TSDJ CLO SC - 013202100137-01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013202100137-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
CELV 013-2021-00137-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, tres de mayo de dos mil veintidós. Magistrado Ponente Dr. César Evaristo León Vergara Radicación: 013-2021-00137-01 Aprobado en acta N°. 027
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia de 21 de octubre de 2021 y aclarada mediante providencia de 2 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinar io de responsabilidad civil extracontractual adelantado por LUIS ÁNGEL BEDOYA SÁNCHEZ y otros, contra NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la parte actora que se declare civilmente responsable a la EPS demandada, por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los demandantes con ocasión de la deficiente prestación del servicio de salud brindada a la señora María Josefa Valdez, que f inalmente condujo a su muerte el día 24 de marzo de 2014.
Como fundamentos de hecho expresan los demandantes que el día 11 de septiembre de 2013 a la señora María Josefa Valdez de 85 años de edad, le diagnosticaron un carcinoma del esófago, por lo que requería de tratamiento oncológico, sin embargo, que solo después de 4 meses y 120 días, esto es el día 9 de enero del 2014, fue valorada por la médica Internista Oncóloga Giovanna Rivas, quien dejó constancia de la tardanza en la atención, y de
oncológico, sin embargo, que solo después de 4 meses y 120 días, esto es el día 9 de enero del 2014, fue valorada por la médica Internista Oncóloga Giovanna Rivas, quien dejó constancia de la tardanza en la atención, y de que la no iniciación de los procedimientos de “quimioterapia neoadyuvante, además colocación urgente de gastrostomía, manejo multidisciplinario, con nutrición, medicina interna” ponía en riesgo la vida de la paciente.
Que el día 30 de enero del 2014, fue valorada por el oncólogo Dr. Juan Carlos Restrepo, quien prescribe transporte en ambulancia, desde el lugar de la residencia de la paciente -Puerto Tejada-, a la Clínica de Occidente -Cali-, para la práctica de las quimioterapias, esto debido al estado de salud general de la paciente y sus condiciones especiales, anotando que esta cita se logró solo tras acudir a un incidente de desacato en contra de la NUEVA E.P.S., por el hecho de no haber cumplido un fallo de tutela que le había otorgado protección integral al derecho a la salud a la paciente.
Comentan que el día 6 de febrero de 2014, se radicó ante la mentada EPS la solicitud del servicio ordenado por el médico tratante, pese a ello el mismo médico oncólogo para el día 5 de marzo del 2014, manifiesto su preocupación de que a la paciente se le había interrumpido el tratamiento de “quimioterapia + radioterapia el cual estaba para finalizar el 13/03/2014”, por las limitaciones en la prestación del servicio de transporte de ambulancia solicitando por segunda vez dicho servicio por 20 días hábiles de lunes a viernes, pese a ello comenta
+ radioterapia el cual estaba para finalizar el 13/03/2014”, por las limitaciones en la prestación del servicio de transporte de ambulancia solicitando por segunda vez dicho servicio por 20 días hábiles de lunes a viernes, pese a ello comenta que tuvo que acudir a un incidente por el desacato de la EPS para su cumplimiento.
Que el día 18 de marzo del 2014, uno de los hijos de la señora María JosefaCELV 013-2021-00137-01 Valdez, la llevó a las instalaciones de la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca, ya que tenía síntomas de fiebre y poca tolerancia a los sólidos, por lo que tuvo que ser hospitalizada.
Luego el 22 de marzo del 2014 -2:45 P.M. -, evidencian que la paciente continuaba con “un cuadro febril” y que llevaba más de un (1) mes suspendido el tratamiento de quimioterapia, por lo que la paciente debía ser atendida por la medicina interna, especialidad con la cual no contaba la IPS en mención, informando a la NUEVA EPS la necesidad de la remisión a un centro de mayor nivel de atención, pese a ello, se llegó al día 24 de marzo de la misma anualidad sin que se materializara la remisión; y que el 24 de marzo del 2014 -5:00 A.M-, lamentablemente fallece la señora María Josefa, como consecuencia de “fallas multiorgánicas”.
En consecuencia, la responsabilidad de la EPS deviene de la atención negligente de salud brindada a la paciente, pues con ello incumpl ió con el deber de prestar dicho servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad,
En consecuencia, la responsabilidad de la EPS deviene de la atención negligente de salud brindada a la paciente, pues con ello incumpl ió con el deber de prestar dicho servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad, acciones constitutivas de culpa grave, negligencia grave o culpa lata (art.2 Ley 1751 del 2015 y art. 63 C.C.).
2. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso el apoderado de la demandada Nueva E.P.S., quien propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva EPS S.A.”, “inexistencia de error médico”; “cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS S.A. En su condic ión de asegurador.”; “inexistencia de responsabilidad de nueva EPS S.A. por hecho de tercero”; “ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero”; “carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado”; “inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico”; “condiciones propias de la patología del paciente”; “cobro de lo no debido”; y la genérica.
3. El a -quo accedió a las pretensiones de la deman da. Para decidir en este sentido, el fallador de primer grado expuso que dado que se reprocha la demora de la autorizaciones médicas era necesario verificar la historia clínica, donde encontró que la señora María Josefa fue diagnosticada en septiembre de 2013 con carcinoma de estómago , existiendo una orden médica para la atención por de un especialista, que dicha autorización no se dio, y pese a
donde encontró que la señora María Josefa fue diagnosticada en septiembre de 2013 con carcinoma de estómago , existiendo una orden médica para la atención por de un especialista, que dicha autorización no se dio, y pese a que la parte demandada dice que finalmente fue at endida en noviembre de 2013, lo cierto es que ello obedeció a una medida provisional dentro de un trámite de tutela, ante lo cual señala que es común que las EPS esperen hasta que exista un fallo de tutela o un incidente de desacato a fin de cumplir con su deber en la prestación efectiva del servicio de salud, por lo que no encuentra excusa alguna para la demora en la autorización de la cita médica con especialista, menos aun cuando en este caso se trataba de una persona con doble protección constitucional, por su edad -de 85 años - y por su diagnóstico de cáncer. Al respecto, pone de presente la Ley 1384 de 2010 donde “ordenan una guía y una orientación, un seguimiento” a los pacientes con cáncer, por lo que no comprendía cómo si existía un fallo de tutela “demoraron las autorizaciones y demoraron también la autorización de la ambulancia” , además teniendo en cuenta una autorización que allegó la parte demandante dijo que si bien se realizóCELV 013-2021-00137-01 la autorización, lo cierto es que se canceló la cita por cuestiones p ersonales del médico, sin reprogramar la cita, olvidando nuevamente de su usuaria. En seguida, frente al tema del transporte encontró que había una negligencia por parte de la demandada , ya que la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2013 proferida p or el Juzgado Primero Civil Municipal del
En seguida, frente al tema del transporte encontró que había una negligencia por parte de la demandada , ya que la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2013 proferida p or el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Puerto Tejada “fue muy clara al ordenar el servicio de transporte a la paciente en ambulancia”, y que no comparte el argumento de la Representante Legal de la EPS de que pese a la orden de tutela “había que adelantar unos trámites” ya que no se podía olvidar la condición tan delicada de salud de la señora María Josefa. Concluyendo que todo eso hizo que en enero de 2014 llegara la paciente con un “estado de salud totalmente menoscabado y en marzo finalmente ya no se pudo más”, resalta lo que dijo la Dra. Johana Rivas, acerca de que el estado de salud de la paciente ya no era optimo, pero en todo caso “de haber actuado desde el mes de septiembre [la señora María Josefa] habría logrado una mejoría”. Sin embargo, pese a la responsabilidad que recae en la EPS, advierte que “algo de responsabilidad debe de asistirle a los demandantes” ya que no podían ser indiferentes al tratamiento que requería su familiar, pues indica que prácticamente se “sentaron a esperar la ambulancia”, y lo menos que pudieron hacer es las 15 o 16 personas que reclaman ahora el perjuicio era contribuir de alguna manera con el transporte, lo que influiría para “atenuar en algo el perjuicio a liquidar”. Además, que si bien no es posib le asegurar que “el tratamiento no le va a ser efectivo por su edad, por sus antecedentes clínicos”, tampoco se puede asegurar que no lo iba a ser, pero en definitiva lo que interesa es que no se hizo al ser
Además, que si bien no es posib le asegurar que “el tratamiento no le va a ser efectivo por su edad, por sus antecedentes clínicos”, tampoco se puede asegurar que no lo iba a ser, pero en definitiva lo que interesa es que no se hizo al ser tardío, asegurando que cuando a la paciente se le practicó la quimioterapia “ya existía responsabilidad por parte de NUEVA EPS al no autorizar la cita urgente, y por ello perdió esa oportunidad de tener un tratamiento óptimo”. En consecuencia, condenó a la Nueva EPS al pago de $50.000.000 para los hijos y $30.000.000 para los nietos por concepto de daño moral, y la suma de $40.000.000 para cada uno de los hijos y $20.000.000 para cada uno de los hijos por daño a la vida de relación, negando los demás perjuicios solicitados.
Igualmente, ante la petición del apoderado demandado se pronunció frente a la objeción al juramento estimatorio, y más específicamente a la multa pretendida, negando la condena , en tanto, en el presente asunto las pretensiones eran no solo frente perjuicios materiale s sino más bien a perjuicios extrapatrimoniales, por lo que pese a que los perjuicios materiales no resultaron probados “no se desestimaron porque fueron excesivos” sino “porque no fueron probados”.
4. El apoderado de la demandada NUEVA EPS en contra de l a anterior determinación impetró recurso de apelación proponiendo sus reparos
concretos de la siguiente manera:
4.1. El primer reparo, consiste en la inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad, pues considera que conforme la historia clínica, y el
determinación impetró recurso de apelación proponiendo sus reparos concretos de la siguiente manera:
4.1. El primer reparo, consiste en la inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad, pues considera que conforme la historia clínica, y el testimonio de la dra. Giovanna P. Rivas, la causa de muerte de la pacienteCELV 013-2021-00137-01 fue un infarto, aspecto que fue reconocido por el a quo, el cual “no se pudo prevenir, ni prever”, además que como se dejó constancia en la historia clínica de COMFACA UCA, no existían signos de alarma, más que “ su edad y el antecedentes de hipertensión arterial, que por sí solo no es indicativo de urgencia vital”; así entonces , concluye que no existe nexo de causalidad entre el comportamiento endilgado a la demandada y la muerte de la paciente, dado que no hay prueba de la relación de causalidad entre el cáncer y el infarto que fue la causa de la muerte de la paciente.
4.2. El segundo reparo por indebida valoración probatoria por cuanto se le resta importancia a los fac tores “ex culpantes” consistentes en (i) la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad no tratada como lo es el cáncer y la patología que causa la muerte de la paciente (infarto); (ii) la conducta omisiva por parte de la familia de no llevar por cual quier medio al tratamiento requerido a su madre y abuela y (iii) la gravedad de la patología, la edad, expectativa de vida y tratamiento curativo . Existiendo contradicciones en el fallo recurrido frente a lo que resultó probado y la tasación de perjuicios, orfandad probatoria frente a cuál fue la causa de
la edad, expectativa de vida y tratamiento curativo . Existiendo contradicciones en el fallo recurrido frente a lo que resultó probado y la tasación de perjuicios, orfandad probatoria frente a cuál fue la causa de muerte de la señora María Josefa, y que del testimonio de la Dra. Giovanna
P. Rivas se desprende que “no ex iste nexo de causalidad entre los hechos probados y el daño”.
4.3. El tercer reparo, denominado falta de requisitos para imputar responsabilidad por el titulo autónomo de perdida de oportunidad ya que la decisión primigenia se basó “en la mera expectativa de que un tratamiento ininterrumpido hubiera evitado la muerte de la paciente” sin tener en cuenta diferentes circunstancias entre ellas que no obra prueba que demuestre que existió una oportunidad de mejoramiento o que hubiera cambiado el trágico desenlace, pasando por alto el a quo los antecedentes de la edad , la hipertensión arterial, y la falta de signos de alarma que pudieran alertar al personal médico de COMFACAUCA que la paciente iba a sufrir un infarto.
Así entonces , que la expectativa de los demandantes no es “cierta y razonable” y pese a que se habla de un 80% de recuperación en condiciones ideales, se desconoce inicialmente el requisito de nexo causal entre la “supuesta falla y la causa de muerte”, la prexistencia de cánce r de esófago y la negativa de la familia de llevar a su madre o abuela al tratamiento; que tampoco cuentan con un “grado de certeza suficiente” ya que no se acreditó que la remisión podía “evitar el infarto”; y si esta posibilidad es g enérica se
y la negativa de la familia de llevar a su madre o abuela al tratamiento; que tampoco cuentan con un “grado de certeza suficiente” ya que no se acreditó que la remisión podía “evitar el infarto”; y si esta posibilidad es g enérica se caería en el terreno de un daño meramente hipotético o eventual, que no es objeto de indemnización. En todo caso, dado que en eventos “no existe una explicación de la causalidad absoluta” se debe tener presente el quantum de la indemnización de la pérdida de la oportunidad, deberá ser proporcional al porcentaje que se le restó al paciente con la falta de diagnóstico, de suministro del tratamiento, entre otros.
4.4. En cuanto al cuarto reparo subsidiario, se dirige a demostrar que no existe fundamento factico para determinar una condena por daño a la vida de relación -a excepción de YILMAR ALEXANDER VALDEZ CHARAya que no dijeron en ningún momento que no hayan podido continuar con su vida o que hayan desmejorado sus relaciones familiares, ya “siguieron su vidaCELV 013-2021-00137-01 normal”; por otra parte difiere del monto determinado en primera instancia, por desconocer los parámetros jurisprudenciales “que establecen una disminución del 50% entre los niveles de consanguinidad” (sobre este último punto advierte que es objeto de solicitu d de aclaración de sentencia al momento de interponer los reparos).
4.5. En lo concerniente al quinto reparo, se pretende que se condene por sanción contenida en el inciso 3 del artículo 206 del C.G.P., poniendo de presente un aparte del juramento estimatorio de los daños ocasionados al
4.5. En lo concerniente al quinto reparo, se pretende que se condene por sanción contenida en el inciso 3 del artículo 206 del C.G.P., poniendo de presente un aparte del juramento estimatorio de los daños ocasionados al señor YILMAR VALDEZ , diciendo el apelante que “del juramento estimatorio presentado por el apoderado de la parte actora …se concluyó en la sentencia que los demandante no tuvieron un pérdida económica… al realizarlo estima, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) un valor de $165.233.000, además que la edad de MARIA JOSEFA VALDEZ (86 años), excedía la tasa promedio de vida para una mujer certificada por el DANE (76.7 8 años) para el año 2013.”, sin hacer ninguna otra precisión.
4.6. Finalmente sexto y último motivo de impugnación, llamado confluencias de culpas por hechos propios de la víctima, refiere que se debe se debe realizar una valoración objetiva de la edad de la paciente, sus patologías de base, la causa de su descenso, la conducta de su familia al no llevar la documentación completa para las atención médicas (atención del 8/11/13), y de no hacer lo posible que su familiar llegara al centro médico para recibir la atención requerida, que no había signos de alarma indicativos de afectación cardiaca; y así, ponderar cada hecho respecto a las excepciones propuestas o en su defecto disminuir la condena.
5. En esta instancia y en la oportunidad dispuesta para el efecto, el apelante sustentó sus reparos concretos, reiterando sus primigenias argumentaciones.
II. CONSIDERACIONES
5. En esta instancia y en la oportunidad dispuesta para el efecto, el apelante sustentó sus reparos concretos, reiterando sus primigenias argumentaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.
2. También se encuentra presente la legitimación en la causa de los demandantes (Anexo. 01DemandaVsNuevaEpsSA.pdf, págs. 73 -106) y la demandada, las cuales no han sido objeto de controversia en el curso del proceso, y no se advierte ninguna deficiencia en la calidad invocada por la parte actora y se encuentra que la EPS demandada es la llamada a resistir las pretensiones.
3. La acción ejercitada es la de responsabilidad civil extracontractual, donde se le endilga a la Nueva EPS la tardanza para valoración de la señora María Josefa Valdez con la especialidad de oncología, así como el tratamiento tardío para su patología de Cáncer d e Esófago debido a la interrupción de los traslados en ambulancia y la falta de remisión de la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca a un centro médico de mayor nivel de atención para que la paciente recibiera control y manejo con la especialidad de medicina interna, desembocando lo anterior en su fallecimiento.CELV 013-2021-00137-01
4. Los preceptos del Código Civil son los llamados a gobernar la solución de los conflictos de responsabilidad médica, pues son los que habilitan la reparación de los daños que una persona infiere a otra por la comisión de un delito o culpa.
4. Los preceptos del Código Civil son los llamados a gobernar la solución de los conflictos de responsabilidad médica, pues son los que habilitan la reparación de los daños que una persona infiere a otra por la comisión de un delito o culpa.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al decir que los "presupuestos de la responsabilidad civil del médica no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)" C.S.J. Sala Civil., Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507 reiterada en SC3348-2020.
Estos requisitos son concurrentes, es decir, se deben encontrar presentes para que proceda la declaración de responsabilidad, la ausencia de uno solo de ellos impide la prosperidad de pretensiones indemnizatorias.
5. Por lo anterior, no basta con acreditar la culpa en el acto médico, sino que además es menester demostrar que existe una relación causal entre la culpa que se le endilga al actuar médico y los daños que se atribuyen, así ha dicho
la Corte Suprema de Justicia:
“…resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la re lación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como
“…resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la re lación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado” (C.S.J. Sala Civil. Sentencia de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507). (Subrayado fuera de texto).
4.1. Para identificar dentro del proceso la relación causal entre la culpa y el daño reclamado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho la Corte que : “no puede la Corte desconocer que la relación causal que correspondía acreditar al demandante en forma principal no quedó despejada, porque con la lectura de las piezas clínicas resumidas, sin ayuda de pericia que las interprete y valore científicamente anda el juez a tientas , en caso que como éste, en el que para determinar si la tardanza en la remisión fue o no causa del daño cuyo resarcimiento se pide, debe antes valorarse si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte, según la práctica médica aceptada por ser la norma de excelencia del momento, esto es, según la “lex artis ad hoc”. C.S.J. Sent. 26 de septiembre de 2002. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Sentencia que destaca la fundamental importancia del auxilio de una prueba
ad hoc”. C.S.J. Sent. 26 de septiembre de 2002. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Sentencia que destaca la fundamental importancia del auxilio de una prueba técnica, pues en casos como el debatido, el juez, ajeno a la ciencia médica está en incapacidad de determinar si un comportamiento omisivo o activo de un galeno o de una entidad prestadora del servicio de salud es o no la causa adecuada de los padecimientos sufridos por el paciente.
La misma Corporación ha dicho que “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certezaCELV 013-2021-00137-01 si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan…”. C.S.J. Sala Civil. septiembre 26 de
2002. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
Así que no existe ninguna duda de que en estos casos de responsabilidad médica, como en cualquier otro en que se encuentran involucrados aspectos técnicos o de ciencia, resulta indispensable la prueba pericial, un documento técnico científico, o un testimonio técnico como basamento para adoptar decisiones.
5. Ahora, dado que uno de los principales temas materia de reproche en el
técnicos o de ciencia, resulta indispensable la prueba pericial, un documento técnico científico, o un testimonio técnico como basamento para adoptar decisiones.
5. Ahora, dado que uno de los principales temas materia de reproche en el recurso de alzada se centró en aseverar que no hubo relación de causalidad entre el daño y la culpa de la EPS, la Sala empezará por abordar el estudio de dicho elemento, por lo que revisado el asunto sometido a nuestra consideración, se encuentran presentes los siguientes medios probatorios:
5.1. Así entonces, de la historia clínica allegada por la parte demandante se tiene que en la atención recibida por la señora MARÍA JOSEFA VALDEZ en la Clínica de Occidente S.A. , se dejó constancia que el día 8 de noviembre de 2013, fue atendida mediante servicio ambulatorio en la Clínica de Occidente S.A., anotando en datos generales: “RESIDENCIA: CLL21 N 15 31 PTO TETADA…FECHA DE NACIMIENTO: 14/12/1927… EDAD: 85 Años… FECHA INGRESO:8/11/2013 - 13:30:55 DEPARTAMENTO:021901 -ONCOLOGIA” (Anexo. 01DemandaVsNuevaEpsSA.pdf, pág. 108).
En los motivos de consulta y enfermedad actual: “CA DE ESOFAGO ENFERMEDAD ACTUAL: PECIENTE CON DIAGNOSTICO DE REMISION DE CARCINOMA DEL ESFAGO LAS PAREDES ESOFAGICAS NO SON ADECUADAS VALORABLES CON EL PRESENTA METODO TODA LA PRESENCIA DE UN SONDA ENTERAL VISUALIZADA HASTA
DEL ESFAGO LAS PAREDES ESOFAGICAS NO SON ADECUADAS VALORABLES CON EL PRESENTA METODO TODA LA PRESENCIA DE UN SONDA ENTERAL VISUALIZADA HASTA
CAMAMRA GASTRICA QUE GENERA ARTIFICIOS POR ENDURECIMIENTO DEL RAYO, SE APRECIA MODERADA DILATACION DE LA LUZ ESOFAGICA EL PLANO GRASO PIERIESOFAGICO ESTA C ONSERVADA SOIN [sic] SIGNOS DE INVASION A SACO PERICARDIO LA VIA AEREA LA AORTA NI LOS CUERPOS VERTEBRALES NO SE ENCONTRARON NODULOS O MASOS PULMONARES ADEOMEGALIAS MEDIASSTINALES O HILARES....////CONDUCTA DE PLAN Y ANALISIS PACIENTE DE 85 AÑOS CON
DIAGNOSTICO DE CA ESOFAGO EN TERCIO MEDIO CON ESTENOSISI PACIAL
ESOFAGO SUPERIOR PANGASTRITIS EROSIVA Y HEMORRAGICA QUE SE
EVIDENCION EN EVDA, CON PATOLOGIA QUE REPORTA CARCINOMA ESCACELULAR POBREMENTE DIFERENCIADO E INFILTRANTE EVIDENCIA DE COMPROMISO VASCULAR..../////”. (Se resalta por fuera del texto).
A continuación, se refleja “ PACIENTE NO TRAE LOS REPORTE ORIGINALES DE LA EVDA NI LA PATOLOGIA, SOLO SE TRANSCIRBE DE NOTA DE EPICRISIS /1/ ANTECEDENTES PERSONALES. NIEGA TABAQUISMO, NO DIABETES, POMEROY, EXTRACCIOND E AGUJA EN MANO DERENCA// PACIENTE SE LE ORDENO PERATIVE NUTRICION LIQUIDA POR SONDA NASOYEYUNAL QUE NO LE HAN ENTREGADO /// HA
EXTRACCIOND E AGUJA EN MANO DERENCA// PACIENTE SE LE ORDENO PERATIVE NUTRICION LIQUIDA POR SONDA NASOYEYUNAL QUE NO LE HAN ENTREGADO /// HA PERDIDO 20 KG D PESO ///REGULAR ESTADO GENERAL LEVE PALIDEZ CUTANEA, NO DIFIUCLTAD [sic] RESPIRATORIATIENE SONDA NASOYEYUN AL, ABODMEN BLANDOPERISTALSIS +, NO EDEMAS, NO DOLOR, ECOG 1 IK 80% TA 133 -83 PESO 59
KG (PREVIO 80 KG) A/P PACIENTE CON CA ESOFAGO, SE REQUIERE CON URGENCIA
OBTENER DOCUEMNTO DE PATOTOGIA Y REPROTE [sic] DE EVDA, ADEMAS
VALORACION POR NUTRICION , URGENTE,. SS LABORATORIOS, SE INDICA SUPLENCIA VITAMINICA, CIANOCOBALAMINA, DEXAMETASONA, YA QUE PACIENTE NO TIENE SUPLEMENTO NUTRICIONAL EN CASA SE FORMUL DEXTROSA AL 5% EN SSN 1 BOLSA DIARIA POR 30 DIAS. CITA CONTROL EN 1 MES POR ONCOLOGIA, SE SOLICITA VALORAICON PRO [sic] CIRUGIA ONCOLOGICA PARA DEFINRI [sic] MANEJOCELV 013-2021-00137-01 QX INICIAL VS SI EL TTO PRIMARIO ES QUIMIORADIOTERPAIA NEOADYUVANTE. ///” (Anexo. 01DemandaVsNuevaEpsSA.pdf, pág. 108) Resalta la Sala.
Como apoyos diagnósticos solicitados se colocó: “CONSULTA ESPECIALIZADA
POR RADIOTERAPIA… EN 3 SEMANAS/ CONSULTA ESPECIALIZADA POR ONCOLOGIA…
Sala.
Como apoyos diagnósticos solicitados se colocó: “CONSULTA ESPECIALIZADA POR RADIOTERAPIA… EN 3 SEMANAS/ CONSULTA ESPECIALIZADA POR ONCOLOGIA… EN 1 MES (entre otros) (…) Imprimid: TAFURT GIOVANNA PATRICIA - RIV7839” firmado por la Dra. Giovanna Rivas, médica internista, oncóloga clínica; y en diagnóstico de ingreso “TUMOR MALIGNO DE ESOFAGO, PARTE NO ESPECIFICADA”.
Después de esto se observa, que la señora María Josefa Validez tuvo que acudir a una acción de tutela, donde se resolvió a través de sentencia de 20 de noviembre de 2013, conceder el derecho a la salud, a la vida y al adulto mayor, ordenando a la NUEVA EPS suministre tratamiento integral a la paciente conforme lo orden el médico tratante, además hacer entrega de la
“FORMULA ENTERAL OLIGOMERCIA DE ELEVADO APORTE CALORICO
(PERATIVE1000 ML)” de ac uerdo a las prescripciones médicas, así mismo, que “PROGRAME CITA CON EL ONCOLOGO” otorgándole 3 días para hacerlo, lo que indica que había deficiencias para la autorización de las ordenes emitidas por la Dra. Giovanna Rivas.
Luego el 9 de enero de 2014 volvió a consulta con la Dra. Giovanna Rivas, con ocasión del mismo diagnóstico, anotando que la patología que se descubrió desde el 13 de septiembre de 2013 registrando más adelante:
“CARCINOMA ESCAMOCELULAR POBREMENTE DIFERNECIADO INFILTRANTE,
con ocasión del mismo diagnóstico, anotando que la patología que se descubrió desde el 13 de septiembre de 2013 registrando más adelante:
“CARCINOMA ESCAMOCELULAR POBREMENTE DIFERNECIADO INFILTRANTE,
COMPROMISO VASCULAR EVIDENTE..... MUCOSA GASTRICA ANTRAL: GASTRITIS CRONICA //// ENDOSCOPIA DIGESTIVA: CA DE ESOFAGO TERCIO MEDIO, ESTENOSIS PARCIAL ESOFAGO SUPERIOR PANGASTRITIS EROSIVA Y HEMORRAGIA. A 30 CM DE LA ARCADA DENTRAL SUERIRO HAY LESION DE 25 MM DE ASPECTO INFILTRANTE MAMEOLANDA ULCERADA DURA A LA TOMA DE BIOSIAS, //W// HISOTIRA DE 2 DIAS, EN SEPTEIMBRE DE 2013, CON DIFAGIA INTENSA HASTA LA AFAGIA, NO TOLERABA NI
SIQUIERA LIQUIDO, IN GRESA A CORPORACION COMFENALCO UNILIBRE, DONDE
TOMAN ESTUDIOS Y VALORA OTORRINOLARINGOLOGIA, DESCARTA COMPROMIO
LARINGEO, CIRUGIA ENCUENTRA C A DE ESOFAGO, CON LESION ESTENOSANTE SEVERA, Y COLOCA SONDA NASOYEYUNAL, PERATIVE,. ////// RX TORAX SEPTIEMBRE DE 2013. LAS PAREDES ESOFAGICAS NO SON ADECUADAS VALORABLES CON EL PRESENTA METODO TODA LA PRESENCIA DE UN SONDA ENTERAL VISUALIZADA HASTA
CAMAMA GASTRICA QUE GENERA ARTIFICIOS POR ENDURECIMIENTO DEL RAYO, SE
APRECIA MODERADA DILATACION DE LA LUZ ESOFAGICA EL PLANO GRASO
CAMAMA GASTRICA QUE GENERA ARTIFICIOS POR ENDURECIMIENTO DEL RAYO, SE APRECIA MODERADA DILATACION DE LA LUZ ESOFAGICA EL PLANO GRASO PIERIESOFAGICO ESTA CONSERVA DA SOIN SIGNOS DE INVASION A SACO PERICARDIO LA VIA AEREA LA AORTA NI LOS CUERPOS VERTEBRALES NO SE ENCONTRARON