TSDJ CLO SC - 013-2020-00017-01-(20-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013-2020-00017-01-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
CELV 013-2020-00017-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, veinte de marzo de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 013-2020-00017-01
Aprobado en Acta nº 030
Decide la Sala, la impugnación presentada por el COMPLEJO CARCELARIO DE JAMUNDI COJAM , contra la sentencia de primera instancia calendada a trece de febrero de dos mil veinte, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por RAPHY LEAVIT RIVAS RIASCOS en contra de la
DIRECCIÒN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE JAMUNDI COJAM, el
ÁREA DE SANIDAD EPC COJAM, la FIDUPREVISORA S.A. –CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÒN EN SALUD P.P.L. la DIRECCIÒN GENERAL DEL
INPEC y la DIRECCIÒN REGIONAL OCCIDENTE INPEC.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor RAPHY LEAVIT RIVAS RIASCOS pretende en amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio le otorguen cita con especialista a fin que le sea extraído de su cuerpo el material de osteosíntesis “tornillos” que tiene implantado en su cuerpo desde el año 2015, por cuanto en la actualidad no cumplen función alguna y por el contrario le están generando dolores y complicaciones a
material de osteosíntesis “tornillos” que tiene implantado en su cuerpo desde el año 2015, por cuanto en la actualidad no cumplen función alguna y por el contrario le están generando dolores y complicaciones a su salud.
En sustento de sus súplicas, indica que a raíz de un accidente que sufrió en el año 2015 , debió ser intervenido quirúrgicamente siéndole implantados en esa época “unos tornillos” en una de sus extremidades, no obstante, afirma que pese a que debían haber sido retirados transcurrido un año desde la realización de la referida cirugía, hasta el momento no ha sido posible que le otorguen cita médica para ser valorado por un especialista para su extracción, situación que afirma le causa constantes molestias, e incluso mucho dolor cuando de manera involuntaria se tropieza , afectándose con ello su derecho a la salud y vida en condiciones dignas.2
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2. En consideración a los argumentos presentados por las partes, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO concedió el amparo reclamado por el accionante, considerando que es evidente la falta de gestión por parte de la dirección del centro carcelario de Jamundí en el aplicativo Milenium, debiendo por ello cumplir con el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la s personas privadas de la libertad a cargo del Inpec.
3. Inconforme con la a nterior decisión, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, impugnó la sentencia del a quo considerando que la orden tutelar debió también ser dirigida contra las demás entidades encargadas de la prestación del servicio de salud de
Penitenciario y Carcelario de Jamundí, impugnó la sentencia del a quo considerando que la orden tutelar debió también ser dirigida contra las demás entidades encargadas de la prestación del servicio de salud de los privados en lib ertad, como lo son el Consorcio Fondo de Atención en Salud P PL 2020, la Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, adicional a que con ocasión a la tutela realizaron las gestiones necesarias para que el señor Raphy Leavit Rivas fuera valorado por especialista en Ortopedia y Traumatología logrando que le fuera asigna una cita en el HUV para el día 17 de marzo de la anualidad.
Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Se precisa, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amen aza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Sobre el derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, actualmente es considerado como un derecho de rango fundamental autónomo e irren unciable, de conformidad con la ley estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia
como un derecho de carácter prestacional, actualmente es considerado como un derecho de rango fundamental autónomo e irren unciable, de conformidad con la ley estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.3
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Por lo que concierne al derecho de la Salud de los reclusos ha dicho la
Corte Constitucional:
Las disposiciones nacionales e internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad regulan los derechos de las personas cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser despojado de sus derechos fundamentales.
Cuando a las personas les es restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relación de especial sujeción, vínculo en razón del cual, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones mínimas para tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que indefectiblemente pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la libertad.
Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a los prisioneros unas condiciones básicas para que gocen, de una vida digna y de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa condición.
3. Descendiendo al caso en concreto y de conformidad al marco teórico antepuesto, salta de bulto la procedencia del amparo deprecado como
ni restringidos por encontrarse en esa condición.
3. Descendiendo al caso en concreto y de conformidad al marco teórico antepuesto, salta de bulto la procedencia del amparo deprecado como quiera que es evidente la vulneración a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Raphy Leavit Rivas Riascos, toda vez que, conforme ilustra el expediente, desde el 30 de julio de la pasada anualidad a raíz de los padecimientos en salud que lo aquejan devenidos de la no extracción del material de osteosíntesis que le debió ser retirado desde el año 2016, solicitó a la Dirección del Área de Sanidad CojamJamundí- donde se encuentra recluido, le brindaran la atención medica requerida para tal fin (fl. 5-6), sin que a la fecha de interposición de la tutela le hubiese sido atendida su solicitud, pasando por alto no solo la petición del afectado, sino también lo prescripto por su médico tratante desde el 17 de abril de 2019 conforme se corrobora en su historia clínica y ordenes médicas visibles a (fl. 7-10).
Ahora, atendiendo los argumentos planteados en la impugnación por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, referentes a que la orden tutelar por parte del a quo debió también ser4
CELV 013-2020-00017-01 dirigida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020, y a la Fiduprevisora S.A. por ser las entidades encargadas de contratar la red de prestadores de servicios de salud intramural como extramural , así
dirigida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020, y a la Fiduprevisora S.A. por ser las entidades encargadas de contratar la red de prestadores de servicios de salud intramural como extramural , así como de autorizar los servicios médicos ordenados a los internos y asignación de la IPS donde serán atendidos, e igualmente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, encargada de vigilar, supervisar y controlar que las referidas entidades cumplan con lo contratado para garantizar la salud de los internos.
Al respecto, encuentra la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en su escrito de contestación dirigido al juez de primer grado informó que adjudicó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL el contrato de fiducia para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de la población Privada de la Libertad, el cual tiene por objeto “garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo c on instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo ” y su alcance está encaminado a que “los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL debe destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases, para las PPL a cargo del INPEC”.
Por otra parte, el Manual Técnico Administrativo para la prestación de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec1 determina que la entidad fiduciaria tendrá como obligación, entre otras, la de contratar la prestación del servicio con IPS legalmente constituidas, así como la prestación de los servicio médicos intramurales.
que la entidad fiduciaria tendrá como obligación, entre otras, la de contratar la prestación del servicio con IPS legalmente constituidas, así como la prestación de los servicio médicos intramurales.
En tal virtud, sin lugar a dudas corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, sin que de ello se pueda eximir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , ya que por tratarse de una persona privada de la libertad algunos de sus derechos han sido restringidos impidiendo así la realización de trámites y gestiones administrativas propias para el ejercicio de otras prerrogativas.
Al respecto, es pertinente resaltar que mediante Resolución 5159 de 2015 modificada por la Resolución 3595 de 2016 se adop ta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad a cargo del Inpec, el cual se implementa a través del ya citado Manual Técnico
1 Código M4-S2-M.A.03 versión 01 vigente desde el 19 de febrero de 2016, cuando se implementó el modelo contenido en la resolución 5159 de 2015.5
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Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a esta población que define los procedimientos y competencias de cada autoridad en la prestación del mismo.
Según este manual, el acceso al servicio de consulta externa intramural se efectúa a través del área de Sanidad del Inpec en cada
que define los procedimientos y competencias de cada autoridad en la prestación del mismo.
Según este manual, el acceso al servicio de consulta externa intramural se efectúa a través del área de Sanidad del Inpec en cada establecimiento penitenciario 2, igualmente, cuando se trata de una remisión para interconsulta médica extramural los funcionarios de esta institución deben gestionar su autorización ante la IPS que prestará el servicio3, por otra parte, el proceso de referencia y contra referencia de servicios de salud también estará a cargo del Inpec quien realizará el trámite administrativo ante los prestadores ocupándose tanto de la autorización en la entidad definida por el Fondo, la asignación de citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada, la remisión del interno a la institución donde recibirá el servicio, la verificación de los requisitos para acudir a la cita médica y finalmente, el traslado del interno para que reciba el servicio de salud.4
Bajo este derrotero, queda claro el rol de cada uno de los ac tores en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, por consiguiente y en virtud a las precisiones anteriores es el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, quien debe procurar el acceso efectivo del interno a esas prestaciones a través de lo dispuesto en el Artículo 7.3.2 del Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PPL a cargo del Inpec. Por otra parte, la Uspec es la que debe garantizar la atención integral que requiere el accionante, no obstante, tal responsabilidad recae igu almente en el Consorcio PPL 2020 al ser la encargada de efectuar la contratación de las instituciones
es la que debe garantizar la atención integral que requiere el accionante, no obstante, tal responsabilidad recae igu almente en el Consorcio PPL 2020 al ser la encargada de efectuar la contratación de las instituciones a través de las cuales se suministrará ese servicio.
4. En virtud de lo anterior y teniendo que la orden de cumplimiento del fallo tutelar de primer grado, solo fue dirigida contra el Director del centro Penitenciario de Jamundí COJAM, se impone su confirmación parcial, para en su defecto adicionar el mismo, o rdenando a la USPEC garantice al señor RAPHY LEAVIT RIVAS RIACOS al señor RAPHY LEAVIT RIVAS RIACOS la atención integral en salud hasta lograr su completa recuperación, como al consorcio PPL 2020 direccionar al paciente a la IPS que tenga contratada don de le puedan brindar la atención médica que requiere para la “ extracción de cuerpo extraño en tibia o peroné vía abierta, ligamentorrafia o reinserción ligamentos (tres o más) y colgajo local del pie compuesto de vecindad entre cinto a diez centímetros cua drados”,
2 Artículo 7.2.1.2.5 Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PPL a cargo del Inpec. 3 Artículo 7.2.2.5. 4 Artículo 7.3.2.6
CELV 013-2020-00017-01 como demás procedimientos y/o servicios que le sean prescriptos por el médico tratante y se relacionen con dicho procedimiento quirúrgico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
médico tratante y se relacionen con dicho procedimiento quirúrgico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar parcialmente el fallo del 13 de febrero de 2.020 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Adicionar el fallo en el sentido de ORDENAR a la USPEC que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que se le haga de este proveído garantice al señor RAPHY LEAVIT RIVAS RIACOS la atención integral en salud hasta lograr su completa recuperación, como al consorcio PPL 2020 direccionar al paciente a la IPS que tenga contratada donde le pued an brindar la atención médica que requiere para la “extracción de cuerpo extraño en tibia o peroné vía abierta, ligamentorrafia o reinserción ligamentos (tres o más) y colgajo local del pie compuesto de vecindad entre cinto a diez centímetros cuadrados ”, como demás procedimientos y/o servicios que le sean prescriptos por el médico tratante y se relacionen con dicho procedimiento quirúrgico.
TERCERO. En lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume.
CUARTO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de
CUARTO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,7
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ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Con autorización virtual de los magistrados integrantes de Sala adjuntada al presente email.