TSDJ CLO SC - 013-2020-00045-01-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013-2020-00045-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Rad. 013-2020-00045-01
APROBADO POR ACTA Nro. 024.
REF: ACCION DE TUTELA LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
FRENTE A LA COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA S.A y otros.
Corresponde a esta Sala, conocer de la impugnación efectuada por la entidad accionada frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esta ciudad de fecha 11 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
La señora Pamela Andrea Rodríguez Riveros actuando como agente oficioso de su padre Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez presentó acción de tutela frente a Cosmitet Ltda, Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y TOLIHUILA EPS con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida, y en consecuencia.
1.1. Hechos relevantes.
El señor Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez tiene 85 años de edad, es un paciente hipertenso , está afiliado a Tolihuila – Fondo Prestaciones
consecuencia.
1.1. Hechos relevantes.
El señor Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez tiene 85 años de edad, es un paciente hipertenso , está afiliado a Tolihuila – Fondo Prestaciones del Magisterio. Indica la señora Pamela (agente oficioso del accionante) , que su padre desde agost o de 2019, ha presentado deterioro en suRad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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salud, en virtud a ello, consultó a su médico tratante y especialistas, quienes determinaron realizar uno s exámenes. Estudios que decidi ó realizarlos de manera particular por la progresión de síntomas.
Manifiesta la señora Pamel a que en virtud a la situación de su padre, decidió consultar de manera particular con médico geriatra quien ordena unos exámenes que arroja como resultado la patología conocida como Anemia Hemolítica Autoinmune. Estudios que leyó una médica Hemato-Oncóloga de la Fundación Valle del Lili (colega de la seño ra Pamela), quien recomendó dar inicio a un tratamiento con Esteroides.
El señor Luis Alejandro asistió a la cita con médico Hemato Oncólogo adscrito a ToliHuila, quien le formuló la práctica de una Biopsia de Médula Ósea y una Tomografía Axial Computarizada de Torax (TAC) contrastada”.
Afirma la agente oficiosa que intentó comunicarse con el referido médico, para solicitarle que los estudios se realizaran con protocolo de protección renal por los antece dentes referidos, pero fue imposible. Dichos estudios se realizarían en el término de 2 meses”.
médico, para solicitarle que los estudios se realizaran con protocolo de protección renal por los antece dentes referidos, pero fue imposible. Dichos estudios se realizarían en el término de 2 meses”.
Sostiene la agente oficiosa que debido a la situación médica de su padre, decidió traer lo a la ciudad de Cali (vive en Ibague), para ir de manera particular el día 22 de octubre de 2019 a consulta con la Médica Hemato Oncóloga en la Fundación Valle del Lili. Después de los resultados de los exámenes, se llevó a cabo una Junta Médica de Reumatólogos en la Fundación Valle del Lili , quienes deciden por la patología, ordenar la práctica de un ex amen médico conocido como PET (Tomografía por Emisión de Positrones), una Endoscopia, una Colonoscopia y una Ecografía de Tiróides y Testículos.
Con las órdenes prescritas el señor Luis Alejandro acude a su EPS Tolihuila con el fin que le cubra los exámenes cumpliendo con elRad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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protocolo de la EPS (cita con médico general y después especialista) , el primero le ord ena unos exámenes y el segundo Médico Hematooncólogo no ordena el PET porque en su criterio no obsta de n ecesidad, desconociendo así, lo ya establecido en la Junta de Médicos Reumatólogos […]”, solo decidió aumentar la dosis del medicamento y continuar con control de Reumatología.
Después de practicarse los otros exámenes en la ciudad de Cali (Fundación Valle del Lili) de manera particular, la junta médica determina
[…]”, solo decidió aumentar la dosis del medicamento y continuar con control de Reumatología.
Después de practicarse los otros exámenes en la ciudad de Cali (Fundación Valle del Lili) de manera particular, la junta médica determina que el paciente es candidato a la práctica de un examen especializado conocido como EBUS, que consta de una Endoscopia TransEndobranquial, sumado a una Biopsia que debe practicarse a esas mismas masas para conocer si se tratan de Linfomas, Cáncer o es una manifestación adicional del Sarcoma de Kapossi que presenta el paciente en la piel”.
Aduce la agente oficiosa que el examen EBUS es una prueba de carácter especializado que debe realizarse en instituciones de IV nivel “que no se encuentran en Ibagué y que si buscamos sea solicitado por un médico de la red nos arriesgaríamos a que la enfermedad de mi padre siga evolucionando, causando más perjuicios a salud por no recibir un tratamiento; estudio que permitirá conocer qué tipo de patolog ía tiene su padre. Precisó que el estudio no puede asumir de manera particular , por tener un alto costo, aclar ó que cubrió la mayoría de exámenes y tratamientos de manera particular.
Exige la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia : “ORDENAR a COSMITET LTDA autorizar y dar cobertura CON CARÁCTER URGENTE al exámen (sic) EBUS, de la forma en como lo establecieron los médicos y como consta en la historia clínica del paciente”. Además del tratamiento integral y continuó.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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Solicita como medida provisional “ORDENAR a COSMITET LTDA, que
tratamiento integral y continuó.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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Solicita como medida provisional “ORDENAR a COSMITET LTDA, que autorice y de cobertura CON CARÁCTER URGENTE al exámen (sic) EBUS, manifestando en los hechos de este escrito, para que de conformidad con lo establecido en Junta Médica se descarte la existencia de las patologías mencionadas en los mismos”.
1.2. Respuesta de la entidad accionada y vinculados.
Cosmitet Ltda.
La apoderada judicial de la entidad accionada indicó que existe una falta de legitimación por pasiva, en v irtud a que el señor Luis Alejandro Rodríguez no está afiliado a esta entidad. Precisó que al verificar en la Base de datos de la Fiduprevisora (vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), este pertenece al FOMAG e n la Región 1 – Unión Temporal Tolihuila. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
Fiduprevisora S.A. – Tolihuila y Adres
A pesar que se les notificó el auto admisorio de la demanda de tutela, guardaron silencio.
1.3. Decisión de Primera Instancia.
El Juez Trece (13) Civil del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales en favor del señor Luis Alejandro Rodríguez, y en consecuencia ordenó a la Unión Temporal Tolihuila, realizar la Ecografía Endoscopia de Tráquea Bronquios y Mediastino –EBUS-. Sostuvo que
fundamentales en favor del señor Luis Alejandro Rodríguez, y en consecuencia ordenó a la Unión Temporal Tolihuila, realizar la Ecografía Endoscopia de Tráquea Bronquios y Mediastino –EBUS-. Sostuvo que llegó a esa conclusión después de analizar la historia clínica del accionante y ver el silencio absoluto de la entidad accionada, además que Tolihuila “ha incurrido en una dilación injustificada y por demás perjudicial, en la atención en salud que debe a la paciente afectada […]” .Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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Precisó que es “deber de la entidad Unión Temporal Tolihuila garantizar la prestación del servicio en forma adecuada y eficiente”.
Adicional a ello, ordenó el tratamiento integral, acla rando que la “atención queda sujeta a las prescripciones del médico tratante, y limitada a lo que se requiera para atender su actual patología y las que ella se deriven”.
Por otro lado, ordenó desvincular a las demás entidades accionadas y vinculadas por no incurrir en la vulneración de algún derecho fundamental del accionante.
1.4. Motivos de Impugnación.
El representante legal suplente de la Unión Temporal Tolihuila argumentó su impugnación en los siguientes términos:
- Que la señora Pamela Rodríg uez Riveros “no probó las condiciones de incapacidad física o mental que impidan agenciar los derechos del Señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ” , para sustentar su posición citó sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala
incapacidad física o mental que impidan agenciar los derechos del Señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ” , para sustentar su posición citó sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala decisión Penal (Rad. 73001-31-87-004-2019-00089-01);
- Precisó que ha garantizado los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes al señor Luis Alejandro Rodríguez, precisa que no existen “negaciones arbitrarias ni incumplimiento de los mismos ”. (Relaciona lista de servicios autorizados);
- Respecto al examen tutelado indicó que se “prescribió por médicos particulares, es pertinente resaltar que no se le han negado ni incumplido con la prestación del servicio de salud a través de la red ad scrita y los médicos tratantes de la red, ya que siempre que de servicios médicos se trate hay que atender al criterio de necesidad, el cual frente a pretensiones no delimitadas se vería seriamente comprometido […]”.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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- Respecto al tratamiento integral s ostuvo que “no se evidencian negativas a solicitudes de servicios ordenados y que dicha petición tiene como fundamento hechos inciertos e indeterminados, que se presentan con el paso del tiempo según los requerimientos de la patología y las ordenes sugerid as por los médicos tratantes siendo improcedente” para fundamentar su posición , citó sentencia de la
Corte Constitucional, T-081 de 2019.
Sostiene que “no es procedente que el juez de instancia tutela parcialmente los derechos fundamentales del acciona nte, más aun cuando por parte de
Corte Constitucional, T-081 de 2019.
Sostiene que “no es procedente que el juez de instancia tutela parcialmente los derechos fundamentales del acciona nte, más aun cuando por parte de nuestra entidad no se ha vulnerado ningún derecho, al paciente se le han prestados los servicios ordenados dentro de nuestra red y de acuer do a los términos del contrato, por lo tanto no se ha generado ninguna vulneración por parte de la accionada, de esta manera, anticipándose a los hechos”.
Solicita revocar el fallo de tutela proferido, en caso de ser tutelados los derechos invocados, solicita se “faculte a mi representado a recobrar los gastos que ocasione el cumplimient o del fallo ante la entidad FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.
1.5. Actuación adelantada por este Tribunal.
En auto del 21 de abril de 2020, se admitió la impugnación del fallo de primera instancia y se ordenó notificar del auto a las partes.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.
En ese sentido el problema jurídico estriba en determinar si la ¿Unión Temporal Tolihuila vulnera los derechos fundamentales del señor Luis
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2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.
En ese sentido el problema jurídico estriba en determinar si la ¿Unión Temporal Tolihuila vulnera los derechos fundamentales del señor Luis Alejandro Rodríguez al no autorizar la Ecografía Endoscopia de Tráquea Bronquios y Mediastino –EBUS ordenada por médico no adscrito a la entidad que está afiliado en salud?
Con el objeto de resolver el interrogante formulado la Sala centrará su la procedencia de la ac ción de tutela para ordenar un servicio médico ordenado un médico particular, también se analizará el principio de integralidad de salud y después estudiara el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar un servicio de salud ordenado un médico particular
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que existe una excepción para aceptar el concepto emitido por un médico no adscrito a la red servicios de una EPS o IPS, en ese sentido sostuvo que para que proceda se requi ere que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decido no acudir a la red de servicios de la entidad que se encuentra afiliado.
En Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS, en la providencia dejó claro que el concepto de un médico particular obliga si:
(i) La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; (ii) Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que
noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; (ii) Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión;Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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(iv) La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.1
En ese orden de ideas, el alto Tribunal Constitucion al, ha sostenido que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que:
(i) Existe un concepto de un médico particular; (ii) Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; (iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo2.
2.4. Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.
La Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que el principio de integralidad en materia de salud busca entre otras cosas adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
La Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que el principio de integralidad en materia de salud busca entre otras cosas adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
En ese sentido, existe una obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante” 3, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
1 Cfr. T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T -662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. 2 Sentencia T-235 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 2011.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padec imiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en
para atender el padec imiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los concep tos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”4
De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, de ahí qu e el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Cabe destacar, que la jurisprudencia del alto Tribunal constitucional ha sostenido, que cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, com o es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada indep endientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.5
4 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2009. 5 Ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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5 Ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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Finalmente frente a este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T062 de 2017, dijo:
“Así las cosas, cabe concluir que el tratamiento in tegral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas p restaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuad o acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”6.
III. CASO CONCRETO.
Abordando el problema jurídico planteado, tenemos que en el plenario existe orden médica profe rida por un médico externo (Fundación Valle del Lili) quien prescribe la pertinencia de los servicios de salud ya mencionados con el fin de conocer la patología que le aqueja al señor Luis Alejandro Rodríguez y poder iniciar un tratamiento par a mejorar su estado de salud, razón por la cual a la luz de la jurisprudencia constitucional se trata de servicios médicos necesarios teniendo en cuenta que efectivamente existe una orden médica que los recomienda y que el beneficiario es un sujeto de espe cial protección por perteneciente al grupo de la tercera edad.
constitucional se trata de servicios médicos necesarios teniendo en cuenta que efectivamente existe una orden médica que los recomienda y que el beneficiario es un sujeto de espe cial protección por perteneciente al grupo de la tercera edad.
Sin desconocer la necesidad de los servicios solicitados, al verificar el cumplimiento de las condiciones reconocidas por la jurisprudencia para que la orden proferida por un médico exter no sea vinculante para la entidad, la Sala consideró que este caso se cumplen, por las siguientes razones:
a) A pesar que la Unión Temporal Tolihuila ha estado conociendo de la historia clínica del señor Luis Alejandro y en especial de la orden del
6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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examen EBUS, nunca lo descartó con un concepto científico de un médico de su red de servicios, simplemente se limitó, en el escrito de impugnación a manifestar que la orden fue prescrita por un médico particular.
b) Adicional a ello, el señor Luis Alejandro no ha sido sometido a la valoración de los especialistas que si están adscritos a la entidad de salud, a pesar de requerir de especialista de reumatología de adultos.
Estos razonamientos permiten concluir que la orden del examen EBUS emitida por un médic o particular en favor del señor Luis Alejandro es vinculante para la Unión Temporal Tolihuila, luego esta debe autorizarse y practicarte, pues como lo sostuvo la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud se vulnera cuando la entidad a la que estaba afiliado el señor Rodríguez, niega el servicio bajo el único
autorizarse y practicarte, pues como lo sostuvo la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud se vulnera cuando la entidad a la que estaba afiliado el señor Rodríguez, niega el servicio bajo el único argumento que lo ordenó un médico particular 7, situación que está pasando en el presente asunto.
Con relación a la falta de legitimación por activa alega da por la parte accionada, la Sala no enc uentra que esta se configure , ya que la actuación de la señora Pamela en representación de los intereses de su padre cumple los elementos que señala la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para agenciar los derechos por otro en la acción de tutela. En primer lugar, la señora Pamela manifestó en la demanda de tutela actuar como agente oficioso de su padre; segundo en la historia clínica allegada, se observa que el señor Luis Alejandro no está en condiciones físicas o mentales para promover su pr opia defensa8, y el
7 Sentencia T-235 de 2018. 8 En este predicado, propio de la ag encia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995. La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la a buela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se
tutela en un proceso promovido por la a buela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquieraRad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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hecho que el paciente tuviese que trasladarse de la ciudad de Ibagué a Cali para atender aspectos de su salud, no lo pone en condiciones físicas ni mentales para ejercer su propia defensa, más cuando estos desplazamientos ocurrieron antes de presentarse la presente acción de tutela, los anteriores argumento s son suficientes para descartar la falta de legitimación por activa.
Con relación a la falta de recursos del accionante para asumir el costo del examen EBUS, debe indicarse que le co rrespondía a la Unión Temporal Tolihuila desvirtuar tal afirmación y no lo hizo, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, i) se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba 9 y ii) se presume la buena fe del solicitante. Con relación al tema tratado, el alto Tribunal constitucional señaló:
“Las negaciones indefinidas, en virtud del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronun cia en contrario, y lo prueba. Esta es una garantía que caracteriza la informalidad de la acción tutela, no se exigen como en
1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronun cia en contrario, y lo prueba. Esta es una garantía que caracteriza la informalidad de la acción tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneración de un derecho. Pero esta garantía, que es también un a herramienta de decisión sobre la capacidad económica, no es implementada por los jueces constitucionales.”10
Aunado a lo anterior, debe indicarse y como es de conocimiento de la Unión Temporal Tolihuila, que la señora Pamela Andrea Rodríguez hija del señor Luis Alejandro ha asumido de manera particular los servicios médicos que ha requerido su padre , tal como lo evidencia la historia clínica y demás documentos a portados a la demanda de tutela . Ahora, esta entidad cuestiona ligeramente y sin pruebas la capacidad
persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T -029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T -422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. 9 Sentencia del T -906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -1167 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 10 Sentencia T-752 de 2012.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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económica de la señora Pamela por el hecho de no p oder asumir el
Vargas Hernández, entre otras. 10 Sentencia T-752 de 2012.Rad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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económica de la señora Pamela por el hecho de no p oder asumir el costo de un examen para su padre (por su alto costo) , hechos que la Sala rechaza rotundamente.
Finalmente, respecto al tratamiento integral la Sala concluye que durante la enfermedad del señor Rodríguez es te ha requerido de distintos exámenes, que según la manifestación de la agente oficiosa (hija), han sido prestados defectuosamente y de manera tardía, es tanto así, que la señora Pamela Andrea debió acudir a varios médicos particulares para tratar la patología de su padre.
Cabe destacar que se evidencia la urgencia del tratamiento que demanda el señor Luis Alejandro Rodríguez , pues el juez de primera instancia al considerarlo así, decretó la medida provisional solicitada por su agente oficiosa , cabe aclar ar que esta se dirigió a Cosmitet Ltda . A pesar de ello, no se observa que la Unión Temporal Tolihuila después de conocer el fallo de tutela haya realizado gestión alguna con el fin de cumplir la orden, se limitó en el escrito de impugnación a señalar que ha autorizado lo que el accionante ha ido requiriendo, sin embargo, frente al examen EBUS no existe prueba de su realización , demostrando su desidia frente a la patología que puede llegar a padecer el señor Luis Alejandro.
Recuérdese que la Corte Const itucional ha sostenido que para la procedencia de la orden de tratamiento integral de un paciente, el juez de tutela, debe verificarse i) que la entidad prestadora de salud haya
padecer el señor Luis Alejandro.
Recuérdese que la Corte Const itucional ha sostenido que para la procedencia de la orden de tratamiento integral de un paciente, el juez de tutela, debe verificarse i) que la entidad prestadora de salud haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre en el presente asunto, pues a pesar que existe una orden de prestación de servicios médicos en favor del señor Luis Alejandro Rodríguez , la entidad accionada desatendió lo dispuesto por el médico , independientemente si esta era de la red de servicios de la Unión Temporal Tolihuila, pues su deber era descartarse si era el caso, talRad. 76001-31-03-013-2020-00045-01
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examen con pruebas científicas y no lo hizo , pero ad icional a ello, no acató en el término la orden d el juez de tutela de primera instancia 11, poniendo así en riesgo la salud de la persona, pr olongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte 12; y ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente, tal como ocurrió en el presente asunto. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
De manera que acreditadas esas dos circunstancias, es deber del juez ordenar la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante
De manera que acreditadas esas dos circunstancias, es deber del juez ordenar la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una
11De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T -057 de 2013, est e tipo de negligencias se reprochan porque: “ pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y co nfigurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 12 Al respecto, la Sentencia T -224 de 1999, adujo que: “ no es normal qu