TSDJ CLO SC - 013201900331-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013201900331-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
CELV 013-2019-00331-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veintiuno Magistrado Ponente Dr. César Evaristo León Vergara Radicación: 013-2019-00331-01 Aprobado en acta n°067.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y la llamada en garantía CHUBB SEGUROS, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por LUX DARY PEREZ SALAZAR y otros contra SALUD TOTAL EPS y la Sociedad N.S.D.R. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la parte demandante que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados, por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los demandantes con ocasión de la negligente e imperita atención médica brindada al señor Conrado Flórez, que finalmente condujo a su muerte el día 30 de noviembre de 2017.
Como fundamentos de hecho expresan los demandantes que el día 28 de noviembre de 2017, el señor Conrado Flórez, consultó el servicio de urgencias de la clínica Nuestra en la ciudad de Cali, acompañado de su compañera permanente, la señora Lu x Dary Pérez ya que presentaba síntomas como debilidad, desaliento, mareo, sed y vómito constante y dolor abdominal, siendo atendido a las 12:14 p.m., siendo atendido por la
compañera permanente, la señora Lu x Dary Pérez ya que presentaba síntomas como debilidad, desaliento, mareo, sed y vómito constante y dolor abdominal, siendo atendido a las 12:14 p.m., siendo atendido por la doctora Ángela María Betancourt, quien lo deja en obs ervación con líquidos y con medicamentos para las náuseas y el dolor abdominal
El Sr. Conrado Flórez Arias, padecía “diabetes mellitus” desde el año 2009, pero a pesar de que, según su historia clínica, sus antecedentes de dicha enfermedad eran evidentes, durante la atenc ión en el servicio de urgencias, del día 28 de noviembre de 2017, al paciente no le tomaron los exámenes elementales como glucometría o glicemia, mucho menos gases arteriales, cetocemia entre otros, los cuales hacen parte del protocolo a seguir con un paciente diabético y con la sintomatología que presentó el señor Flórez.
El día 29 de noviembre de 2017, siendo las 2:59 a.m., por orden del médico Alexander Álzate Hernández, se da de alta al paciente sin ninguna recomendación médica ni orden para manejo de una crisis glicémica ya2 CELV 013-2019-00331-01 que nunca descartaron que la sintomatología del señor Conrado, fuera por su condición de persona diabética , sino que las condiciones que presentaba, las atribuyeron a que era un paciente con antecedente de liposarcoma desdiferenciado y que esos síntomas eran los normales debido a que acabada de realizársele la cuarta sesión de quimioterapia.
Que en esta primera atención por el servicio de urgencias, no se mencionó
liposarcoma desdiferenciado y que esos síntomas eran los normales debido a que acabada de realizársele la cuarta sesión de quimioterapia.
Que en esta primera atención por el servicio de urgencias, no se mencionó ni se tuvo en cuenta que el paciente era diabético, dejando en evidencia la negligencia del equipo de galenos de la clínica demandada, la cual se observa más pa lmaria con las anotaciones en la historia clínica de esa fecha en la cual se indicó “examen genitourinario; vagina con escaso sangrado”, a pesar de tratarse de un paciente de género masculino, que por obvias razones, no tenía vagina.
Al llegar a su casa, el señor Conrado Flórez, siguió presentando la misma sintomatología, aunque manifestaba que se sentía mucho peor, por lo que su hijo mayor, tuvo que ayudarlo a bañarse y a movilizarse en las siguientes horas, ya que no lo podía hacer por sí mismo, debido a su grave y deteriorado estado de salud, por ello es que su familia decidió ingresarlo al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra, el mismo 29 de noviembre de 2017.
El paciente reingresa el 29 de noviembre de 2017, siendo las 17:22 horas, con síntomas de debilidad, decaimiento, polidipsia (ingesta abundante de agua), hiperemedisis (vómito con mucha frecuencia) y se encuentra somnoliento, taquimédico (frecuencia respir atoria alta) con academia metabólica severa , bicarbonato en 3,4, cetonemia positivo y lactato elevado por lo que lo trasladan a UCI.
En esta oportunidad, al paciente se le tomó la glucometría y se le
metabólica severa , bicarbonato en 3,4, cetonemia positivo y lactato elevado por lo que lo trasladan a UCI.
En esta oportunidad, al paciente se le tomó la glucometría y se le ordenaron los exámenes que evidenciaron que lo que el Sr. Conrado Flórez presentaba era una crisis hiperglicémica y una cetoacidosis diabética debido a su enfermedad de base, esto es la diabetes mellitus, además al ingreso los médicos en la historia clínica describen que el paciente tiene grande posibilidad de requerir intubación orotraqueal y mencionan que debe descartarse sepsis como desencadenante del cuadro actual, lo que debieron haber hecho desde la primera atención de urgencias.
El día 30 de noviembre de 2017, a la 1:13 de la mañana, el paciente se encontraba polinésico, encefalopático, inestable hemodinamicamente, taquicardico y en falla respiratoria, le realizan intubación orotraqueal y le suministran antibióticos , luego cuando ya se encontraba conectado a ventilación mecánica con secreciones en cavidad oral, el paciente entró en choque refractario, falleciendo siendo las 4:50 horas.3
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Aduce la parte actora que, en la atención médica brindada por la Clínica N.S.D.R., en el primer ingreso por el servicio de urgencias, no estuvo enfocada en tratar, o contrarrestar la diabetes mellitus que presentaba el paciente, generando un claro retraso en la atención del paciente, repercutiendo negativamente en el desenlace final del señor Conrado Flórez, pues al no tratar debidamente su enfermedad, esta causó graves
paciente, generando un claro retraso en la atención del paciente, repercutiendo negativamente en el desenlace final del señor Conrado Flórez, pues al no tratar debidamente su enfermedad, esta causó graves descompensaciones en su humanidad, desencadenando su muerte, lo cual se hubiese podido evitar, si desde su primera visita a la IPS demandada, se hubiera buscado una causa de su descompensación metabólica, por el contrario, al paciente le dieron de alta, atrib uyéndole los síntomas, al tratamiento con quimioterapia la que se había sometido con anterioridad.
Que, a raíz de este lamentable suceso, la familia del señor Conrado Flórez se encuentra muy afectada tanto patrimonial como extrapatrimonialmente, su compañera permanente quien dependía económicamente de él, y sus dos hijos, todos se encuentran en un estado depresivo, ya que la ausencia de su padre y compañero ha cambiado completamente sus vidas, provocando un gran vacío afectivo y emocional, muy difícil de sobrellevar.
2. Trabada en forma regular la litis, compareci ó al proceso el apoderado de la demandada SALUD TOTAL EPS S.A., quien propuso las excepciones denominadas: “ los hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de SALUD TOTAL E .P.S. S.A., dado el cumplimiento de ésta EPS de sus obligaciones como EPS ”, “ inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de SALUD TOTAL EPS S.A. y los presuntos daños que se pretende endilgar a la EPS ”, “ carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico – asistencial a la EPS SALUD TOTAL EPS - S.A., obligación de medios y no de resultado”, “inexistencia
que se pretende endilgar a la EPS ”, “ carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico – asistencial a la EPS SALUD TOTAL EPS - S.A., obligación de medios y no de resultado”, “inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente del desenlace del paciente y los actos desplegados por SALUD TOTAL EPS”, “aplicación del principio general en materia de responsabilidad médica contractual, le es predicable el art. 167 del C.G.P., culpa probada”, y “duda razonable de la existencia del daño, excesiva tasación de perjuicios”.
A su turno la demandada sociedad N.S.D.R. S.A.S., formuló los siguientes medios defensivos: “ acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos ”, “inexistencia de responsabilidad de la sociedad N.S.D.R. S.A.S.”, “inexistencia de culpa en la atención médica prestada al paciente por parte de la sociedad N.S.D.R. S.A.S - Clínica Nuestra”, “inexistencia de la obligac ión de indemnizar”, “obligación de medios y no de resultados por parte de la sociedad N.S.D.R. S.A.S - Clínica Nuestra, en la atención brindada”, “cobro de lo no debido”, “exceso de4 CELV 013-2019-00331-01 pretensiones y violación al juramento estimatorio”, “inexistencia de solidaridad de sociedad N.S.D.R. S.A.S - Clínica Nuestra, y SALUD TOTAL S.A. y sociedad N .S.D.R. S.A.S., frente a los hechos y
de solidaridad de sociedad N.S.D.R. S.A.S - Clínica Nuestra, y SALUD TOTAL S.A. y sociedad N .S.D.R. S.A.S., frente a los hechos y pretensiones de la demanda por los servicios prestados” y “la innominada”
3. El a –quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para decidir en este sentido, el fallador de primer grado hizo alusión a los síntomas que presentó el señor Conrado el día 28 de noviembre de 2017, en su primer ingreso a la Clínica N.S.D.R., y al hecho de que el médico tratante estableció que los mismos se debían a que el día 23 de noviembre de 2017 había termin ado el cuarto ciclo de quimioterapia ya que padecía de liposarcoma desdiferenciado de alto grado, señalando que no se anotó en la historia clínica la “situación diabética del paciente”.
Luego de consultar la literatura médica acerca de los efectos secundarios del procedimiento de quimioterapia, el a quo señaló que “… el vómito [es un] síntoma similar [que se presenta también en] la cetoacidosis, pero no aquel que lleva al paciente a una adinamia y a una astenia. Así, pareciere que el vómito frecuente causa una descompensación del paciente que aparecen como propios de la cetoacidosis y es entonces donde encontramos el …. reproche del despacho a la IPS demandada, pues siendo un paciente oncológico los galenos que hicieron [la] atención del 28 de noviembre de 2017, se quedaron en la simple mención de que los
encontramos el …. reproche del despacho a la IPS demandada, pues siendo un paciente oncológico los galenos que hicieron [la] atención del 28 de noviembre de 2017, se quedaron en la simple mención de que los síntomas obedecían a la terminación del cuarto ciclo de quimioterapia, sin descartar otras patologías. Olvidaron lo médicos que brindaron la atención del señor Flórez, que los pacientes oncológicos, son sujetos d e especial protección por parte del Estado… Es decir, que una sana hermenéutica da a entender que estos pacientes cuando acuden a urgencias deben realizarles los exámenes necesarios para descartar que su patología no esté generando o agravando otros problemas de salud, entre ellos la diabetes”.
Concluyó que, la atención del paciente Conrado Flores el día 28 de noviembre de 2017, resultó más que insuficiente pues la glucometría era un examen obligado con un paciente con una patología de base como la diabetes, y que además puede advertirse que este examen es de aquellos denominados paraclínicos que se ofrecen comunes y corrientes para descartar el aumento de azúcar o disminución como lo es el hemograma y si así es para los pacientes de urgencias con síntomas similares lo será más para pacientes diagnosticados con diabetes.
El juez de instancia afirmó que es claro que la historia clínica contiene un error cuando en la atención por urgencias del paciente, se refirieron a una patología femenina, error que la parte demanda [da] ha calificado como5 CELV 013-2019-00331-01 un simple desliz un error de transcripción sin trascendencia en el litigio, pero frente a las manifestaciones de la demandante Luz Dary Pérez –
CELV 013-2019-00331-01 un simple desliz un error de transcripción sin trascendencia en el litigio, pero frente a las manifestaciones de la demandante Luz Dary Pérez – según las cuales ella informó al equipo de salud de los antecedentes de diabetes de su esposo - bien podría decirse que así como se equivocó el galeno al redactar la historia clínica, también pudo haberse equivocado al omitir anotar la patología de base - diabetes -en la historia clínica del causante.
Pero además señala el a quo que, la diabetes que padecía el Señor Conrado Flores fue diagnosticada y medianamente tratada en la Clínica Nuestra Señora del Rosario y p or tanto en la historia clínica se contaba con la información suficiente para que los profesionales de la salud, ese día se hubiesen percatado de que dicho paciente que consultaba por urgencias con síntomas de vómito, astenia y adinamia, tenía diabetes, por lo que le asistía al médico; primero consultar la historia clínica que se ofrecía a su estudio para tratar esas patologías y segundo, realizarle por lo menos el examen necesario para descartar cetoacidosis que finalmente fue la que le causó la muerte, y que ante la similitud de los síntomas en varias patologías se debía efectuar un adecuado diagnostico con las ayudas diagnosticas necesarias “para finalmente verificar el tratamiento a seguir y no simplemente hacer una mera suposición para da r de alta la paciente.”
Añadió que l a parte actora aportó el correspondiente dictamen pericial elaborado por un profesional de la Medicina, internista y nefrólogo quien con solidez en sus argumentos respalda lo dicho por el despacho, que la
paciente.”
Añadió que l a parte actora aportó el correspondiente dictamen pericial elaborado por un profesional de la Medicina, internista y nefrólogo quien con solidez en sus argumentos respalda lo dicho por el despacho, que la atención de la víctima fatal que da cuenta la foliatura fue tan deficiente y negligente que llevó a un diagnóstico equivocado, a tal punto que dicha desidia llevó a la nefasta desaparición del señor Flores, además precisó que la experticia no fue controvertida por la pa rte demandada, pues aunque en la contestación a la reforma de la demanda solicitó un término para presentar un dictamen pericial frente a lo cual, el despacho accedió, sin embargo, no cumplió dicha carga probatoria.
4. La parte demandante apeló la anterior decisión, expresando como reparo concreto que no se encuentra de acuerdo con el monto fijado por el a quo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales correspondientes a daño a la vida de relación ya que dicha suma n o se compadece con las reglas fijadas por la C.S.J.
5. El apoderado de la demanda sociedad N.S.D.R. S.A.S. CLINICA NUESTRA, oportunamente impugnó la decisión de primer grado formulando como reparos los siguientes:6
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5.1. Existe una indebida valoración probatoria ya que e n el expediente reposa el certificado de la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social), en donde se evidencia que el Sr. Conrado se encontraba afiliado al sistema de salud por medio del régimen contributivo desde el 04 de octubre de 2007, hasta el 29 de noviembre de
Sistema de Seguridad Social), en donde se evidencia que el Sr. Conrado se encontraba afiliado al sistema de salud por medio del régimen contributivo desde el 04 de octubre de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2017, en calidad de beneficiario, y quien cotizaba lo hacía sobre el salario mínimo, por lo cual no es coherente que se tenga en cuenta la certificación de prestación de servicios a un colegio, toda vez que, no se evidencian sus pagos al sistema de seguridad social como contratista encontrándose en la obligación legal de hacerlos , además la parte demandada en su interrogatorio afirmó que dada la situación del paciente con ocasión de su enfermedad de base ( cáncer), se encontraba incapacitado, sin que se aportaran prueba alguna de las supuestas incapacidades.
No se probó, una estabilidad de ingresos, dado que de una relación de prestación de servicios no se puede derivar estabilidad alguna , pues se cumple el objeto del contrato y hasta allí llega la relación , máxime si se encontraba incapacitado como lo afirmaron los demandantes con ocasión de la quimio terapia que apenas era la 4 de 16, ya que en este tipo de relaciones, si no se realizan las actividades no se genera la factura a cobrar por el servicio prestado, además porque la supuesta remuneración que supera los 2 salarios mínimos mensuales vigentes , establecida en dicha certificación no se compadece con las funciones desarrolladas de prestación de servicios generales de un colegio, además en la misma no se mencionó nada sobre las incapacidades del Sr. Conrado.
5.2. El Dictamen pericial del Dr. CARLOS ALBERTO L IBREROS, médico especialista en medicina interna y en nefrología no cumple con lo
se mencionó nada sobre las incapacidades del Sr. Conrado.
5.2. El Dictamen pericial del Dr. CARLOS ALBERTO L IBREROS, médico especialista en medicina interna y en nefrología no cumple con lo establecido en el num. 10 de art. 226 del CGP, además no cumplió con la obligación de acceder a toda la información necesaria para que su peritaje sea lo más ace rtado posible, pues no relacionó haber con ocido la información de la historia de la Clínica de Occidente en donde le estaban realizando el tratamiento oncológico al paciente, esto debido a que en su dictamen pericial estableció que era un paciente con diagnóstico de cáncer y en actual tratamiento de quimioterapia, haciendo manifestaciones concluyentes sin poseer todos los elementos de juicio requeridos y desconociendo la historia clínica, poniendo además las situaciones como verdades absolutas, olvidándose que tod os los pacientes no son iguales, y además falta a la verdad porque quiso hacer ver al paciente como diabético crónico desconociendo apartes de la historia clínica que alega fue objeto de estudio para el dictamen, sin embargo, en su sustentación y peritaje desconoce la integralidad de la historia clínica.7 CELV 013-2019-00331-01 5.3. Existen contradicciones frente al tema de valores que indican diabetes y prediabetes, se desconoció el examen de hemograma el cual quedo plenamente probado que tenía criterio y correspondía para el caso en concreto.
5.4. Se presentaron al despacho los t estimonios de los médicos que brindaron la atención al paciente, quienes de manera clara y concreta indicaron todo lo concerniente a las atenciones del paciente , quienes
concreto.
5.4. Se presentaron al despacho los t estimonios de los médicos que brindaron la atención al paciente, quienes de manera clara y concreta indicaron todo lo concerniente a las atenciones del paciente , quienes expresaron que la h istoria clínica no se encontraba unificada, siendo necesario indicar que Clínica Nuestra , ha contado con varios sistemas como lo mencionaron uno HOSVITAL que es el actual y para la fecha CNT, siendo claro que la información de cada uno no se arrastra a la del otro.
Dichos médicos fueron unánimes en manifestar la conducta a seguir al recibir a un paciente como el señor CONRADO FLOREZ, siendo además esto coherente con la historia clínica , sin embargo, no se les dio el valor probatorio que les asiste.
5.5. En ningún momento las historias clínicas de Clínica Nuestra y de Salud Total E.P.S., fueron tachadas de falsas, pero si les restan credibilidad, porque se puso en duda el contenido de las mismas, cuando las mismas se aportaron en debida forma y no se indicó nada al respecto en su momento, siendo además las herramientas necesarias para resolver un proceso de responsabilidad médica.
Agrega que si bien exi stió un error de digitación, que fue aclarado en la audiencia, indicó que las atenciones a los pacientes en urgencias normalmente están en momentos de mucho trabajo y congestión, en aras de atender a todos los pacientes a veces se pueden escribir con errores de ortografía o dejar algo de la preforma de la Historia Clínica como fue el caso, sin embargo es de notar que en el mismo peritaje que es un documento que se puede elaborar con más tiempo relacionó el perito que
de ortografía o dejar algo de la preforma de la Historia Clínica como fue el caso, sin embargo es de notar que en el mismo peritaje que es un documento que se puede elaborar con más tiempo relacionó el perito que hay un error, siendo claro que estos err ores de redacción no afectan ni cambian el plan de manejo o la situación clínica del paciente.
5.6. No se efectuó una valoración adecuada de los interrogatorios de parte de los demandantes, ya que la misma demandante, reconoció que al señor CONRADO FLOREZ, le habían salido bien los exámenes de diabetes previo al procedimiento de resección de tumor realizado, en los cuales concluyeron que no tenía actualmente diabetes , situación que se contradice con la presunta manifestación de diabetes al ingres o que no aparece registrado como antecedentes en la h istoria clínica, además la parte actora dijo que llevo la h istoria clínica, situación que tampoco se evidencia en la historia de la Clínica Nuestra IPS, y que además no aportó8 CELV 013-2019-00331-01 a este proceso, s i bien es cierto se demostró que en algún momento le suministraron medicamentos para la diabetes también lo es que no se probó que, en la fecha de noviembre de 2017, estuviera asistiendo a controles de diabetes ni que estuviera medicado , por el contrario con el interrogatorio del representante legal de Salud Total, se probó que era un paciente que había sido tratado como pre-diabético y que en su última cita por demás inducida estaba controlado.
Quedó plenamente demostrado que la atención brindada al paciente fue por urgencias, y no al interior de Clínica Nuestra, por lo que no se te nía
cita por demás inducida estaba controlado.
Quedó plenamente demostrado que la atención brindada al paciente fue por urgencias, y no al interior de Clínica Nuestra, por lo que no se te nía conocimiento de su estado de salud, no se probó que el paciente hubiese ingresado diabético además el paciente tampoco informó a las otras IPS que padecía diabetes.
Tampoco se aportó la Historia Clínica de las atenciones oncológicas y donde además le realizaron la última quimioterapia y existe duda frente a esta patología quedando únicamente probado que estaba en el 4 ciclo de quimioterapia de 16 que tenía y que además que la fisiopatología de este cáncer tiene una sobrevida de 26% dicho por el perito aportado de la parte demandante, quedando en el limbo toda la situación Clínica de Occidente donde le llevan su tratamiento oncológico, siendo muy raro que no aportara la historia clínica y además de donde se podría extraer de manera más clara el estado de salud del paciente a la fecha de las atenciones que se refutan con la demanda.
Se desconoció la importancia de la información que debe brindar el paciente y el familiar en la atención, siendo una de las principales fuentes de información del médico.
5.7. Con los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas, quedó claramente evidenciado que se trataba de un paciente poco adherente a los tratamientos, donde se evidencia que le fue asignado control inducido, evidenciándose la falta de compromiso del paciente para asistir a sus controles, y faltando a su obligación de corresponsabilidad como paciente, por lo que no se comprende como hoy viene la familia a alegar temas de
evidenciándose la falta de compromiso del paciente para asistir a sus controles, y faltando a su obligación de corresponsabilidad como paciente, por lo que no se comprende como hoy viene la familia a alegar temas de atención en diabetes , cuando en la h istoria clínica está claro que el paciente no estaba como diabético, además al ingreso a la atención no reportaron dicha situación.
5.8. Se debe tener en cuenta el testimonio de la señora Adriana Vargas Fernández, porque ella declaró que se ente ró de la diabetes del señor Conrado, con los sucesos de la demanda , siendo muy extraño que si es un paciente diabético crónico como lo qui eren hacer ver y tiene una9 CELV 013-2019-00331-01 amistad de hace más de 30 años cercana no supiera que era diabético, siendo una situación que pone en duda lo de paciente crónico.
5.9. Las sentencias deben ser claras, precisas y, según e l principio de justicia rogada. Las pretensiones deben haber sido aducidas durante el pleito, siendo así las cosas en el proceso de la referencia hay falta de pruebas para poder realizar juicios frente a desenlace fatal , además las conductas que aleg[aron] fueron negligencia e impericia, no pudiendo ingresar nuevas conductas o conductas diferentes, o confundir el uno con el otro, siendo además claro que no se probó la existencia de negligencia o impericia en las atenciones brindadas al paciente.
5.10. Nos encontramos frente a un régimen de culpa probada, en el cual el actor tiene la carga de probar la culpa del demandado, acompañado del perjuicio y la causalidad, entre el daño y las acciones que de manera efectiva lo produjeron; en el caso de la referencia, la parte demandante
el actor tiene la carga de probar la culpa del demandado, acompañado del perjuicio y la causalidad, entre el daño y las acciones que de manera efectiva lo produjeron; en el caso de la referencia, la parte demandante no pudo probar de manera fehaciente la existencia de negligencia e impericia que le permitan e ndilgar a Clínica Nuestra responsabilidad derivado de su actuar que pr oduzca la muerte del señor CONR ADO
FDLOREZ.
5.11. En la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2020, se vulneró la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo que es de ocho (8) horas, toda vez que la misma duro desde las 9:00 am hasta las 9:30 pm aproximadamente, además de la distribución de las horas de trabajo, las cuales deben distribuirse al m enos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente, además obligatoriamente se debe tener un tiempo de descanso para almorzar como establece el artículo 167 del Código de Trabajo.
5.12. La cetoacidosis es una patología que no se da un momento a otro y tiene un porcentaje de muerte de hasta el 10%. No se probó que su patología de cáncer no le afectó o complicó más sus situaciones de glicemia.
5.13. El lucro cesante se debe probar y s e desconoció los presupuestos requeridos para que se pueda reconocer el daño de vida en relación.
6. A su turno el apoderado de SALUD TOTAL EPS S.A. , presentó como
reparos concretos los siguientes:
6.1. El juez de primera instancia se equivocó cuando negó la prosperidad
6. A su turno el apoderado de SALUD TOTAL EPS S.A. , presentó como
reparos concretos los siguientes:
6.1. El juez de primera instancia se equivocó cuando negó la prosperidad del llamamiento en garantía formulado a sociedad N.S.D.R. S.A.S., por considerar no probada la relación contractual existente entre el llamado10 CELV 013-2019-00331-01 en garantía y SALUD TOTAL EPS-S S.A., consideración esta que resulta apartada de la realidad, en el entendido que se aportó “contrato de prestación de servicios de salud (modalidad pago por evento)”, fechado del 15 de diciembre de 2012, que a la fecha de la ocurrencia de los hechos 28 a 30 de noviembre de 2017 se encontraba vigente.
El llamamiento en garantía ha sido una opción que, de antaño, les ha permitido a las partes, demandante o demandada, citar al proceso a quien, por una relación legal o contractual, se le pueda exigir la indemnización del perjuicio que la parte llegue a sufrir el reembolso t otal o parcial del pago que tenga qué hacer como resultado de la sentencia, para que en el mismo proceso se resuelva esa relación sustancial. Pensar de otro modo sería tanto como señalar que una EPS no podría accionar contra una IPS, después de haber sido condenada en un proceso de responsabilidad civil, si le logra demostrar que la culpa fue suya y que en la falla del servicio nada tuvo que ver la entidad promotora. Una cosa es que esta deba responder a la víctima de manera solidaria, por cuanto, como se d ijo en el fallo, la ley le impone la obligación de velar porque el servicio sea
nada tuvo que ver la entidad promotora. Una cosa es que esta deba responder a la víctima de manera solidaria, por cuanto, como se d ijo en el fallo, la ley le impone la obligación de velar porque el servicio sea adecuado, y otra, que no pueda ejercer una acción contra quien realmente faltó a las reglas de la ley médica y con ello comprometió su responsabilidad. Una de las formas de hacerlo, es mediante el llamamiento en garantía que está llamado a prosperar.
6.2. Existe una indebida valoración probatoria, frente a los siguientes elementos:
6.2.1. Durante el interrogatorio de parte, la demandante af irmó que el señor CONRADO FLOREZ ARIAS, durante los años 2015 a 2017 había recibido tratamiento adecuado para su diagnóstico de diabetes el cual era brindado por parte de Salud Total EPS, confesando incluso que previo a la intervención quirúrgica de resección de t umor, se había practicad o de manera particular exámenes de control de diabetes cuyos resultados arrojaron que se encontraba bien, razón por la que finalmente la intervención quirúrgica fue adelantada en el mes de marzo de 2017.
De las afirmaciones allí planteadas se colige que, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, el señor FLORES ARIAS, no era considerado un paciente diabético, sino que tal y como fue afirmado por el representante legal de Salud Total EPS-S S A., se trataba de un paciente con un cuadro de trastornos del metabolismo de los carbohidratos, tal y como se observa en la atención brindada en fecha 16 de octubre de 2016, la cual se encuentra en la historia clínica que fue aportada por parte de
con un cuadro de trastornos del metabolismo de los carbohidratos, tal y como se observa en la atención brindada en fecha 16 de octubre de 2016, la cual se encuentra en la historia clínica que fue aportada por parte de Salud Total EPS -S S.A., al mome