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TSDJ CLO SC - 013201900331-03-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 013201900331-03-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

MAGISTRADO PONENTE: CESÁR EVARISTO LEÓN VERGARA

Rad. 013-2019-00331-03

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 12 de febrero del año que avanza.

I. ANTECEDENTES

1. Habiendo la parte demandante obtenido sentencia favorable a sus pretensiones y siendo ésta apelada, solicitó algunas medidas cautelares dentro de las cuales el juzgado decretó el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro y fondos de inversión de propiedad de la llamada en garantía CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A, en las diferentes entidades financieras solicitadas.

2.- Así las cosas, la sociedad llamada en garantía allegó ante el a quo Póliza de Seguro Judicial con el propósito de que se levantara la medida cautelar decretada, a lo cual se accedió, ordenando el levantamiento de la medida que pesaba sobre los dineros de propiedad de Chubb Seguros de Colombia S.A., en las diferentes entidades financieras; frente a esta decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y al mantener el juzgado de primer grado la decisión incólume, se allegaron las presentes d iligencias para conocimiento de esta instancia.

decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y al mantener el juzgado de primer grado la decisión incólume, se allegaron las presentes d iligencias para conocimiento de esta instancia.

Dentro de los motivos de inconformidad del apelante, se encuentran los siguientes:

  • Que la póliza de seguro que aportó la llamada en garantía no constituye una medida razonable para el cumplimiento de la sentencia favorable a sus intereses, como si lo haría una caución en dinero
  • Que la sociedad Seguros del Estado S.A. pese a haber otorgado un amparo a través de la póliza, no fue la condenada en el proceso y que no se tiene certeza sobre el debido pago de la misma , por lo cual se verían obligados a exigir el pago a una sociedad completamente ajena al proceso lo que representa una inseguridad jurídica para los demandantes.

En este orden de ideas, se procede a desatar la alzada al tenor de las siguientes,II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como quiera que la providencia apelada es susceptible del recurso de alzada (art. 322 del C.G.P.).

2. Tratándose de procesos declarativos , el inciso final del literal b del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., dispone que, “(…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá

literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. Ciertamente, contempla la posibilidad de que el afectado por la cautela preste caución con el fin de evitar la adopción de la cautela o lograr su levantamiento si esta ya se ha adoptado. Para ello debe tenerse e n cuenta que “…Según la normatividad procesal dicha contra-caución debe tasarse en un valor equivalente a la cuantía de las pretensiones de la demanda. Lo anterior con el ánimo de que se garantice el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.”1

3. Ahora, frente a la modalidad en que se pueden prestar la caución el artículo 603 ibídem, determinó que, “(…) Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros , en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras. (…)”.

4. En este caso, propone el apoderado de la llamada en garantía, se tenga como caución a fin de levantar la medida de de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias , una póliza de seguro judicial constituida con la aseguradora Seguros del Estado S.A.

En ese sentido, se debe tener presente que el seguro que brindan las entidades aseguradoras para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento regulado en

constituida con la aseguradora Seguros del Estado S.A.

En ese sentido, se debe tener presente que el seguro que brindan las entidades aseguradoras para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento regulado en el artículo 203 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , “ con

1 https://procesal.uexternado.edu.co/boletin-virtual-doctrina-marzo-2017/#_ftn5 2 “(…) Seguro de manejo o de cumplimiento 1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas antesujeción a la normativa general del contrato de seguros consagrada en el título V del libro cuarto del Código de Comercio”3, (principalmente en los arts. 1036, 1037, 1046 a 1048) ; otorgada en el transcurs o de un proceso, por alguna de las partes, teniendo como finalidad proteger a la contraparte o a terceros, respecto de los perjuicios que puedan surgir de la aplicación de una medida judicial, y por otro lado, garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el juez con fundamento en la ley.

Así las cosas, el seguro de cumplimiento de caución judicial no tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar caución, sino el de garantizar ante la autoridad jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad aseguradora cumplirá con el pago. Por consiguiente, una vez realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hacer efectiva la caución, la compañía aseguradora debe efectua r el

hacerse efectiva, la entidad aseguradora cumplirá con el pago. Por consiguiente, una vez realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hacer efectiva la caución, la compañía aseguradora debe efectua r el pago hasta la concurrencia del importe pagado, y se subroga en los derechos del asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado.

5. En ese orden , luce razonable la decisión del a quo quien decidió levantar la medida previamente decretada, esto debido a que la sociedad llamada en garantía, a través de póliza de seguro judicial (Carpeta 5. “MEDIDA CAUTELAR AUTO APELADO”. Carpeta 12. Exp. Digital) prestó caución por el valor asegurado de $1.146.498.375,00 equivalente al valor de las pretensiones de la demanda y sobre el cual no existe discusión , donde se especificó com o objeto de la misma el de “GARANTIZAR EL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA FAVORABLE AL DEMANDANTE O LA

INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL” , siendo esta un tipo de garantía permitida por el Estatuto Procesal Civil a través de su artículo 603, el cual especifica las modalidades de prestar caución, dentro de las cuales se encuentra n, las otorgadas por compañías de seguros, sin que la norma haga ninguna distinción entre unas y otras, o prevea que las cauciones que se presten en dinero sean de mayor efectividad, por lo cual es viable la aplicación de cualquiera de las ahí enunciadas, siempre y cuando cumplan con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia favorable al demandante , teniendo en

de mayor efectividad, por lo cual es viable la aplicación de cualquiera de las ahí enunciadas, siempre y cuando cumplan con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia favorable al demandante , teniendo en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda (num. 3° art. 597 ibídem), en ese sentido si el a quo consideraba que con el monto de la

las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

2. Destinatarios del seguro . Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardado res, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.(…)” 3 Concepto 2018143010 de 2018 Diciembre 26 Superintendencia Financiera de Colombia .caución se suplía dicho requisito, mal podría haber negado el levantamiento de la medida cautelar.

Por lo demás, no se evidencia que se afecte la seguridad jurídica de los demandantes, en tanto la norma prevé los mecanismos para efectuar el cobro de cauciones judiciales en el evento de que el garante o quien otorgó la caución a través de póliza de seguro judicial se mue stre renuente a efectuar el pago ordenado por el juez (art.441 C.G.P).

5. Surge entonces de contera, la confirmación del auto apelado , de

otorgó la caución a través de póliza de seguro judicial se mue stre renuente a efectuar el pago ordenado por el juez (art.441 C.G.P).

5. Surge entonces de contera, la confirmación del auto apelado , de conformidad a lo dilucidado con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión,

IV. RESUELVE.

1. CONFIRMAR el auto No. 176 del 12 de febrero del año que avanza, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

2. Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V ($908.526.00).

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado

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