🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 013201900331-02-(04-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 013201900331-02-(04-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

MAGISTRADO PONENTE: CESÁR EVARISTO LEÓN VERGARA

Rad. 013-2019-00331-02.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali , el 14 de enero del año que avanza.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se tramitó el proceso verbal de responsabilidad civil médica de los señores LUX DARY PÉREZ

SALAZAR, VICTOR ALFONSO FLOREZ PÉREZ e IVAN ANDRÉS FLOREZ

PÉREZ, contra SALUD TOTAL EPS S.A. y la SOCIEDAD NUESTRA

SEÑORA DEL ROSARIO S.A.S.

2. Que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020 , se revolvió la Litis, declarando civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor del señor CONRADO FLOREZ , condenándolos a pag ar unas sumas de dinero por concept o de daños materiales y morales; igualmente se determinó que Chubb Seguros llamada en garantía concurriría al pago de la indemnización de manera directa a los demandantes hasta el monto de la suma asegurada en proporción al amparo de la póliza de seguro.

3. Que el 11 de diciembre de 2020 , la parte demandante solicitó el

demandantes hasta el monto de la suma asegurada en proporción al amparo de la póliza de seguro.

3. Que el 11 de diciembre de 2020 , la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el art. 590 del C.G.P., solicitud que fue resuelta por auto de 14 de enero del año el curso, ordenando una de las medidas pretendidas, decretando el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro y fondos de inversión de propiedad de la llamada en garantía CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A , en las diferentes entidades financieras solicitadas.

4. Contra dicha determinación, el apoderado de la llamada en garantía

propuso recurso de apelación, argumentando:

  • Que al decretar la medida cautelar de embargo de dineros de cuentas bancarias se desconoce el principio de taxatividad que rige en el decreto de medidas ; que el liter al b del artículo 590 del C.G. P., no se hace extensivo a todas las medidas cautelares contemp ladas en el estatuto procesal, por ello la medida cautelar demandada no es procedente yaque no se enmarca dentro de ninguna de las señaladas de la norma en comento.
  • Igualmente, que si bien se amplió el campo de las cautelas en los procesos declarativos, cuando se tramita el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, el juez no puede hacer entrega de bienes hasta tanto sea resuelta la apelación, y que en todo caso la norma solo establece que el embargo y secuestro de bienes, en los casos de

sentencia en efecto suspensivo, el juez no puede hacer entrega de bienes hasta tanto sea resuelta la apelación, y que en todo caso la norma solo establece que el embargo y secuestro de bienes, en los casos de responsabilidad civil extracontractual, podrán recaer sobre los bienes cuya inscripción de la demanda se logró desde el comienzo, o sobre los demás que se denuncien al momento de la ejecución de la sentencia.

5. Finalmente se concedió el recurso de apelación propuesto, remitiéndose el expediente a este Tribunal,

En este orden de ideas, se procede a desatar la alzada al tenor de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como quiera que la providencia apelada es susceptible del recurso de alzada (art. 322 del C.G.P.).

2. Ahora bien, tenemos que para la práctica de medidas cautelares en procesos declarativos como el sub -examine, y específicamente lo que concierne a las medidas cautelares cuando se cuente con sentencia de primera instancia favorable , el artículo 590 de nuestro código procedimental prevé lo siguiente.

“ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia d e primera instancia es favorable al

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia d e primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

En ese orden, también dispuso lo siguiente:(…)No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…)”

3. Bajo este entendido, resulta claro que no le asiste razón al recurrente, por cuanto habiéndose proferido sentencia favorable a la parte demanda, en primera instancia, era procedente el decreto de medidas cautelares, como expresamente lo establece la norma aplicable, y como en efecto, lo hizo el a-quo, pues lo cierto es que en aplicación al inciso 2º del literal b) del numeral 1º del ar tículo 590 ibídem , se puede decretar las medidas sobre los bienes que “se denuncien como de propiedad del demandado”, en la cantidad suficiente para el cumplimiento de la sentencia, es por ello que no es de recibo para esta instancia el argumento del apelante, que plantea que la norma en comento no se hace extensiva a todas las medidas cautelares contempladas en el estatuto procesal.

Se observa con claridad, que la limitación que plantea el recurrente de que el embargo de los bienes de propiedad del demandado solo se puede efectuar al momento de la ejecución de la sentencia, no aparece

estatuto procesal.

Se observa con claridad, que la limitación que plantea el recurrente de que el embargo de los bienes de propiedad del demandado solo se puede efectuar al momento de la ejecución de la sentencia, no aparece reglada en la codificación procesal y, por el contrario, emerge del estatuto adjetivo una específica regla en virtud de la cual, cuando exista sentencia favorable al demandante se puede decretar una medida cautelar, a través de las clásicas preliminares de común uso en el tráfico jurídico -embargo y secuestrocomo es el caso del embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias decretado en el presente proceso (núm. 10. Art. 593 del C.G.P).

En ese sentido , se puede concluir que al permitir el embargo de los bienes del demandado incluso estando en curso la resolución del recurso de apelación de la sentencia , lo que se pretende es preservar el cumplimiento de la providencia a favor del extremo activo, para hacer efectivo el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, tanto así que a diferencia de otras etapas procesales, ni siquiera exige prestar caución para su cometido (núm. 2. Art. 590 del C.G.P).

3. Así las cosas, y sin más consideraciones, será lo pertinente confirmar la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión,IV. RESUELVE.

1. CONFIRMAR el numeral 1 de la parte resolutiva del auto apelado No.

recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión,IV. RESUELVE.

1. CONFIRMAR el numeral 1 de la parte resolutiva del auto apelado No. 011 del 14 de enero del año que avanza, proferido por el Juzgado Trece

Civil del Circuito de Cali.

2. Condenar en costas al Chubb Seguros de Colombia S.A . Fijar como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V ($908.526.00).

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado

Consultar sobre este documento ...