ladoaspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos aconsideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultadesoficiosas conferidas por la ley. La Corporación tiene dicho al respecto que el principio dispositivo que inspira elproceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite latarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribirsu pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho quehubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer deoficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso. ”

Y en fallo CSI SC, 24 jun. 2013, rad. 2003-00284, se precisó: "La trasgresión de las anteriores pautas de conducta por parte del fallador configuracada uno de los tipos de equívoco en que se puede manifestar la incongruencia que -como puede advertirseconstituye un error de procedimiento puesto que lasreferidas reglas no señalan al funcionario judicial cuál debe ser el sentido de sudecisión sino que, por el contrario, le dictan los parámetros que debe seguir para elproferimiento del fallo.” (CSJ] SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01. Losubrayado es fuera de texto.) 2.2. Con todo y si en gracia de discusión se admitiera que la parte actorasolicitó la declaratoria de ambas responsabilidades, lo cierto es quetampoco saldria avante su petitorio, pues la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia ha sido enfática al establecer las diferencias entre laresponsabilidad civil contractual y la aquiliana, señalando que quien tengaen cabeza las dos acciones, debe elegir una de ellas, pues lo contrarioequivaldría a una doble reparación por el mismo hecho. Asi ha dicho lamencionada Corporación:

“(...) Con todo, puede acontecer que un hecho, a la vez que infringe la obligacióncontractual constituye cualpa aquiliana. En tan singular situación, la doctrina,negando fundamentalmente al damnificado o victima la posibilidad de solicitar el CELV 013-2018-00047-01 9cúmulo de responsabilidades por cuanto implicaría una doble reparación, solole abre la puerta, en forma alternativa, para alegar una de las dos acciones, 0 sea, yla proveniente del incumplimiento de la convención, ora la originada en la culpadelictual. Tal ocurre en el caso del sucesor o heredero del pasajero muerto enaccidente, puesto que puede elegir entre la acción nacida del contrato de transporte,por incumplimiento de esta convención o acción heredada y la originada del hechomismo que produjo la muerte del pasajero con lo cual se le causaron perjuiciosdirectos personales, sin conexión con el contrato, por culpa delictual o acción noheredada. Este derecho de opción obra en beneficio del damnificado y le reporta laventaja de poder escoger la acción que le sea más útil o provechosa a susintereses.....” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sent. de30 de mayo de 1980, reiterada sent, de abril 19 de 1993)

3. Dilucidado el anterior punto, procede esta Sala a estudiar laresponsabilidad civil extracontractual deprecada, para determinar sí secumplen los requisitos indispensables para su prosperidad, o si por elcontrario le asiste la razón a las demandadas y la sentencia se deberevocar.

Dadas las características del presente caso —responsabilidad por elejercicio de actividades peligrosas-, quien reclama debe acreditar loshechos que determinaron el ejercicio de la actividad peligrosa y elperjuicio sufrido, así como la relación de causalidad, por cuanto la culpase presume. Tradicionalmente se ha aceptado con apego a los postulados del artículo2341 del Código Civil y demás normas que la regulan, que laresponsabilidad civil extracontractual se encuentra orientada por treselementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: culpadel demandado; daño sufrido por el demandante y relación decausalidad entre ésta y aquélla. De allí que quien la aduce esté obligadono sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a demostrar loshechos que lo sustentan. Ocurre, no obstante, que existen determinadoscasos en que la primera de tales exigencias se presume, lo que aconteceen el ejercicio de las calificadas como actividades peligrosas y que por síimplican riesgos, como en el de la dirección y movimiento de unamáquina con la cual se causa un accidente que ocasiona perjuicio a Untercero. En punto de este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha consideradolo siguiente: "..Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala endesarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tienedecantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "(...)presunción de culpabilidad (...)". Cualquier exoneración, por tanto, debe

CELV 013-2018-00047-01 10plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de unelemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero oculpa exclusiva de la víctima)....De donde, se reitera, con fundamento enel sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon2341 ejusdem, solo le es posible al convocado desvirtuar laresponsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causasextrañas referidas en precedencia...” C.S.J. Sala Civil. 2016 09 15 Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el formato únicode noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación y los informes delos investigadores de campo adscritos a la Policia Nacional, demostraronque el Sr. Marlon Adrián Uribe Trejos el día 29 de febrero de 2.016,ejercía una actividad peligrosa consistente en la conducción de unvehículo bus de servicio público afiliado a la empresa EXPRESO TREJOSLTDA, de propiedad de la empresa SIGLO XXI S.A.S., por cuenta y riesgode estas últimas pues obraba como su conductor, al paso que dentro delrodal se encontraba la señora MARIA FABIOLA CASTRO CARDONA(Q.E.P.D)., fallecida luego de acaecido el accidente de tránsito del queda cuenta las presentes diligencias.

Y como también concurre el daño y el nexo de causalidad, toda vez queel informe policial del accidente de tránsito (Fl. 67 y ss), el informepericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 64 C.1), yel registro civil de defunción (Fl. 38 C.1.) revelan que el accidente dejóuna víctima que fue la Sra. MARIA FABIOLA CASTRO CARDONA(Q.E.P.D)., así que en principio lucen diáfanos los elementosconstitutivos de la responsabilidad de las empresas demandadas.

4. Ahora bien, comoquiera que el extremo pasivo de la acción señalócomo fundamento de su apelación el hecho de que en el presente casono se estructura el nexo de causalidad indispensable para la declaratoriade responsabilidad, pues endilga la ocurrencia del accidente a una causaextraña - caso fortuito-, es decir al hecho de que el reductor develocidad no fue visible para el conductor y por este motivo, no fueposible evitar el accidente de tránsito, es necesario referirnos a lospronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que sobre este temaha proferido.

Asi, frente al tema de la “fuerza mayor o caso fortuito”, resulta elocuentememorar lo expuesto en fallo CSI SC, 29 abr. 2005, rad. 0829, en el quese Sostuvo:

"(...). Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así seasucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es 'el CELV 013-2018-00047-01 iimprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 19 Ley 95 de 1890), loque significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todopresagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar,de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso queresulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, loscuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular —in concreto-,pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modoque la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen conmiramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar,no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudieraser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar quéhechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerzamayor o caso fortuito y cuáles no.

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudenciauniforme, que ‘a fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica deacontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘lacalificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cadasituación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) querodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo ypor fuerza de su naturaleza especifica, como constitutivo de fuerza mayor o casofortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de1998).

Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, porsu fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar defisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrircon la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en lacausacióndel daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estarligado al agente, a su persona ní a su industria” (sent. 104 de 26 denoviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en esteúltimo fallo, de: 'un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exteriorsobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitaraun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marchaeconómica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta nitomar en consideración” (Andreas Von Thur. Tratado de las Obligaciones. T.II.cap.VII. pág. 68).” En el caso puesto a disposición de esta Sala el extremo demandado,aduce como fundamento de su defensa la ocurrencia de un caso fortuito,es decir afirma que el accidente ocurrió debido a que en el transcursode

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